AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 123/2022
Expediente: Nº 4877/2022
Proceso: Nulidad de documentos
Partes: Pablo Avilez Pérez contra Enrique Ángel
Alvarado León, Ana María Zurita Fernández
de Alvarado, Arnulfo Alipio González y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales
Recurrentes: Richard Eiver Alvarado Martínez
Resolución Auto Definitivo de 29 septiembre de 2022.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fojas (fs.) 203 a 208 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Richard Eiver Alvarado Martínez en contra del Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 195 vta. a
196 de obrados, que dispone: "NO HA LUGAR A ADMITIR" la demanda reconvencional de nulidad de documentos, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del departamento de Tarija, dentro de la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por Pablo Avilez Pérez en contra del ahora recurrente.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
El Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, mediante Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 195 vta. a 196 de obrados, dispone NO HA LUGAR A ADMITIR la demanda reconvencional de nulidad de documentos, bajo los siguientes argumentos:
Que, el art. 80 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda". De la norma en referencia se tiene claramente, que existe la posibilidad de interponer demanda reconvencional; sin embargo, debe cumplir con el presupuesto procesal, respecto a que deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
En el caso presente, el codemandado Richard Eiver Alvarado Martínez, a momento de contestar la demanda, reconviene por nulidad de documentos por falta de objeto y simulación, es así que el Juez de instancia señala que la
demanda reconvencional, demuestra las causales para la demanda principal y esta deberá declarase probada y nulos los documentos demandados; pero si no se prueba, se declarara improbada la demanda, y validos los documentos; pero si fuere en caso viceversa, y no se acredita la causal de nulidad de la demanda reconvencional, deberá declararse improbada la misma y válidos los documentos demandados y si se comprueba las causales de la demanda reconvencional, deberá declarase probada y nulos los documentos; en consecuencia lo que generaría una contradicción de resoluciones sobre la nulidad de documentos, pero además se corre el riesgo de condenar a los demandados en una demanda y absolver en otra y más precisamente declarar la nulidad de los documentos en la demanda principal y la validez en la demanda reconvencional, por lo que, no se cumple con el art. 80 de la Ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, llevando a una incongruencia interna con violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.Argumentos del recurso de casación en forma y fondo
El codemandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 270 y 271 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 195 vta. a 196 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando a este Tribunal, anule obrados o en su defecto revoque el Auto definitivo, en merito a los siguientes argumentos:
Casación en la forma
I.2.1.Refiere el ahora recurrente que la Resolución de 29 de septiembre de 2022, no está debidamente motivada, a partir de establecer la no admisión de la demanda de reconvención en contra del actor y de los codemandados, al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0683/2013 de 3 de junio que hace referencia al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, SCP 0100/2013 de 17 de enero y SCP 0780/2014 de 21 de abril, las cuales establecen los requisitos de la congruencia. Por lo que, la resolución ahora impugnada sería inmotivada y no se sustentaría en una norma en concreto, que permita tener por no admitida la demanda reconvencional; asimismo, sería incongruente, porque en ninguna de las pretensiones de las partes se impetra institutos jurídicos diferentes, más al contrario todos solicitan la nulidad de los documentos por lo que el resultado es el mismo.
Así mismo, señala que la autoridad judicial utiliza argumento subjetivo e incurre en la falacia argumentativa "ad verecundiam", que en vez de respaldarse en una norma concreta que implique la problemática en cuestión, se sustenta en conjeturas, en cuanto al posible resultado de probada o improbada la demanda o la reconvención, efectuando especulaciones y criterios de las posibles soluciones del conflicto, olvidando su tarea que no puede haber un empate, y que al final habrá una parte ganadora y otra perdidosa, excusándose de fallar cuando la ley le impone fallar en primera instancia y luego en equidad, para resolver el conflicto con celeridad y no dar curso a diferentes procesos, porque el hecho es el mismo. Continúa refiriendo que el Juez de instancia no sustenta su razonamiento para resolver el proceso en una norma concreta, sino incurre en subjetividades, a partir de dicho criterio general asume un razonamiento, en desmedro de lo que establece la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso (no observa el principio de independencia interna y de legalidad) en su relación con el principio de seguridad jurídica establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
Bajo el mismo orden de cosas, continua refiriendo que el argumento de apelar al art. 80 de la Ley N° 1715, demuestra la superficialidad con la que razonó la autoridad judicial; más aún cuando no considero los supuestos fácticos que la parte actora planteo como que es la nulidad, así como de su parte; agrega que, tanto la parte actora, como el codemandado solicitan la nulidad y los demandados la eficacia del documento; que no demandaron accesoriamente la restitución del precio, cumplimiento de obligación, rescisión, resolución, disolución u otro instituto diferente.
Señala que, el Auto definitivo que dispone "POR NO A LUGAR A ADMITIR LA RECONVECIÓN" es inmotivado, y carente de fundamento y argumentos jurídicos sólidos.
Casación en el fondo
I.2.2.Sostiene que el Juez de instancia, ha incurrido en error de hecho y de derecho, ya que su razonamiento es ilógico, incorrecto, arbitrario, irracional e injustificado al expresar que no es viable demandar la nulidad a todos los sujetos que participaron en el contrato o los contratos, cuando en la nulidad se debe demandar a todos.
Citando el art. 130 de la Ley N° 439 y el art. 80 de la Ley N° 1715, la resolución emitida por el Juez de instancia, no se enmarcaría en las norma señaladas, ya que las mismas no expresa que no se pueda contrademandar, siendo exigible que sea en el mismo escrito de la contestación, y que derive de la misma relación jurídica
procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, por lo que correspondía tramitar la misma, al tratarse del mismo contrato, objeto, causa y sujeto, resolver por subsanada la observación y admitida la reconvención, como autoridad jurisdiccional que administra justicia basándose en principios y valores ético morales y no en la Ley o en su sentido literal, conforme el art. 6 de la Ley N° 439, que dispone que la autoridad judicial a tiempo de interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto y finalidad de los procesos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, preservando las garantías constitucionales.
Así mismo, el recurrente señala la vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia citando los arts. 115.I.II, 117.I y 119.I.II de la CPE; de igual forma existe errónea interpretación de los arts. 130 de la Ley N° 439 y 80 de la Ley N° 1715, que dio lugar al Auto Definitivo, que desestima la reconvención, misma que le causa perjuicio al no haberse valorado adecuadamente la prueba y el acto de postulación o proposición como contrademanda presentada, vulnerando el debido proceso por falta de una debida motivación o fundamentación de las resoluciones; por otra parte, respecto a la valoración razonable de la prueba, es evidente que la misma refiere: "Que sería imposible así como se planteó, y solo sería viable entre demandante y demandado", lo que evidencia que es lo único que señala el Juez de instancia, emitiendo una resolución de desestimación carente de fundamentación y motivación.
Reitera señalando que, el auto definitivo no emite un pronunciamiento expreso, respecto al memorial por el cual subsana su reconvención, tampoco se efectuaría una adecuada fundamentación y valoración de la prueba presentada con la reconvención.
Asimismo, indica que el Auto Definitivo al poner fin al proceso le impide iniciar otro en el futuro por el mismo caso, y cita las SCP 0648/2012 de 2 de agosto, SC 0119/2003-R de 28 de enero, SC 0752/2002-R de 25 de junio y la SC 1480/2011- R de 10 de octubre, que refieren al debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones, reiterando que el Auto definitivo no cumple con los estándares respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, vulnerando no solo el debido proceso adjetivo sino también en su dimensión sustantiva; en el mismo andamiaje jurídico señala respecto a la congruencia externa, que existiría una incongruencia omisiva externa, respecto a los argumentos expuestos en su memorial de subsanación de la reconvención; agrega refiriendo que, no existiría ningún pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, ¿Por qué no son
relevantes para acreditar la reconvención?, es así, que no se cumple con los estándares jurisprudenciales, ya que solo relata lo expuesto por las partes, no se citan cuáles fueron las normas sustantivas que hacen inviable la reconvención, no se expone su criterio sobre la reconvención, si es positivo o negativo, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
Asímismo, acusa de vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sus derechos que como reconvencionista le reconoce el ordenamiento jurídico, porque el Auto Definitivo de desestimación de la pretensión o reconvención, demuestra que no se ha cumplido con el mandato constitucional, menos la autoridad judicial asumió su rol de director del proceso en el marco del estado social del derecho.
Por ultimo señala el recurrente que, el debido proceso tiene como finalidad la protección de los derechos humanos y por lo mismo, no debe ser comprendido como mero cumplimiento de procedimientos y formalidades que se denomina "exceso ritual manifiesto", por el cual "el litigante es afectado por la estricta aplicación de los principios procesales llevados a extremos de increíble restricción"; pues no debe olvidarse que la existencia de formas procesales están destinadas a efectivizar el derecho sustantivo, no a convertirse en restricciones al ejercicio de los derechos; por ello es deber del juzgador como director del proceso, analizar cada caso y equilibrar las formalidades exigidas y la concreción de los derechos; agrega que el Juez de instancia desconoce la importancia político-social del proceso, que es considerado como el instrumento idóneo para lograr el bienestar social.
I.3.Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 211 a 218 vta, y 219 a 225 vta. de obrados, Arnulfo Alipio Gonzales y Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, responden al recurso de casación solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de casación en la forma.
I.3.1.Con relación a la falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II y III del Adjetivo Civil.
Señalan que, de la revisión del Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, se puede establecer de manera clara y precisa que se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia sustentó su decisión para disponer: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" basada en el art. 80 de la Ley N° 1715, que establece que la reconvención será
admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, norma que fue valorada correctamente por el juzgador, en el sentido que, la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Avilez Pérez, en consecuencia, la demanda convencional debe estar dirigida en contra de él y no de los demandados, más aún si el Juez de instancia en ninguna parte de la resolución negó el derecho del demandado a reconvenir.
I.3.2.Sobre la incongruencia del Auto Definitivo impugnado, refieren que el recurrente no expone y no sustenta su argumento y que el Juez de instancia habría dictado una resolución incongruente, limitándose a señalar que las partes no están solicitando institutos jurídicos diferentes y su petición estaría dirigida a obtener un mismo resultado que es la ineficacia de los documentos o su validez. Señala así también que la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente no cumple con los establecido por el art. 80 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, respecto a la admisión de la misma en contra de los demandados y que en caso de admitirse conllevaría a una incongruencia interna que derivaría en la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, garantizado por el art. 115.II de la CPE.
Así también, sostiene que está alejado de la verdad el argumento del recurrente al señalar que el Juez de instancia estaría actuando con argumentos subjetivos, con falsedad y razonamiento superficiales, al declarar no ha lugar la demanda reconvencional, toda vez que la resolución impugnada se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, por haber considerado cada uno de los extremos fácticos planteados en la demanda reconvencional y memorial de subsanación, quien con argumentos subjetivos pretende forzar la admisión de la demanda reconvencional en contra de los codemandados, cuando dicha figura legal no está contemplada en la norma agraria que regula los procesos agroambientales.
Transcribiendo lo dispuesto el art. 80 de la Ley N° 1715, refiere que la norma es clara y específica al señalar que la pretensión del reconvencionista debe derivar de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda; que en el caso presente la demanda fue interpuesta por Pablo Avilez Pérez y no por los demandados; en consecuencia, la demanda reconvencional debe estar dirigida solamente en contra del referido demandante, extremo que el Juez de instancia no ha negado; agrega, que el recurrente en su recurso no señala cuál es la norma legal en la que sustenta su pretensión de reconvenir en contra de los
demandados, como tampoco señala la norma legal en la que el Juez de instancia debe sustentar su decisión para admitir la demanda reconvencional en contra de los demandados. Con lo expuesto demuestra la improcedencia y/o infundabilidad del recurso de casación por falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II y III del adjetivo civil.
Casación en el fondo
I.3.3.Con relación a la supuesta violación del art. 130 del Código Procesal Civil y el art. 80 de la Ley N° 1715.
Señalan que, en ninguna parte del Auto Definitivo el juez de instancia establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, salvo que sea por las mismas causales, lo que señala dicha resolución es que se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente, en virtud que, el mismo, no subsanó las observaciones realizadas por el juzgador, por lo tanto no cumplió con los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715; asimismo, la resolución recurrida tampoco señala que el recurrente no pueda contrademandar, sino que no puede interponer demanda reconvencional en contra de los mismos demandados, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715; es más, el recurrente introduce en su recurso de casación el art. 130 de la Ley N° 439, relativa a la reconvención, cuando esta norma no debe ser aplicada por el Juez de instancia en el caso de autos.
Asimismo, refieren que la parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda, fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otro proceso distinto, de donde se demuestra que el recurrente tiene garantizado su derecho para hacer prevalecer en otro proceso. Citando al efecto el art. 133.I de la Ley N° 439, SCP 679/2014 y el Auto Supremo (AS) N° 168 de 9 de mayo de 2011.
I.3.4.Sobre la supuesta vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento, debida fundamentación y/o motivación y el derecho a la congruencia.
De la revisión del Auto Definitivo hoy impugnado, se puede establecer que el Juez de instancia, considero los argumentos expuestos en el memorial de subsanación, de manera precisa y aplicando correctamente la ley, señalando que el recurrido no cumplió con las observaciones establecidas en el Auto de fs. 221 a 221 vta. de obrados, para la admisión de la demanda reconvencional.
I.3.5.Sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, señalaron que el Juez de instancia en su condición de director del proceso y con la finalidad de evitar en el presente proceso vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en la art. 115.II de la CPE y aplicando correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, realizó las observaciones a la demanda reconvencional, mismas que no fueron cumplidas, derivando en consecuencia en el rechazo de la demanda reconvencional; por consiguiente, el argumento de que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de todo sustento legal.
I.4.Trámite procesal
I.4.1.Auto de concesión del recurso de casación
Cursa a fs. 226 vta. del expediente, el Auto de 03 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2.Decreto de autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4877/2022, referente al proceso de Nulidad de Documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 231 de obrados.
I.4.3.Sorteo
Por decreto de 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 233 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de noviembre de 2022, habiéndose procedido a la misma en la fecha indicada, conforme consta a fs. 235 de obrados.
I.5.Actos procesales relevantes
De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1.De fs.3 a 4 vta. cursa, en fotocopia legalizada Documento Privado de compromiso de Compraventa del predio denominado "Zanja Honda", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de marzo de 2008, suscrito entre Ana María Zurita Fernández, Enrique Ángel Alvarado León (Vendedores) y Pablo Avilés, Arnulfo Alipio Gonzales (Compradores).
I.5.2.De fs. 10 a 11 vta. cursa, en fotocopia legalizada Documento Privado de Compraventa del predio denominado "Zanja Honda", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 2 de octubre de 2018, suscrito entre Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Enrique Ángel Alvarado León (Vendedores) y Arnulfo Alipio Gonzales Pablo Avilés Pérez (Compradores).
I.5.3.De fs. 18 a 27 vta. cursa, en original los Testimonios N° 195 y 196/2022 de 08 de septiembre de 2020 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una mediana propiedad denominada "Zanja Honda", que suscribe Enrique Ángel Alvarado León, Ana María Zurita Fernández de Alvarado (vendedores) en favor de Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales (compradores) .
I.5.4.De fs. 59 a 60 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-004331 de 17 de abril de 2017 , y Plano Catastral del predio denominado "Zanja Honda" a nombre de Enrrique Ángel Alvarado León, Ana María Zurita Fernández de Alvarado.
I.5.5.A fs. 61 y 62 cursa, dos Folios Reales de 2020 , correspondiente al predio denominado "Zanja Honda", superficie de 1305.2814 ha, con Matrícula N° 6.01.0.10.0002734, que en su Asiento Número 3 y 4, consigna como beneficiarios a Enrique Ángel Alvarado León, Flora Delgadillo Limachi de Gonzales, Arnulfo Alipio Gonzales y Ana María Zurita Fernández de Alvarado.
I.5.6.De fs. 123 a 124 vta. cursa, Auto Interlocutorio de 18 de abril de 2022 , emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que dispone la notificación a los herederos del demandado Enrique Ángel Alvarado León.
I.5.7.De fs. 195 vta. a 196 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de septiembre de 2022 , emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual declara no ha lugar a admitir la demanda Reconvencional de Nulidad de Documento interpuesta por Richard Eiver Alvarado Martínez.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al rechazo a admitir la demanda Reconvencional de Nulidad de Documentos, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional; 3) El Juez y su rol de director en el proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la
CPE 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1)El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2)El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Naturaleza jurídica y legitimación de la demanda reconvencional
Que, el art. 80 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, refiere, que: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (Sic.).
Que, en la misma línea el art. 130 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, señala: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso" (Sic.).
Al respeto Enrique Ulate Chacon1, de una manera más específica señala la procedencia de la "contrademanda" y refiere:
Cuando existe contrademanda, debe haber conexitud entre las pretensiones. Cuando no tiene ninguna relación los precedentes es rechazar la contrademanda. Así lo ha resuelto el Tribunal Agrario: A todas luces se deduce que la pretensión que contiene la demanda, es muy diferente con la que se pretende la contrademanda. El hecho que apunta el apelante de que ambas fincas pertenecen a una sola universalidad, que fue la sucesión de (...) la cual emanan los derechos de la actora y contrademandante, no resulta suficiente; al respecto se torna necesario indicar que conforme a la disposición contenida en el art. 36 de la ley de Jurisdicción Agraria la acumulación de acciones solo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre si y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos, remitiendo ese mismo artículo a los casos previstos en el Código Procesal Civil, y siendo que este exige para que haya conexidad de pretensiones que le sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando este sea la causa, y no existiendo tal identidad entre lo que se pretende la actora con su demanda y los demandados contraventores con su contra demanda, como quedo dicho, lo precedente es confirmar la resolución recurrida en efecto así se dispone.
Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo2 de una manera más sistemática refiere:
1 (1999). Tratado del derecho procesal agrario. Tomo II. Editorial Guayacán, p. 130
2 (2014). Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil boliviano. Imprenta Rayo del sur. p 175.
La reconvención puede ejercitarse contra el actor o actores; o dicho en otra forma; solamente está legitimado para reconvenir quien tenga la calidad de demandado, y el pasivamente legitimado para ser reconvenido es el actor; de lo contario podrán introducirse en el proceso terceras personas cuya intervención desvirtuaría las finalidades del instituto.
Por otra parte, la uniforme jurisprudencia en materia agraria resulta siendo por demás uniforme y conteste, respecto a la reconvención como lo establece el Auto Nacional Agrario ANA S2ª Nº 47/2004:
Que si bien en conformidad al art. 80 de la Ley Nº 1715, el demandado a tiempo de contestar a la demanda puede interponer acción reconvencional; empero, para su admisibilidad, las pretensiones formuladas en la reconvención deben ser conexas con las invocadas en la demanda; es decir, derivar de la misma relación procesal. Que, en el caso sub lite, la acción principal de Reivindicación y demanda reconvencional de Interdicto De Retener la Posesión incoadas y admitidas por el juez a quo, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. Que, al haber admitido acciones incompatibles, el inferior interpretó erróneamente los alcances y condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley Nº 1715, respecto de la admisibilidad o rechazo de la acción reconvencional interpuesta por los demandados, dando lugar a que se tramite dos acciones inconexas, contraviniendo la referida disposición contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Al efecto conforme los preceptos legales, la doctrina y la jurisprudencia de referencia enuncian de manera más precisa los casos en que se hace procedente la demanda reconvencional, que la misma será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, es decir debe haber conexitud entre las pretensiones y solo se podrá reconvenir en contra del actor y no a los codemandados.
FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su
rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de
certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; ahora bien el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras que, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es así en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinado el proceso de Nulidad de documento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:
En el contexto, de los antecedentes del presente caso, se desprende que Richard Eiver Alvarado Martínez, en calidad de demandado ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Enrique Ángel Alvarado León, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta de obrados, contesta la demanda y al mismo tiempo Reconviene por Nulidad de Documentos, en contra de los codemandados Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales; memorial que fue observado mediante Auto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 190 y vta. de obrados, en ese orden de cosas, y ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el referido Auto; el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, mediante Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, dispone NO HA LUGAR a admitir la demanda
Reconvencional de Nulidad de documentos interpuesta por Richard Eiver Alvarado Martínez; por lo que, ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el codemandado, mediante memorial cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022.
Que, en el caso presente de la revisión de obrados, Richard Eiver Alvarado Martínez, en calidad de codemandado ingresa al presente proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Enrique Ángel Alvarado León, mediante memoriales de
13 de septiembre de 2022, contestación a la demanda y al mismo tiempo Reconviene en contra de los codemandados Ana María Zurita Fernández Vda. de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales; ahora bien, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, respecto a la demanda reconvencional, para que esta sea admitida en materia agraria, debe reunir dos requisitos: 1. Relación procesal "Es el contacto que se genera judicialmente entre partes, estableciéndose un vínculo entre ellos y que determina el deber del juez a desarrollar el proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y con el procedimiento iniciado hasta dictar sentencia" y 2. Que, existe conexitud, en sentido procesal cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas". Por otra parte, conforme a la SCP 376/2016-S3
Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo (Sic);
A cuyo efecto Carlos Morales Guillen3 sobre el particular señala: "La reconvención tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ninguna caso contra los codemandados"; es así, de donde se infiere que la demanda reconvencional será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda principal, y deberá dirigirse en contra del actor y en ningún caso en contra de los codemandados; de donde se establece que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, es clara y precisa, que el mismo se encuentra a derecho, con la debida motivación y fundamentación, ya que el Juez de instancia
3 1994. Código Procesal Civil" concordado y anotado. Tomo I, La Paz. p. 749.
sustento su decisión para declarar: "No ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional" en base al fundamento del art. 80 de la Ley N° 1715, norma que fue valorada correctamente por el Juez de instancia, en virtud a que la acción reconvencional interpuesta por el recurrente no muestra la existencia de conexitud formal respecto a la legitimación de las partes, solamente están legitimados para reconvenir quienes tengan la calidad de demandado, e inversamente el pasivo legitimado para ser reconvenido, es el actor; en el presente caso la demanda fue interpuesta por el demandante Pablo Aviléz Pérez, en consecuencia la demanda reconvencional de "Nulidad de Documentos" debería estar dirigida solamente contra el referido demandante y no contra los demandados Ana María Zurita Fernández de Alvarado, Arnulfo Alipio Gonzales y Flora Delgadillo Limachi de Gonzales. Por otra parte, en el Auto Definitivo recurrido ahora en casación no establece que el recurrente haya perdido la posibilidad de interponer alguna demanda de nulidad u otra que crea conveniente, lo que señala es que se desestima la demanda reconvencional, en virtud a que no fueron subsanadas las observaciones realizadas por el Juez de instancia, presupuestos exigidos para la admisión de la demanda reconvencional prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715. Asimismo, el Juez de instancia en su condición de director del proceso conforme se tiene señalado en punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, con la finalidad de evitar vicios de nulidad e incurrir en violación del derecho a la tutela efectiva de las partes consagrado en el art. 115.II de la CPE, aplicó correctamente el art. 113.I de la Ley N° 439, se infiere que, el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, el NO admitir la contrademanda de: "Nulidad de Documentos", interpuesto por el codemandado, no vulnera la tutela judicial efectiva, menos el derecho al acceso a la justicia en virtud que el reconvencionista puede hacer valer el derecho reclamo en forma separada ante la instancia que corresponda.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto Definitivo de 29 de septiembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación
de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.
