AAP-S2-0129-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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Dentro de un proceso de Acción Personal, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de agosto 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, misma que resolvió tener por no presentada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el compromiso de compra venta no reuniría los requisitos exigidos por el art. 485 del Código Civil y;

2.- Que los documentos de compra venta serían nulos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 Il de la C.P.E. y art. 27 de la Ley N° 3545.

Solicitó se revoque el auto impugnado y se admita la demanda.

"(...)  Es así que, el Juez de Instancia de acuerdo al rol de Director del proceso en una primera oportunidad, observa la demanda (I.5.2 ), señalando la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, al efecto le otorga un plazo de 10 días para la subsanación; sin embargo, dicha disposición no distingue si el plazo corresponde a días hábiles o calendario, tampoco fundamenta el porqué de la concesión; toda vez que, el plazo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, atinente a la subsanación de la demanda corresponde a tres (3) días hábiles; en ese sentido, dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, que justifique que el plazo de tres días establecido por Ley es insuficiente para cumplir con las subsanaciones a la demanda; además, dicho plazo otorgado correspondía ser especificado si correspondía a días calendario o hábiles para su computo, situación inobservada al efecto."

"(...) Por otra parte, se advierte que encontrándose observada la demanda con plazo abierto para subsanar las observaciones, el Juez de Instancia atiende favorablemente la solicitud de conciliación realizada por el impetrante, sin que aperture su competencia que le faculte su trámite, (desconociéndose si es intra proceso o previo proceso) en cuya audiencia concedida, refiere la aplicación del art. 82.II de la Ley N° 1715, que dicho sea de paso la normativa citada, corresponde a las audiencias desarrolladas dentro del proceso agrario; por lo que habiendo sido notificadas las partes se hacen presente a la audiencia de conciliación y solicitan un cuarto intermedio."

"(...) Posteriormente, el demandante dando cumplimiento a la providencia de observaciones a la demanda, presenta memorial aclarando y subsanando la misma, pero además refiere que sería una demanda de nulidad de documentos, contrario a su pretensión inicial de devolución de dinero, arguyendo al efecto, que la Pequeña Propiedad agrícola es indivisible y que el predio se encontraría fuera del radio urbano, conforme la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Quillacollo. Consecuentemente, el Juez A quo al advertir que las observaciones a la demanda no hubieran sido subsanadas por el impetrante, mediante el Auto Interlocutorio ahora recurrido (I.5.8 ) declara POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; este hecho, por una parte es contrario al carácter social del derecho agrario, sus finalidades y del servicio a la sociedad, establecidos en los art. 3 y 4 de la Ley 1715, toda vez que, en mérito a los principios indicados, al existir manifiesta contradicción entre la demanda y la subsanación; además, siendo impreciso y nada claro el planteamiento de Hilarión Vegamonte, correspondía otorgarle un último plazo para aclarar los puntos que merecían subsanación; pero además, no obstante que la conciliación es un principio de la cultura de paz a la que debe propender la administración de justicia, la determinación asumida por el Juez de Instancia en el Auto Interlocutorio recurrido es incongruente; debido a que los actos procesales llevados adelante como son la audiencia de conciliación pendiente de tratamiento, al haberse dispuesto un cuarto intermedio, no encuentra relación con la determinación posterior, de tenerse por no presentada la demanda; desconociendo con estos hechos su rol de Director del proceso."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de 01 de julio de 2022, debiendo la Juez Agroambiental de Quillacollo reencauzar el proceso, conforme al fundamento siguiente:

1.- Si bien la autoridad judicial en cumplimiento de su rol de director del proceso otorgo al demandante un plazo de 10 días para la subsanación de la demanda sin embargo no distingue si el plazo corresponde a días hábiles o calendario, tampoco fundamenta el porqué de la concesión, observándose que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación, asimismo se advierte que encontrándose observada la demanda, la autoridad judicial atendió favorablemente la solicitud de conciliación realizada por el impetrante, por lo que al haber la autoridad judicial tenido por no presentada la demanda no ha valorado el carácter social del derecho agrario, sus finalidades y del servicio a la sociedad, establecidos en los art. 3 y 4 de la Ley 1715, pues correspondía otorgarle un último plazo para aclarar los puntos que merecían subsanación.

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Observación de admisibilidad

Encontrándose abierto el plazo para subsanar una demanda observada, no se apertura la competencia del juzgador para conocer una audiencia de conciliación (intra proceso), misma que estando pendiente (por cuarto intermedio), contradictoriamente se da por no presentada la demanda; con estos hechos se desconoce el rol de Director del proceso

"(...) Por otra parte, se advierte que encontrándose observada la demanda con plazo abierto para subsanar las observaciones, el Juez de Instancia atiende favorablemente la solicitud de conciliación realizada por el impetrante, sin que aperture su competencia que le faculte su trámite, (desconociéndose si es intra proceso o previo proceso) en cuya audiencia concedida, refiere la aplicación del art. 82.II de la Ley N° 1715, que dicho sea de paso la normativa citada, corresponde a las audiencias desarrolladas dentro del proceso agrario; por lo que habiendo sido notificadas las partes se hacen presente a la audiencia de conciliación y solicitan un cuarto intermedio."

" (...)  pero además, no obstante que la conciliación es un principio de la cultura de paz a la que debe propender la administración de justicia, la determinación asumida por el Juez de Instancia en el Auto Interlocutorio recurrido es incongruente; debido a que los actos procesales llevados adelante como son la audiencia de conciliación pendiente de tratamiento, al haberse dispuesto un cuarto intermedio, no encuentra relación con la determinación posterior, de tenerse por no presentada la demanda; desconociendo con estos hechos su rol de Director del proceso."

 

 

" (...) En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander,

2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo." "

En la línea de que el Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda:

 

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

por otra parte, de la lectura de la Sentencia Nº 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella … en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales

ANA-S2-0012-2015

Seguidora

esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Observación de admisibilidad

El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 (AAP-S1-0023-2022)