AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 129/2022

Expediente: 4871-RCN-2022

Proceso: Acción Personal

Recurrente: Hilarión Vegamonte Ticona

Demandante: Hilarión Vegamonte Ticona

Demandado : Laura Leisle Rodríguez Llanos

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de

agosto de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 22 a 23 de obrados, interpuesto por Hilarión

Vegamonte Ticona contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de agosto 2022, cursante a fs. 19 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, por el que dispone tenerse por no presentada la demanda de devolución de dinero.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de agosto 2022, cursante a fs. 19 de obrados, resolvió la pretensión puesta a su conocimiento, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual, lo siguiente: "según la parte final del parágrafo I del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N°1715, téngase por no presentada la demanda de devolución de dineros, asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 12 de julio de 2022" (sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica, que "Hilarión Vegamonte Ticona y Laura Leslie Rodríguez Llanos" interpone demanda de devolución de dinero el 23 de junio de 2022, la misma que es observada por Auto de 1 de julio de 2022. Posteriormente, el demandante solicita conciliación mediante memorial de 6 de julio de 2022; señalándose audiencia para el 12 de julio de 2022, disponiendo nueva fecha en la misma audiencia a solicitud de las partes.

Encontrándose pendiente la admisión de la demanda de devolución de dinero, se emite el Auto el 20 de julio de 2022 que dispone tenerse por no presentada la demanda, al haber vencido el plazo concedido para la subsanación de observaciones de la demanda; sin embargo, el demandante haciendo referencia a la fecha de su notificación (06 de julio de 2022) con la presentación del escrito de

19 de julio de 2022, indica haber cumplido con las aclaraciones solicitadas dentro del plazo establecido, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de 20 julio de 2022; advirtiéndose el error y en consideración al informe del notificador del juzgado, se establece que la fecha de la notificación corresponde a 06 de julio de 2022, corrigiendo este extremo.

Por otro parte, señala que mediante Auto de 01 de julio de 2022, se realizaron observaciones a la demanda, referentes a la incongruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho, así como lo dispuesto en el art. 110 núm. 5, 6,

7 y 9 de la Ley N° 439; además, puntualiza que pese a que el memorial de 19 de julio de 2022, señala en la suma subsana y aclara, no fueron absueltas las observaciones a la demanda y agravando dicha circunstancia, refiere que la demanda presentada versa sobre la nulidad de los contratos de 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, sin que al efecto se realice la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente; por cuanto, siendo los argumentos de la demanda y la subsanación confusos y no haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439 en relación a los numerales descritos, el Auto recurrido dispone por un lado modificar el Auto de 20 de julio de 2022 en atención a los argumentos emitidos y consiguientemente no se da lugar a la admisión a la demanda de devolución de dinero; asimismo, deja sin efecto el Auto de 12 de julio de 2022.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 22 a 23 de obrados. La parte actora interpone recurso de solicitando de forma textual lo siguiente: "en previsión del Art. 256, 257 y ss. Del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos bajo el régimen de supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, interpongo Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 01 de agosto de 2022, debiendo su autoridad concederme la misma ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, y sea dicha instancia las que haciendo un análisis prolijo de las normas infringidas, REVOQUE la resolución suya ordenando la admisión de la demanda". Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

El recurrente plantea recursos de apelación, siendo en realidad un recurso de Casación conforme determinó el AID S1° N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, el cual declara legal el recurso de compulsa interpuesto en razón al derecho a la doble instancia como elemento del debido proceso, planteado frente a la negativa de la admisión de la demanda, misma que es presentada bajo el rotulo "Por Venta Ilícita de Predio Agrícola Solicita Devolución de Dineros"; en ese entendido, plantea la impugnación en contra del Auto de 01 de agosto de 2021, manifestando los siguientes agravios:

I. Plena Congruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho.- Toda vez que con Lesli Rodríguez Llanos el 23 de agosto de 2019, suscribió un documento de compromiso de compra venta de inmueble sobre una superficie de 500 m2, en la zona de Tupuyan Paucarpata, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuya oportunidad realizó el pago total de

$us.43.500.- (Cuarenta y tres mil quinientos 00/100 dólares americanos); sin embargo, pese al pago realizado por la transferencia, fue echado del inmueble bajo amenaza policial, enterándose posteriormente que el predio estaba fuera de radio urbano (FRU) y que se trataba de un predio agrícola que estaba siendo subdividida; por ello, hace mención al art. 394 II de la C.P.E. que establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria....", así como al art. 27 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y art. 48 de la Ley INRA, que señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad..."; además, al margen de la prohibición de la división de la propiedad, señala que "se trata de la nulidad descrita en los arts. 546, 549 num.3 y 551 del Código Civil", consiguientemente dicho contrato no reuniría los requisitos exigidos por el art. 485 del Código Civil, finalmente hace referencia a la competencia Juez Agroambiental para dilucidar el caso planteado, en virtud del art. 152 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) de 24 de junio de 2010.

II. Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público .- Señala que en su memorial de subsanación y aclaración, realizó una relación histórica y cronológica de los hechos conforme se suscitaron y consiguientes consecuencias; asimismo, invocando el derecho de la demanda refiere que la misma versaría sobre la ilicitud del compromiso de compra venta del inmueble de

500 m2 suscrito el 24 de septiembre de 2018 y la nulidad del contrato de compra

venta de 23 de agosto de 2019, inmueble que se encontraría fuera del Radio Urbano, conforme consta de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Alude a los documentos de compra venta y su ilicitud, indicando que serían nulos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 Il de la C.P.E. y art. 27 de la Ley N° 3545 que modifica el Art. 48 de la Ley N° 1715, asimismo señala el art. 49 de la misma Ley; reitera que los documentos suscritos con Laura Leslie Rodríguez Llanos el 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, sindicándolos como nulos de pleno derecho, en atención a los arts. 546, 549 núm. 3 y 551 del Código Civil y que podrían ser declarados nulos de oficio; normativa que no hubieran merecido una correcta aplicación, contraviniéndose el orden público; también explica sobre los elementos esenciales de la contratación, concluyendo que su demanda se encuadra a lo establecido en el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil y que la autoridad Agroambiental tendría la competencia para dilucidar el caso, por lo que plantea el recurso de apelación ante el Tribunal Agroambiental, solicitando para que dicha autoridad revoque el Auto de 01 de agosto de 2022 y ordene al Juez de instancia la admisión de la demanda. Finalmente, solicita se revoque la resolución que deniega su demanda, ordenándose la admisión.

En atención al Auto de 1 de julio de 2022 emitida por el Juez de Instancia, que observa los siguiente de manera textual: "5) El bien demandado designándolo con toda exactitud; 6) La relación precisa de los hechos, sea en orden cronológico, es decir la fecha y año se empezaron los sucesos y como se fueron dando los supuestos actos; 7) La invocación del derecho en que se funda, debiendo referir claramente el cumplimiento de los presupuestos para la acción planteada, ya que no hay congruencia entre el fundamento de hecho y el fundamento derecho 9) La petición formulada en términos claros y positivos" (sic). Mediante memorial cursante a fs. 38 y vta. de obrados, cuya suma señala "Subsana y aclara", se expone lo siguiente:

- En relación al punto 5, señala que la demanda sobre el predio de referencia con una superficie de 500 m2 versaría sobre "la nulidad de los contratos de 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019".

- En relación al punto 6, indica que inicialmente suscribieron el compromiso de venta de 24 de septiembre de 2018, por la suma de $us.45.800, incluyendo otras especificaciones; además, habiendo hecho efectivo un anticipo de $us. 6.000.- sobre el inmueble con matrícula 3.09.1.01.0018935, Asiento -1. Posteriormente,

suscribieron el segundo documento de Compromiso de Venta de 23 de agosto de 2019, por la suma de Sus. 43.500.- sobre la superficie de 500 m2, dicho contrato contaría con otra Matricula de registro en Derechos Reales N°

3.09.1.01.0007049, mismo que se encontraría sujeto a gravámenes en un monto de 669.428 $us. a favor del Banco Nacional de Bolivia conforme la información rápida de 18 de julio de 2022.

- Con relación al punto 7) refiere lo prescrito en los arts. 394. II de la C.P.E., que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; es decir, que los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, serían NULOS dado que la Ley Fundamental como el régimen agrario, prohíben la división de la Pequeña Propiedad y la ilicitud se hace más latente al identificarse un gravamen sobre el referido bien inmueble.

- Con relación al punto 9); solicita declarar nulos los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, por ilicitud, y simultáneamente ordene la devolución del importe de los contratos, consistente en la suma de Sus.43.500.-.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Concesión del recurso.

