PROPIEDAD COMUNITARIA
Comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico
No estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo" consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada.
En relación al denunciado desconocimiento del art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, complementado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre del mismo año, ratificado por el D.S. N° 27572 de fecha 17 de junio de 2004 y el art. 2 del D.S. 28196 de 3 de junio de 2005; efectivamente el citado inc. d) incorporado al parágrafo III del D.S. 25763 por el D.S. 28484, establece que: "En el departamento de Pando..., la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas." Sin embargo, esta norma debe interpretarse y entenderse en sujeción a la Ley 1715; es decir, conforme a las previsiones y permisiones que sobre la dotación contiene este instrumento; así el art. 42-II de esta ley, reconoce la dotación gratuita exclusivamente en favor de las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, estableciendo en el parágrafo III, que las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento, pueden beneficiarse de la adjudicación. Por consiguiente, no estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo "(las negrillas son nuestras), consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada. Asimismo, tampoco era aplicable el D.S. Nº 28196 de 3 de junio de 2005, por cuanto igualmente fue emitido para regular la dotación de propiedades comunales a comunidades extractivistas del Norte Amazónico, conforme claramente se estableció en su art. 2". "(...) respecto a que la unidad mínima de dotación establecida en el art. 238-III inc. d) del D.S. N° 25763 bajo los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPE y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sería aplicable tanto a una familia que integra una comunidad campesina o indígena, como bien ya se ha explicado la dotación individual o familiar no estaba permitida por el art. 42 de la Ley N° 1715 y el sentido o espíritu de la norma citada por el demandante no fue regular la dotación individual o familiar, sino que las 500.0000 Has. a que se refiere, fueron concebidas como parámetro de cálculo a los fines de la dotación de tierras comunales o si vale el término colectivas en favor de las comunidades, que no tienen tierras o que son insuficiente, para que previo trámite de distribución sean beneficiadas".