AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 0127/2022

Expediente: 4876 - RCN - 2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Armando Raúl Ferrari Artunduaga representado por Cristian Armando Ferrari Tejada contra Casiana Soruco Garay

Recurrente: Armando Raúl Ferrari Artunduaga Resolución recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 433 a 442 vta. de obrados, interpuesto por Armando Raúl Ferrari Arturduaga contra la Sentencia N°

13/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 416 a 430 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordoba Sardina y Walter Franco

Benitez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Yacuiba, en la Sentencia 13/2022 de 21 de septiembre (fs. 416 a 430), declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Armando Raúl Ferrari Artunduaga y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por los litisconsortes, dando por extinguida la contraprestación incumplida por la parte actora respecto al no pago del precio de la suma de $us. 703 y disponiendo que en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, se restituyan las contraprestaciones, como la devolución de $us. 11.877.- a favor del demandante y de éste la restitución de 830.000 ha a favor de la demandada y sus litisconsortes. Entre los fundamentos que sirvieron para esta determinación se tiene:

En el acápite FJ.II.7 de la Sentencia correspondiente al análisis del caso concreto, luego de establecer el objeto de la demanda y la reconvención planteada por los litisconsortes, el Juez Agroambiental realiza la valoración probatoria, señalando

respecto a la prueba de cargo, que: i) La prueba documental 7 a 8 consistente en certificación de Derechos Reales de Yacuiba, se demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA tituló la propiedad denominada "La Esperanza" ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1898.6320 hectáreas a favor de Casiana Soruco Garay, con Título Ejecutorial MPE-NAL004186 de 27 de enero del 2017, registrada bajo la matrícula computarizada 6.04.1.010011681, Asiento A-1 del 16 de noviembre del

2017, con cuyo derecho habría transferido en venta acciones y derechos a favor de José Sardina Soruco, registrado en el Asiento A-2 del 15 de noviembre del 2019, a favor de Raúl Códoba Sardinas, bajo el Asiento A-3 de 15 de noviembre de "2029", a favor de Walter Franco Benitez registrado en el Asiento A-4 de 15 de noviembre de 2019 y a favor de Lucio Sardina Soruco registrado bajo el Asiento A-5 de 15 de noviembre del 2019, aspecto que demostraría el derecho propietario de la demandada y los litisconsortes; así como el hecho de que la demandada no transfirió los lotes de terreno a favor del demandante; ii) Que la documental de fs. 9 a 10 consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 8 de agosto del 2011, la demandada y demandante acordaron la venta preliminar de una superficie de 130.000 hectáreas de la propiedad "La Esperanza", estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva sería en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega del Título Ejecutorial, prueba que establecería que el demandante cumplió con la contraprestación de pagar $us. 2.600; iii) Que la documental de fs. 11 a 12 consistente en un documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 25 de julio del 2011 el demandante y demandada Casiana Soruco Garay acordaron la venta de 700.000 hectáreas, estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizaría en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega de títulos de propiedad; documento del cual se establecería que el demandante cumplió parcialmente la contraprestación, puesto que no habría realizado el pago de la tercera cuota de los $us. 703; iv) La prueba cursante a fs. 85 a 86 demostraría que el 27 de enero del 2017 el INRA emitió el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004186 y plano catastral a favor de la demandada; prueba con la que se acreditaría que ésta no cumplió la obligación de firmar la transferencia definitiva de los lotes de terreno comprometidos en los documentos de 25 de julio del 2011 y 8 de agosto del mismo año, dentro de los 15 días de haberse emitido el Título Ejecutorial.

En cuanto a la prueba documental de descargo, se tendría por adhesión, los documentos de fs. 7 a 12, de la cual se evidenciaría el incumplimiento en la transferencia definitiva de los lotes de terreno a favor del demandante, quien a su vez no habría pagado el precio acordado en fecha 25 de julio del 2011, existiendo un saldo de $us. 703.

Respecto a la Inspección Judicial al terreno y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial de Yacuiba, acreditaría que en el terreno existen trabajos de alambrados, represa, corral, bebedero, pozo perforado, posteados, cortes de árboles; sin embargo, no se habría podido determinar a quién corresponde esos trabajos, por lo que no aportaría elementos para formar convicción. En cuanto a la prueba pericial, que hubiera sido solicitado por el juzgador con la finalidad de determinar la ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno, demostraría que las áreas cuya transferencia se solicita, se ubican dentro de la propiedad La Esperanza.

Sobre la prueba presentada por los litisconsortes y reconvencionistas, las literales de fs. 10 y 12 consistentes en documentos preliminares de venta de terreno de 8 de agosto del 2011 y 25 de julio del mismo año, acreditarían que la demandada Casiana Soruco Garay estampó su huella digital; empero, no tendría la firma de dos testigos presenciales y uno a ruego como exige el art. 1299 del Código Civil (CC); por lo cual se adecua a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) del CC; y que si bien en el formulario de reconocimiento de firmas le otorga validez a los documentos cuyo cumplimiento se solicita, dichos formularios no constituyen el acto celebrado entre las partes, pues los testigos presenciales y a ruego debieron concurrir al acto y suscribir al pie de los documentos preliminares de venta, formalidad incumplida que causaría la nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) con relación al art. 493 y 1299 de la norma sustantiva civil.

Que, la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública, habría evidenciado la inexistencia del documento notarial 2058/2011, correspondiente al documento de 8 de agosto del 2011, cursante a fs. 10; asimismo, en dicha inspección se habría establecido que en los libros de apoyo utilizados para el reconocimiento de firmas, en el orden 2058/2011, correspondiente al documento de fs. 9 y 10, se observaría la impresión de la huella digital de la demandada Casiana Soruco Garay, sin la concurrencia de testigos, por lo que no se habría cumplido con lo establecido por el art. 452 inc. 4) del CC con relación a los arts. 493.I y 1299 del Código Civil, razón por la cual los documentos preliminares de venta del 28 de agosto del 2011 cursante

a fs. 10 y el documento de 25 de julio del mismo año que cursa a fs. 12, no habrían sido cumplidos en su totalidad por la falta de $us. 703 (Setecientos tres dólares americanos) que no fueron consentidos, así como tampoco cumplirían la formalidad prevista por el art. 1299 del CC, ameritando su declaratoria de nulidad conforme lo previsto por el art. 549 inc. 1) en relación al art. 493.I y 1299 del CC.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 433 a492 vta., de obrados, presentado el 30 de septiembre del presente año, Armando Raúl Ferrari Artunduaga, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

I.2.1 En cuanto a los defectos de forma

I.2.1.1. Que existe una errónea aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley N° 439, pues la Juez Agroambiental había integrado a la litis a los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza"; sin embargo, el A quo no había analizado que las ventas realizadas a esos ciudadanos suman a un total de

1.582.6883 ha. quedando un saldo a favor de la demandada de 315.9437 ha.; por lo que, no habría afectación a los derechos de los referidos ciudadanos, aspecto que no habría sido analizado por el Juez Agroambiental a tiempo de disponer que éstos se integren a la Litis.

I.2.1.2. Alega que, se vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado por falta de legitimación pasiva y activa de los ciudadanos incorporados a la Litis, quienes a decir del recurrente no tienen legitimación activa, al no existir perjuicio ocasionado con la suscripción de los documentos de venta de las fracciones del predio "La Esperanza", al respecto transcribe el art. 115.I de la CPE, así como el art. 110 y 4 de la ley 439; citando el Auto Supremo 1132/2015 de 7 de diciembre y

101/2012 de 26 de abril "de 2014" el cual hablaría sobre la legitimación activa y pasiva como requisito intrínseco de una acción.

I.2.1.3. Asimismo, se habría vulnerado el art. 213 de la Ley 439 y 115 de la CPE, por violación del debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia; porque ésta no cumpliría lo dispuesto por el art. 213 inc. 3) del CPC, toda vez que el fallo recurrido no expresaría los hechos probados y no probados en los cuales se funda la decisión, pues en los puntos 1.7.4 al 1.718, sólo se habría hecho referencia a la prueba documental, Inspección Judicial, haciendo una relación de la prueba de las partes; sin embargo, el A quo no habría analizado cuales son los hechos probados y no probados y con qué medios se habría demostrado esos hechos; al

respecto transcribe el contenido de los arts. 5 del CPC y 17 de la Ley N° 025, agregando que conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 1715, el director del proceso es el Juez, quien está obligado a velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establecido en el art. 24 núm. 1 inc. a) y núm. 3 de la norma adjetiva civil y 17 de la Ley N° 025; toda vez que la infracción cometida, interesa al orden público de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N°

439, 115 de la CPE, 213.inc. 3) de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715.

I.2.2. En cuanto a los defectos de fondo

I.2.2.1.- Señala que, el Juez A quo violó los arts. 519 y 523 del Código Civil en la valoración de los documentos privados de compra venta de 25 de julio del 2011 y 8 de agosto del 2011, por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues al apreciar la prueba documental no habría valorado correctamente esos contratos de transferencia firmados por Casiana Soruco Garay, violándose el art.

1297 del CC y 148.II y 149 del CPC al no reconocer la condición de su poderdante de adquirente y poseedor, que además cumplió con la obligación de comprador como el oblar el precio, contrario a la vendedora que no cumplió con su obligación de firmar las minutas definitivas de transferencia al haberse emitido el Título Ejecutorial.

I.2.2.2.- Refiere que se aplicaron falsa o erróneamente los arts. 494, 496, 519, 520,

521, 523, 614 y 636 del Código Civil; pues el recurrente había firmado con la demandada Casiana Soruco Garay dos documentos de trasferencia de lote de terreno de la propiedad denominada "La Esperanza", con fechas 25 de julio y 8 de agosto del 2011, terrenos de los cuales tendría la posesión y con mejoras, contratos de ventas que estarían sujetas a condición y arras; sin embargo, una vez emitido el Título Ejecutorial la vendedora habría ocultado ese hecho, omitiendo cumplir con la obligación pactada y que el Juez a momento de emitir la Sentencia habría violado e interpretado erróneamente la norma sustantiva civil citada, al no haber realizado un análisis de la demanda de cumplimiento de contrato y que sólo rezan 9 líneas (las cuales son transcritas); que, el A quo no entró a mayores consideraciones de la demanda ni la reconvención, ingresando directamente a valorar la prueba, sin realizar un análisis de fondo de los hechos demostrados y en su caso no demostrados, vulnerando el art. 115 de la CPE, en cuanto al debido proceso; que, en la Sentencia el Juez Agroambiental había señalado que el demandante no cumplió con pagar la tercera cuota de $us. 703, pero no SE había referido nada

sobre la condición en la que se establecería que dicho pago sería realizado una vez se gire la minuta de transferencia previa emisión del Título Ejecutorial. Por lo que a decir del recurrente el A quo violó e interpretó erróneamente los arts. 494, 496, 519,

520, 521, 523, 614 y 636 del CC, teniéndose como consecuencia la declaratoria de improbada la demanda, además de disponer la restitución mutua de las contraprestaciones recibidas por Casiana Soruco Garay y Litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez la suma de $us. 11.897 (Once mil ochocientos noventa y siete 00/100 dólares americanos) a favor de Armando Raúl Ferrari Artunduaga más intereses del

6% anual y para el demandante recurrente la restitución de 830 ha a favor de Casiana Soruco Garay y litisconsortes mencionados; disposición que a decir del recurrente esta fuera de todo contexto pues el costo de las fracciones a ser transferidas habrían sido pagadas a la propietaria y no a los litisconsortes, por lo que, dicha disposición sería violatoria de la norma civil señalada; asimismo, refiere que llama la atención la no valoración de los documentos de compra venta de 25 de julio del 2011 debidamente reconocido y con la firma del litisconsorte Lucio Sardina Soruco, quien participó como testigo a ruego; pidiendo anulen obrados hasta fs. 37 o casar la Sentencia, declarando probada la demanda.

