AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 122/2022

Expediente: Nº 4882/2022.

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

 

Partes: Baldemar Muñoz Llanos.

 

Recurrentes: Blanca Ilda Muñoz Orosco, Lindolfo Muñoz

 

Orozco, Edmundo Muñoz Orozco y Gilberto

 

Muñoz Orosco.

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 018/2022 de 06 de octubre de 2022.

 

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 187 a 192 vta. de obrados, interpuesto por Blanca Ilda, Lindolfo, Edmundo y Gilberto, todos Muñoz Orosco, contra la Sentencia N° 018/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 176 a 184 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Baldemar Muñoz Llanos, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 018/2022, de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 176 a 184 de obrados, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ordenando a su vez el cese de los actos de perturbación por parte de los demandados, con los siguientes argumentos:

1. Que, por las pruebas de fs. 3 a 6, 9, 111 y vta., 120 a 121 vta., 124 a 131 y 135 a 136 vta., se tiene acreditado que, el demandante se encuentra en quieta y pacífica posesión por más de 30 años de los terrenos denominados, "El Potrero Parcela N° 1, El Potrero Parcela N° 2, El Barbecho y Chacra, Loma Chica Parcela N° 4 y Loma Grande Parcela N° 2", conforme el art. 1462 del Código Civil.

2. Que, por las pruebas de fs. 10 a 15, 43 a 50, contestación a la demanda de fs. 51 a 53, 120 vta., 121 vta., y 124 a 131, se tiene acreditado que, el demandante ha sido perturbado en su quieta y pacífica posesión por los demandados en fecha 07 de junio de 2009, en circunstancia donde los hoy recurrentes habrían utilizado un topógrafo para realizar mediciones y marcas con signos inequívocos.

3. Que, los hechos perturbatorios se realizaron dentro del año del interdicto establecido por ley, conforme a lo acreditado por las documentales de fs. 10 a 15, 43 a 50, Actas de Conformidad de Linderos de fecha 09 de junio de 2019, contestación de la demanda de fs. 51 a 53, 120 vta., y pruebas de fs. 121 vta., y 124 a 131 de obrados.

4. Que, los demandados no han acreditado que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte demandante no sean ciertos ni evidentes y que por la declaratoria de herederos ellos serían los dueños de los terrenos litigiosos y se encontrarían en posesión, conclusión arribada por el informe de las Autoridades de la Comunidad, quienes indicaron que los demandados no permanecían en los predios y que se fueron a la Argentina y cuando venían solo era de visita, extremo además corroborado con las declaraciones de los testigos de cargo e incluso de la testigo de descargo Marina Muñoz, de fs. 135 vlta. a 136, refiere que sus tíos (los demandados) llegan a su casa porque la Comunidad de San Agustín es lejos, además porque el único que presentó declaratoria de herederos de fs. 37 a 38, es el demandado Lindolfo Muñoz Orosco.

En conclusión, señala que el demandante ha demostrado su posesión sobre los predios litigiosos, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del año, puesto que han ocurrido en el mes de junio de 2019 y la demanda ha sido presentada el 27 de agosto de 2019, y que, la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda y menos han demostrado su posesión, por lo que en virtud a esos argumentos, dispuso: fallar declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ordenando a los demandados el cese de actos de perturbación.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Blanca Ilda, Lindolfo, Edmundo y Gilberto, todos Muñoz Orosco (demandados).

Por memorial cursante de fs. 187 a 192 vta. de obrados, en conformidad a lo previsto en los arts. 271.I.II y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 018/2022 de 06 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, y en consecuencia, solicitan a este Tribunal Agroambiental, deliberado en la fondo y en el forma, pronuncie el correspondiente Auto casando la Sentencia y declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con imposición de costas y costos, conforme a los siguientes fundamentos:

I.2.1.- Recurso de casación en la forma.

I.2.1.1. Acusan violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil .

Refieren que, en la Sentencia en el Considerando I.2, la Juez A quo, solamente hubiera realizado una descripción de la defensa e incluso de sus argumentos, olvidando fundamentar y motivar sobre los hechos probados y no probados, por su parte, limitándose a señalar que son herederos legítimos conforme el art. 1059 del Código Civil, sin mencionar ni tomar en cuenta el art. 1007 del Código Civil, que prevé que: "I. La herencia se adquiere con solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión del causante desde que se abre la sucesión", y el art. 56 de la CPE, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Alegan que no se pronunció con relación al punto de hecho a probar por su parte, a través de "La declaratoria de herederos presentada", que de acuerdo a los arts. 222 Código Civil y 56.III de la Constitución Política del Estado, establecen que sus personas suceden en la posesión a su fallecido padre.

Indican que, no se consideró que el demandante al denunciar y solicitar beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no tiene el elemento del ánimus fundamental para acreditar la posesión, acreditando sólo un interés de remuneración que se evidencia en la declaración del demandante y de su abogado y dicho acto.

Señalan que, las parcelas objeto del presente proceso son parte de la propiedad comunal de San Agustín Norte, donde las autoridades los reconocen como legítimos herederos de Eusebio Muñoz Aparicio, propiedad comunal que se encuentra protegido por el art. 394. III de la CPE.

Observan que, estas deficiencias de falta de fundamentación y motivación no les permite conocer el trabajo intelectivo realizado por la Juez A quo, en la forma en que hubiera apreciado cada uno de los puntos de hecho probados y los no probados, fundamentación que no se adecua al objeto de la prueba señalada, ni a la demanda principal siendo la Sentencia incompleta e imprecisa.

Refieren que, la Sentencia no cumple con todos los presupuestos establecidos en el art. 213.I de la Ley N° 439, por no resolver la controversia en la manera en que hubiera sido demandada, con una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, cuyo incumplimiento está penado con nulidad, conforme al parágrafo II de la norma citada.

Alegan que, en el caso presente se cumple con todos los principios que rigen las nulidades, como el de especificidad al estar establecido por la misma norma, el de trascendencia cumplida con la falta de motivación y fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, y el principio de convalidación en razón de ser este el primer actuado después del acto lesivo.

I.2.2. Recurso de casación el fondo.

I.2.2.1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Manifiestan que, no se valoró objetivamente las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, para concluir que el demandante se encuentra en posesión de los predios por más de 30 años, desconociendo derechos fundamentales enmarcados en la Constitución Política del Estado, como el derecho sucesorio y la legitima de los hijos, la sucesión de la posesión por el solo ministerio de la ley, enmarcados en los art. 1007 y 1059 del Código Civil y 56.III de la Constitución Política del Estado.

