Una Colonia Menonita con personalidad reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles, no está sujeta a las normas que regulan a una comunidad campesina, con características diferentes por su contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional; hay lugar a la nulidad de Título Ejecutorial, cuando en el saneamiento se ha incurrido en violación de la ley aplicable, por mala valoración. (SAN-S1-0047-2017)
"En dicho contexto, se infiere que la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L. N° 1551 de 20 de abril de 1994 que en su art. 1, señalan: "La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano (...)" (las negrillas y cursivas son nuestras); norma legal que fue aplicada para Comunidades Campesinas y Organizaciones Territoriales de Base (OTB), que difieren de las que corresponden a una asociación, fundación o sociedad civil, consecuentemente y conforme lo acusado en el memorial de demanda, durante los trabajos de campo, se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y no de la Función Social (FS) y clasificando al predio como Empresa, en razón a que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen y, como se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes y contrariamente a lo argumentado por el demandado, no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil, por lo que queda claro que el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003 realizó una mala valoración respecto a los arts. 2-I, 41-I6) y 43num. 1 y 3 de la L. N° 1715 y los arts. 231-II-d) del D.S.N ° 25763 vigente en su momento, que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento."