En la tramitación de un proceso de Nulidad de Documentos interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra en contra del Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, que dispuso no ha lugar la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por Pablo Avilez Pérez en contra del ahora recurrente, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Refiere que la Resolución de 29 de septiembre de 2022, no está debidamente motivada, a partir de establecer la no admisión de la demanda de reconvención en contra del actor y de los codemandados, al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0683/2013 de 3 de junio que hace referencia al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, SCP 0100/2013 de 17 de enero y SCP 0780/2014 de 21 de abril, las cuales establecen los requisitos de la congruencia. Por lo que, la resolución ahora impugnada sería inmotivada y no se sustentaría en una norma en concreto, que permita tener por no admitida la demanda reconvencional; asimismo, sería incongruente, porque en ninguna de las pretensiones de las partes se impetra institutos jurídicos diferentes, más al contrario todos solicitan la nulidad de los documentos por lo que el resultado es el mismo.
2. Señala que la autoridad judicial utiliza argumento subjetivo e incurre en la falacia argumentativa "ad verecundiam", que en vez de respaldarse en una norma concreta que implique la problemática en cuestión, se sustenta en conjeturas, en cuanto al posible resultado de probada o improbada la demanda o la reconvención, efectuando especulaciones y criterios de las posibles soluciones del conflicto, olvidando su tarea que no puede haber un empate, y que al final habrá una parte ganadora y otra perdidosa, excusándose de fallar cuando la ley le impone fallar en primera instancia y luego en equidad, para resolver el conflicto con celeridad y no dar curso a diferentes procesos, porque el hecho es el mismo. Continúa refiriendo que el Juez de instancia no sustenta su razonamiento para resolver el proceso en una norma concreta, sino incurre en subjetividades, a partir de dicho criterio general asume un razonamiento, en desmedro de lo que establece la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso (no observa el principio de independencia interna y de legalidad) en su relación con el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
3. Refiere que el argumento de apelar al art. 80 de la Ley N° 1715 demuestra la superficialidad con la que razonó la autoridad judicial; más aún cuando no considero los supuestos fácticos que la parte actora planteo como que es la nulidad, así como de su parte; agrega que, tanto la parte actora, como el codemandado solicitan la nulidad y los demandados la eficacia del documento; que no demandaron accesoriamente la restitución del precio, cumplimiento de obligación, rescisión, resolución, disolución u otro instituto diferente.
Recurso de Casación en el fondo:
4. Sostiene que el Juez de instancia, ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que su razonamiento es ilógico, incorrecto, arbitrario, irracional e injustificado al expresar que no es viable demandar la nulidad a todos los sujetos que participaron en el contrato o los contratos, cuando en la nulidad se debe demandar a todos. Citando el art. 130 de la Ley N° 439 y el art. 80 de la Ley N° 1715, indica que la resolución emitida por el Juez de instancia, no se enmarcaría en las norma señaladas, ya que las mismas no expresa que no se pueda contrademandar, siendo exigible que sea en el mismo escrito de la contestación, y que derive de la misma relación jurídica procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, por lo que correspondía tramitar la misma, al tratarse del mismo contrato, objeto, causa y sujeto, resolver por subsanada la observación y admitida la reconvención, como autoridad jurisdiccional que administra justicia basándose en principios y valores ético morales y no en la Ley o en su sentido literal, conforme el art. 6 de la Ley N° 439, que dispone que la autoridad judicial a tiempo de interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto y finalidad de los procesos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, preservando las garantías constitucionales.
5. Señala la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia citando los arts. 115.I.II, 117.I y 119.I.II de la CPE; de igual forma existe errónea interpretación de los arts. 130 de la Ley N° 439 y 80 de la Ley N° 1715, que dio lugar al Auto Definitivo, que desestima la reconvención, misma que le causa perjuicio al no haberse valorado adecuadamente la prueba y el acto de postulación o proposición como contrademanda presentada, vulnerando el debido proceso por falta de una debida motivación o fundamentación de las resoluciones; por otra parte, respecto a la valoración razonable de la prueba, es evidente que la misma refiere: "Que sería imposible así como se planteó, y solo sería viable entre demandante y demandado", lo que evidencia que es lo único que señala el Juez de instancia, emitiendo una resolución de desestimación carente de fundamentación y motivación.
6. Indica que el Auto Definitivo al poner fin al proceso le impide iniciar otro en el futuro por el mismo caso, y cita las SCP 0648/2012 de 2 de agosto, SC 0119/2003-R de 28 de enero, SC 0752/2002-R de 25 de junio y la SC 1480/2011- R de 10 de octubre, que refieren al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones, reiterando que el Auto definitivo no cumple con los estándares respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, vulnerando no solo el debido proceso adjetivo sino también en su dimensión sustantiva; en el mismo andamiaje jurídico señala respecto a la congruencia externa, que existiría una incongruencia omisiva externa, respecto a los argumentos expuestos en su memorial de subsanación de la reconvención; agrega refiriendo que, no existiría ningún pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, ¿Por qué no son relevantes para acreditar la reconvención?, es así, que no se cumple con los estándares jurisprudenciales, ya que solo relata lo expuesto por las partes, no se citan cuáles fueron las normas sustantivas que hacen inviable la reconvención, no se expone su criterio sobre la reconvención, si es positivo o negativo, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
7. Acusa de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sus derechos que como reconvencionista le reconoce el ordenamiento jurídico, porque el Auto Definitivo de desestimación de la pretensión o reconvención, demuestra que no se ha cumplido con el mandato constitucional, menos la autoridad judicial asumió su rol de director del proceso en el marco del estado social del derecho.