Señalan que, el error de hecho se evidencia al no considerarse la documental de fs. 34, que acredita que, al momento de la compra y venta de los inmuebles objetos del proceso, los mismos ya se encontraban clasificadas como propiedad de la Comunidad de San Agustín Norte, por lo que la Juez atribuyo un hecho probado que no surge de los medios probatorios que existen objetivamente en el proceso.

Cuestionan que se considere los actos de los demandados como actos de perturbación de la posesión pasiva y permanente del demandante, cuando los actos realizados son concernientes a su derecho como poseedores y legítimos herederos con derechos establecidos y reconocidos por las Autoridades de la Comunidad y por la CPE.

I.2.2.2. Errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley.

Manifiestan que, al declararse a los demandados como culpables de perturbación de posesión, se desconoce sus derechos sucesorios y la legitima de los hijos, incurriéndose en una violación de derechos y garantías establecidas por normas constitucionales, las normas civiles y de materia agraria.

Señalan que, la sentencia es contradictoria en sí misma, al suponer que se puede hacer prevalecer derechos inexistentes violando derechos y garantías constitucionales claramente demostrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 196 y vta. de obrados, el demandante Baldemar Muñoz Llanos, respondió al recurso de casación, solicitando, que se declare infundado el recurso de casación planteado con costas y costos, desarrollando los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la supuesta violación del art. 213.3 de la Ley N° 439 .

Señala que no es evidente, toda vez que, la Sentencia es clara y realiza un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas producidas en el proceso.

Con relación a los demás agravios, refiere que no tienen fundamento legal alguno, en razón que al declarar probado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión no se definió derecho propietario alguno por lo que lo manifestado no tiene asidero legal.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4882/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 203 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 205 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de noviembre de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, en la fecha indicada, conforme consta a fs. 207 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 4 vta. de obrados, cursa copia legalizada del Documento Privado de Compra Venta de 21 de febrero de 2008, de dos terrenos con reconocimiento de firmas, a través del cual Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez de Muñoz, trasfieren a favor de Baldemar Muñoz Llanos, las propiedades denominadas "El Potrero Parcela N° 1 y El Potrero Parcela N° 2", donde en la parte final de la cláusula tercera, autorizan de manera expresa al comprador tomar posesión judicial o extra judicial cuando él lo estime.

I.5.2. De fs. 5 a 6 vta. de obrados, cursa copia legalizada del Documento Privado de Compra Venta de 21 de febrero de 2008, de tres terrenos con reconocimiento de firmas, a través del cual Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez de Muñoz, trasfieren a favor de Baldemar Muñoz Llanos, las propiedades denominadas "El Barbecho y Chacra el Arenal, Loma Chica parcela N° 4 y Loma Grande parcela N° 2" , donde en la parte final de la cláusula tercera autorizan de manera expresa al comprador tomar posesión judicial o extra judicial cuando él lo estime.

I.5.3. De fs. 9 de obrados, cursa el informe emitido por Eudal Durán Soruco, en su calidad de Corregidor de la Comunidad San Agustín Norte, por el cual se informa que el demandante Baldemar Muñoz Llanos, es vecino y vive en la comunidad y cuidaba a sus abuelos.

I.5.4. De fs. 10 a 15 de obrados, cursa fotografías a color, adjuntadas por el demandante, a través de las cuales se advierte marcas rojas colocadas por el topógrafo contratado por los demandados para realizar las mediciones respectivas de los inmuebles objeto de la demanda.

I.5.5. De fs. 16 a 19 de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 26 de agosto de 2019, interpuesta por Baldemar Muñoz Llanos contra Blanca Hilda Muñoz Orosco, Edmundo Muñoz Orosco, Lindolfo Muñoz Orozco y Carlos Gilberto Muñoz Orosco.

I.5.6. De fs. 24 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación a la observación efectuada por decreto de 28 de agosto de 2019 de fs. 19 vta, presentada por el demandante.

I.5.7 . De fs. 25 de obrados, cursa Auto de 02 de septiembre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.8. De fs. 37 a 38 vta, cursa Testimonio N° 622/2019 de 18 de junio de 2019, de declaratoria de herederos efectuado por Lindolfo Muñoz Orosco con relación a su padre Eusebio Muñoz Aparicio.

I.5.9. De fs. 41 a 42 de obrados, cursa Acta de Audiencia de denuncia efectuada por el demandante Baldemar Muñoz Llanos, por concepto de beneficios sociales en contra de los hoy demandados.

I.5.10. De fs. 43 a 50 de obrados, cursa Actas de Conformidad de Linderos de 09 de junio de 2019, suscritas por los demandados con los colindantes de las propiedades objeto de Litis.

I.5.11. De fs. 51 a 53 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda de Interdicto de retener la posesión y demanda reconvencional por nulidad de los documentos de compra y venta efectuados a favor del demandante.

I.5.12. De fs. 57 a 59 de obrados, cursa memorial de subsanación presentada por los demandados respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documentos de compra y venta, que fue ratificada por escrito de fs. 65 a 67 de obrados.

I.5.13 . De fs. 67 vta. de obrados, cursa Auto de 22 de octubre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual Admite la demanda de reconvencional.

I.5.14. De fs. 100 a 101 de obrados, se tiene Acta Pública de Audiencia de 16 de noviembre de 2021, en el cual el Juez de instancia, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, cumpliendo las siguientes actividades procesales: a) Resolución de nulidades, donde al no existir nulidades planteadas por las partes, la Juez A quo, de oficio deja sin efecto la admisión de la demanda reconvencional de nulidad de contratos, por no existir conexitud con la demanda interdictal, b) Fija el objeto de la prueba, para la parte demandante : "1) . Que, se encuentra en quieta y pacifica posesión por más de 30 años de los terrenos Potrero Parcela N° 1, El Potrero Parcela N°2, El barbecho y Chacra, Loma Chica Parcela N° 4 y Loma Grande N°2. 2). Que, ha sido perturbado en su quieta y pacifica posesión por los Accionados en fecha 17 de junio de 2019, en circunstancia en que los demandados abrían utilizado un topógrafo quienes habrían procedido a realizar mediciones y marcas con signos inequívocos. 3). Que, los hechos perturbatorios se realizaron dentro del año del Interdicto establecido por ley"; para la parte demandada: " 1) Que, los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte accionante no son ciertos ni evidentes y que por la declaración de herederos ellos serían los dueños de los terrenos litigiosos y se encontrarían en posesión". c) Se admite la prueba de cargo de fs. 3 a 15, prueba testifical y la inspección judicial propuesta mediante memorial de fs. 16 a 19, y las documentales de fs. 22 a 23, asimismo, se admite la prueba de descargo de fs. 37 a 50 adjuntada al memorial de fs. 51 a 53 y vta.