I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga a la parte contraria mediante decreto de 12 de febrero de 2022 cursante a fs. 180 de obrados, el mismo es contestado de fs. 990 a 999 de obrados, señalando que, dicho recurso no cumple los requisitos exigidos por la norma, conforme a los siguientes términos:

I.3.1. En cuanto al primer motivo de casación, los litisconsortes refiren que el Juez Agroambiental a través del Auto de 30 de julio del 2021, los incorporó como listisconsortes, resolución que habría sido notificada al demandante, por lo que en criterio de los listisconsortes, el Auto referido se encuentra a derecho y al haber sido correctamente notificado con la finalidad de no vulnerar derechos constitucionales y el debido proceso, se los incorporó como parte de la causa; que el demandante después de haber sido notificado con la resoución referida, tenia l aoportundiad y dentro del plazo que le otorga la Ley, para interponer los recursos de impugnación que creía convenientes o pertienentes, pero al no haberlo hecho habría operado la preclusión; al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 038/2022 habría establecido que el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio o

a pedido de parte el proceso puesto a su conocimiento a fin de verificar que el mismo se haya llevado a cabo en observación del debido proceso, en el mismo sentido se habría pronunciado el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo, y la Sentencia Constitucional 2070/2012 de 8 de noviembre, referida al principio de convalidación; por lo que, la supuesta interpretación errónea del art. 47 y 48 de la Ley N° 439 no tendría fundamento alguno.

I.3.2. Respecto a la falta de legitimación activa y pasiva de los litisconsortes, refieren que ellos son propietarios de acciones y derechos del predio "La Esperanza", por lo cual ese derecho les otorgaría interés legítimo conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil; además que, la determinación del Juez de integrar a los litisconsortes, no habría sido objeto de ningún recurso por la parte actora, quien habría convalidado los actos hoy reclamados conforme lo establecido por el art. 16.II y 17.III de la Ley N° 025; así también se habría entendido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2017; continúan señalando que, en caso de que la Juez no los hubiera integrado al proceso, se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; continúan transcribiendo el contenido del art. 110 del Código Procesal Civil señalando que la demanda reconvencional se ajustó a dicha norma y que los argumentos del recurrente son subjetivos y sin sustento; en cuanto a que la venta pactada entre la co demandada Casiana Soruco y el actor, no causaría perjuicio a los litisconsortes, no tendría sustento pues la Sentencia N° 13/2022 fundamentaría sobre las personas que pueden demandar la nulidad, siendo una de ellas cuando se trata de una acción de orden público y en el caso de autos toda vez que los litisconsortes son copropietarios del predio La Esperanza si tendrían legitimidad; asimismo, refieren que la parte actora no hizo uso de los medios de defensa como incidente de improponibilidad de demanda u otro, dejando precluir su derecho conforme establece el art. 16.II de la Ley N° 025, por lo que, el Tribunal de casación no se encontraría facultado a pronunciarse al respecto considerando el art. 17.III de la Ley N° 025, reitera el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo; finalmente, refieren que el argumento de haber atentado contra la economía procesal y celeridad, sería una errónea afirmación, pues al contrario por principio de concentración al existir conexitud de causa establecido en el art. 76 y 80 de la Ley

1715 correspondería la intervención a través de una reconvención, dentro del presente caso.

I.3.3. En cuanto a la supuesta vulneración del art. 213.3 de la Ley N°439 y 115 de la Constitución Política del Estado por violación del debido proceso y falta de fundamentación de la Sentencia; los listisconsortes, haciendo una remembranza de los argumentos del recurrente, refieren que contrario a lo manifestado por éste, la Sentencia si contiene la fundamentación y motivación, señalando cada uno de los medios probatorios que le habrían generado convicción; es decir, que el fallo habría sido emitido conforme lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil, por lo que, solicitan que el recurso de apelación sea declarado improcedente.

I.3.4. Con relación al recurso de casación en el fondo, manifiestan que: No sería evidente la supuesta violación de los arts. 519 y 523 del Código Civil, por cuanto el Juez A quo a tiempo de valorar los documentos de compra venta, se habría referido a quienes intervinieron en ella, sin incorporar otras personas; asimismo, en cuanto a la supuesta errónea valoración de esos documentos privados en la Sentencia a partir de fs. 432 a 433 de obrados, constaría la valoración de dichos documentos, asignándoles el valor probatorio establecido en el art. 1286 y 1297 del Código Civil, habiéndose anulado los documentos por falta de la forma establecida en el art.

549.1) con relación al art. 493 y 1299 de la misma norma sustantiva civil, por lo que quedaría demostrado la infundabilidad del argumento de la violación del art. 1297 del Código Civil y el art. 148.II y 149 del CPC.

I.3.5. Respecto a la supuesta violación de los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523,

614 y 636 del Código Civil, el recurrente se había limitado a exponer su criterio con relación a los documentos de 25 de julio y 8 de agosto del 2011; asimismo, habría transcrito las normas del Código Civil citadas precedentemente, señalando posteriormente que estas fueron violadas e interpretadas erróneamente por el Juez a tiempo de dictar la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre; sin embargo, no habría demostrado en que consiste esa violación y cual la aplicación de la ley y cuál debería ser la correcta aplicación, pues así lo habría entendido este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2018; en cuanto a la supuesta vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque el Juez habría referido que el actor no cumplió con el pago de la tercera cuota de $us.

703, sin realizar un análisis de la venta que estaría sujeta a condición, pues el pago se debería realizar una vez se gire la minuta de transferencia, situación que no habría sido valorada por el Juez derivando en la violación de los arts. 494, ,496,

519, 520, 521, 523, 614, 614 y 636 del Código Civil; dicho argumento sería incorrecto toda vez que el Juez a fs. 432 y 433 habría aplicado de manera correcta

y objetiva lo previsto por el art. 1286 y 1296 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando los dos documentos preliminares de la venta y la prueba de descargo, por lo que el actor no habría demostrado la supuesta interpretación errónea o violación de los mencionados artículos del Código Civil, incumpliendo el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y segundo del art. 494 y 496 del Código Civil; que el art. 519 de la norma Sustantiva Civil que señala que los efectos obligatorios de los contratos no pueden ser disueltos sino por causas autorizadas por ley, la nulidad declarada, precisamente se debería a que los contratos no cumplen las formas exigidas en los arts. 1299 del Código Civil, por lo que no existiría violación del art. 519 del CC.; también en cuanto a la supuesta violación de los arts. 521, 614 y 636 del Código Civil, al haberse declarado nulo los documentos por incumplimiento del art. 1299 del CC, no haría aplicable los arts. 521, 614 y 636 del CC. Finalmente, a fs. 64 y 71 de obrados cursarían unas fotografías e informe de 8 de septiembre del 2021 emitido por el presidente de la OTB de la Comunidad La Victoria, de la cual se establecería que el demandante ingresó al predio La Esperanza de manera arbitraria e ilegal, siendo falso que el mismo se encontraba en posesión de los terrenos; solicitando declaren el recurso de casación infundado. I.4. Trámite procesal

I.4.1. En mérito a la solicitud de la demandada Casiana Soruco Garay (fs. 24 y vta.), el Juez Agroambiental de Yacuiba emitió el Auto de 30 de julio del 2021 (fs. 37), por el cual integra a la litis en calidad de litisconsortes a José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, resolución que fue notificada por medio telemático (fs. 39 de obrados), al abogado del demandante Armando Raúl Ferrari Artunduaga. Asimismo, por memorial de 14 de septiembre del

2021, el referido accionante contesta al traslado de la demanda reconvencional; y, finalmente, en el acta de audiencia principal (fs. 72 a 74 vta.), la parte actora no interpuso ningún incidente de nulidad de obrados.

I.4.2. Por Auto de 25 de octubre de 2022 cursante de fs. 503 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 13/2022 del 21 de septiembre.

I.4.3. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4876 RCN-2022, sobre demanda de cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 18 de noviembre de

2022, tal como cursa a fs. 509 de obrados.

I.4.4. Sorteo

Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 511 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 513 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 7 y 8 de obrados, cursa en fotocopia legalizada, referida a una certificación emitida por Derechos Reales, en la que indica que Casiana Soruco Garay conjuntamente con Walter Franco Benitez, José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Códoba Sardina, tienen registro de acción y derecho sobre el inmueble con matricula 6041010011681, bajo el Asiento A-1 de 16 de noviembre del 2017, asiento A-2 de 15 de noviembre del 2019, Asiento A-3 de 15 de noviembre del 2019, Asiento A-4 de 15 de noviembre del 2019, Asiento A-5 de 15 de noviembre del 2019.

I.5.2. De fs. 9 a 10, cursa un documento preliminar de venta de terreno rural, de 08 de agosto del 2011, cuyas partes contratantes son Casiana Soruco Garay (quien imprimió su huella dactilar) y Armando Raúl Ferrari Artunduaga; en el formulario de reconocimiento de firmas N° 9659256 se observa la intervención de los mencionados, más las firmas de María Rosa Sardina Soruco, Jacinto Sardina Soruco y Felipa Sardina Soruco, quienes firmarían a ruego; en dicho documento se realiza la transferencia de 1.300,0000 ha. por el precio convenido de $us. 2.6000, señalándose en la cláusula segunda que el costo de la transacción es cancelado en la fecha de la suscripción a la vendedora, haciéndose constar "Acusándose recibo de pago total y definitiva de la presente cláusula y formulando expresa renuncia a cualquier supuesto derecho futuro sobre la fracción comprometida en el presente documento." (sic)

I.5.3. De fs. 11 a 12, cursa el documento preliminar de venta de terreno rural de 25 de julio del 2011, cuyas partes contratantes son Casiana Soruco Garay (quien imprimió su huella dactilar) y Armando Raúl Ferrari Artunduaga; en el formulario de reconocimiento de firmas N° 9417838 se observa la intervención de los mencionados, más las firmas de Lucio Sardina Soruco, María Rosa Sardina Soruco, y Felipa Sardina Soruco, quienes firmarían a ruego. En la cláusula Segunda se hace constar que el costo de la transferencia es de $us. 10.000,00, de los cuales la vendedora, en fecha pasada ya había recibido $us. 5.000, "por cuyo monto se acusa recibo de pago; que a la fecha de la suscripción del documento se entregó $us.

4.297, quedando un saldo de 703 que serían cancelados a la suscripción del documento de transferencia definitiva del inmueble.

I.5.4. Acta de notoriedad N° 055/F2021 de 17 de agosto cursante a fs. 48, por el cual el Abg. Abrahan Jesús Amás Veliz, a cargo de la Notaría de Fe Pública N° 1, refiere la inexistencia de la copia del reconocimiento de firmas con formulario N°

9659254, con registro notarial N° 2058/2011; sin embargo, en el Libro de Registro de Reconocimiento de Firmas de la gestión 2011 en el registro N° 2058 de 8 de agosto, se tendría la huella de Casiana Soruco Garay y la firma de Armando Ferrari. I.5.5. De fs. 62 a 71, cursa nota dirigida al INRA cuya referencia alusión a la presentación de boleta de pago por el monto de 17.712, figurando como beneficiario Casiana Soruco Garay; una boleta de depósito con el monto señalado, a la cuenta del INRA departamental de Tarija; un informe emitido por el vicepresidente de la OTB de la Comunidad Campesina de "La Víctoria Distrito V", en el cual señala que la Bladimir Valdes Camacho y Eloy Freddy Lidio Aireyo, como trabajadores de Armando Ferrari y Cristian Ferrari, cortaron árboles de un terreno que habrían comprado; aspecto que fue denunciado por la familia de Casiana Soruco Garay; y, fotos donde se observa un auto, y personas trabajando en el corte de madera.