8. Por ultimo señala el recurrente que el debido proceso tiene como finalidad la protección de los derechos humanos y por lo mismo, no debe ser comprendido como mero cumplimiento de procedimientos y formalidades que se denomina "exceso ritual manifiesto", por el cual "el litigante es afectado por la estricta aplicación de los principios procesales llevados a extremos de increíble restricción"; pues no debe olvidarse que la existencia de formas procesales están destinadas a efectivizar el derecho sustantivo, no a convertirse en restricciones al ejercicio de los derechos; por ello es deber del juzgador como director del proceso, analizar cada caso y equilibrar las formalidades exigidas y la concreción de los derechos; agrega que el Juez de instancia desconoce la importancia político-social del proceso, que es considerado como el instrumento idóneo para lograr el bienestar social.
"(...) de los antecedentes del presente caso, se desprende que Richard Eiver Alvarado Martínez, en calidad de demandado ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Enrique Ángel Alvarado León, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta de obrados, contesta la demanda y al mismo tiempo Reconviene por Nulidad de Documentos, en contra de los codemandados Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales; memorial que fue observado mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 190 y vta. de obrados, en ese orden de cosas, y ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el referido Auto; el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, mediante Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, dispone NO HA LUGAR a admitir la demanda Reconvencional de Nulidad de documentos interpuesta por Richard Eiver Alvarado Martínez; por lo que, ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el codemandado, mediante memorial cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022".
"(...) la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido, es el actor; en el presente caso la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Aviléz Pérez, en consecuencia la demanda reconvencional de "Nulidad de Documentos" debería estar dirigida solamente contra el referido demandante y no contra los demandados Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales. Por otra parte, en el Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, el NO admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo, por tanto se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1. El Juez de instancia sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" con base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido. En ese sentido, la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación.
2. El Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos, en consecuencia, el no admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda.
Elementos comunes del procedimiento / Demanda / Demanda reconvencional
La demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda principal y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados.
"(...) la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido, es el actor; en el presente caso la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Aviléz Pérez, en consecuencia la demanda reconvencional de "Nulidad de Documentos" debería estar dirigida solamente contra el referido demandante y no contra los demandados Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales. Por otra parte, en el Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, el NO admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda".
Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional: "Al respeto Enrique Ulate Chacon1, de una manera más específica señala la procedencia de la "contrademanda" y refiere: Cuando existe contrademanda, debe haber conexitud entre las pretensiones. Cuando no tiene ninguna relación los precedentes es rechazar la contrademanda. Así lo ha resuelto el Tribunal Agrario: A todas luces se deduce que la pretensión que contiene la demanda, es muy diferente con la que se pretende la contrademanda. El hecho que apunta el apelante de que ambas fincas pertenecen a una sola universalidad, que fue la sucesión de (...) la cual emanan los derechos de la actora y contrademandante, no resulta suficiente; al respecto se torna necesario indicar que conforme a la disposición contenida en el art. 36 de la ley de Jurisdicción Agraria la acumulación de acciones solo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre si y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos, remitiendo ese mismo artículo a los casos previstos en el Código Procesal Civil, y siendo que este exige para que haya conexidad de pretensiones que le sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando este sea la causa, y no existiendo tal identidad entre lo que se pretende la actora con su demanda y los demandados contraventores con su contra demanda, como quedo dicho, lo precedente es confirmar la resolución recurrida en efecto así se dispone".
"Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo de una manera más sistemática refiere: "La reconvención puede ejercitarse contra el actor o actores; o dicho en otra forma; solamente está legitimado para reconvenir quien tenga la calidad de demandado, y el pasivamente legitimado para ser reconvenido es el actor; de lo contario podrán introducirse en el proceso terceras personas cuya intervención desvirtuaría las finalidades del instituto". (1999). Tratado del derecho procesal agrario. Tomo II. Editorial Guayacán, p. 130 2 (2014). Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil boliviano. Imprenta Rayo del sur. p 175.
Respecto a la reconvención: "Carlos Morales Guillen señala: "La reconvención tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ninguna caso contra los codemandados".
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia: "El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo".
Sobre el recurso de casación en la forma: "procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre la naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional: "la uniforme jurisprudencia en materia agraria resulta siendo por demás uniforme y conteste, respecto a la reconvención como lo establece el Auto Nacional Agrario ANA S2ª Nº 47/2004: Que si bien en conformidad al art. 80 de la Ley Nº 1715, el demandado a tiempo de contestar a la demanda puede interponer acción reconvencional; empero, para su admisibilidad, las pretensiones formuladas en la reconvención deben ser conexas con las invocadas en la demanda; es decir, derivar de la misma relación procesal. Que, en el caso sub lite, la acción principal de Reivindicación y demanda reconvencional de Interdicto De Retener la Posesión incoadas y admitidas por el juez a quo, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. Que, al haber admitido acciones incompatibles, el inferior interpretó erróneamente los alcances y condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley Nº 1715, respecto de la admisibilidad o rechazo de la acción reconvencional interpuesta por los demandados, dando lugar a que se tramite dos acciones inconexas, contraviniendo la referida disposición contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
El Juez y su rol de director en el proceso: "respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: (...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
Características y presupuestos de la demanda reconvencional
En una demanda reconvencional debe existir coincidencia de sujetos, objeto y causa; o sea, que necesariamente debe reconvenirse o “contrademandarse” contra el demandante o demandantes, cuya pretensión debe estar referida al mismo objeto de la demanda principal y que la acción a ser reconvenida sea de competencia del Juez de la causa y vinculada estrechamente al sujeto a ser demandado y al objeto del proceso.