I.5.15. De fs. 111 y vta, cursa Acta de Audiencia de Inspección de 24 de febrero de 2022, donde la Juez A quo, en el predio "Barbecho y Chacra el Arenal" , entre los aspectos relevantes hace constar, que en su interior se tiene un sembradío de arveja de más o menos de un mes, un posteo sin alambre de púas, en la otra parte del terreno existe un sembradío de choclo de aproximadamente de 1 a 2 meses, y que las propiedades se encuentran divididas por una pirca de piedras.

En la propiedad "Arenal" , hace constar que también existe un sembradío de maíz.

I.5.16. De fs. 120 a 121 vta. cursa Acta de Audiencia de Inspección de 10 de mayo de 2022, donde se realizan los siguientes actuados procesales: Informe verbal de Adolfo Vargas, Secretario General de la Comunidad, quien entre los aspectos relevantes refiere, que los demandados tienen derecho a la propiedad por herencia de don Eusebio Muñoz Aparicio, que el demandante atendía a sus abuelos y a los potreros, que, cuando sus hijos incluido don Edmundo se fueron, el que se quedó fue el demandante Baldemar Muñoz, quien atendía a su abuelito y los potreros, que, conoce a los demandados sobre todo a Edmundo Muñoz, atendía a su Papá y alguna vez, los potreros.

Por otra parte, Eudal Durán, Corregidor de la Comunidad San Agustín Norte, entre los aspectos relevantes, refiere que, el demandante recién siembra hace unos 3 años y que no siembra solo sino da a medias, que el demandado vive unos 20 años en la Comunidad, que se enteró que al demandante le robaron sus petenencias los hijos de don Eusebio Muñoz, pero como corregidor no conoció el hecho directamente, que el demandante vive en la casa de don Eusebio Muñoz, y que los hijos venían solo de visita, que, a la muerte de don Eusebio Muñoz, por usos y costumbres tienen derecho sus 4 hijos, y que los hijos demandados trabajaban antes y luego se fueron a la Argentina.

En Inspección Judicial realizada en el predio denominado "Loma Grande" , se hace constar que, este predio es un área de pastoreo, con canal de agua natural y excremento animal en todo su recorrido.

En el predio denominado "La Calpa Potrero N° 1" , se hace constar que hay sembradío de maíz.

En el predio denominado "El Potrero N° 2" , se hace constar la existencia de una construcción antigua, donde en sus afueras se observan vacas, bebederos, una casa cerrada perimetralmente con piedra y barro, 3 habitaciones, cocina, baño y lavandería, dos de las habitaciones abiertas y una cerrada, mismo que se intentó abrir por los demandados, sin poder lograrlo, y se constató el cuarto que ocupa el demandante ubicado al lado este de la propiedad.

En el predio denominado "Loma Chica", se hizo constar que no existe actividad agrícola.

I.5.17. De fs. 124 a 131, cursa el Informe Técnico, de 16 de mayo de 2022, efectuado por Juan Alberto Palero Dávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, donde en la parte relevante de sus conclusiones hace constar que los predios denominados "El Potrero de la Casa (El Potrero N° 2), El Barbecho y Arenal 2 y La Calpa (El Potrero N°1)", tienen actividad agrícola y las parcelas "Loma Grande y Loma Chica" no tienen actividad agrícola y están destinadas para pastoreo.

I.5.18. De fs. 135 a 136 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de fecha 11 de julio de 2022, donde se recibe la declaración de la testigo de descargo, Marina Muñoz Jaramillo de Rivera, quien entre los aspectos relevantes refiere, que, conoce a los demandados, que ellos siempre venían a ver a su papá y que desde que murió su tío Eusebio Muñoz, ya no va a la Comunidad.

I.5.19. De fs. 161 a 163 vlta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 14 de septiembre de 2022, donde se recibe la declaración de los testigos de cargo, Carlos Paredes Romero, quien entre los aspectos relevantes refiere, que, en su calidad de vecino conoce al demandante desde que nació, que conoce a los demandados, que, el demandante se fue un tiempo a la Argentina, luego volvió y cultiva la tierra hasta ahora, que los demandados se fueron y no les vió trabajar la tierra, que conoce de los conflictos suscitados entre el demandante y demandados, que, el demandante tiene bueyes y siembra maíz, trigo, arveja y papa, que, cuando los hijos venían solo veían a su padre y luego se iban sin realizar actividad agrícola, que, sabe que los herederos de don Eusebio Muñoz, son sus hijos, que don Eusebio y su hermana querían vender los terrenos, que incluso le ofrecieron a él pero que no quiso comprar, que, el problema suscitado fue porque los demandados le echaron la culpa a Baldemar por no atender bien a don Eusebio, y que por esa razón querían sacarlo y por comentarios se enteró que le desocuparon su cuarto, que se enteró de este hecho porque es vecino del demandante, que, cuando estaba pasando a recoger los animales escucho la pelea pero no se percató de quienes serían. (testigo cuestionado por los demandados por tener interés en la demanda de nulidad interpuesto por el demandante sobre el título comunal)

El testigo de cargo, Eulogio Paredes Romero, entre las partes relevantes, refiere que conoce al demandante y a los demandados, que el demandante desde niño creció con don Eusebio Muñoz e Isabel Orosco, y que en una ocasión don Eusebio le encargo a Baldemar porque es solo y le pueden faltar el respeto, y con relación a sus hijos se quiso poner a llorar y dijo que no venían a verlo, que toda su vida le vio al demandante sembrar los terrenos, que mucho tiempo no vio a los hijos, y este último vio a Edmundo Muñoz, quien le habría manifestado que tiene problemas con el demandante, que no vio que Baldemar Muñoz haya abandonado el terreno a la muerte de don Eusebio Muñoz, que los terrenos de riego están sembrados y los de pastoreo no, y que en estos años no vio a ninguno de los demandados. (testigo cuestionado por los demandados por tener interés en la demanda de nulidad interpuesto por el demandante sobre el título comunal).

