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Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma (SAP-S1-0077-2018)


SAP-S1-0077-2018

"En ese contexto se pasa a resolver sobre la clasificación de la propiedad como Empresa y no Comunitaria.

- La Comunidad Campesina California adjunta documental que hace al origen de su derecho propietario, acreditado el mismo en base a los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursante de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, de esta documentación se advierte que las compras fueron realizadas por la denominada Comunidad Campesina California en las gestiones 2006 y 2009, esta forma de adquisición de los predios hace que se diferencie de una nación o comunidad campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba esta no ha adquirido su propiedad a ningún título sino la viene poseyendo ancestralmente, incluso antes de la invasión española.

- Así también, debemos referirnos al art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final del referido artículo es clara cuando expresa: "...cuya existencia es anterior a la invasión colonial española" que en el caso la Comunidad Campesina California, tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California"

"(...) De la información recabada durante el relevamiento de información en campo se advierte que la Comunidad Campesina California, conforme lo expresado no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, esto porque los datos registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 1345 a 1347), Acta de Conteo de Ganado (fs. 1348), Registro de Mejoras (fs. 1349 a 1359), las Fotografías de Mejoras (fs. 1360 a 2084), consignan datos que reflejan el manejo de una cantidad de ganado a gran escala, el uso de capital suplementario establecido por la existencia de maquinarias para el trabajo agrícola también a gran escala, de estos resultados se constata que el predio fue registrado como una sola unidad productiva, además no se advierte que los interesados hayan mostrado o solicitado alguna división en parcelas del predio, donde se identifique el área que corresponda a cada familia que la componen conforme se organiza una "comunidad", tampoco consta en actuados que exista una división voluntaria de la propiedad en parcelas claramente definidas que correspondan a cada uno de sus miembros, como afirma el demandante en sentido de que el INRA estaría desconociendo la identificación de 243 familias nucleadas en parcelas de aproximadamente 50 ha.; por lo que no resulta cierto que la aplicación del art. 41.I num. 4 de la Ley Nº 1715 que establece: " La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil", se aleje del análisis efectuado por el INRA, pues es precisamente a este tipo de propiedad que se adecua el tipo de organización de la Comunidad Campesina California.

"(...) Respecto a la vulneración del art. 56.I concordante con el art. 393 de la CPE, al respecto corresponde señalar que el art. 56.I establece: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social..."; de la revisión de los antecedentes y del análisis de lo acusado en el memorial de demanda, se tiene que el INRA ha reconocido derecho de propiedad en base a los documentos de compra venta que derivan de los antecedentes agrarios N° 58362 "Catalina", Nº 58365 "La Esperanza", Nº 55816 "San Julián", Nº 58361 "San Luis" y Nº 58364 "Santa María" cursantes de fs. 1726 a 1819 de antecedentes, sobre la superficie de total de 9227.2602 ha. conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 04 de diciembre de 2015 (fs. 3955 a 3973) por lo que no se advierte ninguna vulneración al artículo señalado, por el contrario se puede concluir que la autoridad Administrativa ha actuado conforme a ley, otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada.

- Del Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 723/2016 de 14 de marzo de 2016, en consideración a lo desarrollado en los puntos precedentes, y conforme el mismo informe cita al D.S. 06030 de 16 de marzo de 1962 para indicar que las colectividades menonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozaran de amplias garantía por parte del Estado, en ese sentido se advierte que el INRA como autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento en el Territorio Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones reconoce derecho propietario sobre la superficie de 9227.2602 ha., garantizando el derecho al acceso a la tierra respetando las compras de los predios que ahora hacen a la denominada Comunidad Campesina California, por lo que no resulta evidente que las actuaciones o actos administrativos realizados por el INRA estén vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni menos que se esté discriminando pues el INRA solo está aplicando la norma agraria vigente.

En cuanto a la denuncia por vulneración al debido proceso se advierte que la Comunidad Campesina California ahora recurrente a través de su representante participó activamente del trabajo de relevamiento de información en campo, firmando la ficha catastral, acta de conformidad de linderos, ficha de verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, estando notificado con el Informe de Cierre, y por su parte el INRA en el marco de sus competencias aplico la normativa agraria vigente clasificando al predio como propiedad empresarial conforme los datos del trabajo de campo y en cumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, no siendo evidente que el debido proceso esté siendo infringido.

Todos los extremos señalados precedentemente, hacen ver que en función a ello el INRA clasificó al predio como "Empresa" con actividad ganadera por las características identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, no pudiendo ser considerado como comunidad campesina, al no darse los presupuestos establecidos en el art. 2.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, y por consiguiente la autoridad administrativa aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 394.I de la CPE que establece: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo" y que como consecuencia de ello no podría aplicarse el art. 394.III de la CPE en relación a una comunidad campesina."

 

SAP-S1-0015-2022

El art. 394.III de la CPE garantiza la propiedad colectiva o comunitaria, indicando que tal propiedad corresponde a los terrenos comunales ya titulados o por titularse colectivamente, según la decisión de los miembros de la comunidad, en conformidad con la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215. Se aclara que un fundo considerado como propiedad empresarial puede igualmente ser propiedad de una comunidad campesina, ya que no existe una prohibición legal al respecto, si dicho predio cumple con los requisitos estipulados en el artículo 41.I.4) de la Ley N° 1715, en este sentido, por el principio de progresividad, las comunidades campesinas pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener capital adicional para el desarrollo de sus comunidades.

"(...) en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 394.III de la CPE que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad"; que la misma corresponde a predios comunales ya titulados o a ser titulados colectivamente, porque sus afiliados o miembros de la comunidad así lo decidieron, y la norma que establece esa forma de decisión es la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados". Con relación a lo valorado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2020 de 14 de octubre de 2020, que señala "que un fundo considerado como propiedad empresarial perfectamente puede constituir propiedad de una comunidad campesina, por cuanto no existe prohibición legal al respecto"; valoración que si bien las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional observan manifestando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional tampoco habría indicado cual sería la disposición que regula o norma éste aspecto; sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, del presente fallo, cabe aclarar que las normas que regulan el saneamiento de un predio como "propiedad empresarial" son: 1) Los "requisitos" establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, que señala que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o "jurídicas" y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, y; 2) Las "características de la empresa agropecuaria señaladas en el art. 179 del DS. N° 29215, que refiere: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas"; por lo que en función a estas disposiciones citadas, una comunidad campesina puede perfectamente regularizar un predio como propiedad empresarial, cuando el predio sujeto a proceso de saneamiento, reúna los requisitos establecidos en el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715 (capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos), precepto legal que resulta concordante con lo establecido en el art. 179 del DS. N° 29215, que hace referencia a las características que debe cumplir una empresa agropecuaria, cuya finalidad es la de corroborar los datos del cumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas, pero con las salvedades que fueron expuestas por éste Tribunal en el FJ.III.3 del punto 2. En lo que respecta al capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado, donde se tiene referido que por el principio de progresividad, las "comunidades campesinas", pueden optar por medios tecnológicos modernos y tener un capital adicional para el desarrollo de sus comunidades, por lo que no existe prohibición legal al respecto; aspectos que deberán ser considerados por el ente administrativo competente (INRA) conforme la argumentación jurídica expresada en los fundamentos jurídicos del presente fallo; quedando por tanto subsanado lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a éste extremo".