Por Decreto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 64 de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo concede el recurso de casación de conformidad a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 38/2022 emitido por el Tribunal Agroambiental el 09 de septiembre de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 4871/2022, sobre el trámite de acción personal, se dispone Autos para Resolución por decreto de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 70 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 72 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022; procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de un Documento Privado de Compromiso de Venta de un lote de terreno de 23 de agosto de 2019, suscrito por Laura Leslie Rodríguez Llanos como vendedora e Hilarión Vegamonte Ticona como

comprador, sobre el inmueble con una superficie de 500m2 m2, ubicado en la zona de Tupuyan región de Paucarpata, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con registro en DD.RR. bajo la matricula 3.09.1.01.0007049.

I.5.2. A fs. 7 de obrados, cursa el Auto de 01 de julio de 2022 por el cual se observa la demanda presentada, en mérito al art. 110 núm. 5), 6), 7) y 9) de la Ley N° 439; asimismo, instruye la presentación del Certificación de ubicación del predio ante el Gobierno Municipal de Quillacollo, otorgando un plazo de diez (10) días al efecto, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley indicada.

I.5.3. A fs. 09 de obrados, cursa providencia de 07 de julio de 2022 en el cual señala audiencia de conciliación entre las partes.

I.5.4. A fs. 10 de obrados, cursa el Acta de Conciliación de 12 de julio de 2022 que registra la presencia de Hilarión Vegamonte Ticona y Laura Rodríguez Llanos, quienes solicitan un cuarto intermedio el Juez de Instancia, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el mismo que es otorgado.

I.5.5. A fs. 11 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de un Documento Privado de Compromiso de Venta de un lote de terreno de 24 de septiembre de 2018, suscrito por Laura Leslie Rodríguez Llanos y Luzbert Roman Canedo Callejas como prominentes vendedores con Pedro Vegamonte Vergara como comprador, sobre el inmueble con una superficie total de 45.800 m2, ubicado en la zona de Tupuyan región de Paucarpata, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con registro en DD.RR. bajo la matricula 3.09.1.01.0018935.

I.5.6. De fs. 14 y vta. cursa memorial cuya suma refiere "subsana y aclara" la demanda.

I.5.7. A fs. 16 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2022, dando respuesta al memorial de subsanación, tiene por no presentada la demanda de Acción Personal y deja sin efecto el auto de 12 de julio de 2022.

I.5.8. A fs. 19 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de agosto de

2022, que modifica el Auto de 20 de julio de 2022 y vuelve a declarar por no presentada la demanda de devolución de dinero, ratifica y deja sin efecto nuevamente el Auto de 12 de julio de 2022 referido a la conciliación.

I.5.9. A fs. 22 y 23 de obrados, cursa el memorial de apelación al auto de 01 de agosto de 2022, que es denegado por el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de

2022; frente dicha negativa y ante la Compulsa planteada se emite el Auto

Interlocutorio Definitivo S1° N° 38/2022 de 09 de septiembre de 2022, que declara

legal la compulsa y dispone que el Juez de instancia conceda el recurso de casación denegado.

I.5.10. A fs. 64 de obrados, cursa providencia de 27 de septiembre de 2022 dando cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 38/2022 de 09 de septiembre de 2022, por el cual se concede el recurso de casación presentado por Hilarión

Vegamonte Ticona

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) Sobre tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso iii) Sobre la fundamentación y motivación de la resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso iv) La nulidad procesal promovida de oficio y iv) el Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°

3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica

agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la

1 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".

interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante

la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Sobre tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso. - En el marco de la Constitución Política del Estado, sobre los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115, que dice a la letra: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por consiguiente, las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de acceso a la justicia, al punto que por el principio pro actione, se debe ponderar las normas y las leyes en el sentido más favorable para dicho acceso, posibilitando de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones, obteniendo un fallo y cuál debe ser cumplido y ejecutado. Ahora bien, procedimentalmente hablando, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo; debiendo señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione, que deriva del principio pro homine, que se refiere a los derechos fundamentales en busca de su efectividad, debiéndose interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una justicia formal.