I.5.6. Informe legal DD.TJA-UAB-INF N° 53/2021 de 8 de octubre cursante de fs. 82 a 83, el que se informa que el Título Ejecutorial MPENAL-004186 tiene la actividad ganadera, está clasificada como propiedad mediana y su superficie sería de

1898.6320 ha, siendo su beneficiaria Casiana Soruco Garay en cuanto al certificado catastral refieren que la interesada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 153/2018, la cual también es adjuntada en fotocopias simples. I.5.7. Acta de inspección judicial con fotografías (fs. 109 a 112).

I.5.8. Informe técnico de 3 de noviembre, elaborado por el Top Marbin Labra Condori, dirigido al Juez de Yacuiba, que señala como objeto del mismo, determinar la ubicación, superficie, límite y colindancias del área o bien objeto del presente proceso, cursante de fs. 114 a 116 de obrados.

I.5.9. Oficio con CITE OF. J.AY. N° 415/2021, emitido por la Juez Agroambiental de Yacuiba por el cual se pone en conocimiento a la Notaría de Fe Pública N° del Distrito Judicial de Yacuiba que el 16 de noviembre del 2021 se realizará una Inspección Judicial para verificar los registros de los documentos N° 2058/2011 y

9659254, impresión de fotografías del libre y Acta de Inspección Judicial DE FS.

130 A 131a la Notaría en el que se hace constar la inexistencia del documento N°

2058/2011.

I.5.10. De fs. 216 a 228 vta., cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°

038/2022 de 12 de mayo, en cuyo acápite FJ.II.5 destinado al análisis del caso concreto, se advirtió la vulneración al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material que interesa al orden público, así se tendría de la Sentencia 03/2022 de 8 de febrero del 2022 por no contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia al haber realizado una incorrecta interpretación de lo señalado en los documentos preliminares de venta respecto a la expresión de "por cuyo monto se acusa recibo de pago", expresión que significaría que el documento suscrito tiene esa calidad de recibo de pago, no como interpretó el juez, que debería existir recibos de pago o que se debieran firmar los mismos, por lo que la Sentencia no condice con los principios de Dirección, servicio a la sociedad, defensa e integralidad estatuidos en los art. 76 de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento del art. 5 de la Ley 439, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, acceso a la justicia y transparencia consagrados en los arts. 115.II de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que sin resolver el fondo de la controversia en observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley 1715, anuló obrados hasta fs.

135 inclusive.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de cumplimiento de contrato, ante la supuesta existencia de errores de forma y de fondo; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental; y, 3) análisis del caso concreto. FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°

3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la

prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de

1 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".

casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental

Considerando que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 133 de la Ley N° 025, por lo que las resoluciones emitidas por sus Salas, son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes que intervienen, así como para los Jueces Agroambientales cuyas resoluciones son elevadas en revisión a través de los recursos de casación, compulsa, conflicto de competencias y otros medios de impugnación; en tal virtud, el acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal

Agroambiental, garantizará, la eficacia de cumplimiento de las resoluciones judiciales agroambientales, como vertiente del debido proceso, así como el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese orden, la norma procesal aplicable (Ley N° 439) por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, en su art. 9 (Obligatoriedad), establece: "I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas . Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:

1. Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.

2. Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado" (negrillas incorporadas).

Norma que confirma categóricamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo decidido por toda autoridad judicial, más cuando tal resolución judicial, adquiere la calidad de cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental, correspondiendo en consecuencia, procederse al cumplimiento y/o ejecución de lo decido por el Tribunal Agroambiental, cumplimiento que debe realizarse siempre en la medida de lo determinado; al efecto, corresponderá aplicar la previsión del art. 397 de la Ley N°

439.I, que establece: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso" precepto normativa que comprende el instituto jurídico de la "cosa juzgada" como aquella decisión a ser ejecutada sin alteración o modificación alguna, que en el caso de la justicia agroambiental, constituyen o adquieren tal calidad, las decisiones del Tribunal Agroambiental.

Consiguientemente, las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental deben ser cumplimiento obligatorio e inmediato por las partes en controversia, así como las autoridades judiciales o administrativas que intervengan en los procesos

sometidos a conocimiento y resolución del máximo tribunal especializado de la justicia agroambiental.

FJ. III.- Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente se advierte que, durante la tramitación y sustanciación de la presente causa, el Tribunal Agroambiental ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 38/2022 de 12 de mayo de 2022 cursante de fs. 216 a 228 vta. de obrados, por el que se anuló obrados hasta fs. 135 de obrados, vale decir, hasta la sentencia inicialmente emitida en el presente caso; habiendo identificado contradicción absoluta en la referida sentencia recurrida, señalando textualmente lo siguiente: "Del análisis de la cláusula segunda, de acuerdo al Art. 510.I del Código Civil, se tiene que la intención común de las partes, es que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12, numerales

1 y 2 de la cláusula Segunda y no que el propio documento constituya recibo de pago, por lo expuesto el demandante no ha probado documentalmente los pagos por el precio, consistentes en los recibos acusados por el pago, de consiguiente no ha acreditado que como comprador haya cumplido con la contraprestación de pagar el precio por lo cual se haya emitido un recibo, conforme a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, demostrándose únicamente que ha pagado la suma de $us. 2600 mediante el documento de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 no demostrando el numeral 3 de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 73 vta." (el subrayado es nuestro) (sic).

Razonamiento del Juez A quo, que no armoniza con lo señalado en el documento de referencia de fs. 12 de obrados, específicamente en la cláusula Segunda al establecer la forma de pago que debía realizarse en tres cuotas, estableciéndose incongruencia interna de la Sentencia 03/2022 de 08 de febrero de 2022, porque la referida cláusula señala: (...)

Por lo que en el caso presente se debe entender, utilizando los mismos principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, que esta cláusula segunda del documento de fs. 12 y vta. de obrados, señala en el punto "1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago". (el subrayado es nuestro); esta última parte utiliza los términos "se acusa" cuyo significado resulta ser "se atribuye" recibo de pago, refiriéndose al documento mismo que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, y no como equivocadamente concluye el Juez A quo

"...que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12..." (el subrayado es nuestro); máxime si se considera lo que señala el punto "2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula ." (las cursivas y subrayado y negrilla es nuestro); que de forma clara y precisa se refiere como recibo la cláusula segunda que es parte del documento que cursa de fs. 12 y vta. de obrados; cláusula que necesariamente vincula e integra el punto 1. por ser parte de un solo documento que establece la forma de pago realizado por el comprador Armando Raúl Ferrari Artunduaga, en favor de la vendedora Casiana Soruco Garay; que, si bien es un pago parcial, merece ser reconocido para efectos de su restitución, siendo un error que lesiona los intereses y derechos del demandante actual recurrente y que se subsume al principio de trascendencia por vulneración de la tutela judicial efectiva que hace viable la nulidad de obrados.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que lo señalado precedentemente será congruente con la conclusión arribada por el Juez A quo en el CUARTO CONSIDERANDO de la Sentencia en el punto Demanda de cumplimiento de contrato.- que señala: "Como se tiene expuesto y fundamentado en el acápite de valoración de la prueba documental de cargo, el demandante no ha acreditado haber cumplido con la contraprestación de pagar el precio por la venta de terreno y más aún si se considera que es a través de la propia demanda que solicita se conmine a la demandada a proporcionar un número de cuenta para hacer efectivo el pago del saldo de $us 703, fs. 14 vta. cuando ello se adecua más a oferta de pago) constituyendo por tanto al tenor del Art. 157.III de la Ley 439 Código Procesal Civil, una confesión judicial espontanea de incumplimiento del pago del precio, lo que hace inviable la demanda de cumplimiento de contrato".

En ese sentido, y considerando el cumplimiento obligatorio de las resoluciones agroambientales, según se tiene expresado en el FJ.II.2 , se pasa a verificar el cumplimiento de los aspectos observados; por lo que, la Sentencia recurrida, establece textualmente lo siguiente: "Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en los documentos preliminares de venta del 28 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 y del 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, por un lado, no se han cumplido en su totalidad las obligaciones contractuales de firmar la transferencia definitiva por la demandada, no se ha cumplido con el pago del saldo del precio de

Sus 703 por el comprador, como tampoco se ha cumplido con la formalidad imperativa exigida por el Art. 1299 del Código Civil, ante lo cual se hace plenamente aplicable la declaración de nulidad por la causal de falta de forma prevista en el Art.

549, 1) en relación al Art. 493.1 y 1299 del Código Civil, conforme a los FJ.II.2, F.J.II.4 y FJ.II.6 expuestos en la presente sentencia, por lo que al encontrarse los documentos base de la demanda de cumplimiento de contrato afectados con vicio de nulidad absoluta no puede darse lugar a dicha demanda de cumplimiento de contrato.

Asimismo, al demostrarse que el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, ha cumplido parcialmente con el pago del precio en la suma de Sus. 2.600 mediante el documento de fs 10 del 8 de agosto de 2011 y la suma de Sus. 9.297 mediante el documento de fs. 12 de 25 de julio de 2011, haciendo un total de Sus. 11.897, resultante de los documentos de fs. 10 y 12 y encontrarse en posesión del terreno, por el efecto retroactivo de la nulidad y de la inconfirmabilidad del contrato nulo, establecido en el Art. 547, 1) y 553 del Código Civil, expuesto en el F.J.II.4 y F.J.II.5 se hace plenamente aplicable la extinción de la obligación incumplida del demandante de pagar el saldo del precio en la suma de los Sus 703 y el instituto de la restitutio mutua, restitución mutua de las contraprestaciones recibidas, la demandada Casiana Soruco Garay y litis consortes beneficiados con la nulidad, restituir el precio en la medida de lo recibido y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga restituir el terreno, conforme a la norma del Art. 547 del Código Civil, señalados en el F.J.II.4 y F.J.II.5 de la presente sentencia y precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, expuesto en el F.J.II.6 del presente fallo, no existiendo prueba en el presente proceso que demuestre que en os contratos de fs.

10 y 12, hayan concurrido testigos presenciales y a ruego, siendo esta la verdad material de los hechos, habiendo los litisconsortes cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido" (sic.)

De donde se tiene que la autoridad judicial de instancia subsanó las inconsistencias identificadas en la primera sentencia, habiendo obrado en consecuencia y en la medida de lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 38/2022. En consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación en la manera que fue interpuesta.

Fj.III.1 En cuanto a los defectos de forma

La parte demandante hoy recurrente, alegó que: i) El Juez Agroambiental de Yacuiba, aplicó erróneamente los arts. 47 y 48 de la Ley N° 439, por integrar al proceso a los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez al ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza"; ii) Que los referido litisconsortes incorporados, no tendrían legitimación activa; y, iii) Por vulneración del art. 213 inc. 3) de la Ley N° 439 y 115 de la CPE por violación del debido proceso en su componente de fundamentación, por no expresar los hechos probados y no probados, además de no señalar la prueba que sirve para estos aspectos.

En cuanto a las dos primeras circunstancias, corresponde señalar que, si bien uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art.