III.POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :
1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 203 a 208 vta. de obrados, interpuesto por Richard Eiver Alvarado Martínez.
2.Asimismo, MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto definitivo de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 195 vta. a 196 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la demanda nulidad de documento.
3.Por último, se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Yacuiba, 29 de septiembre de 2022
VISTOS :
Que, el co-demandado Richard Eiver Alvarado Martinez , mediante memorial de fs. 217 vta a 220, interpone demanda reconvencional de Nulidad de documentos, reconvención que fue observada mediante el auto de fs. 221 a 221 vta, aclarando mediante memorial de fs. 225 a 226, para que se cumpla los requisitos establecido en los inc. 4), 5), 6), 7 y 9) del Art. 110 del Código Procesal Civil.
Que, la norma contenida en el Art. 80 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, aplicable bajo el principio de especificidad, establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda"...
De la norma expuesta se tiene claramente que sí existe la posibilidad de interponer demanda reconvencional; sin embargo debe cumplir con el presupuesto procesal que derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Que, mediante memorial de fs. 225 a 226, por un lado no se cumple con las observaciones realizadas en el auto de fs. 221 a 221 vta, y por otro lado se expone que los motivos que justifican la reconvención son los principios de economía procesal y de concentración para evitar la multiplicad de juicios evitando se dicten decisiones judiciales contradictorias, que al tratarse de un proceso ordinario es viable la reconvención r a conexitud material ya que las pretensiones derivan de la misma relación jurídica y que existe conexitud formal ya que es susceptible de ventilarse por los mismos tramites de la demanda principal porque se trata de los mismos sujetos, actor y demandados y el Juez es competente para conocer el mismo.
A los argumentos expuesto se debe dejar en claro que, la relación procesal, en el presente caso es entre el demandante y demandados en cuyo mérito sería posible la interposición de reconvención de los demandados hacia el demandante, pero no como se plantea la reconvención del co-demandado frente al demandante y también a los demás codemandados, siendo que la relación procesal es entre demandante y demandados, por lo que se genera incongruencia, conforme ya se ha observado en el num, 3 del auto de fs. 221.
Por otro lado, también se debe dejar en claro si el co-demandado Richard Eiver Alvarado Martínez , reconviene la nulidad de documentos por las causales de falta de objeto y simulación, con la finalidad de evitar la multiplicad de juicios evitando se dicten decisiones judiciales contradictorias, precisamente lo contradictorio resulta de la demanda reconvencional, puesto que si se demuestra las causales para la demanda principal deberá declarase probada de consiguiente nulos los documentos, pero si no se demuestran, improbada la demanda, de consiguiente validos los documentos o q la inversa, si no se demuestra la causal de nulidad de la demanda reconvencional, deberá declararse improbada y la consiguiente validez de los documentos y si se demuestran las causales de la demanda reconvencional, deberá declarase probada y nulos los documentos, lo que genera una contradicción de resoluciones sobre la nulidad demandada de los mismos documentos, pero además se corre riesgo de condenar a los demandados en una demanda y absolver en otra y más precisamente declarar la nulidad de los documentos en la demanda principal la validez en la demanda reconvencional, por lo que no se cumple con la norma del Art. 80 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, llevando a una incongruencia interna con violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO:
En aplicación de la norma del Art. 80 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 113.I del Código Procesal Civil, se declara NO HA LUGAR A ADMITIR la demanda reconvencional de Nulidad de Documentos interpuesta por Richard Eiver Alvarado Martínez . ANOTESE.
Fdo.
Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez Agrombiental Yacuiba-Tarija