I.5.20. De fs. 168 a 173, cursa el Informe Técnico complementario, de 05 de octubre de 2022, efectuado por Juan Alberto Palero Dávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, donde a través de imágenes satelitales de los años 2015 a 2018, concluye que los predios denominados "Barbecho y el Arenal 2, La Calpa y el Potrero de la Casa", reitera la actividad agrícola en estos años y que los predios "Loma Chica y Loma Grande", son terrenos de pastoreo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación, contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del Interdicto de Retener la posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria; 3) Fundamentación y motivación de la resoluciones judiciales; 4) Sucesión de la posesión y los elementos constitutivos de la posesión; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo ; esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma ; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Del Interdicto de Retener y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria .

Por mandato del art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados.

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido.

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el art. 1461 al 1464, regula la posesión con el título Acciones de Defensa de la Posesión; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una ...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material.

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Asimismo lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: ...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...

La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: ...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios... En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su ....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción, del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, ...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...).

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: ...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...

FJ.II.3. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "(...) Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)".

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir Sentencia está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el artículo 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa; lo contrario conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el artículo 105.II del Código Adjetivo Civil.

FJ.II.4. Sucesión de la posesión y los elementos constitutivos de la posesión en materia agraria.

1.- La CPE en su art. 56.III. indica "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.", bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: "El sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.". Sobre el tema, la Dra. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la "Posesión, concepto y utilidad" refiere a la doctrina Española señalando que: "...la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante . Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte ." (el subrayado y la negrilla nos pertenece)

En esa línea está orientado el art. 92 del Código Civil, donde se hace referencia al "sucesor en la posesión y la conjunción de posesiones", en la cual se alude, a que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante (ipso iure) y no mediante la aceptación; o sea, en la legislación civil, el heredero no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante que poseía con ánimo domini, el heredero continua con una posesión a título de propietario. El heredero sucede en la posesión jurídica del causante en la misma posesión que éste ostentaba, vale decir si, el causante era simple detentador le sucede en esa condición, si era poseedor continúa la posesión de su causante. Por su parte, el art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante , aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios. (negrillas nos pertenece).

Sin embargo, respecto a la sucesión de la posesión, en nuestra materia, por ANA S1ª Nº 57/2012, de 26 de noviembre de 2012, ha establecido que: "En ese contexto, si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Código Civil que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales; asimismo menciona: Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos, Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154; consiguientemente, la sola acreditación de las actoras en su calidad de herederas del de cujus Willy Terrazas Mamani, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio bajo la figura de conjunción de posesión a la muerte de su causante, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, por lo que la definición asumida por la Juez de instancia en sentido de no haber demostrado las demandantes posesión en el predio aún en su calidad de herederas sin que tenga lugar la conjunción de posesiones invocada por las demandantes ahora recurrentes, no constituye una aplicación errónea de la Ley como ellas sostienen, (negrillas añadidas), lo que determina indudablemente la inviabilidad de su petitorio al no haber acreditado uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la CPE, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional, que no ocurre en el caso sub lite".

2. En cuanto a los elementos constitutivos de la posesión en materia agraria, el ANA S1ª Nº 51/2013, de 02 de agosto de 2013, ha establecido, que: "A diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los art. 87 y 88. II de Código Civil, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se rige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión pues a diferencia con el Derecho Civil donde el animus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien. (negrillas nos pertenecen).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del Recurso de Casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

En el caso de autos, Baldemar Muñoz LLanos, por memoriales de fs. 16 a 19 y subsanación a fs. 24 y vta. de obrados, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Blanca Hilda Muñoz Orosco, Edmundo Muñoz Orosco, Lindolfo Muñoz Orosco y Carlos Gilberto Muñoz Orosco, respecto a los predios denominados Potrero Parcela N°1, Potrero Parcela N° 2, Barbecho y Chacra el Arenal, Loma Chica Parcela N°4 y Loma Grande Parcela N° 2, ubicados en la Comunidad de San Agustín Norte, provincia Cercado del Departamento de Tarija; misma que fue declarada PROBADA, por Sentencia N° 018/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 176 a 184, ordenando a los demandados cesen los actos perturbatorios, con costas, sustentando su decisión en las pruebas: documental, testifical, inspección judicial, informe técnico y muestrario fotográfico.

Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer y analizar los presupuestos legales para la procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, que tiene por objeto amparar la posesión actual, para lo cual la demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la posesión actual del predio: de fs. 161 a 163 vlta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.19 del presente fallo, cursa Acta de Audiencia de 14 de septiembre de 2022, donde se recibe la declaración de los testigos de cargo, Carlos Paredes Romero , quien refiere: que, en su calidad de vecino conoce al demandante desde que nació, que, el mismo tiene bueyes y siembra maíz, trigo, arveja y papa, que, cuando los hijos venían solo veían a su padre y luego se iban sin realizar actividad agrícola; el testigo de cargo, Eulogio Paredes Romero , entre las partes relevantes respecto a este presupuesto, señala: que conoce al demandante y a los demandados, que el demandante desde niño se crio con don Eusebio Muñoz e Isabel Orosco, que, toda su vida le vio al demandante sembrar los terrenos, que mucho tiempo no vio a los demandados, que los terrenos de riego están sembrados y los de pastoreo no, y que en estos años no vio a ninguno de los demandados.

Por Acta de Audiencia de Inspección de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 a 121 vta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.16. del presente fallo donde se recibió el informe verbal de las Autoridades de la comunidad, de Adolfo Vargas, en su calidad Secretario General de la Comunidad , quien entre los aspectos relevantes a este presupuesto refiere: que el demandante atendía a sus abuelos y a los potreros, que, cuando sus hijos (demandados) incluido don Edmundo se fueron, el que se quedó fue el demandante Baldemar Muñoz, quien atendía a su abuelito y los potreros; por su parte, Eudal Durán, en su calidad de Corregidor de la Comunidad San Agustín Norte, manifestó que: el demandante recién siembra hace unos 3 años y que no siembra solo sino da a medias, que el demandado vive unos 20 años en la comunidad, que el demandante vive en la casa de don Eusebio Muñoz, y que los hijos venían solo de visita.

Por Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de febrero de 2022, de fs. 111 y vta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.15. , se pudo constar que en el predio "Barbecho y Chacra el Arenal" , en su interior se tiene un sembradío de arveja de más o menos de un mes, un posteo sin alambres de púas, un sembradío de choclo de aproximadamente de 1 a 2 meses, y que las propiedades se encuentran divididas por una pirca de piedras. En la propiedad "Arenal" , se verifica que también existe un sembradío de maíz.

Por Acta de Inspección Judicial de 10 de mayo de 2022, de fs. 120 a 121 vta., de obrados, de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.16. se constató que el predio denominado "Loma Grande" , es un área de pastoreo, con canal de agua natural y excremento animal en todo su recorrido; en el predio denominado "La Calpa Potrero N°1" , se hace constata que hay sembradío de maíz; en el predio denominado "El Potrero N° 2" , se constata la existencia de una construcción antigua, donde en sus afueras se observan vacas, bebederos, una casa cerrada perimetralmente con piedra y barro, 3 habitaciones, cocina, baño y lavandería, dos de las habitaciones abiertas y una cerrada, y el cuarto que ocupa el demandante ubicado al lado este de la propiedad, y en el predio denominado "Loma Chica", se constata que no existe actividad agrícola.

Por Informe Técnico efectuado por Juan Alberto Palero Dávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija de 16 de mayo de 2022 de fs. 124 a 131 de obrados, conforme se tiene señalado en el punto I.5.17. se tiene establecido que los predios denominados "El Potrero de la Casa (El Potrero N° 2), El Barbecho y Arenal 2 y La Calpa (El Potrero N°1)" tienen actividad agrícola y las parcelas "Loma Grande y Loma Chica" no tienen actividad agrícola y están destinadas para pastoreo.

De las aludidas pruebas y hechos descritos precedentemente, la Juez de instancia pudo determinar y concluir, de manera incuestionable que el predio objeto de la litis, ha sido poseído, ocupado y trabajado por el demandante Baldemar Muñoz Llanos, quien ha estado en posesión ininterrumpida del mismo, al no haberse observado prueba en contrario, teniendo como hecho probado y por cumplido el primer presupuesto legal , habiéndose de esa manera verificado la posesión real y efectiva de la demandante sobre los predios objetos del presente proceso.

En lo referente al segundo presupuesto , para la procedencia de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión la parte demandante debe demostrar que, fue perturbada o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; al respecto, cabe indicar que, para la viabilidad de esta acción, no solo basta probar la posesión actual, real y efectiva, el demandante debe también demostrar las amenazas o actos de perturbación que atribuye en su demanda y sobre los cuales se ha trabado la relación procesal, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución; en el caso de Autos, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda por el demandante, la Juez de instancia a señalado como uno de los puntos de hecho a probar para el demandante; 2). "Que, ha sido perturbado en su quieta y pacifica posesión por los Accionados en fecha 17 de junio de 2019, en circunstancia en que los demandados abrían utilizado un topógrafo quienes habrían procedido a realizar mediciones y marcas con signos inequívocos."; en ese orden, de las literales cursantes de fs. 10 a 15 (fotografías de marcas realizados por el topógrafo) y de fs. 43 a 50 (actas de colindancias), verificados con las Inspecciones Judiciales, declaraciones testificales e informe de autoridades, conforme se tiene especificado en los puntos I.5.16 y I.5.18. de la presente resolución y la confesión espontanea de los demandados en el memorial de respuesta de fs. 51 a 53 vta. de obrados, por el cual reconocen que en su calidad de herederos han realizado planos individuales para cada uno de los herederos y la suscripción de documentos de colindancias de linderos suscrito con los vecinos, han permitido a la Autoridad Judicial concluir; que los demandados, realizaron actos de perturbación a la posesión del demandante, acreditándose el segundo presupuesto exigido para la procedencia de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Con relación al tercer presupuesto, en cuanto al interposición de la demanda dentro del año establecido por norma, se tiene que desde los actos perturbatorios ocurridos después de la muerte de don Eusebio Muñoz Aparicio, en fecha 05 de junio de 2019, como la realización de los planos individualizados de 09 de junio de 2019, considerado como acto perturbatorio, se tiene que la demanda fue interpuesta el 27 de agosto de 2019, conforme sale del memorial de demanda, cumpliéndose también este tercer presupuesto.

F.J.II.5.1. Sobre el recurso de casación en la forma.

1.- Con relación al argumento por el cual se acusa violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil .

Al respecto es pertinente desarrollar la norma acusada de infringida, art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que establece; "La sentencia contendrá una parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una trascripción del fallo que oscurezca la fundamentación". La norma procesal descrita hace referencia a que la Sentencia debe pronunciarse sobre el objeto de la demanda de manera motivada y fundamentada, con estudio de los hechos probados y no probados, evaluando la prueba y citando si el caso amerita jurisprudencia pertinente, cuyo incumplimiento es sancionado con nulidad, empero, se debe tener presente que, en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos en cada caso concreto de acuerdo a los hechos fácticos y el material probatorio más el componente jurídico.

Bajo el contexto señalado, la norma legal prevista en el art. 213.II núm. 3) de la Ley N°439, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia) que resuelve un conflicto puede contener su motivación y fundamentación propia de quien lo emite y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos señalados en la referida disposición, se entenderá que el fallo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros diseñados por la norma legal y la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación ampulosa o que necesariamente vaya en completa armonía con el criterio de quien la cuestiona, toda vez que, como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación.

En ese orden, teniendo claro el entendimiento de la norma adjetiva considerada infringida corresponde absolver los argumentos que sustentan el presente agravio.

2.- Con relación a que la Sentencia hubiera omitido fundamentar y motivar sobre los hechos probados y no probados por la parte demandada, limitándose a señalar que son herederos legítimos conforme el art. 1059 del Código Civil, sin mencionar ni tomar en cuenta el art. 1007 del Código Civil, y el art. 56 de la CPE, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Cabe mencionar al respecto, que una vez admitida la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la misma fue tramitada conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso oral agrario previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, hasta la emisión de la Sentencia impugnada, que declara probada la demanda en mérito a que durante la sustanciación del proceso se acreditó la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil; habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I de la Ley Nº 439 y art. 1283.I del Código Civil, en relación a los puntos de hecho a probar señalados a fs. 100 a 101 de obrados, asimismo, se observa que la Juez de instancia, en la Sentencia cuestionada, no solo ha fundamentado sobre las documentales que acreditaron los hechos probados por la parte demandante, sino que también fundamentó y motivo sobre los hechos que no fueron probados por la parte demandada (falta de posesión en calidad de herederos), extremos que fueron concluidos de la prueba documental, Inspección Judicial, Informe oral de las autoridades de la comunidad, testigos de cargo y descargo y el Informe Técnico, producidos durante la tramitación del proceso, conforme lo descrito en el contenido y desarrollo de la Sentencia confutada y en el punto I.5 del presente fallo, siendo estos elementos en los que la Juez de la causa sustenta su decisión y los que le generaron convicción para emitir la Sentencia ahora recurrida; por consiguiente, se colige que la misma fue dictada dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, no advirtiéndose la vulneración alegada, menos una errónea valoración de las pruebas, más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 145 de la norma adjetiva precitada y art. 1286 del Código Civil, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación previsto en el art. 115.II de la CPE; en ese contexto se colige que lo denunciado por la parte recurrente no resulta evidente, tornándola en inatendible.

Con relación a la falta de pronunciamiento de los arts. 1059 (legitima de los hijos), 1007.II (sucesión de la posesión) ambos del Código Civil y art. 56 de la CPE. (derecho a la sucesión), acusados de omitidos en la Sentencia, corresponde señalar, que este extremo tampoco resulta ser evidente en razón que, aun no de manera ampulosa o exquisita como exige la parte recurrente, la Juez de instancia, en la Sentencia emitida, sí ha realizado una suficiente fundamentación motivación del por qué en el caso presente no se ha realizado una análisis por memorizado de dichas normas sustantivas por considerarlas no atinentes al objeto del presente proceso, refiriendo de manera expresa en la Sentencia emitida que, en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, lo que se discute es la posesión y no así derechos de propiedad y mucho menos derechos sucesorios de las partes, de donde se tiene, que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia con relación a la omisión alegada, ya que de la lectura integra de la Sentencia, se puede llegar a comprender con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho por la cuales la Juez de instancia, asumió la decisión de declarar probada la demanda, absolviendo todas las pretensiones de las partes, no correspondiendo en consecuencia acoger el agravio expresado.

3. Con relación, al argumento de que no se consideró que el demandante al denunciar y solicitar beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no tiene el elemento del animus fundamental para acreditar la posesión.

Al respecto, corresponde señalar que cuando se alega una falta de valoración de prueba, es obligación de la parte recurrente en función a lo previsto por el art. 271 de la Ley N° 439, que al margen de indicar la prueba que no fue valorada, fundar el sustento necesario como para afirmar que esa prueba no valorada, tenía incidencia para revertir el pronunciamiento final de la resolución recurrida , y que por ello fuera evidente la vulneración a su derecho, lo contrario no pasa sino de una mera afirmación generalizada sin sustento jurídico, como lo ocurrido en el caso de Autos donde la parte recurrente se limita a señalar que no se valoró la denuncia efectuada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo por concepto de Beneficios Sociales, empero, no expone argumentos jurídicos suficientes que permitan establecer de qué manera esa omisión hubiera cambiado la decisión asumida.

Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado supra, en observancia de los principios de flexibilidad que rigen la materia, se pasa a dar una respuesta al agravio alegado en los siguientes términos.

Conforme se extrae del fundamento FJ.II.4. de la presente resolución, en materia agraria, la posesión se rige sobre todo por los actos posesorios de contenido real, donde la ausencia del elemento del animus, no basta para refutar una posesión agraria, en razón que este elemento es más propio de la posesión civil a efectos de acreditar la intensión de convertirse en propietario a través de la acción de usucapión, instituto jurídico inexistente en nuestra materia, de donde se tiene, que, la documental considerada de no valorada, (Acta de denuncia por Beneficios Sociales de fs. 41 a 42), al margen de que la misma sí fue considerada como elemento probatorio de descargo en la Sentencia y valorado en su contenido (ver fs. 177 y 179), por su intrascendencia no fue considerado ni analizado con mayor amplitud para acreditar o desacreditar alguno de los presupuestos de la acción intentada, se dice intrascendente en razón que, conforme lo refirió la juzgadora, dicha documental, se limita a establecer que el demandante efectuó una denuncia en contra de los hoy demandados ante el Ministerio de Trabajo por el pago de Beneficios Sociales por los años de cuidado al padre de los recurrentes, es decir que, el pago de Beneficios Sociales pretendido por el demandante en su oportunidad no fue por haber trabajado los terrenos o por el cuidado de los terrenos que son objeto del presente proceso, para considerar que se está frente a un poseedor sin el elemento del animus, de donde se tiene que, dicha documental por sí sola a más de acreditar únicamente su contenido en cuanto a la existencia de una denuncia laboral por Beneficios Sociales, no desvirtúa el elemento del animus de la posesión ejercida por el demandante, del cual por cierto sí goza, conforme se advierte de la declaración del corregidor de la comunidad establecido en el punto I.5.16 del presente fallo, donde refiere que el demandante trabaja el terreno a medias, es decir, otorga los terrenos objetos de Litis a otras personas para que la trabajen, como de la documental de fs. 22 vta. de obrados, por el cual se advierte que el demandante juntamente con otros miembros de la comunidad, ha interpuesto una demanda de Nulidad del Título Comunal, actos que denotan que el demandante no solo tiene acreditado su posesión en su elemento real (corpus) requerido con prevalencia en materia agraria, sino que también el elemento subjetivo del animus, pues los actos descritos sólo lo realiza alguien que se considera verdadero propietario.

Extremos que nos permiten concluir que, en el presente caso, más allá de la intrascendencia del elemento subjetivo del animus propio del derecho civil, no resulta evidente que el demandante carezca del mismo en su posesión ejercida, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.

4. Con relación al argumento de que las parcelas objeto del presente proceso son parte de la propiedad comunal de San Agustín Norte, donde las autoridades los reconocen como legítimos herederos, propiedad comunal que se encuentra protegido por el art. 394. III de la CPE.

Al respecto conforme se refirió supra y lo desarrollado en el F.J. II.2. del presente fallo en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no se ingresa a considerar o dilucidar derecho propietario alguno, la validez o invalidez de los documentos de transferencia suscritos a favor del demandante, la calidad individual o comunal de la propiedad objeto de posesión, ni la legitima o derechos sucesorios de las partes, ya que conforme se tiene claramente establecido en la presente resolución, el único objeto del presente proceso interdictal, es la defensa de la posesión del poseedor, previa acreditación de los presupuestos exigidos por el art. 1462 del Código Civil, que, en el presente proceso se tienen plenamente corroborados por la parte demandante, de donde se tiene que, la falta de consideración de la calidad de los predios objeto del proceso como propiedad Comunal o el reconocimiento público por parte de las autoridades de la comunidad de su calidad de herederos, resultan aspectos intrascendentes para el objeto del presente proceso.

5. Con relación al argumento de que la Sentencia no cumple con todos los presupuestos establecidos en el art. 213.I de la Ley N° 439, por no resolver la controversia en la manera en que hubiera sido demanda.