180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en su planteamiento las partes deben observar contra qué resoluciones proceden los recursos previstos por la Ley especial, en este caso el art. 87.I de la Ley N° 1715, el cual de forma precisa y taxativa señala que el recurso de casación procede contra las Sentencias, así se tiene del texto legal citado, cuyo tenor preceptúa: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...".

Lo señalado precedentemente se conoce como principio de impugnabilidad objetiva; es decir, que cada fallo tiene una vía recursiva expresamente prevista por la Ley, en el caso de autos, el demandante alude que la incorporación de los ciudadanos José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordova y Walter Franco Benitez por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza", en calidad de listisconsortes, sería un defecto de forma.

Al respecto, conforme se describió en el punto I.4.1 de la presente Resolución, esa incorporación de litisconsortes, fue realizada a través del Auto Interlocutorio de 30 de julio del 2021; es decir, que el defecto de forma acusado en casación, no emerge de la Sentencia, por lo que, contra el acto judicial acusado como defectuoso, no puede interponerse recurso de casación, instituto jurídico que está previsto expresamente para solicitar la revisión del fallo de la Sentencia y no otras resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso, ajena la Sentencia.

A mayor abundamiento, es oportuno hacer notar, que la parte actora, además de no impugnar el Auto de 30 de julio del 2021 que le fue debidamente notificado, convalidó el mismo al responder la demanda reconvencional de 14 de septiembre del 2021, conforme se tiene señalado en el punto I.4.1 de la presente resolución.

En cuanto a la tercera circunstancia planteada como defecto formal, por incumplimiento del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, por falta de fundamentación al no existir la mención de hechos probados y no probados y no señalar la prueba que sirvió para ese aspecto. De la lectura la Sentencia, conforme se describió en el acápite I.1 de la presente Resolución, en el acápite FJ.II.7 de la Sentencia, se tiene los hechos establecidos como probados, para lo cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, inició describiendo el contenido de la prueba, y a continuación el hecho que establece de la misma; entre estos hechos se advierte que dio por acreditado que la demandada Casiana Soruco Garay, una vez que se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL004186 de 27 de enero del 2017, no cumplió con la suscripción de las minutas de transferencia a favor del demandante; que la firma de las minutas debieron realizarse en el plazo no mayor de 14 días, desde la entrega del Título Ejecutorial de propiedad, que el pago pactado en el documento de fs. 11 y 12, era en tres cuotas, señalándose el monto cancelado y el saldo que quedaría, entre otros, siendo la misma suficiente para conocer cuáles son los hechos que fueron establecidos como probados por el Juez Agroambiental, aun cuando los mismos, no hayan sido señalados en un acápite separado; pues la Sentencia es clara y expresa; en consecuencia, no es evidente la supuesta inobservancia del art. 213 numeral 3 del CPC.

Fj.III.2 En cuanto a los defectos de fondo

El recurrente alegó: i) La violación de los arts. 519 y 523 del CC, por errónea interpretación de la ley al apreciar los contratos del 25 de julio y 8 de agosto del

2011, habiéndose violado el art. 1297 del CC y 148.II y 149 del CPC, por no reconocerse que el demandante es adquirente y poseedor y que además pagó el costo de la compra de los lotes de terreno; y, ii) Que se aplicó "falsa" o erróneamente los arts. 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del Código Civil, porque el Juez Agroambiental no había hecho mayores consideraciones de la demanda ni reconvención, ingresando directamente a valorar la prueba, sin un análisis de fondo de los hechos demostrados y en su caso no demostrados, lo cual vulneraría el art.

115 de la CPE, afirmando que no pagó la tercera cuota de $us. 703, sin manifestar nada sobre la condición establecida para el pago de ese monto. Que, al haber ordenado el Juez A quo que la demandada Casiana Soruco y los litisconsortes devuelvan el monto cancelado por el recurrente, estaría fuera de contexto toda vez que el pago lo había realizado a la demandada únicamente; finalmente refiere que

le llama la atención la falta de valoración del documento de venta de 25 de julio del

2011.

Iniciaremos el análisis de la circunstancia planteada, remitiéndonos a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 274 de la Ley N° 439, prevé: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.".

En materia agroambiental si bien es evidente que debe evitarse el tecnicismo jurídico, aplicándose en todo caso los principios pro homine y pro actione; ello no implica que las partes no cumplan mínimamente con una exposición clara de la situación fáctica que motiva la interposición de un recurso; en el caso de autos, la parte recurrente en los dos motivos de casación en el fondo, se limitó a citar los arts.

519 y 523 del CC, 1297, 494, 496, 519, 520, 521, 523, 614 y 636 del Código Civil y

148.II y 149 del CPC alegando que fueron erróneamente aplicados y a continuación relata los hechos que motivaron la interposición de la demanda, aspecto que no demuestra de qué forma esas normas sustantivas civiles citadas, pudieron haber sido erróneamente aplicados por el Juez Agroambiental; asimismo, cuando refiere que el Juez A quo no hizo un análisis de fondo de la demanda ni la reconvención, ese argumento es general y no permite a éste Tribunal, poder conocer que es lo que quiere decir, toda vez que a continuación de ese argumento, el recurrente refiere que el Juez de mérito, ingresó directamente a valorar la prueba "sin analizar los hechos probados y no probados"; argumento obscuro, puesto que no existe claridad en la circunstancia planteada, más si se toma en cuenta, que el análisis de la prueba, sirve para establecer los hechos probados o declarar los no probados. En cuanto a la falta de pago del saldo de $us. 703, conforme lo acordado por los contratantes el 25 de julio del 2011, debería ser realizado el momento en que se suscriba la minuta de transferencia definitiva, situación que nunca aconteció por tanto el demandante no pudo cumplir con esa contraprestación.

Sin embargo, de lo referido en este último aspecto, debe considerarse que en la Sentencia 13/2022, se declaró la nulidad de los documentos preliminares de venta, debido a que en los documentos de 25 de julio y 28 de agosto del 2011, no se cumplió con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil, que dispone: "(DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS) Los documentos privados

que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisito sin los cuales son nulos ." (el resaltado es nuestro).

Es decir, que el hecho de que el Juez Agroambiental, haya manifestado de que el demandante no cumplió con cancelar la contraprestación por la falta de pago del saldo de $us. 703; sin considerar el A quo que ese monto de dinero debía ser cancelado en el momento de suscribirse la minuta definitiva de transferencia, carece de relevancia jurídica frente a los efectos que surte la declaratoria de nulidad de los documentos privados preliminares de venta, cuyo cumplimiento se demandó en la esta jurisdicción, siendo correcta la actuación del Juez A quo, al declarar la nulidad de los documentos cuyo cumplimiento se pretendía, toda vez que estos contratos preliminares de venta de 25 de julio y 28 de agosto, ambos del 2011, no cumplieron la forma prevista por el art. 1299 del Código Civil, por tanto, los mismos son inejecutables por ser nulos de pleno derecho.

Por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 13/2022 de

21 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 416 a 430 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en merito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene aser transgresión de la Ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consistente en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y d) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir,

cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, o cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274- I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió co las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..." (sic); correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. En conclusión, la Sentencia recurrida en casación, cumple con los parámetros para ser considerada una resolución debidamente fundamentada, pues en ella se observa la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, siendo coherente la declaratoria de nulidad de los documentos cuyo cumplimiento se demandó, por no haberse observado los requisitos para la validez de estos a tiempo de su celebración, correspondiendo la restitución de las contraprestaciones de las partes procesales, tal como lo determinó el Juez Agroambiental.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 442 vta. de obrados interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga contra la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre de 2022.

2.- Se MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 416 a 430 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Armando Raúl Ferrari Artunduaga contra Casiana Soruco Garay y los litisconsortes José Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Uriondo, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMIENTAL N° 13/2022

Yacuiba 21 de septiembre de 2022

Expediente: Nº 57/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Reconvención: Nulidad de documentos.

Demandante: Armando Raul Ferrari Artunduaga.

Demandado: Casiana Soruco Garay

Litisconsortes: Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco,

Raul Cordoba Sardina y Walter Franco Benitez.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

Sentencia dictada dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Armando Raul Ferrari Artunduaga, en contra de Casiana Soruco Garary, pidiendo cumplimiento de contrato, con demanda reconvencional de nulidad de documentos por los litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Cordoba Sardina y Walter Franco Benitez demandando la nulidad de documentos.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

Por memorial de fs. 13 a 14 vta, Cristian Armando Ferrari Tejada, en representación de Armando Raul Ferrari Artunduaga, demanda cumplimiento de contrato, en contra de Casiana Soruco Garay, en base a los siguientes hechos:

Expone que en fechas 25 de julio de 2011 y 08 de agosto de 2011, ha contratado con la señora Casiana Soruco Garay la venta de dos fracciones del predio denominado "La Esperanza" una de 700 ha y otra de 130 ha respectivamente, a partir de cuya oportunidad como comprador se encuentra en posesión pacifica pública e ininterrumpida del total de las fracciones transferidas, que por falta del Título Ejecutorial por el INRA, no pudo ser perfeccionada con el registro en Derechos Reales, siendo ello obligación principal del vendedor.

De acuerdo al contenido de las clausulas Quinta de ambos documentos el perfeccionamiento de las ventas se encontraba supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva, cuál era la emisión y registro del derecho propietario de la vendedora, que por el certificado de propiedad adjunto, operó el 16 de noviembre de 2017, a partir de cuyo momento correspondía el computo de los quince días determinado entre contratantes para la extensión de la minuta de transferencia definitiva de ambas fracciones a favor de su mandante.

Pese al compromiso, hasta la fecha la contratante Casiana Soruco Garay, no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas y por el contrario, por la certificación emitida por Derechos Reales en fecha 15/11/2019, realizo transferencias sobre acciones y derechos del predio "La Esperanza", la primera fracción a Jose Sardina Soruco, una superficie de 120, 2886 ha la segunda fracción de 125.3441 ha a favor de Raul Cordoba Sardina, la tercera a favor de Walter Franco Benitez de 348.8737 has y la última a Lucio Sardina Soruco de 158.1819 hectáreas.

Refiere que el plazo de los quince días acordados en los documentos, se computa desde el perfeccionamiento del derecho propietario de la vendedora es decir el 16/11/2017, por ser esta condición suspensiva de la emisión del Título Ejecutorial y el registro en Derechos Reales, de acuerdo al Art. 614.2 del Código Civil se constituye una de las obligaciones principales de la vendedora hacerle adquirir la propiedad de la cosa cuando no ha sido efecto inmediato del contrato.

Expone que habiendo su mandante cumplido con la obligación de pago del precio convenido por las transferencias y que el plazo de los 15 días para el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir el derecho propietario se encuentra vencido y que la vendedora no ha dado cumplimiento, se encuentra habilitado para demandar el cumplimiento de la obligación comprometida contenidas en las contrataciones de 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011 correspondiente a la transferencia de las 830 has del predio denominado "La Esperanza".

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda por la demandada.

Por memorial de fs. 24 a 26, se apersona la señora Casiana Soruco Garay y contesta negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011 dice haber nacido el 13 de agosto de 1931 y a la fecha de la firma de los documentos tenía 80 años de edad, es de la tercera edad, ignorante de leer y escribir y por ello el señor Raul Armando Ferrari Artunduaga logro hacer firmar los documentos sonsacando el consentimiento y todo el contenido y forma ha hecho a su mejor conveniencia, ahora con la demanda se da cuenta que la verdadera intención era de quitarlo la propiedad o apropiarse en forma indebida de su propiedad.

