AAP-S2-0127-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, el demandante Armando Raúl Ferrari Artunduaga, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 En cuanto a los defectos de forma

I.2.1.1. Que existe una errónea aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley N° 439, pues la Juez Agroambiental había integrado a la litis a los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza"; sin embargo, el A quo no había analizado que las ventas realizadas a esos ciudadanos suman a un total de 1.582.6883 ha. quedando un saldo a favor de la demandada de 315.9437 ha.; por lo que, no habría afectación a los derechos de los referidos ciudadanos, aspecto que no habría sido analizado por el Juez Agroambiental a tiempo de disponer que éstos se integren a la Litis.

I.2.1.2. Alega que, se vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado por falta de legitimación pasiva y activa de los ciudadanos incorporados a la Litis, quienes a decir del recurrente no tienen legitimación activa, al no existir perjuicio ocasionado con la suscripción de los documentos de venta de las fracciones del predio "La Esperanza", al respecto transcribe el art. 115.I de la CPE, así como el art. 110 y 4 de la ley 439; citando el Auto Supremo 1132/2015 de 7 de diciembre y 101/2012 de 26 de abril "de 2014" el cual hablaría sobre la legitimación activa y pasiva como requisito intrínseco de una acción.

I.2.1.3. Asimismo, se habría vulnerado el art. 213 de la Ley 439 y 115 de la CPE, por violación del debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia; porque ésta no cumpliría lo dispuesto por el art. 213 inc. 3) del CPC, toda vez que el fallo recurrido no expresaría los hechos probados y no probados en los cuales se funda la decisión, pues en los puntos 1.7.4 al 1.718, sólo se habría hecho referencia a la prueba documental, Inspección Judicial, haciendo una relación de la prueba de las partes; sin embargo, el A quo no habría analizado cuales son los hechos probados y no probados y con qué medios se habría demostrado esos hechos; al respecto transcribe el contenido de los arts. 5 del CPC y 17 de la Ley N° 025, agregando que conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 1715, el director del proceso es el Juez, quien está obligado a velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establecido en el art. 24 núm. 1 inc. a) y núm. 3 de la norma adjetiva civil y 17 de la Ley N° 025; toda vez que la infracción cometida, interesa al orden público de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 439, 115 de la CPE, 213.inc. 3) de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715.

I.2.2. En cuanto a los defectos de fondo

I.2.2.1.- Señala que, el Juez A quo violó los arts. 519 y 523 del Código Civil en la valoración de los documentos privados de compra venta de 25 de julio del 2011 y 8 de agosto del 2011, por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues al apreciar la prueba documental no habría valorado correctamente esos contratos de transferencia firmados por Casiana Soruco Garay, violándose el art.

1297 del CC y 148.II y 149 del CPC al no reconocer la condición de su poderdante de adquirente y poseedor, que además cumplió con la obligación de comprador como el oblar el precio, contrario a la vendedora que no cumplió con su obligación de firmar las minutas definitivas de transferencia al haberse emitido el Título Ejecutorial.

I.2.2.2.- Refiere que se aplicaron falsa o erróneamente los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del Código Civil; pues el recurrente había firmado con la demandada Casiana Soruco Garay dos documentos de trasferencia de lote de terreno de la propiedad denominada "La Esperanza", con fechas 25 de julio y 8 de agosto del 2011, terrenos de los cuales tendría la posesión y con mejoras, contratos de ventas que estarían sujetas a condición y arras; sin embargo, una vez emitido el Título Ejecutorial la vendedora habría ocultado ese hecho, omitiendo cumplir con la obligación pactada y que el Juez a momento de emitir la Sentencia habría violado e interpretado erróneamente la norma sustantiva civil citada, al no haber realizado un análisis de la demanda de cumplimiento de contrato y que sólo rezan 9 líneas (las cuales son transcritas); que, el A quo no entró a mayores consideraciones de la demanda ni la reconvención, ingresando directamente a valorar la prueba, sin realizar un análisis de fondo de los hechos demostrados y en su caso no demostrados, vulnerando el art. 115 de la CPE, en cuanto al debido proceso; que, en la Sentencia el Juez Agroambiental había señalado que el demandante no cumplió con pagar la tercera cuota de $us. 703, pero no SE había referido nadasobre la condición en la que se establecería que dicho pago sería realizado una vez se gire la minuta de transferencia previa emisión del Título Ejecutorial. Por lo que a decir del recurrente el A quo violó e interpretó erróneamente los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del CC, teniéndose como consecuencia la declaratoria de improbada la demanda, además de disponer la restitución mutua de las contraprestaciones recibidas por Casiana Soruco Garay y Litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez la suma de $us. 11.897 (Once mil ochocientos noventa y siete 00/100 dólares americanos) a favor de Armando Raúl Ferrari Artunduaga más intereses de 6% anual y para el demandante recurrente la restitución de 830 ha a favor de Casiana Soruco Garay y litisconsortes mencionados; disposición que a decir del recurrente esta fuera de todo contexto pues el costo de las fracciones a ser transferidas habrían sido pagadas a la propietaria y no a los litisconsortes, por lo que, dicha disposición sería violatoria de la norma civil señalada; asimismo, refiere que llama la atención la no valoración de los documentos de compra venta de 25 de julio del 2011 debidamente reconocido y con la firma del litisconsorte Lucio Sardina Soruco, quien participó como testigo a ruego; pidiendo anulen obrados hasta fs. 37 o casar la Sentencia, declarando probada la demanda.