En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0039/2014-S3, de 14 de octubre de 2014, que dice a la letra: "III.2. La tutela judicial efectiva y la efectividad de las resoluciones judiciales El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales como elemento del derecho a una tutela jurisdiccional eficaz no implica únicamente la ejecución de una resolución definitiva con calidad de cosa juzgada, sino también el deber de la autoridad judicial de observar que las órdenes emitidas intra proceso sean cumplidas o de lo contrario constreñir su cumplimiento en el marco de las facultades que la ley le reconoce. Así, resulta importante observar esta actuación, pues el no cumplimiento de un mandato judicial, aún el mismo fuera de carácter procesal, no solo afecta a quien eventualmente resulta favorecido con dicho pronunciamiento (esfera subjetiva) sino también al sistema jurídico mismo (esfera objetiva) pues en su caso, los mandatos judiciales se tornarían.

FJ.II.3. la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso.- En referencia al debido proceso la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...".

En esa misma línea se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado

derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)".

Otro componente del debido proceso es el principio de congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".

FJ.II.3. La nulidad procesal promovida de oficio.- El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No.

23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley

025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de

16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no

procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado

acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander,

2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.III. El caso concreto

En el presente caso se tiene el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Hilarión Vegamonte y producto del recurso de Compulsa se emite el Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 38/2022 de 09 de septiembre de 2022, en el cual declara legal la misma y dispone que el Juez de Instancia sustancie y conceda el recurso de casación a éste Tribunal para que sean sometidos a control jurisdiccional en mérito a los principios pro actione y pro homine. Es en ese entendido, basados en los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva desarrollados en la fundamentación jurídica F.J.II.2 de la presente resolución, se procede a la revisión de la presente causa, cuyo análisis versará no solo en un rigorismo formal sino también en el fondo

De la revisión de la demanda presentada cuya pretensión refiere "Por Venta Ilícita de Predio Agrícola Solicita Devolución de Dineros ", se entiende claramente que se trata de una acción de carácter personal, que posteriormente en la misma demanda, el impetrante anuncia la nulidad de documentos , al haber suscrito con la transfirente un documento de compromiso de venta (I.5.1 ) del predio agrícola que ahora ocupa la atención, ubicado en el área rural o fuera del radio urbano; también refiere que existe contravención a la Constitución Política del Estado y la Ley N°

1715, debido a que sería objeto de subdivisión. Es así que, el Juez de Instancia de acuerdo al rol de Director del proceso en una primera oportunidad, observa la demanda (I.5.2 ), señalando la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, al efecto le otorga un plazo de 10 días para la subsanación; sin embargo, dicha disposición no distingue si el plazo corresponde a días hábiles o calendario, tampoco fundamenta el porqué de la concesión; toda vez que, el plazo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, atinente a la subsanación de la demanda corresponde a tres (3) días hábiles; en ese sentido, dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, que justifique que el plazo de tres días establecido por Ley es insuficiente para cumplir con las subsanaciones a la demanda; además, dicho plazo otorgado correspondía ser especificado si correspondía a días calendario o hábiles para su computo, situación inobservada al efecto.

Por otra parte, se advierte que encontrándose observada la demanda con plazo abierto para subsanar las observaciones, el Juez de Instancia atiende favorablemente la solicitud de conciliación realizada por el impetrante, sin que aperture su competencia que le faculte su trámite, (desconociéndose si es intra proceso o previo proceso) en cuya audiencia concedida, refiere la aplicación del art.

82.II de la Ley N° 1715, que dicho sea de paso la normativa citada, corresponde a las audiencias desarrolladas dentro del proceso agrario; por lo que habiendo sido notificadas las partes se hacen presente a la audiencia de conciliación y solicitan un cuarto intermedio.

Posteriormente, el demandante dando cumplimiento a la providencia de observaciones a la demanda, presenta memorial aclarando y subsanando la misma, pero además refiere que sería una demanda de nulidad de documentos, contrario a su pretensión inicial de devolución de dinero, arguyendo al efecto, que la Pequeña Propiedad agrícola es indivisible y que el predio se encontraría fuera del radio

urbano, conforme la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Quillacollo. Consecuentemente, el Juez A quo al advertir que las observaciones a la demanda no hubieran sido subsanadas por el impetrante, mediante el Auto Interlocutorio ahora recurrido (I.5.8 ) declara POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; este hecho, por una parte es contrario al carácter social del derecho agrario, sus finalidades y del servicio a la sociedad, establecidos en los art. 3 y 4 de la Ley 1715, toda vez que, en mérito a los principios indicados, al existir manifiesta contradicción entre la demanda y la subsanación; además, siendo impreciso y nada claro el planteamiento de Hilarión Vegamonte, correspondía otorgarle un último plazo para aclarar los puntos que merecían subsanación; pero además, no obstante que la conciliación es un principio de la cultura de paz a la que debe propender la administración de justicia, la determinación asumida por el Juez de Instancia en el Auto Interlocutorio recurrido es incongruente; debido a que los actos procesales llevados adelante como son la audiencia de conciliación pendiente de tratamiento, al haberse dispuesto un cuarto intermedio, no encuentra relación con la determinación posterior, de tenerse por no presentada la demanda; desconociendo con estos hechos su rol de Director del proceso.