Que por ser analfabeta, no sabe leer ni escribir y por ello no entiende que son las arras y como el demandante se lo retuvo los documentos desconocía en su totalidad el contenido, encontrándose en una situación altamente vulnerable de sus derechos fundamentales previstos en el Art. 67 de la Constitución Política del Estado, mereciendo una protección reforzada por encontrarse dentro de los grupos vulnerables, por lo que solicita la aplicación de la Constitución y los convenios internacionales de protección a la mujer y personas adultas mayores, por supremacía constitucional establecida en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Dice nunca tuvo conocimiento del contenido de los documentos de supuesta venta de terrenos y si el demandante tenía en su poder los documentos, debía hacerme conocer de la supuesta venta realizada por mi persona, haciendo conocer las obligaciones que hubiere asumido pero además de ello ninguna persona puede firmar trasferencias sin que se lo pague el precio.

Expone que conforme se tiene en la cláusula Cuarta de los documentos, el que no cumplió con el pago del supuesto precio que se hubiere acordado es el propio demandante y recién ahora pretende cumplir con su obligación, solicitando se proporcione número de cuenta bancaria, cuando por el contenido de la cláusula cuarta debía cumplir sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, constituyendo al tenor del Art. 157.III del Código Procesal Civil confesión judicial espontanea, sin embargo el demandante para encubrir su propio incumplimiento acude a la vía judicial que no está acordado.

Contesta negando en todas sus partes la demanda y solicita que en sentencia se declare improbada.

Conforme a la prueba documental cursante de fs. 7 y 8, certificado emitido por Derechos Reales, solicita se integre a la Litis a los señores Jose Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina, Walter Franco Benitez y Lucio Sardina Soruco.

I.3. Contestación y demanda reconvencional por los litisconsortes.

Los señores Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, integrados a la Litis, mediante memorial de fs. 49 a 53, contestan negando la demanda de cumplimiento de contrato y al mismo tiempo interponen demanda reconvencional de nulidad de documento, bajo los siguientes argumentos.

I.4. Contestación negativa a la demanda por los litisconsortes.

Refieren que causa sorpresa la demanda de cumplimiento de contrato y más sorpresa de los supuestos contratos que haya suscrito la señora Casiana Soruco Garay, puesto que como hijos nunca supieron que su madre haya vendido la propiedad debido a que para realizar cualquier acto o tomar una decisión siempre consulta con ellos por ser una anciana que no sabe leer ni escribir, situación que los lleva a afirmar categóricamente que los documentos cuyo cumplimiento se demanda no son reales y de esa manera indican que su madre nunca recibió dinero alguno que el demandante haya pagado por la supuesta venta de terrenos.

Indican no conocer que el demandante haya pagado dinero por supuesta venta tampoco ha ingresado a poseer el terreno, siendo falso el argumento de una supuesta posesión del terreno que ahora demanda que se cumpla.

I.5. Argumentos de la demanda reconvencional.-

Los litisconsortes indican que habiendo tenido conocimiento de los documentos que el demandante pretende hacer cumplir y que afectan a su derecho propietario en la propiedad "La Esperanza" en defensa de su derecho interponen demanda reconvencional de nulidad de documentos, bajo los siguientes hechos:

El señor Armando Ferrari Artunduaga en fecha 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011 habría hecho firmar a su madre documentos de venta preliminar de la propiedad "La Esperanza", el primero de 130.0000 ha y el segundo por 700.0000 hectáreas y que conforme se acredita por la cedula de identidad personal de Casiana Soruco Garay y los mismos documentos de venta preliminar cursantes a fs. 10 y 12 la señora Casiana Soruco Garay es una persona anciana y totalmente analfabeta, no sabe leer ni escribir incluso ni entender bien, por lo tanto para que los indicados documentos, contratos surtan sus efectos válidamente deben cumplir con los requisitos exigidos por ley.

Asimismo, dicen es curioso que el demandante no haya presentado la Cédula de identidad de Casiana Soruco Garay, siendo que todos los Notarios de Fe Pública para hacer el registro del reconocimiento de firmas lo hacen previa presentación de la cedula

de identidad de las partes y entregan el documento en original, más las cédulas de identidad de las partes, hecho que lleva a afirmar que los documentos pretendidos de Cumplimiento son falsos.

Para corroborar los argumentos dicen referirse al acta de notoriedad N° 055/2021 de fecha 17 de agosto de 2021 otorgado por el Notario de Fe Pública N° 1 de Yacuiba Abraham Jesus Amas Veliz, que acredita la inexistencia del documento como del reconocimiento de firmas con el formulario N° 9659254 con registro N° 2058/2011 que pretende hacer cumplir el demandante por consiguiente no cumple la formalidad del Art. 18.III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Por lo expuesto, afirman que se tiene demostrado que los documentos privados de supuesta transferencia de terrenos suscritos entre Casiana Soruco Garay y Armando Raúl Ferrari Artunduaga de fecha 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011 respectivamente no ha intervenido ningún testigo ni presencial ni a ruego conforme exige el Art. 1299 del Código Civil, y Art. 18.II de la Ley 1760 de 26 de febrero de 1997, por ello dicen se encuentra demostrada la causal de nulidad establecida en el Art. 549, 1) del Código Civil para declarar la nulidad de los documentos.

I.6.- Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional.

Por memorial de fs. 56 a 57 el demandante principal Armando Raul Ferrari Artunduaga contesta la demanda reconvencional negando con los siguientes argumentos:

De la verificación de contenidos de la demanda reconvencional se extraña la debida fundamentación y relación causal entre los elementos de nulidad reclamados y el o los documentos que se pretende sean declarados nulos, no se ha identificado el documento que contendría una causal de nulidad menos la forma de validez de los contratos.

Respecto a las pruebas ofrecidas, dice que el acta de Notoriedad N° 55/2021 da cuenta que por razones de índole administrativo interno de la Notaria de Fe Pública y no atribuible a su persona, no se hubiera podido encontrar el formulario 9659254 con registro N° 2058/2011, no obstante como señala el mismo notario Abraham Amas Veliz en el libro de registro de reconocimiento de firmas de la gestión 2011 con el registro N° 2058 de fecha 08 de agosto de 2011 cursa la huella digital de Casiana Soruco Garay y la firma de Armando Ferrari, y que de acuerdo a lo establecido por el Art. 157.III del Código Procesal Civil a operado una confesión judicial espontanea de los reconvencionista de la intervención del notario en los documentos de fs. 10 y 12.

Dice, de la revisión rápida de los documentos de fs. 9 a 12 signado como N° 2058/2011 y N° 1156/2011 en ambos casos han participado dos firmantes a ruego e incluso un testigo de actuación, en el caso del primer documento firman a ruego los hijos de la vendedora Maria Rosa Sardina Soruco y José Sardina Soruco. En el caso del documento de 25 de julio de 2011 el formulario 1156/2011 reporta que han firmado a ruego los ciudadanos Lucio Sardina Soruco, María Rosa Sardina Soruco y como testigo la Sra. Felipa Sardina Soruco de cuyos extremos se tiene que a tiempo de suscripción de los mismos se han cumplido con todas las exigencias de ley para la vigencia de las aludidas contrataciones.

Finalmente dice que los reconvencionista han sido integrados a la Litis como actuales copropietarios del inmueble no es menos evidente que los mismos no son parte de los documentos de fecha 8 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, mismos que han sido suscrito por dos personas mayores de edad, hábiles en derecho y no se ha traído como prueba alguna certificación medida o resolución que declara la interdicción de Casiana Soruco Garay y por la eficacia del Art. 519 y 523 del Código Civil la eficacia de los contratos no tiene efecto si no entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros de donde se determina que los hoy reconvencionista son ajenos a las contrataciones del 8 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, por ende no cuentan con la legitimidad procesal necesaria para demandar la nulidad de contrato en los que no han intervenido como suscribientes y por ello solicita se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de cumplimiento de contrato.

I.7.- Trámite procesal.

I.7.1. Auto de admisión de la demanda.

Que, mediante auto de fs. 16, se admite la demanda de cumplimiento de contrato y se corre en traslado a la parte demandada, como también ante el pedido de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda se ordena el registro en Derechos Reales de la demanda.

I.7.2. Integración de litisconsortes.

Mediante auto de fs. 37, en consideración al documento de fs. 7 a 8 en aplicación del Art. 115 de la Constitución Política del Estado conforme al Art. 48.I y 49.II de la Ley 439, se integra a la Litis a los señores Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, disponiendo al efecto la citación con la demanda.

I.7.3. Audiencia principal o preliminar y complementaria.

Una vez trabada la relación procesal se señala fecha de audiencia principal, conforme se tiene del acta cursante de fs. 72 a 74 vta. en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715.

I.7. 4. De las pruebas.

Prueba documental de la parte demandante.

I.7.5. De fs. 7 a 8, cursa certificación emitida por derechos Reales, que certifica del registro de acción y derecho a nombre de Casiana Soruco Garay, conjuntamente con los señores Walter Franco Benitez, Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina.

I.7.6. A fs. 10 cursa documento de fecha 08 de agosto de 2011 de compra venta por el cual la señora Casiana Soruco Garay transfiere a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga una superficie de 130.0000 ha, con reconocimiento de firmas en el formulario cursante a fs. 9 con el Nº 9659254, ante notario de Fe Pública Nº 1 de Yacuiba Abogada Marcela Palacios de Balderrana.

I.7.7. A fs. 12, cursa documento de fecha 25 de julio de 2011 de compra venta por el cual la señora Casiana Soruco Garay transfiere a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga una superficie de 700.0000 ha, con reconocimiento de firmas en el formulario cursante a fs. 11, Nº 9417838, ante notario de Fe Pública Nº 1 de Yacuiba

Abogada Marcela Palacios de Balderrana.

I.7.8. De fs. 62 y 63 cursa carta de remisión de boleta de pago, sin identificación de persona responsable y comprobante de deposito bancario al Banco Unión por Casiana Soruco Garay.

I.7.9. A fs. 159, cursa documento privado de fecha 17 de enero de 2022 con reconocimiento de firmas a fs. 158, de compra venta de 248 ha, suscrito por Casiana Soruco Garay en favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga, ante la Notaria de Fe Pública Nº 2 de Yacuiba Carmen Mariela Irahola Vargas.

I.7.10. A fs. 249 duplicado a fs. 250, cursa el mismo documento mencionado en el numeral I.7.8 precedente, documento privado de fecha 17 de enero de 2022 con reconocimiento de firmas a fs. 247, de compra venta de 248 ha, suscrito por Casiana Soruco Garay en favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga, ante la Notaria de Fe Pública Nº 2 de Yacuiba Carmen Mariela Irahola Vargas, además de un reconocimiento de firmas cursante a fs. 248 ante Notaria de Fe Pública Nº 4 de Yacuiba, Abogada Nelby Sheyla Sanchez Cardozo.

I.7.11. De fs. 82 a 86, cursa documentación de INFORME LEGAL Nº 53/2021 del INRA, de identificación de Titulo Ejecutorial y Pano Catastral de la propiedad "La Esperanza", mismos que cursan a fs. 85 y 86.

Prueba de la parte demandada.

I.7.12. La parte demandada se ha adherido como prueba de descargo a la documentación cursante de fs. 7 a 12, descrita en los numeral I.7.5 y I.5.6 y I.5.7, que fue presentada por la parte demandante.

Prueba documental de litisconsortes.

I.7.13. Los litisconsortes, se han adherido como prueba de cargo a la documentación cursante de fs. 7 a 12, descrita en los numeral I.7.5 y I.5.6 y I.5.7. Certificación emitida por Derechos Reales, documento privado de fs. 10, de fecha 08 de agosto de 2011 de compra venta suscrito entre Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga de una superficie de 130.0000 ha, con reconocimiento de firmas a fs. 9 y documento de fecha 25 de julio de 2011 de compra venta por el cual la señora Casiana Soruco Garay transfiere a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga con reconocimiento de firma en

el formulario cursante a fs. 11.

I.7.14. A fs. 46 cursa Cedula de identidad de Casiana Soruco Garay.

I.7.15. A fs. 48 cursa documental de acta de notoriedad Nº 055/2021 de Certificación Notarial emitida por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Yacuiba Abogado Abraham Jesus Amas Veliz.

I.7.16. A fs. 64 cursa Informe emitido por Javier Solares Vicepresidente de la Comunidad Campesina de "La Victoria" en sentido que ha verificado en la propiedad "La Esperanza", a los señores Bladimir Valdez Camacho y Eloy Freddy Lidio Aireyo, cortando árboles y haciendo postes para alambrar terreno según información proporcionada fueran trabajadores de Armando Ferrari.

Inspección judicial.

I.7.17. De fs. 110 a 112, cursa acta de audiencia de inspección judicial realizada al predio "La Esperanza".

I.7.18. De fs. 123 a 131, cursa acta de inspección judicial a la Notaria de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Yacuiba, en la que se ha recabado la documentación cursante de fs. 123 a1 129.

I.7.19. De fs. 113 a 116, cursa Informe Técnico Pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado, de la propiedad la propiedad "La Esperanza".

I.8. Plazo de emisión de la sentencia y suspensiones.

En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 038/2022, que dispone se emita nueva sentencia, y que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 33/2022 se ha rechazado el incidente de recusación interpuesto por el demandante en contra del jugador, se ha señalado fecha de lectura de sentencia para el día miércoles 21 de septiembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. (Premisa normativa)

FJ.II.1. Formulación de los problemas jurídicos

Acorde al planteamiento de la demanda principal de cumplimiento de contrato, como de la demanda reconvencional de nulidad de documentos y lo resuelto por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 038/2022, para la resolución del presente caso, se considerarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica del contrato y obligaciones que genera para las partes. b) La acción de cumplimiento de contrato, c) la acción de nulidad, d) Las causas de nulidad de los contratos, e) La jurisprudencia como fuente de derecho y f) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del contrato.

"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y

derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

En la legislación agraria Boliviana, no existe una regulación del contrato de compra venta, ni de las nulidades del contrato de compra venta, razón por la cual se aplica supletoriamente las normas generales del Código Civil.

De acuerdo al contenido en el Art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

El Art. 519 del citado Código Civil, establece (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley .

Ahora bien, para que el contrato tenga eficacia y validez, la norma del Art. 452 del Citado Código Civil, establece Enunciación de requisitos. "Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del sustantivo civil establece la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Así como la norma del Art. 519 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre la partes, también la norma del Art. 452 del citado Código Civil, establece que para que un contrato surta sus efectos válidamente debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley.

"Para que el contrato surta efectos jurídicos entre las partes contratantes debe necesariamente cumplir con ciertos requisitos de formación que establece la propia ley, para garantizar eficacia, seguridad y efectos entre los contratantes. Si falta uno o más de los requisitos el contrato se convierte en invalido, pudiendo las partes impugnarlo por los medios que establecen las leyes procesales; por lo tanto, no se trata de simples requisitos que pueden o no cumplirse a voluntad de las partes, sino de verdaderos requisitos de cumplimiento obligatorio". (Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad.- Gonzalo Castellanos Trigo.

En todo contrato pude existir una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Obligaciones de los contratantes.

Respecto a las obligaciones de los contratantes al margen de las que se puedan establecer por acuerdo de partes en el contrato, la norma del Art. 614 del Código Civil, establece:

"(Obligaciones principales del vendedor). El vendedor tiene, respecto al comprador,

las obligaciones principales siguientes:

1)Entregarle la cosa vendida.

2)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido

efecto inmediato del contrato.

3)Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".

Respecto a las obligaciones del comprador, la norma del Art. 636 del Código Civil, establece: "(Pago del precio).

"I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.

II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida".

Respecto al cumplimiento de contrato u obligación contenida en el contrato, el Art. 568.I del Código Civil, establece:

"I . En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

Respecto a la forma de los contratos, la norma del Art. 493 del Código Civil, establece: (Formas determinadas).

" I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma , salva otra disposición de la ley.

II . Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en

adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez".

Asimismo, con relación a la forma de los contratos, suscritos por personas que no saben leer ni escribir, el Art. 1299, establece:

"(Documentos otorgados por Analfabetos).

"Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos ".

F.J.II.3. Sobre la acción de cumplimiento de contrato

La acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece el Art. 520 del Código Civil.

El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.

En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme

lo acordado en el mismo.

Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.

En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina, "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.

Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.

F.J.II.4. Sobre la acción de nulidad.

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio

sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos, es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, jjurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular que por regla ggeneral, la irregularidad no impide que el acto o contrato produzca efectos.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho, es imprescriptible e inconfirmable, Art. 546 del Código Civil y 553 del Código Civil.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato por causas de nulidad, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez. debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1282

del Código Civil.

La norma contenida en el Art. 546 del Código Civil , establece " La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente".

El Art. 547 del Código Civil, establece. "(Efectos de la Nulidad y la Anulabilidad Declaradas). " La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición".

La norma del Art. 551 del Código Civil. (Personas que pueden demandar la Nulidad). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.

"La acción de nulidad, es una pretensión jurídica abierta (no restringida) por el orden público de esta institución... En materia de contratos y la nulidad de estos, no debe perderse vista que las reglas que las regulan son de orden público, particularmente relativo a la nulidad y es por ello que la ley otorga legitimación activa a toda persona que tenga interés legítimo". (Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad.- Gonzalo Castellanos Trigo.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público, por ello otorga la legitimación amplia que puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo; que por su naturaleza jurídica se trata de una acción de carácter personal.

Por otro lado refriéndose siempre a la nulidad , la norma del Art. 552 del Código Civil, establece "(Imprescriptibilidad de la Acción de Nulidad). La acción de nulidad es imprescriptible.

Finalmente también la norma del Art. 553 del Código civil, establece: "(Inconfirmabilidad del Contrato Nulo). Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado".

F.J.II.5. Causas de nulidad de los contratos.

Según lo establecido por el Art. 519 del Código Civil, "El contrato tiene fuerza de ley

entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley "

La norma contenida en el Art. 549 del Código Civil, establece: "(Casos de nulidad del

contrato) El contrato será nulo :

1)Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de

validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

Con relación a las nulidades, del contrato y sus efectos, la norma incursa en el Art. 546 del Código Civil, establece: "(verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad). La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente".

La norma contenida en el Art. 547 del sustantivo Civil, regula los "(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas). La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes,

ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición".

Asimismo la norma del Art. 552 del Código Civil, dispone: "(Iimprescriptibilidad de la acción de nulidad). La acción de nulidad es imprescriptible".

Finalmente, el Art. 553 establece: "(Inconformabilidad del contrato nulo). Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado ".

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad Jurídicamente, es una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad , la causa es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto

ilícito y al contrario en la anulabilidad , la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia, el dolo y la lesión.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable, (como lo establece el Art. 553 del Código Civil, establece que el contrato nulo no puede ser confirmado).

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho. Art. 546 del Código Civil.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del

acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc ".

La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular .

Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto " (principio de legalidad).

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos, siendo que éstos deben ser destruidos por la sentencia del

juez.

FJ.II.6. La Jurisprudencia como fuente normativa.

En el presente proceso, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, que en consideración al pluralismo jurídico establecido en el Art. 1 de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia forma parte de la pluralidad de fuentes normativas que al ser dictado por el órgano unificador de jurisprudencia el Tribunal Agroambiental, debe considerarse el efecto vinculante tanto horizontal como vertical que producen dichos fallos.

Así, respecto la nulidad de documentos suscritos por personas que no saben firmar y la falta de testigos en el documento, se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 49/2016 del 8 de julio de 2016, que ha establecido: "Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma persona), únicamente ha impuesto su impresión digital, más no se ha consignado en ninguno de los documentos, testigos presenciales ni los de a ruego conforme previene expresamente el art. 1299 del Código Civil" (sic); siendo este aspecto, por el cual la autoridad de instancia, declaró probada la demanda de nulidad y desocupación del terreno, al no cumplir los documentos cursantes de fs. 6 a 7 vta. de obrados, con lo establecido en el art. 1299 del Cód. Civ., norma que se encontraba vigente a momento de suscribirse los documentos objeto de nulidad".

La vinculación vertical del precedente jurisprudencial . Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción agroambiental se encuentran vinculados a la jurisprudencia al momento de asumir sus decisiones, que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción Agroambiental es el Tribunal Agroambiental quien se encarga de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial, y así, con relación al error en que se haya incurrido en la valoración probatoria en la sentencia recurrida 03/2022 del presente proceso, anulada, por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, ha dispuesto:

"se advierte que en el CONSIDERANDO III.- VALORACIÓN PROBATORIA de la Sentencia hoy recurrida de casación y nulidad, en el punto PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO se señala: "Por la valoración de la prueba precedentemente expuesta, pese a que el documento cursante a fs. 12 indica que se trata de un terreno ubicado en "Canto del Monte" y no así propiedad "La Esperanza ", bajo los principios de integralidad y vinculatoria de la prueba entre el documento de fs. 10 con el documento de fs. 12, y que durante la inspección judicial al predio se ha verificado a continuidad entre las áreas, como se tiene del informe pericial y plano topográfico cursante de fs. 113 a 116, se encuentran al interior de la propiedad "La Esperanza" de donde se tiene por demostrado los numerales 1 y 2 de los puntos señalados como objeto de prueba por el demandante , según consta en acta de fs. 73 vta."(sic).

...

"Que, la misma prueba documental cursante a fs. 12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, surte efecto entre partes, en la cláusula Segunda en la forma de pago debía realizarse en tres cuotas:

"1.- En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".

2.- A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la "preste" clausula".

Del análisis de la cláusula segunda, de acuerdo al Art. 510.I del Código Civil, se tiene

que la intención común de las partes, es que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12, numerales 1 y 2 de la cláusula Segunda y no que el propio documento constituya recibo de pago, por lo expuesto el demandante no ha probado documentalmente los pagos por el precio, consistentes en los recibos acusados por el pago, de consiguiente no ha acreditado que como comprador haya cumplido con la contraprestación de pagar el precio por lo cual se haya emitido un recibo, conforme a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, demostrándose únicamente que ha pagado la suma de $us. 2600 mediante el documento de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 no demostrando el numeral 3 de los puntos de hecho a probar señalados a fs. 73 vta." (el subrayado es nuestro) (sic).

Razonamiento del Juez A quo, que no armoniza con lo señalado en el documento de referencia de fs. 12 de obrados, específicamente en la cláusula Segunda al establecer la forma de pago que debía realizarse en tres cuotas, estableciéndose incongruencia interna

de la Sentencia 03/2022 de 08 de febrero de 2022, porque la referida cláusula señala:

"1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago".

2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula."

3. El saldo restante de SETECIENTOS TRES 00/100 DOLARES ESTODOUNIDENSES ($us 703.00), serán cancelados a tiempo de la suscripción del documento de trasferencia definitiva del inmueble" (sic).

