Si se evidencia ocupaciones y asentamientos posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, pese a la existencia de mejoras, estas tienen la condición de ilegales incluso tratándose de comunidades campesinas, si éstas no llegaron a desvirtuar la conclusión sobre la ilegalidad de su asentamiento. (SAP-S1-0052-2018)
7 y 8.- Respecto a que no efectuaría ninguna valoración ni consideración sobre la antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, al margen de que las imágenes satelitales LANDSAT no serían la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana. No valoración del art. 397 de la CPE
"...De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120, se desprende que los ahora demandantes tienen calidad de poseedores respecto de los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", habiendo sido por tal sometidos al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el art. 66 - I núm. 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que establece la ilegalidad de la posesión de los demandantes con relación a los nombrados predios, al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social y por estar sobrepuesta al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de octubre de 1996."
"...el cumplimiento por parte de los poseedores de la Función Social o Económica Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado reconozca dicho derecho, lo contrario implica que dicho cumplimiento, aún estando demostrado y verificado, sea considerado ilegal y sea sujeto a desalojo, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamiento y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, son ilegales y contravienen sus principios, siendo los autores apacibles a desalojo..."
"...la determinación sumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuentan los demandantes y las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana..."
"...en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Área Poblacional Antofagasta y no así en los predios restantes, sin que los actores hubiesen desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, por lo que no existe contradicción al principio de verdad material de los hechos, ni violación del derecho a la defensa, no siendo aplicables al caso los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715."
7 y 8.- Respecto a que no efectuaría ninguna valoración ni consideración sobre la antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, al margen de que las imágenes satelitales LANDSAT no serían la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana. No valoración del art. 397 de la CPE
"...De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120, se desprende que los ahora demandantes tienen calidad de poseedores respecto de los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", habiendo sido por tal sometidos al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el art. 66 - I núm. 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que establece la ilegalidad de la posesión de los demandantes con relación a los nombrados predios, al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social y por estar sobrepuesta al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de octubre de 1996."
"...el cumplimiento por parte de los poseedores de la Función Social o Económica Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado reconozca dicho derecho, lo contrario implica que dicho cumplimiento, aún estando demostrado y verificado, sea considerado ilegal y sea sujeto a desalojo, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamiento y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, son ilegales y contravienen sus principios, siendo los autores apacibles a desalojo..."
"...la determinación sumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuentan los demandantes y las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana..."
"...en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Área Poblacional Antofagasta y no así en los predios restantes, sin que los actores hubiesen desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, por lo que no existe contradicción al principio de verdad material de los hechos, ni violación del derecho a la defensa, no siendo aplicables al caso los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715."