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Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso) o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta forma de saneamiento colectivamente asumida. (SAP-S1-0034-2018)


SAP-S1-0034-2018

"De la relación de antecedentes descritos supra, se evidencia que en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215, el INRA, efectuó el saneamiento en la Comunidad Jiska Palca, emitiendo en primera instancia y en lo relevante, las resoluciones en las que se dispuso la ampliación del período de Relevamiento de Información en Campo y a través de la cuales también se intimó a los interesados, sean estos propietarios que cuenten con título ejecutorial o trámite agrario, subadquirentes o finalmente poseedores a que se apersonen ante los funcionarios del INRA, a objeto de que presenten la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal y demuestren el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, habiéndose procedido a efectuar de igual modo talleres informativos en los que se absolvieron dudas de interesados y la publicación de las resoluciones en medios de prensa oral y escrito, otorgando de esta manera la publicidad debida al proceso, actividades cumplidas conforme a los arts. 291 al 300 del D.S. N° 29215."

"...durante el relevamiento de campo efectuado la gestión 2011, se levantó una sola Ficha Catastral para toda la comunidad, sin que en algún momento, se haya reclamado este aspecto por parte de alguno de los componentes de la comunidad, infiriéndose por otro lado la aceptación, por parte de los mismos, cuando proporcionaron datos de su posesión y actividades desarrolladas en la comunidad como parte del cumplimiento de la Función Social, conforme consta en las observaciones registradas en la mencionada ficha."

"La aceptación tácita para realizar el saneamiento en forma colectiva fue ratificada expresamente durante la gestión 2013 a través del acta de fs. 427 a 429 en la que fundadamente dirigentes y bases asumen esta decisión, la misma que fue mantenida hasta la socialización de resultados a través del Informe de Cierre puesto a conocimiento del dirigente, sin evidenciarse incluso hasta ese momento que el ahora demandante haya expresado en forma precisa, ante la comunidad o ante el INRA su desacuerdo con el saneamiento colectivo."

"...la norma agraria fija los momentos en los que se pueden efectuar los reclamos o desacuerdos sobre el proceso de saneamiento, siendo que conforme a las resoluciones que marcan el periodo de los trabajos de campo, todos los interesados, al igual que el demandante, se encuentran compelidos a apersonarse y demostrar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la Función Social, siendo este un primer momento en el que pudo haber formulado las observaciones que ahora plantea, ya sea en los talleres de difusión de los alcances del saneamiento o durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de resultados, que conforme al art. 305-I, hasta este momento se pueden plantear las observaciones o denuncias sobre el proceso.

Sin embargo, como bien se pudo advertir de la realización de todas las actividades en campo, el ahora demandante no participó en ninguna, ni durante la gestión 2011, en la que fue levantado un solo registro para toda la comunidad en forma colectiva, ni durante la ampliación de la gestión 2013 en la que la comunidad ratificó la decisión de sanear colectivamente."

"...se infiere sin lugar a duda que, el desacuerdo de Pelagio Vicente Magne, con el saneamiento colectivo de la Comunidad Jiska Palca, no fue planteado en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente, razón por la que el reclamo al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando de antecedentes se evidencia que incluso, en su condición de dirigente, habiendo asumido la comunidad la decisión de sanear colectivamente desde la gestión 2011, ratificada durante el relevamiento de información en campo el 2013, el ahora demandante, al margen de su falta de apersonamiento en campo, no observó estos aspectos en forma precisa, dejando precluir su derecho al reclamo sobre el particular, toda vez que el saneamiento constituye una secuencia de etapas, dentro de las cuales, la norma fija los momentos en que unas se abren y otras se cierran, estableciendo al mismo tiempo plazos en los que se pueden hacer valer observaciones y formular denuncias, no habiendo acudido en dichos momentos el ahora demandante, no obstante de haber asumido conocimiento de los informes que iba emitiendo el INRA en los que no se consideraba este aspecto en particular."