AAP-S1-0122-2022

Fecha de resolución: 06-12-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 018/2022 de 06 de octubre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, misma que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusaron la violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil;

2.- Que en la sentencia se hubiera omitido fundamentar y motivar sobre los hechos probados y no probados por la parte demandada;

3.- Alego de que no se consideró que el demandante al denunciar y solicitar beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no tiene el elemento del animus fundamental para acreditar la posesión;

4.- Que las parcelas objeto del presente proceso son parte de la propiedad comunal de San Agustín Norte, donde las autoridades los reconocen como legítimos herederos, propiedad comunal que se encuentra protegido por el art. 394. III de la CPE;

5.- La Sentencia no cumple con todos los presupuestos establecidos en el art. 213.I de la Ley N° 439, por no resolver la controversia en la manera en que hubiera sido demanda;

Recurso de casación en el fondo

1.- Acuso la existencia de Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo y de descargo y;

2.- Que, al declararse a los demandados como culpables de perturbación de posesión, se desconoce sus derechos sucesorios y la legitima de los hijos, incurriéndose en una violación de derechos y garantías establecidas por normas constitucionales.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) la norma legal prevista en el art. 213.II núm. 3) de la Ley N°439, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia) que resuelve un conflicto puede contener su motivación y fundamentación propia de quien lo emite y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos señalados en la referida disposición, se entenderá que el fallo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros diseñados por la norma legal y la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación ampulosa o que necesariamente vaya en completa armonía con el criterio de quien la cuestiona, toda vez que, como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación."

"(...) asimismo, se observa que la Juez de instancia, en la Sentencia cuestionada, no solo ha fundamentado sobre las documentales que acreditaron los hechos probados por la parte demandante, sino que también fundamentó y motivo sobre los hechos que no fueron probados por la parte demandada (falta de posesión en calidad de herederos), extremos que fueron concluidos de la prueba documental, Inspección Judicial, Informe oral de las autoridades de la comunidad, testigos de cargo y descargo y el Informe Técnico, producidos durante la tramitación del proceso, conforme lo descrito en el contenido y desarrollo de la Sentencia confutada y en el punto I.5 del presente fallo, siendo estos elementos en los que la Juez de la causa sustenta su decisión y los que le generaron convicción para emitir la Sentencia ahora recurrida; por consiguiente, se colige que la misma fue dictada dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, no advirtiéndose la vulneración alegada, menos una errónea valoración de las pruebas, más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 145 de la norma adjetiva precitada y art. 1286 del Código Civil, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación previsto en el art. 115.II de la CPE."

"(...) donde la ausencia del elemento del animus, no basta para refutar una posesión agraria, en razón que este elemento es más propio de la posesión civil a efectos de acreditar la intensión de convertirse en propietario a través de la acción de usucapión, instituto jurídico inexistente en nuestra materia, de donde se tiene, que, la documental considerada de no valorada, (Acta de denuncia por Beneficios Sociales de fs. 41 a 42), al margen de que la misma sí fue considerada como elemento probatorio de descargo en la Sentencia y valorado en su contenido (ver fs. 177 y 179), por su intrascendencia no fue considerado ni analizado con mayor amplitud para acreditar o desacreditar alguno de los presupuestos de la acción intentada, se dice intrascendente en razón que, conforme lo refirió la juzgadora, dicha documental, se limita a establecer que el demandante efectuó una denuncia en contra de los hoy demandados ante el Ministerio de Trabajo por el pago de Beneficios Sociales por los años de cuidado al padre de los recurrentes, es decir que, el pago de Beneficios Sociales pretendido por el demandante en su oportunidad no fue por haber trabajado los terrenos o por el cuidado de los terrenos que son objeto del presente proceso, para considerar que se está frente a un poseedor sin el elemento del animus, de donde se tiene que, dicha documental por sí sola a más de acreditar únicamente su contenido en cuanto a la existencia de una denuncia laboral por Beneficios Sociales, no desvirtúa el elemento del animus de la posesión ejercida por el demandante, del cual por cierto sí goza, conforme se advierte de la declaración del corregidor de la comunidad establecido en el punto I.5.16 del presente fallo, donde refiere que el demandante trabaja el terreno a medias, es decir, otorga los terrenos objetos de Litis a otras personas para que la trabajen, como de la documental de fs. 22 vta. de obrados, por el cual se advierte que el demandante juntamente con otros miembros de la comunidad, ha interpuesto una demanda de Nulidad del Título Comunal."

"(...) Al respecto conforme se refirió supra y lo desarrollado en el F.J. II.2. del presente fallo en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no se ingresa a considerar o dilucidar derecho propietario alguno, la validez o invalidez de los documentos de transferencia suscritos a favor del demandante, la calidad individual o comunal de la propiedad objeto de posesión, ni la legitima o derechos sucesorios de las partes, ya que conforme se tiene claramente establecido en la presente resolución, el único objeto del presente proceso interdictal, es la defensa de la posesión del poseedor, previa acreditación de los presupuestos exigidos por el art. 1462 del Código Civil, que, en el presente proceso se tienen plenamente corroborados por la parte demandante, de donde se tiene que, la falta de consideración de la calidad de los predios objeto del proceso como propiedad Comunal o el reconocimiento público por parte de las autoridades de la comunidad de su calidad de herederos, resultan aspectos intrascendentes para el objeto del presente proceso."

"(...) Al respecto corresponde precisar que la Sentencia hoy confutada, se basó en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis normativo y fáctico mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado (defensa de la posesión de actos perturbatorios), pretensión demandada conforme sale de las documentales de fs. 16 a 19 y 24 y vta. de obrados, que una vez, producido los medios probatorios producidos en el presente caso y verificado por la Juez de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en las Audiencias de Inspección Judicial realizadas, permitió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conclusión que guarda coherente relación con la fundamentación vertida en su contenido y la controversia llevada por las partes en el presente proceso."

"(...) Sin embargo, considerando que la alegación de la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo, esta direccionado a que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con disposiciones contradictorias, es decir, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, teniéndose como resultado el desconocimiento de un derecho fundamental, que es el derecho a la Legitima y a la Sucesión de la Posesión de los demandantes. Al respecto, es menester reiterar que, las acciones denominadas interdictas sólo protegen la posesión real que tiene la parte demandante a momento de interponer esta acción, sin tener en cuenta el derecho de propiedad o el derecho sucesorio de las partes, que conforme se tiene desarrollado en la presente resolución, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto constituir medios legales de defensa cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta, vale decir, en un Interdicto de Retener la Posesión, se ventila la defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario o sucesorio de parte contraria, ya que dichos aspectos corresponderán ser dilucidas en la acción correspondiente."

"(...) Siguiendo este entendimiento, se tiene que lo acusado en la demanda fue corroborado en el desarrollo del presente proceso, donde el ingreso de los demandados a las propiedades poseídas por el demandante para realizar mediciones, divisiones y planos individuales, se constituyen en actos perturbatorios materiales, al considerarse los mismos en vías de hecho que no pueden ser ejercidas ni siquiera a título de ser propietarios o de herederos, justicia directa reprochado por nuestro sistema jurídico, que establece el instituto de los interdictos precisamente como medios de defensa de la posesión en la necesidad de preservar la paz social, en razón que la posesión al cumplir la función social económica se encuentra protegido por la CPE en sus arts. 393. 397. I. II. y III."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 018/2022 de 06 de octubre,  conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de casación en la forma

1.- Sobra la violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, dicha norma hace referencia a que la sentencia debe estar debidamente fundamentada y motivada, norma que no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia, por lo que no es pertinente exigir una motivación y/o fundamentación ampulosa o que necesariamente vaya en completa armonía con el criterio de quien la cuestiona, toda vez que, como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación;

2. - Sobre la omisión de fundamentación y motivación de los hechos probados de la sentencia,   dicha sentencia contiene la suficiente fundamentación y motivación de todos los medios de prueba producidos en el proceso, habiendo sido dictada la misma dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, no advirtiéndose la vulneración alegada, menos una errónea valoración de las pruebas, más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 145 de la norma adjetiva;

3.- Sobre la solicitud de Beneficios sociales sin tener el elemento animus para la posesión, el elemento del animus es más propio de la posesión civil y por ende no basta para refutar una posesión, razón por la cual  no fue considerado por la autoridad judicial, asimismo la solicitud de Beneficios sociales, no fue por haber trabajado en el predio sino por el cuidado realizado al padre del demandante, por lo que no resulta evidente que el demandante carezca del animus en su posesión ejercida, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido;

4.- Respecto a que las parcelas son de propiedad comunal,  en este tipo de procesos no se ingresa a considerar o dilucidar derecho propietario alguno, la validez o invalidez de los documentos de transferencia suscritos a favor del demandante, si no que el objetivo principal es la defensa de la posesión del poseedor, previa acreditación de los presupuestos exigidos por el art. 1462 del Código Civil, presupuestos que fueron probados por la parte demandante;

5.- Respecto a que la Sentencia no cumple con todos los presupuestos establecidos en el art. 213.I de la Ley N° 439, la sentencia contiene un análisis normativo y fáctico mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, siendo la conclusión coherente con relación con la fundamentación vertida en su contenido y la controversia llevada por las partes en el presente proceso.