Al respecto corresponde precisar que la Sentencia hoy confutada, se basó en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis normativo y fáctico mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado (defensa de la posesión de actos perturbatorios), pretensión demandada conforme sale de las documentales de fs. 16 a 19 y 24 y vta. de obrados, que una vez, producido los medios probatorios producidos en el presente caso y verificado por la Juez de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en las Audiencias de Inspección Judicial realizadas, permitió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conclusión que guarda coherente relación con la fundamentación vertida en su contenido y la controversia llevada por las partes en el presente proceso.

En este sentido, se tiene que, la Sentencia otorgo respuesta a cada uno de los cuestionamientos llevados por la parte demandante y los demandados, de manera coherente y ordenada, resolviendo la controversia judicializada de acuerdo a los datos del proceso, no siendo en consecuencia evidente lo afirmado por los recurrentes, por lo que tampoco corresponde ser acogido este agravio.

6. Con relación a la nulidad solicitada por cumplirse con los presupuestos de especificidad, trascendencia y convalidación.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme sale de la fundamentación realizada supra, este Tribunal no ha advertido la vulneración de la norma procesal referida, por lo que la solicitud de nulidad bajo este argumento, no puede ser atendida favorablemente, más aún cuando de la revisión del desarrollo del proceso, no se ha logrado advertir motivo alguno que amerite retrotraer etapas procesales debidamente prelucidas.

F.J.II.5.2. Recurso de casación el fondo.

1.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley.

En el presente caso, en cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al Juez A quo, por parte del demandante, se precisa al respecto que la jurisprudencia de éste Tribunal, ha establecido lo siguiente: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en error de hecho y error de derecho, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar sí la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda (...)". En ese orden, conforme se tiene desarrollado en el F.J.I. del presente fallo, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo inobservado por la parte recurrente, quienes se limitan que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas para tener por acreditado la posesión del demandante, sin señalar la prueba o pruebas en las que la Juez A quo, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, extremo que limita a este Tribunal pronunciarse con mayor amplitud al respecto.

Sin embargo, considerando que la alegación de la parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo, esta direccionado a que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con disposiciones contradictorias, es decir, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, teniéndose como resultado el desconocimiento de un derecho fundamental, que es el derecho a la Legitima y a la Sucesión de la Posesión de los demandantes. Al respecto, es menester reiterar que, las acciones denominadas interdictas sólo protegen la posesión real que tiene la parte demandante a momento de interponer esta acción, sin tener en cuenta el derecho de propiedad o el derecho sucesorio de las partes, que conforme se tiene desarrollado en la presente resolución, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto constituir medios legales de defensa cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta, vale decir, en un Interdicto de Retener la Posesión, se ventila la defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario o sucesorio de parte contraria, ya que dichos aspectos corresponderán ser dilucidas en la acción correspondiente.

En ese orden, en el caso de Autos, respecto a la sucesión de la posesión alegada por los recurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 1007 del Código Civil, corresponde establecer que, a través de la prueba producida en el desarrollo del presente proceso, se ha logrado acreditar que es el demandante quién tiene la posesión incluso antes del deceso del causante de los recurrentes, sin que la parte demandada haya logrado acreditar que son ellos quienes tienen la posesión en su calidad de herederos, menos han logrado demostrar que quién tenía la posesión de los predios objetos del presente proceso fue su causante, para con ello considerar la posibilidad de que en el presente opera una sucesión de posesiones o conjunción de posesiones, conforme regula la norma sustantiva civil en los arts. 1007 y 92, resultando en consecuencia los extremos acusados simples alegaciones que por sí solas no desacreditan la posesión probada de la parte demandante, como tampoco acreditan la existencia una posesión continuada de los hoy recurrentes de la posesión de su causante, toda vez que, la posesión actual y anterior del demandante se encuentra debidamente acreditado por los elementos probatorios desarrollados en los puntos anteriores de la presente resolución, así como por los documentos privados de transferencia suscritos a su favor por los causantes de los hoy recurrentes en el año 2008, que más allá de su validez o invalidez conforme fue cuestionado a lo largo del presente proceso, se constituye conjuntamente a los otros medios probatorios, suficientes para presumir que la posesión del demandante fue de forma continua y mucho antes a la muerte de los causantes de los hoy recurrentes, conforme establece el párrafo III del art. 88 del Código Civil, de donde se tiene que, al haberse declarado probada la posesión actual y anterior del demandante, no se ha incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, menos se ha incurrido en una infracción de las normas sustantivas señaladas en razón que, la protección de la posesión acreditada no implica una negación de los derechos a la legitima y sucesión de los hoy recurrentes.

2.- Con relación al argumento de que, al declararse a los recurrentes como culpables de perturbación, se desconoce sus derechos sucesorios y la legitima de los hijos.

Al respecto corresponde precisar que, conforme refiere Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238, refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión, que sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...) (las negritas nos corresponden). Siguiendo este entendimiento, se tiene que lo acusado en la demanda fue corroborado en el desarrollo del presente proceso, donde el ingreso de los demandados a las propiedades poseídas por el demandante para realizar mediciones, divisiones y planos individuales, se constituyen en actos perturbatorios materiales, al considerarse los mismos en vías de hecho que no pueden ser ejercidas ni siquiera a título de ser propietarios o de herederos, justicia directa reprochado por nuestro sistema jurídico, que establece el instituto de los interdictos precisamente como medios de defensa de la posesión en la necesidad de preservar la paz social, en razón que la posesión al cumplir la función social económica se encuentra protegido por la CPE en sus arts. 393. 397. I. II. y III.

Por todo lo referido se puede concluir que la Juez de instancia, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho de acceso a la justicia y a la defensa en la tramitación de la causa; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N°439 de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y Fondo, cursante de fs. 187 a 192 vta. de obrados, interpuesto por Blanca Ilda Muñoz Orozco, Lindolfo Muñoz Orosco, Edmundo Muñoz Orosco y Gilberto Muñoz Orozco.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 018/2022 de 06 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.018/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTES :BALDEMAR MUÑOZ LLANOS

ABOGADO : ALBERTO MILTON GUERRERO

DEMANDADOS :BLANCA ILDA MUÑOZ OROSCO

: LINDOLFO MUÑOZ OROSCO

: GILBERTO MUÑOZ OROSCO

: EDMUNDO MUÑOZ OROSCO

: HORACIO VILAR OROZCO

ABOGADO : HORACIO VILAR OROZCO

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 06 DE OCTUBRE DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida en fecha 6 de octubre del 2022 dentro de interdicto de retener la posesión planteada por Baldemar Muñoz Llanos en contra de Blanca, Edmundo, Lindolfo y Carlos Muñoz Orozco.