Por lo que en el caso presente se debe entender, utilizando los mismos principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, que esta cláusula segunda del documento de fs. 12 y vta. de obrados, señala en el punto "1. En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES, por cuyo monto se acusa recibo de pago". esta última parte utiliza los términos "se acusa" cuyo significado resulta ser "se atribuye" recibo de pago, refiriéndose al documento mismo que cursa de fs. 12 y vta. de obrados, y no como equivocadamente concluye el Juez A quo "...que se emita recibo por cada pago como se hace referencia expresamente en el documento de fs. 12...", máxime si se considera lo que señala el punto "2. A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente cláusula ...; que de forma clara y precisa se refiere como recibo la cláusula segunda que es parte del documento que cursa de fs. 12 y vta. de obrados; cláusula que necesariamente vincula e integra el punto 1. por ser parte de un solo documento que establece la forma de pago realizado por el comprador Armando Raul Ferrari Artunduaga, en favor de la vendedora Casiana Soruco Garay; que, si bien es un pago parcial, merece ser reconocido para efectos de su restitución "...

Por ello ha dispuesto que se "emita nueva sentencia considerando los entendimientos

del preste fallo", de donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculatoriedad vertical, que, en el presente caso, como ya se ha expuesto procedentemente y cursa en el expediente de fs. 210 a 228 vta. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, al cual el juzgador se halla reatado para dictar la nueva sentencia, por su vinculatoriedad con dimensión vertical.

FJ.II.7. Análisis del caso concreto.

En el presente caso la parte demandante ha demandado el cumplimiento de los contratos

de compra venta de fecha 25 de julio de 2011 con una superficie de 700 ha y de fecha 08 de agosto de 2011, con una superficie de 130 ha, suscritos entre Casiana Soruco Garay y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga.

Por otra parte, los litisconsortes, han interpuesto demanda reconvencional de nulidad de

los documentos que el demandante pide su cumplimiento, por la causal de falta de forma de los contratos de fecha 25 de julio de 2011 y de 08 de agosto de 2011, debiendo las pruebas y su valoración orientarse a estos hechos planteados, por que constituyen la base del juicio.

VALORACION PROBATORIA.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir

si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.".

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan las acciones interpuestas, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1.- La prueba documental de fs. 7 a 8, consistente en Certificación emitida por Derechos Reales de Yacuiba, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituye documento público, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y demuestran que a la conclusión del proceso de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha titulado la propiedad denominada "La Esperanza", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1898.6320 hectáreas a favor de Casiana Soruco Garay, con el Título Ejecutorial MPE-NAL004186 del 27/01/2017 registrado en la matricula 6.04.1.010011681, Asiento A-1 del 16/11/2017 y que con este derecho hace las ventas de acciones y derechos a favor de José Sardina Soruco, registrado en el Asiento A-2 del 15/11/2019, a favor de Raúl Córdoba Sardina, registrada en el Asiento A-3 del 15 /11/2029, a favor de Walter Franco Benitez, registrada en el asiento A-4 del 15/11/2019, venta de acción y derecho a favor de Lucio Sardina Soruco, registrada en el Asiento A-5 del 15/11/2019, demostrándose así el derecho propietario de la demandada Casiana Soruco Garay como de los litisconsortes José Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina, Walter Franco Benitez y Lucio Sardina Soruco.

La documentación valorada precedentemente, por un lado acredita que Casiana Soruco Garay en lugar de firmar la transferencia definitiva a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga de la propiedad "La Esperanza", conforme a los documentos de 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, ha transferido en acciones y derechos a favor de los señores José Sardina Soruco, Raúl Córdoba Sardina, Walter Franco Benitez y Lucio Sardina Soruco.

La prueba documental de fs. 9 a 10, consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituye documento privado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil y demuestran que en fecha 8 de agosto de 2011 entre Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, suscriben la venta preliminar de una superficie aproximada de 130.0000 hectáreas, de la propiedad "La Esperanza" por la suma de $us. 2.600, estableciéndose en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizara en el plazo de 15 días desde la entrega del título ejecutorial, demuestra que el comprador hoy demandante ha cumplido con la contraprestación de pagar el precio, por la venta de las 130.0000 ha. conforme establece el Art. 636.I del Código Civil.

La prueba documental de fs. 11 a 12, consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, valorada conforme a las normas del Art. 1.286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, constituye un documento privado, y tienen la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1297 del Código Civil y demuestran que en fecha 25 de julio de 2011 entre los señores Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, acuerdan la venta preliminar de una superficie de 700.0000 hectáreas, por la suma de $us. 10.000, estableciéndose también en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizara en el plazo no mayor a 15 días desde la entrega de los títulos de propiedad.

Por la valoración de la prueba documental precedentemente de fs. 11 y 12 expuesta, en la cláusula Segunda establece que el pago debía realizarse en tres cuotas:

"1.- En fecha pasada se entregó en calidad de anticipo la suma de $us. 5.000, Cinco Mil 00/100 Dólares Estadounidenses, por cuyo monto se acusa recibo de pago".

"2.- A momento de la suscripción del presente documento se hace entrega de $us. 4297, Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses, acusándose recibo de pago por dicho monto en la presente clausula".

"3.- El saldo de $us, 703, Setecientos Tres Dólares Estadounidenses, serán cancelados a tiempo de la suscripción del documento de transferencia definitiva del inmueble".

De ello se establece que el comprador hoy demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga ha cumplido parcialmente con la contraprestación u obligación de pagar el precio (dos primeras cuotas), establecidas en el documento de fecha 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, la primera de $us. 5.000 y la segunda de $us. 4.297, no se ha demostrado en el desarrollo del presente proceso que se haya cumplido con el pago de la tercera cuota de los $us. 703.

La prueba documental, requerida por el Juzgador cursante de fs. 85 y 86, al ser emitidos por autoridad competente tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, y Art. 393 del D.S. 29215, demuestra que en fecha 27 de enero de 2017 el INRA ha emitido el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-004186 y plano catastral a favor de Casiana Soruco Garay de la propiedad "La Esperanza", que según las cláusulas quintas de los documentos de 25 de julio de 2011 y 08 de agosto de 2011, comenzó a correr el plazo de los 15 días para que la demandada firme la transferencia definitiva del inmueble, demostrando ello que la demandada no ha cumplido con la obligación de firmar la transferencia definitiva.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

Que, la demandada, Casiana Soruco Garay, conforme se tiene a fs. 25 vta presenta como prueba o se adhirió a la prueba documental consistente en los documentos cursantes de fs. 7 a 12, que ya fueron valorados en el acápite precedente correspondiente a la prueba de la parte demandante, demostrando que como la demandada (vendedora) no ha cumplido con la obligación de firmar la transferencia definitiva a favor del demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, como también demuestra que el demandante (comprador) no ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio acordado en el documento de fecha 25 de julio de 2011, existiendo un saldo de $us. 703.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Conforme, se tiene a fs. 74 a 74 vta. se ha admitido la prueba de inspección judicial, en el terreno objeto de la demanda y ante la Notaria de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial de Yacuiba.

Prueba de inspección judicial al terreno .- De acuerdo a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda que el demandante no se encontraría en posesión del terreno se ha producido la prueba de Inspección judicial en el terreno cuya acta cursa de fs. 110 a 112, cumple las exigencias y formalidades del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, bajo el principio de inmediación, demuestra que en el terreno existen trabajos de alambradas, represa, corral, bebedero, pozo perforado, posteados, cortes de árboles, existiendo criterios contradictorios entre las partes a cerca de quien lo hizo o quien financió, como el pozo perforado que sería hecho por la Gobernación del Chaco para la comunidad y otros trabajos que se atribuye una y otra parte o que se habrían hecho sin ninguna autorización y sin tener derecho regularizado, no existe otra prueba que pueda corroborar en favor o en contra sobre quien de verdad hizo los trabajos, por lo que esta situación corresponderá se dilucide en una acción especifica que corresponda.

La inspección judicial, aporta elementos únicamente respecto a la posesión del terreno por el demandante; sin embargo la inspección judicial al terreno no aporta elementos para formar convicción para valorar si el demandante haya cumplido con el pago total del precio y si la parte demandada haya incumplido la obligación de firmar la transferencia definitiva menos para valorar respecto a las causales de nulidad de documentos alegada por los litisconsortes.

PRUEBA PERICIAL.

Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de determinar la ubicación, superficie, límites y colindancias del área o bien objeto del proceso que valorado el plano e informe pericial cursan de fs. 113 a 116 conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286, 1331 y 1333 del sustantivo Civil reúne los requisitos exigidos por el Art. 193 del Código Procesal Civil, demuestran que las áreas por las que se demanda el cumplimiento de contrato, se ubican al interior de la propiedad "La Esperanza" titulada a favor de Casiana Soruco Garay, siendo conducente ello a efecto que en caso de declararse probada la demanda de cumplimiento de contrato el juzgador conoce materialmente los hechos o la ubicación del bien objeto de transferencias como asimismo para decretar si el caso amerita la restitución por efecto de la nulidad de documentos de manera objetiva y congruente.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS LITISCONSORTES y RECONVENCIONISTAS.

Los litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Córdoba Sardina y Walter Franco Benitez, han interpuesto demanda reconvencional de nulidad de los documentos de fs. 10 y 12 por falta de forma, debido a que Casiana Soruco Garay, no sabe leer, escribir ni firmar y han ofrecido pruba que ha sido admitida en audiencia, acta de fs.74, correspondiendo valorar la siguiente:

DOCUMENTAL.

La literal de fs. 10 y 12 consistente en los documentos preliminares de venta de terreno rural del 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011,valorados conforme a lo establecido en los Art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con los efectos establecidos por el Art. 1297 del Código Civil, actreditan que Casiana Soruco Garay, unicamente estampo su huella digital, no existiendo la firma o concurrencia de los dos testigos presenciales y uno a ruego, como requisito de forma para la validez de los contratos suscritos por analfabetos establecida en el Art. 1299 del Código Civil, por tanto no reunen el requisito de forma exigido por el Art. 452 en relaciòn al Art. 493.I, ambos del Còdigo Civil, expuestso en el F.J.II.2 de la presnte resolución, de consiguiente se adecua a la causal de nuldidad

estabelcida en el Art. 549, 1) del citado Código Civil, expuesto en el F.J.II.5 de la presente sentencia, que si bien la parte demandante ha acreditado al existencia de los contratos de 25 de julio y 08 de agosto de 2011, tambien se tiene acreditado que dichos contratos un reunen el requisito de foma legalmente exigido.

Los formulario de reconocimientos de firmas de fs. 9 y 11 argumentados por el demandante que al haber firmado los testigos en estos formularios de reconocimiento de firmas ate notario de F{e Pública le otorgaria vaidez a los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2011, no constituye el acto celebrado entre las partes, siendo que el acto o contrato de venta preliminar de terreno rual constituyen los documentos de fs. 10 y 12 suscritos entre Casiana Soruco Gagary y Armando Raul Ferrari Artunduaga, por lo que los testigos presenciales y a ruego debieron concurrir al acto y suscribir al pie de los documentos de fecha 25 de julio y 8 de agosto de 2011, cursnates a fs. 10 y 12 y firmar junto a los señores Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, no siendo posible que al firmar los formularios notariales de fs. 9 y 11 reconoscan su firma que es inexistente en los documentos de fs. 10 y 12, de donde se tiene demosrado que los documentos de fecha 25 de julio de 2011 y 08 de agoto de 2011, cursantes a fs. 10 y 12, se encuentran afectado por la cauasal de nulidad por falta de forma, conforme lo establece el Art. 549, 1) en relaciòn al Art. 493 y 1299 ambos del Còdigo Civil, por lo cual se hace inviable la accciòn de cumplimiento de contrato.

Prueba de inspección judicial a la Notaria de Fe Pública.

Que, asimismo debido al argumento que Casiana Soruco Garay , no sabe leer ni escribir, ni firmar, se ha llevado a cabo audiencia de inspección judicial a los registros de la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, es conducente para apreciar los hechos controvertidos en la presente causa, cumple las exigencias y formalidades del Art. 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, se evidencia que en la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Yacuiba, no existe constancia de la existencia del documento notarial 2058/2011, que correspondería al documento de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a fs. 10, aclarando que la finalidad de la inspección a la Notaria fue para verificar si en registros de los documentos notariales la señora Casiana Soruco Garay, estampo firma o huella digital y si existe la concurrencia de testigos presenciales y a ruego.

Que, asimismo durante la inspección judicial a la Notaria de Fe Púbica N° 1 de Yacuiba, se ha podido establecer que en los libros y/o cuadernos de apoyo utilizados para el reconocimiento de firmas, en el orden 2058/2011, que correspondería al documento de fs. 9 y 10, se evidencia que la señora Casiana Soruco Garay, solo estampó su huella digital, sin que exista constancia o registro de testigos comparecientes, coincidiendo ello con la prueba documental de fs. 10 y 12, valorada esta prueba documental de inspección que cursa de fs. 129 con la sana critica, se demuestra que en la formación de los contratos plasmados en los documentos de fs. fs. 10 y 12, no se ha cumplido con el requisito de forma establecido por el art. 452, 4) del Código Civil, en relación a las normas contenidas en los Arts. 493.I y 1299 del Código Civil, como requisito de validez de los contratos.

La literal de fs. 23 y 46, consistenete en la cedula de identidad persnal de Casiana Soruco Garay, valorada conforme a los alcances estabelcidos en el Art. 1286 y Art. 145 del Código Procesal Civil, cvonstituye documento público emitido por funcioanrio competente, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que Casiana Soruco Garay, ignora firmar, corroborando esta prueba que para la celebración valida de los documentos de fecha 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011 cuyo cumplimiento se demanda debieron concurrir los testigos prsenciales y a mruego como exige el Art. 1299 del Código Civil.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que en los documentos preliminares de venta del 28 de agosto de 2011 cursante a fs. 10 y del 25 de julio de 2011 cursante a fs. 12, por un lado, no se han cumplido en su totalidad las obligaciones contractuales de firmar la transferencia definitiva por la demandada, no se ha cumplido con el pago del saldo del precio de $us 703 por el comprador, como tampoco se ha cumplido con la formalidad imperativa exigida por el Art. 1299 del Código Civil, ante lo cual se hace plenamente aplicable la declaración de nulidad por la causal de falta de forma prevista en el Art. 549, 1) en relación al Art. 493.I y 1299 del Código Civil, conforme a los FJ.II.2, F.J.II.4 y FJ.II.6 expuestos en la presente sentencia, por lo que al encontrarse los documentos base de la demanda de cumplimiento de contrato afectados con vicio de nulidad absoluta no puede darse lugar a dicha demanda de cumplimiento de contrato.

Asimismo, al demostrarse que el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga, ha cumplido parcialmente con el pago del precio en la suma de $us. 2.600 mediante el documento de fs 10 del 8 de agosto de 2011 y la suma de $us. 9.297 mediante el documento de fs. 12 de 25 de julio de 2011, haciendo un total de $us. 11.897 , resultante de los documentos de fs. 10 y 12 y encontrarse en posesión del terreno, por el efecto retroactivo de la nulidad y de la inconfirmabilidad del contrato nulo, establecido en el Art. 547, 1) y 553 del Código Civil, expuesto en el F.J.II.4 y F.J.II.5 se hace plenamente aplicable la extinción de la obligación incumplida del demandante de pagar el saldo del precio en la suma de los $us 703 y el instituto de la restitutio mutua, restitución mutua de las contraprestaciones recibidas, la demandada Casiana Soruco Garay y litis consortes beneficiados con la nulidad, restituir el precio en la medida de lo recibido y el demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga restituir el terreno, conforme a la norma del Art. 547 del Código Civil, señalados en el F.J.II.4 y F.J.II.5 de la presente sentencia y precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 38/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, expuesto en el F.J.II.6 del presente fallo, no existiendo prueba en el presente proceso que demuestre que en os contratos de fs. 10 y 12, hayan concurrido testigos presenciales y a ruego, siendo esta la verdad material de los hechos, habiendo los litisconsortes cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido.

DEMANDA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

La parte demandante Armando Raul Ferrari Artunduaga mediante su apoderada Abogada Juana Tupa Zelaya, mediante memorial de fs. 255, presenta adjunto el original de un documento suscrito entre Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga, de fecha 17 de enero de 2022 de venta de acción y derecho en el 13.06 % con una superficie de 248.0000 ha. del predio "La Esperanza", dice "con la finalidad que el Juez tenga todos los elementos claros y precisos para dictar la respectiva sentencia".

Que, ante conocimiento de la parte demandada, dentro del plazo establecido en el Art. 153.II del Código Procesal Civil, mediante memorial de fs. 258 a 260, formula demanda incidental de falsedad de documento y pide que sea remitido al Ministerio Público.

Que, si bien el parágrafo III del Art. 154 del Código Procesal Civil, establece que luego de la tramitación si se evidenciare la comisión de un delito se remitirá antecedentes al Ministerio Público; sin embargo no establece un procedimiento o trámite específico para este tipo de denuncias, por lo que en resguardo del debido proceso se ha puesto en conocimiento de la parte demandante quien contesta mediante memorial de fs. 262 a 263, negando la falsedad acusada al documento de 17 de enero de 2022 y solicita se

rechace la denuncia de falsedad y petición de remisión al Ministerio Público.

Que el Juzgador, a los fines de tener elementos que permitan resolver con amplitud de

criterio, como se tiene en el decreto de fs. 261, a requerido de oficio a la Notario de Fe Pública, Nº 2 del Distrito de Yacuiba, remita en copia legalizado el documento e informe detallado de la situación del documento de fecha 17 de enero de 2022, prueba

que cursa a fs. 266 y 267 e informe de fs. 268.

Que, como se tiene establecido en el presente proceso, la demanda de cumplimiento de contrato está referida a los documentos de 08 de agosto de 2011 y 25 de julio de 2011, cursantes a fs. 10 y 12, como también la demanda reconvencional de nulidad versa sobre los mismos documentos de donde se tiene claro que el objeto del juicio son estos documentos preliminares de compra venta, cursantes a fs. 10 y 12, suscritos entre Casiana Soruco Garay y Armando Raúl Ferrari Artunduaga el 25 de julio de 2011 y el

08 de agosto de 2011 respectivamente.

Que, si bien el documento de fecha 17 de enero de 2022, cursante a fs. 247 a 250 en original y de fs. 266 a 267 legalizado por la Notario de Fe Pública. es suscrito también por Casiana Soruco Garay y Armando Raul Ferrari Artunduaga partes de este proceso, no es menos cierto que se refiere a la compra venta de una fracción de terreno de 248.0000 ha. diferente a las establecidas en los documentos de fs. 10 y 12, or lo que no se puede ingresar a valorar el fondo del contenido del documento para contar con elementos claros y precisos para dictar la respectiva sentencia como pretende la parte demandante mediante memorial de fs. 255, puesto que no tiene relación de causalidad que se vincule con los documentos objeto de este proceso, no refiere en absoluto si los ratifica o no a los documentos de fecha 25 de julio y 08 de agosto de 2011 y que de acuerdo al Art. 154.II del Código Procesal Civil, la denuncia de falsedad se debe interponer como defensa en el desarrollo del proceso, siendo que el presente proceso se desarrolla con la demanda de cumplimiento de contrato y la demanda reconvencional de nulidad, con relación a los documentos de fs. 10 y 12 de fecha 25 de julio de 2011 y del 08 de agosto de 2011 y no el documento de fecha 17 de enero de 2022, presentado por la parte demandante y cursante de fs. 267, con reconocimiento de firmas a fs. 266.

De lo expuesto se tiene que no puede valorarse el documento de fs. 267 de fecha 17 de enero de 2022 en relación a los documentos de fs. 10 y 12, como tampoco corresponde admitir la denuncia de falsedad y remitir al Ministerio Público, de un documento que no es objeto de este proceso como es el documento de fecha 17 de enero de 2022, situación distinta hubiera sido si la denuncia de falsedad como defensa de fondo se hubiera interpuesto en contra de los documentos de fs. 10 y 12, que son objeto de este proceso, lo contrario generaría incongruencia interna y externa de la resolución, correspondiendo

resolver la denuncia de falsedad de documento en este sentido.

POR TANTO:

El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;

RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Armando Raul Ferrari Artunduaga en contra de Casiana Soruco Garay, cursante de fs. 13 a 14 vta.

2.- Declarar PROBADA La demanda reconvencional de nulidad de documentos, interpuesta por los litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Cordoba Sardina y Walter Franco Benitez.

3.- Declarar nulos los documentos de fecha 08 de agosto de 2011 de fs. 10, con su reconocimiento de firmas en el formulario Nº 9659254 de fs. 9, como del documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, con su reconocimiento de firmas de fs. 11 en el formulario N° 9417838 suscritos entre Casiana Soruco Garay y Armando Raúl Ferrari Artunduaga.

4.- Se declara la extinción de la contraprestación incumplida por parte de Armando Raul Ferrari Artunduaga del pago del precio en la suma de $us. 703 Dólares Americanos.

5.- Disponer en un plazo de 20 días de ejecutoriada la presente sentencia la restitución mutua de las contraprestaciones recibidas, Casiana Soruco Garay y litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raúl Cordoba Sardina y Walter Franco Benitez, la suma de de $us. 11.897 (Once mil ochocientos noventa y siete 00/100 Dólares Americanos a favor de Armando Raul Ferrari Artunduaga, más intereses del 6 % anual conforme al Art. 414 del Código Civil, computable desde el día de la citación con la demanda de nulidad, 31 de agosto de 2021, (folios 54 vta) y por parte de Armando Raul Ferrari Artunduaga, la restitución de las 830.000 ha. (Ochocientos treinta hectáreas con cero metros cuadrados) a favor de Casiana Soruco Garay y litisconsortes Jose Sardina Soruco, Lucio Sardina Soruco, Raul Cordoba Sardina y Walter Franco Benitez.

6.- Ejecutoriada la sentencia se notifique a la Notaria de Fe Pública N° 1 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación de los documentos de fecha 08 de agosto de 2011 de fs. 10, con su reconocimiento de firmas en el formulario 9659254 de fs. 9 y el documento de fecha 25 de julio de 2011, cursante a fs. 12, con su reconocimiento de firmas de fs. 11 en el formulario N° 9417838, suscritos entre Casiana Soruco Garay y

Armando Raúl Ferrari Artunduaga.

7.- No se condena en costas ni costos por ser juicio doble conforme a lo establecido en el Art. 223.III del Código Procesal Civil.

8.- Se rechaza la demanda incidental de falsedad del documento de fecha 17 de enero de 2022 y petición de remisión al Ministerio Público, interpuesta por la parte demandada y litisconsortes.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal

Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes

con el contenido íntegro de la sentencia. ANOTESE.

Fdo.

Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez Agroambiental Yacuiba -Tarija