Recurso de casación en el fondo

1.- Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, si bien el demandado alega que se hubiera vulnerado su derecho a la Legitima y a la Sucesión de la Posesión, como se dijo en este tipo de procesos se ventila la defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario o sucesorio,  y si bien la parte demandada alega Sucesión de posesión , se evidenció que  demandante acredito la posesión incluso antes del deceso del causante de los recurrentes, resultando en simples alegaciones lo manifestado por el recurrente y;

2.- Respecto al argumento de que, al declararse a los recurrentes como culpables de perturbación, se desconoce sus derechos sucesorios y la legitima de los hijos, lo acusado en la demanda fue corroborado en el desarrollo del presente proceso, donde el ingreso de los demandados a las propiedades poseídas por el demandante para realizar mediciones, divisiones y planos individuales, se constituyen en actos perturbatorios materiales, al considerarse los mismos en vías de hecho que no pueden ser ejercidas ni siquiera a título de ser propietarios o de herederos.

PRECEDENTE 1

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

Tiene por objeto constituir medios legales de defensa cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta, vale decir, en  este proceso se ventila la defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario o sucesorio de parte contraria, ya que dichos aspectos corresponderán ser dilucidas en la acción correspondiente

"(...) Sin embargo, considerando que la alegación de la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo, esta direccionado a que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con disposiciones contradictorias, es decir, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, teniéndose como resultado el desconocimiento de un derecho fundamental, que es el derecho a la Legitima y a la Sucesión de la Posesión de los demandantes. Al respecto, es menester reiterar que, las acciones denominadas interdictas sólo protegen la posesión real que tiene la parte demandante a momento de interponer esta acción, sin tener en cuenta el derecho de propiedad o el derecho sucesorio de las partes, que conforme se tiene desarrollado en la presente resolución, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto constituir medios legales de defensa cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta, vale decir, en un Interdicto de Retener la Posesión, se ventila la defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario o sucesorio de parte contraria, ya que dichos aspectos corresponderán ser dilucidas en la acción correspondiente."

 

PRECEDENTE 2

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Alcance de actos perturbatorios

El ingreso a las propiedades poseídas para realizar mediciones, divisiones y planos individuales, se constituyen en actos perturbatorios materiales, vías de hecho que no pueden ser ejercidas ni siquiera a título de ser propietarios o de herederos, justicia directa reprochado por nuestro sistema jurídico

"(...) Siguiendo este entendimiento, se tiene que lo acusado en la demanda fue corroborado en el desarrollo del presente proceso, donde el ingreso de los demandados a las propiedades poseídas por el demandante para realizar mediciones, divisiones y planos individuales, se constituyen en actos perturbatorios materiales, al considerarse los mismos en vías de hecho que no pueden ser ejercidas ni siquiera a título de ser propietarios o de herederos, justicia directa reprochado por nuestro sistema jurídico, que establece el instituto de los interdictos precisamente como medios de defensa de la posesión en la necesidad de preservar la paz social, en razón que la posesión al cumplir la función social económica se encuentra protegido por la CPE en sus arts. 393. 397. I. II. y III."

"1.- La CPE en su art. 56.III. indica "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.", bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: "El sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.". Sobre el tema, la Dra. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la "Posesión, concepto y utilidad" refiere a la doctrina Española señalando que: "...la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante . Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte ."  "

En la línea de interdicto de retener la posesión/naturaleza jurídica

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2019

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019

Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.”

 

 

 

En la línea de interdicto de retener la posesión / requisitos de procedencia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 40/2019

Que, el art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N°032/2019

Por otro lado a la cuestionarte de la vulneración del art. 1462 Código Civil, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener la Posesión, refiere que para su procedencia, debe existir la concurrencia de tres requisitos esenciales como ser: "1.- Quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un, bien Inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbando o lo perturbare en ella mediante acto material; 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbo"; asimismo se aclara que el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019

De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

En un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente, haciendo uso de las acciones legales que correspondan, al no constituir la resolución emitida en estos casos, como cosa juzgada material (AAP-S1-0094-2022)