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Actividades deportivas

El desarrollo de actividades deportivas en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.


SAN-S2-0108-2016

"Refiere que la posesión de la OTB Sirpita Nieveria sería ilegal, no estaría sobre tierras fiscales, sino sobre predio de terceros con derecho propietario; sobre el punto, a fs. 16 del antecedente agrario cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 otorgada por la Sub Alcaldía de Tiquipaya distrito VI, en lo sobresaliente señala que sobre el predio objeto de la demanda es la OTB Sirpita Nieveria quien daría utilidad a la misma con diferentes actividades (deportivo, cultural, etc.); a fs. 17 cursa copia legalizada del acta de inspección de fecha 4 de diciembre de 2011, la misma en lo relevante señala que el predio objeto de la demanda (parte "A") de superficie de 464.95 m2 se encuentra sembrado con una variedad de productos agrícolas y la (parte "B") de extensión 2.342.10 m2 están varios campos deportivos; a fs. 18 cursa certificación de fecha 20 de octubre de 2011 de la propia OTB hoy demandada, que en lo sustancial señala que el predio objeto de la demanda tiene fines deportivos, culturales, etc.; a fs. 55 cursa declaratoria de posesión pacífica, de acuerdo a la misma los demandados estarían en posesión desde el 26 de noviembre de 1989; a fs. 56 cursa ficha catastral de fecha 3 de mayo de 2012 en cuyo ítem XI observaciones sobre la verificación del cumplimiento de la función social señala observarse una cancha de futbol ; de lo cual se concluye que la OTB Sirpita Nieveria se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la demanda, siendo que el desarrollo de actividades deportivas, en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares , aspecto reforzado por el hecho de haberse identificado actividad agrícola, más cuando la función social es un concepto que es medido en función a la titularidad del predio y no en relación a fracciones del mismo, en tal razón, el solo hecho de haberse verificado el desarrollo de éste tipo de actividades (agrícolas) aún sea en menor escala constituye cumplimiento de la Función Social".