”…durante la tramitación y sustanciación de la presente causa, el Tribunal Agroambiental ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 38/2022 de 12 de mayo de 2022 cursante de fs. 216 a 228 vta. de obrados, por el que se anuló obrados hasta fs. 135 de obrados, vale decir, hasta la sentencia inicialmente emitida en el presente caso; habiendo identificado contradicción absoluta en la referida sentencia recurrida, señalando textualmente lo siguiente: "Del análisis de la cláusula segunda, de acuerdo al Art. 510.I del Código Civil, se tiene que la intención común de las partes, es que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12, numerales 1 y 2 de la cláusula Segunda y no que el propio documento constituya recibo de pago, por lo expuesto el demandante no ha probado documentalmente los pagos por el precio, consistentes en los recibos acusados por el pago, de consiguiente no ha acreditado que como comprador haya cumplido con la contraprestación de pagar el precio por lo cual se haya emitido un recibo, conforme a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, demostrándose únicamente que ha pagado la suma de $us. 2600 mediante el documento de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 no demostrando el numeral 3 de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 73 vta." (el subrayado es nuestro) (sic).

Razonamiento del Juez A quo, que no armoniza con lo señalado en el documento de referencia de fs. 12 de obrados, específicamente en la cláusula Segunda al establecer la forma de pago que debía realizarse en tres cuotas, estableciéndose incongruencia interna de la Sentencia 03/2022 de 08 de febrero de 2022, porque la referida cláusula señala: (...)

Por lo que en el caso presente se debe entender, utilizando los mismos principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, que esta cláusula segunda del documento de fs. 12 y vta. de obrados, señala en el punto "1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago". (el subrayado es nuestro); esta última parte utiliza los términos "se acusa" cuyo significado resulta ser "se atribuye" recibo de pago, refiriéndose al documento mismo que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, y no como equivocadamente concluye el Juez A quo "...que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12..." (el subrayado es nuestro); máxime si se considera lo que señala el punto "2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula ." (las cursivas y subrayado y negrilla es nuestro); que de forma clara y precisa se refiere como recibo la cláusula segunda que es parte del documento que cursa de fs. 12 y vta. de obrados; cláusula que necesariamente vincula e integra el punto 1. por ser parte de un solo documento que establece la forma de pago realizado por el comprador Armando Raúl Ferrari Artunduaga, en favor de la vendedora Casiana Soruco Garay; que, si bien es un pago parcial, merece ser reconocido para efectos de su restitución, siendo un error que lesiona los intereses y derechos del demandante actual recurrente y que se subsume al principio de trascendencia por vulneración de la tutela judicial efectiva que hace viable la nulidad de obrados.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que lo señalado precedentemente será congruente con la conclusión arribada por el Juez A quo en el CUARTO CONSIDERANDO de la Sentencia en el punto Demanda de cumplimiento de contrato.- que señala: "Como se tiene expuesto y fundamentado en el acápite de valoración de la prueba documental de cargo, el demandante no ha acreditado haber cumplido con la contraprestación de pagar el precio por la venta de terreno y más aún si se considera que es a través de la propia demanda que solicita se conmine a la demandada a proporcionar un número de cuenta para hacer efectivo el pago del saldo de $us 703, fs. 14 vta. cuando ello se adecua más a oferta de pago) constituyendo por tanto al tenor del Art. 157.III de la Ley 439 Código Procesal Civil, una confesión judicial espontanea de incumplimiento del pago del precio, lo que hace inviable la demanda de cumplimiento de contrato".

En ese sentido, y considerando el cumplimiento obligatorio de las resoluciones agroambientales, según se tiene expresado en el FJ.II.2 , se pasa a verificar el cumplimiento de los aspectos observados; por lo que, la Sentencia recurrida, establece textualmente lo siguiente: "Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en los documentos preliminares de venta del 28 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 y del 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, por un lado, no se han cumplido en su totalidad las obligaciones contractuales de firmar la transferencia definitiva por la demandada, no se ha cumplido con el pago del saldo del precio de Sus 703 por el comprador, como tampoco se ha cumplido con la formalidad imperativa exigida por el Art. 1299 del Código Civil, ante lo cual se hace plenamente aplicable la declaración de nulidad por la causal de falta de forma prevista en el Art. 549, 1) en relación al Art. 493.1 y 1299 del Código Civil, conforme a los FJ.II.2, F.J.II.4 y FJ.II.6 expuestos en la presente sentencia, por lo que al encontrarse los documentos base de la demanda de cumplimiento de contrato afectados con vicio de nulidad absoluta no puede darse lugar a dicha demanda de cumplimiento de contrato. Asimismo, al demostrarse que el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, ha cumplido parcialmente con el pago del precio en la suma de Sus. 2.600 mediante el documento de fs 10 del 8 de agosto de 2011 y la suma de Sus. 9.297 mediante el documento de fs. 12 de 25 de julio de 2011, haciendo un total de Sus. 11.897, resultante de los documentos de fs. 10 y 12 y encontrarse en posesión del terreno, por el efecto retroactivo de la nulidad y de la inconfirmabilidad del contrato nulo, establecido en el Art. 547, 1) y 553 del Código Civil, expuesto en el F.J.II.4 y F.J.II.5 se hace plenamente aplicable la extinción de la obligación incumplida del demandante de pagar el saldo del precio en la suma de los Sus 703 y el instituto de la restitutio mutua, restitución mutua de las contraprestaciones recibidas, la demandada Casiana Soruco Garay y litis consortes beneficiados con la nulidad, restituir el precio en la medida de lo recibido y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga restituir el terreno, conforme a la norma del Art. 547 del Código Civil, señalados en el F.J.II.4 y F.J.II.5 de la presente sentencia y precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, expuesto en el F.J.II.6 del presente fallo, no existiendo prueba en el presente proceso que demuestre que en los contratos de fs. 10 y 12, hayan concurrido testigos presenciales y a ruego, siendo esta la verdad material de los hechos, habiendo los litisconsortes cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido" (sic.) De donde se tiene que la autoridad judicial de instancia subsanó las inconsistencias identificadas en la primera sentencia, habiendo obrado en consecuencia y en la medida de lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 38/2022. En consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación en la manera que fue interpuesta.

Fj.III.1 En cuanto a los defectos de forma

La parte demandante hoy recurrente, alegó que: i) El Juez Agroambiental de Yacuiba, aplicó erróneamente los arts. 47 y 48 de la Ley N° 439, por integrar al proceso a los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez al ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza"; ii) Que los referido litisconsortes incorporados, no tendrían legitimación activa; y, iii) Por vulneración del art. 213 inc. 3) de la Ley N° 439 y 115 de la CPE por violación del debido proceso en su componente de fundamentación, por no expresar los hechos probados y no probados, además de no señalar la prueba que sirve para estos aspectos.

En cuanto a las dos primeras circunstancias, corresponde señalar que, si bien uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en su planteamiento las partes deben observar contra qué resoluciones proceden los recursos previstos por la Ley especial, en este caso el art. 87.I de la Ley N° 1715, el cual de forma precisa y taxativa señala que el recurso de casación procede contra las Sentencias, así se tiene del texto legal citado, cuyo tenor preceptúa: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...". Lo señalado precedentemente se conoce como principio de impugnabilidad objetiva; es decir, que cada fallo tiene una vía recursiva expresamente prevista por la Ley, en el caso de autos, el demandante alude que la incorporación de los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza", en calidad de listisconsortes, sería un defecto de forma.

Al respecto, conforme se describió en el punto I.4.1 de la presente Resolución, esa incorporación de litisconsortes, fue realizada a través del Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021; es decir, que el defecto de forma acusado en casación, no emerge de la Sentencia, por lo que, contra el acto judicial acusado como defectuoso, no puede interponerse recurso de casación, instituto jurídico que está previsto expresamente para solicitar la revisión del fallo de la Sentencia y no otras resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso, ajena la Sentencia.

