PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
Distribución o redistribución
La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro (AAP-S2-0041-2022)
No corresponde reconocerse judicialmente el uso y aprovechamiento tradicional de propiedad comunal, porque la distribución y redistribución de la misma, constituye una facultad privativa de los titulares del predio o comunarios de una comunidad, conforme a sus costumbres y normas internas
" (...) revisado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta. interpuesto por Rubén Villalba Aguirre en representación de Arcil Zúñiga Rejas y compulsados los antecedentes del proceso"
" (...) respecto a que la sentencia no contendría una exposición de los motivos y fundamentos por los que no se atendió favorablemente la demanda reconvencional, violentando el debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, se concluye que el juez en su sentencia, fs. 196 de obrados, realiza las consideraciones de derecho, por las cuales pasa, luego, a desestimar la demanda reconvencional e indica de manera textual que: "(...) la DISTRIBUCIÓN y REDISTRIBUCIÓN de los mismos constituye ser facultad privativa de los titulares del predio, dicho de otro modo los COMUNARIOS de la Comunidad de BARTOLO conforme a sus costumbres y normas internas, no siendo procedente en su consecuencia RECONOCER JUDICIALMENTE DERECHO al USO y APROVECHAMIENTO TRADICIONAL SOBRE PROPIEDAD COMUNAL conforme se ha pretendido en la DEMANDA RECONVENCIONAL intentada por ARCIL ZUÑIGA REJAS, persona ajena a Bartolo (...)", por lo que queda desvirtuada la acusación efectuada."
"(...) Por lo que, conforme lo expresado en el FJ.II.2 y a la luz del Convenio 169 de la OIT, que garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, la distribución o redistribución de las tierras colectivas y comunarias, es de estricta competencia de la Comunidad Julo Grande , lo que tiene estrecha relación con la previsión contenida en el art. 30.11 nums. 4), 6) y 14) de la CPE, dado que conforme al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455, se tiene reconocido el derecho colectivo sobre la tierra, considerándose en ese sentido que Roberto Rojas Suárez (demandado) quien se retiró y se desvinculo voluntariamente de su afiliación a la OTB Julo Grande lo hizo en ejercicio de su libre determinación, por lo que tal actuación resulta trascendente a los fines del proceso, objeto del pronunciamiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, por cuanto, dicha desvinculación voluntaria, acarrea consecuencias para el referido demandado, según los usos y costumbres propias de la OTB Julo Grande."
"(...) En consecuencia y como ya fue expuesto, se reitera que la propiedad colectiva o comunaria, no debe ser entendida como copropiedad por cuanto dicho instituto jurídico es propio del derecho privado contemplado en el Código Civil, en cambio la propiedad comunaria o colectiva corresponde al derecho social, reconocida por el Estado en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en un sentido de unidad colectiva y no en el sentido individual , en el que la propiedad comunario o colectiva, no es concebido como alícuotas o acciones individuales, sino más bien, la propiedad comunaria entendida en el ámbito de una visión de territorio con identidad, visión y propósito común del ente colectivo, en este caso del titular del derecho colectivo la OTB Julo Grande , por cuanto las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro, así lo ha determinado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras."