PROPIEDAD COMUNITARIA
La propiedad comunitaria o colectiva, conforme la parte final del anteriormente citado art. 394.III de la CPE, se tiene establecido que las características de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad "indispensables para su subsistencia".
"(...) corresponde añadir que la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, en el marco del reconocimiento a la propiedad agraria, ha establecido la existencia de dos tipos de propiedad que pueden ejercerse constitucionalmente sobre la tierra, una individual y otra "comunitaria o colectiva", atendiendo esta última la titularidad puede residir, ya sea en una nación o pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural originaria o comunidad campesina, encontrándose supeditada al cumplimiento de la Función Social. En ese sentido, la Norma Fundamental prevé en su art. 393, que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En el mismo sentido el art. 394.III de la CPE, dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" (los resaltados son nuestros). Por lo que, a efectos de garantizar la propiedad comunitaria o colectiva, se afrontó un proceso de reforma agraria que busca regularizar el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo. En virtud de ello, la Constitución Política del Estado y la legislación especial agraria, han definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que "constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes ", por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial. Conforme la parte final del anteriormente citado art. 394.III de la CPE, se tiene establecido que dicha propiedad "comunitaria o colectiva", tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- "indispensables para su subsistencia".