En ese entendido, con la finalidad de no negar el acceso a la justicia al impetrante y dentro de la atribución de Director del proceso, correspondía otorgar al justiciable la accesibilidad para acudir y confiar en una justicia pronta y oportuna como establece la Constitución Política del Estado, y sin que ello implique o comprometa el resultado de la demanda, conminando al demandante claridad en sus pretensiones y otorgándole una última oportunidad; lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que se denota de los actuados que el demandante adjunto prueba, aclaro los puntos observados, proporciono información para sustentar la nulidad de los documentos invocada.

Habiéndose identificado vulneración al debido proceso, el mismo debe ser subsanado por el Juez de instancia, conminando a la parte demandante a que aclare de manera precisa, los argumentos facticos y el derecho en el cual fundamenta su demanda de devolución de dineros como indica o de nulidad de documentos como reitera en su aclaración, otorgándole un plazo prudencial de acuerdo a la causa y justificar de manera fundamentada ese plazo y de esta forma proseguir si el caso amerita con las actividades procesales establecidas en el art.

83 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto, se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., por parte del Juez de Instancia, habiendo negando el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, que además de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, el Juez tiene la obligación de observar la demanda, otorgando un plazo prudencial para su subsanación e indicar

si son días hábiles o calendario.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 12 y 144.1 inc. 1 de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 07 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Quillacollo reencauzar el proceso, conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

A, 1 de agosto de 2022

VISTOS: Los antecedentes y

CONSIDERANDO: Que Hilarion Vegamonte Ticona y Laura Leslie Rodriguez Llanos interpone demanda de devolución de dineros según escrito de fecha 23 de junio de 2022, mereciendo auto de fecha de 1 de julio de 2022 por el cual se observa la demanda. Posteriormente según escrito de fecha 6 de julio de 2022 solicita conciliación habiéndose fijado audiencia para fecha 12 de julio de 2022, en la misma se dispone nueva fecha de audiencia a solicitud de partes.

Estando pendiente la admisión de la demanda conforme cursa en actuados se emite en fecha 20 de julio de 2022 auto por el cual se tiene por no presentada la demanda de devolución de dineros en consideración al incumplimiento del plazo concedido para su subsanación. Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 los actores refieren que fueron notificados en fecha 6 de julio de 2022 habiendo cumplido la presentación del escrito conforme plazo dispuesto por lo que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 20 julio de 2022.

Que, por los antecedentes referidos, y en atención a las consideraciones del informe emitido por el notificador del juzgado, se establece como fecha de notificación el 6 de julio de 2022, habiéndose considerado para resolución en el auto de fecha 20 julio de 2022 de forma errónea la fecha de notificación el 1 de julio de 2022, por lo que deberá de considerarse a efectos de emitir resolución.

Sin embargo considerando que según auto de fecha 1 de julio de 2022 se observa la demanda de fecha 23 de junio de 2022 según lo dispuesto por el art. 110 núm. 5, 6, 7 y 9 de la ley Nº 439, observando la incongruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho. Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 con la suma subsana y aclara, refiriendo que la demanda versa sobre la nulidad de los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y contrato de 23 de agosto de 2019 sin realizar los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes siendo los argumentos de la demanda y la subsanación confusos no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el art.110 de la ley Nº 439 en relación a los numerales descritos.

POR TANTO: De lo precedentemente expuesto y sin entrar en mayores consideraciones corresponde modificar el auto de fecha 20 de julio de 2022 en atención a los argumentos emitidos en el presente auto y se dispone según la parte final del parágrafo I del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº1715, téngase por no presentada la demanda de devolución de dineros, asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 12 de julio de 2022, procédase al archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada y sea por secretaria con las formalidades de rigor y constancia. REGISTRESE.- Notifique Funcionario.