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El actuar de una comunidad indígena originaria campesina, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, la propiedad no puede ser transferida, pignorada o hipotecada; a diferencia de la propiedad comunitaria de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico, propiedad que puede ser dispuesta. (SAP-S1-0077-2018)


SAP-S1-0077-2018

"1.- Respecto a la inadecuada clasificación como Empresa del predio Comunidad Campesina California cuando le correspondería sea considerada como Comunidad campesina, aspecto observado y desarrollado en los puntos 1, 3, 4, 6 y 7 de la demanda.

"(...) En ese contexto, se tiene que las comunidades campesinas, son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de éstas no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, en ese sentido, se tiene que el fin de las comunidades es alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comunarios, que a diferencia de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico.

Que el art. 41.I-5 de la Ley Nº 1715 dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o truque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

En el preámbulo y el art. 2 de la CPE se establece que "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales"

En ese sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano ante la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesino y al mismo tiempo se establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

Por otra parte, entre las características de la propiedad comunitaria se tiene que son inalienables, no pueden ser objeto de venta, son indivisibles, que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular, son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son ajustables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria."

“art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente … tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California" ”