A mayor abundamiento, es oportuno hacer notar, que la parte actora, además de no impugnar el Auto de 30 de julio del 2021 que le fue debidamente notificado, convalidó el mismo al responder la demanda reconvencional de 14 de septiembre del 2021, conforme se tiene señalado en el punto I.4.1 de la presente resolución.

En cuanto a la tercera circunstancia planteada como defecto formal, por incumplimiento del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, por falta de fundamentación al no existir la mención de hechos probados y no probados y no señalar la prueba que sirvió para ese aspecto. De la lectura la Sentencia, conforme se describió en el acápite I.1 de la presente Resolución, en el acápite FJ.II.7 de la Sentencia, se tiene los hechos establecidos como probados, para lo cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, inició describiendo el contenido de la prueba, y a continuación el hecho que establece de la misma; entre estos hechos se advierte que dio por acreditado que la demandada Casiana Soruco Garay, una vez que se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL004186 de 27 de enero del 2017, no cumplió con la suscripción de las minutas de transferencia a favor del demandante; que la firma de las minutas debieron realizarse en el plazo no mayor de 14 días, desde la entrega del Título Ejecutorial de propiedad, que el pago pactado en el documento de fs. 11 y 12, era en tres cuotas, señalándose el monto cancelado y el saldo que quedaría, entre otros, siendo la misma suficiente para conocer cuáles son los hechos que fueron establecidos como probados por el Juez Agroambiental, aun cuando los mismos, no hayan sido señalados en un acápite separado; pues la Sentencia es clara y expresa; en consecuencia, no es evidente la supuesta inobservancia del art. 213 numeral 3 del CPC.

Fj.III.2 En cuanto a los defectos de fondo

El recurrente alegó: i) La violación de los arts. 519 y 523 del CC, por errónea interpretación de la ley al apreciar los contratos del 25 de julio y 8 de agosto del 2011, habiéndose violado el art. 1297 del CC y 148.II y 149 del CPC, por no reconocerse que el demandante es adquirente y poseedor y que además pagó el costo de la compra de los lotes de terreno; y, ii) Que se aplicó "falsa" o erróneamente los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del Código Civil, porque el Juez Agroambiental no había hecho mayores consideraciones de la demanda ni reconvención, ingresando directamente a valorar la prueba, sin un análisis de fondo de los hechos demostrados y en su caso no demostrados, lo cual vulneraría el art. 115 de la CPE, afirmando que no pagó la tercera cuota de $us. 703, sin manifestar nada sobre la condición establecida para el pago de ese monto. Que, al haber ordenado el Juez A quo que la demandada Casiana Soruco y los litisconsortes devuelvan el monto cancelado por el recurrente, estaría fuera de contexto toda vez que el pago lo había realizado a la demandada únicamente; finalmente refiere que le llama la atención la falta de valoración del documento de venta de 25 de julio del 2011.

Iniciaremos el análisis de la circunstancia planteada, remitiéndonos a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 274 de la Ley N° 439, prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.".

En materia agroambiental si bien es evidente que debe evitarse el tecnicismo jurídico, aplicándose en todo caso los principios pro homine y pro actione; ello no implica que las partes no cumplan mínimamente con una exposición clara de la situación fáctica que motiva la interposición de un recurso; en el caso de autos, la parte recurrente en los dos motivos de casación en el fondo, se limitó a citar los arts.519 y 523 del CC, 1297, 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del Código Civil y 148.II y 149 del CPC alegando que fueron erróneamente aplicados y a continuación relata los hechos que motivaron la interposición de la demanda, aspecto que no demuestra de qué forma esas normas sustantivas civiles citadas, pudieron haber sido erróneamente aplicados por el Juez Agroambiental;

asimismo, cuando refiere que el Juez A quo no hizo un análisis de fondo de la demanda ni la reconvención, ese argumento es general y no permite a éste Tribunal, poder conocer que es lo que quiere decir, toda vez que a continuación de ese argumento, el recurrente refiere que el Juez de mérito, ingresó directamente a valorar la prueba "sin analizar los hechos probados y no probados"; argumento obscuro, puesto que no existe claridad en la circunstancia planteada, más si se toma en cuenta, que el análisis de la prueba, sirve para establecer los hechos probados o declarar los no probados.

En cuanto a la falta de pago del saldo de $us. 703, conforme lo acordado por los contratantes el 25 de julio del 2011, debería ser realizado el momento en que se suscriba la minuta de transferencia definitiva, situación que nunca aconteció por tanto el demandante no pudo cumplir con esa contraprestación.

