Línea Jurisprudencial

Retornar

PROPIEDAD COMUNITARIA

Principio de progresividad / modelo económico plural

El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para este propósito. De acuerdo al principio de progresividad relacionado con el modelo económico plural, establecido en la Constitución, que busca mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, las comunidades campesinas también pueden emplear medios técnicos modernos y tener un capital adicional si sus actividades van destinadas al mercado.


SAP-S1-0015-2022

"En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; sobre éste extremo, es también importante señalar que si bien el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios ..." (sic); sin embargo, ello no significa que las comunidades campesinas, deban producir sólo para su "subsistencia" y no puedan implementar medios técnicos modernos y puedan gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel comunitario, y éste aspecto dentro del marco del principio de "progresividad ", "en materia de derechos humanos, refiere que debe existir un gradual progreso para lograr el pleno cumplimiento; es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos, en el presente caso, el desarrollo económico comunitario, se requiere que la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, sea lo más expedita y eficazmente posible para satisfacer las necesidades de sus miembros", el cual resulta concordante con el sistema plural de desarrollo económico previsto en la actual Constitución Política del Estado que en su art. 306 párrafo I señala que: "El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos"; en su parágrafo II, determina que. "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa", y; en su parágrafo III, indica que: "La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo"; sucediendo lo mismo con lo establecido en los arts. 307 que refiere: "El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos", y 405 (Desarrollo Rural Integral Sustentable) de la Ley Suprema citada, que en su numeral 3) establece: "El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en relación con el resto de la economía boliviana", y en su numeral 5) señala: "El fortalecimiento de la economía de pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria"; aspectos que a criterio de éste Tribunal deben ser tomados en cuenta no sólo para el caso de las "Comunidades Campesinas" sino también para las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy denominados Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC), toda vez que el art. 41.I.6) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , al determinar que las propiedades comunarias tituladas colectivamente, solo serían para la fuente de su "subsistencia", no va acorde con el principio de "progresividad" de economía plural señalado precedentemente, el cual está establecido en la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, y más aún si la misma no sólo contempla el desarrollo familiar y comunitario de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, sino también de los pequeños agropecuarios, como es el caso de la pequeña propiedad que en aplicación del art. 41.I.2) de la Ley N° 1715, también dicha norma les considera como fuente de recursos de "subsistencia" del titular y de su familia; empero, ello tampoco debe entenderse que dichas pequeñas propiedades deban producir únicamente para su subsistencia, sino que también pueden utilizar medios técnicos modernos y gozar de un capital adicional a consecuencia de la actividad agrícola o ganadera realizada a nivel individual y familiar".