Sin embargo, de lo referido en este último aspecto, debe considerarse que en la Sentencia 13/2022, se declaró la nulidad de los documentos preliminares de venta, debido a que en los documentos de 25 de julio y 28 de agosto del 2011, no se cumplió con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil, que dispone: "(DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisito sin los cuales son nulos ." (el resaltado es nuestro). Es decir, que el hecho de que el Juez Agroambiental, haya manifestado de que el demandante no cumplió con cancelar la contraprestación por la falta de pago del saldo de $us. 703; sin considerar el A quo que ese monto de dinero debía ser cancelado en el momento de suscribirse la minuta definitiva de transferencia, carece de relevancia jurídica frente a los efectos que surte la declaratoria de nulidad de los documentos privados preliminares de venta, cuyo cumplimiento se demandó en esta jurisdicción, siendo correcta la actuación del Juez A quo, al declarar la nulidad de los documentos cuyo cumplimiento se pretendía, toda vez que estos contratos preliminares de venta de 25 de julio y 28 de agosto, ambos del 2011, no cumplieron la forma prevista por el art. 1299 del Código Civil, por tanto, los mismos son inejecutables por ser nulos de pleno derecho. Por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 416 a 430 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la Ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consistente en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y d) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274- I-3 del código adjetivo civil.

En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..." (sic); correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. En conclusión, la Sentencia recurrida en casación, cumple con los parámetros para ser considerada una resolución debidamente fundamentada, pues en ella se observa la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, siendo coherente la declaratoria de nulidad de los documentos cuyo cumplimiento se demandó, por no haberse observado los requisitos para la validez de estos a tiempo de su celebración, correspondiendo la restitución de las contraprestaciones de las partes procesales, tal como lo determinó el Juez Agroambiental...”

La Sala segunda Declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 442 vta. de obrados, decisión asumida tras haberse establecido que la actuación del Juez fue correcta al declarar la nulidad de los documentos cuyo cumplimiento se pretendía, toda vez que los contratos preliminares de venta, no cumplieron la forma prevista por el art. 1299 del Código Civil, por tanto, los mismos son inejecutables por ser nulos de pleno derecho, la suscripción de la minuta definitiva de transferencia, carece de relevancia jurídica frente a los efectos que surte la declaratoria de nulidad de los documentos privados preliminares de venta.

PRECEDENTE 1

Si bien el recurso de casación es un medio de impugnación planteado bajo el principio de impugnabilidad objetiva, no es menos cierto que, conforme al art. 87.I de la ley 1715, el mismo debe ser planteado contra defectos que emerjan de la sentencia y no contra otras resoluciones que hayan sido emitidas durante la tramitación del proceso, máxime si las mismas fueron convalidadas por el recurrente.

“si bien uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en su planteamiento las partes deben observar contra qué resoluciones proceden los recursos previstos por la Ley especial, en este caso el art. 87.I de la Ley N° 1715, el cual de forma precisa y taxativa señala que el recurso de casación procede contra las Sentencias, así se tiene del texto legal citado, cuyo tenor preceptúa: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...". Lo señalado precedentemente se conoce como principio de impugnabilidad objetiva; es decir, que cada fallo tiene una vía recursiva expresamente prevista por la Ley, en el caso de autos, el demandante alude que la incorporación de los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza", en calidad de listisconsortes, sería un defecto de forma.

Al respecto, conforme se describió en el punto I.4.1 de la presente Resolución, esa incorporación de litisconsortes, fue realizada a través del Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021; es decir, que el defecto de forma acusado en casación, no emerge de la Sentencia, por lo que, contra el acto judicial acusado como defectuoso, no puede interponerse recurso de casación, instituto jurídico que está previsto expresamente para solicitar la revisión del fallo de la Sentencia y no otras resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso, ajena la Sentencia. A mayor abundamiento, es oportuno hacer notar, que la parte actora, además de no impugnar el Auto de 30 de julio del 2021 que le fue debidamente notificado, convalidó el mismo al responder la demanda reconvencional de 14 de septiembre del 2021, conforme se tiene señalado en el punto I.4.1 de la presente resolución.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

PRECEDENTE 1

Si bien el recurso de casación es un medio de impugnación planteado bajo el principio de impugnabilidad objetiva, no es menos cierto que, conforme al art. 87.I de la ley 1715, el mismo debe ser planteado contra defectos que emerjan de la sentencia y no contra otras resoluciones que hayan sido emitidas durante la tramitación del proceso, máxime si las mismas fueron convalidadas por el recurrente.

(RESOLUCION DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 0090 DE 06 DE JULIO)