I.ANTECEDENTESPROCESALES

I.1.ARGUMENTOS DELADEMANDA

Baldemar Muñoz Llanos presenta demanda de interdicto de retener la posesión cursante a fs. 16 -19 bajo los siguientes argumentos:

Refiere que su persona viene poseyendo pos más de 30 años unos terrenos que en la gestión 2008 le han sido transferidos por sus abuelos Isabel Muñoz y Eusebio Muñoz a través de una transferencia a título de compra venta el año 2008 los terrenos de cultivo y pastoreo ubicados en la Comunidad de San Agustín Norte Prov. Cercado del Dpto. de Tarija denominados "Potrero Parcela 1" terreno cultivable de 0.4090 has. Que colinda con María Jesús Muñoz Vda. De Orozco, al sud con Carlos Paredes: "El potrero Parcela N°2", 1.359 has colinda al norte con la flia. Paredes, al sud con Eulogio Paredes y MaríaJesús Muñoz Vda. de Orosco al este con la quebrada el Quinquenal y al Oeste con el río San Agustín con una vivienda con cuatro piezas y una cocina; "El Barbecho y Chacra el Arenal" con 2 has y 6.827 m2 colindante al norte con herederos de Gabriel Orozco y Lucía Torrez, al Sud con el Río San Agustín al Este con Catalina Muñoz Vda. de Almazán y al oeste con Taurino Tárraga y Sra.; otro terreno "Loma Chica Parcela N°4" de 1 has. 5.280 m2 colinda al norte con camino de herradura viejo, al sud con Eusebio Muñoz y Catalina Muñoz Vda. de Almazán, al Este con Catalina Muñoz Vda. de Almazán y al Oeste con María Jesús Muñoz Viuda de Orozco y "Loma Grande Parcela N°2" de 5 has y 2.235 m2 colindando al norte con Taurino Tárraga y Sra. Al sud con MaríaJesús Muñoz Vda. de Orozco, al Este con Quebrada Onda y al oeste con la quebrada Pampa Chorro y Pastoreo Común.

Señala que al momento de que sus abuelos le transfieran los terrenos se encontraban libres y alodiales y que élse encuentra en posesión pacifica desde mucho antes, ya que desde que tiene uso de razón trabajaba estos predios y que posterior a la transferencia realiza el cercado de su terreno con postes y alambre de púas y que cultivahasta la fecha, actos posesorios que son de conocimiento de la Comunidad cumpliendo la función social.

Sin embargo, en fecha 07 de junio de 2019 los demandados quienes son la Sra. Blanca, Edmundo, Lindolfo y Carlos Muñoz Orozco han ingresado a los terrenos de manera arbitraria con un Topógrafo realizando mediciones de los potreros dejando señales de color rojo y estaqueando los mismo con marcas en piedras y postes, para transferencias, aludiendo que tienen derecho a la herencia.

Así mismo, indica que el mismo día por la mañana rompieron el candado de la pieza donde guardaba sus pertenencias llevándose una heladera marca cónsul, una bicicleta, medio rollo de alambre lizo, vigas de 5 mts y 11 listones de madera 2 tachos de 200 lts., y todo lo que allí se encontraba.

Además, que los demandados se presentaron ante el Secretario General de la Comunidad de San Agustín Norte solicitando la firma y sello de actas de conformidad de colindancias para transferir a título de compra venta los terrenos a otros comunarios.

Pide que se declare probada la demanda, y se cesen los actos de perturbación por los demandados a la posesión de dichos terrenos; condenar con costas a los demandados.

I.2.ARGUMENTOSDELACONTESTACIÓN.

Que, Blanca, Edmundo, Lindolfo y Gilberto Muñoz Orozco a fs. 51-53 vta. Responden a la demanda de manera negativa, que el juez da por absuelta y a su vez interponen reconvención por nulidad de documentos de compra venta que a fs. 100 vta., se ha dejado sin efecto.

Entre los argumentos de la contestación se tiene:

Que, son hijos legítimos de Eusebio Muñoz e Isabel Orozco Torrez, que nacieron en la comunidad de San Agustín Norte y que trabajaron los terrenos desde niños, sin embargo, por motivos de trabajo viajaron a Argentina, pero aun así siempre vieron e hicieron mejoras a los terrenos que por ley les pertenece como herederos legítimos de sus padres, tras haberse comunicado con las autoridades de la comunidad les indicaron que se hizo un saneamiento comunal. Reconociéndolos como legítimos propietarios de los bienes de sus padres indicando como prueba de ello los planos y documentos de colindantes y linderos firmados por vecinos de la comunidad. Además, amparan su derecho en el art. 1059 del Código Civil.

Refieren que nunca dejaron de poseer sus terrenos y que el demandante trata de sorprender a sus padres de 80 y 85 años y las autoridades de la comunidad y que el demandante trata de hacer un saneamiento individual de los predios rurales contraponiéndose a la voluntad de los comunarios y de su padre, quien hizo el saneamiento comunal de los predios considerando que los documentos de compra venta son ficticios por el precio de cada lote y que el demandante no trabaja e incluso han sido demandados por beneficios sociales.

Que luego de tomar posesión de sus terrenos tras la muerte de sus padres (el último Eusebio Muñoz Aparicio) reiterando que tienen declaratoria de herederos y que el saneamiento es comunal. Y que el demandante incluso demanda a su madre Blanca Muñoz usando documentos que elaboro aprovechando la vulnerabilidad e inocencia por su edad de sus padres.

Por lo expuesto solicitan se les restituya las parcelas agrarias que reclaman con costas.

I.3. TRÁMITEPROCESAL

Se admite la demanda y la subsanación de la misma de fs.24 a fs. 49 ordenando se cite con la misma, a los demandados, quienes contestan a fs. 51-53 vta.de manera negativa, aceptada por el Juez a fs. 54 y observa la reconvención por nulidad de contrato y ante las aclaraciones es admitida a fs. 67 vta. Empero en audiencia preliminar el Juez a cargo deja sin efecto la demanda reconvencional por no tener conexitud con la demanda interdictal (ver fs. 100 vta.)

I.4.AUDIENCIAPRINCIPALOPRELIMINAR

A fs. 100 a 101 cursa acta de audiencia preliminar donde se cumple con lo previsto en el Art. 83 de la ley 1715, se deja sin efecto la demanda reconvencional. Se señala los puntos de hecho a probar y se admite la prueba ofrecida.

I.5.PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

-En fs. 3 y fs. 4 fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas N° 8123465 de documento privado de compraventa de terreno de cultivo y pastoreo acciones y derechos, de fecha 21 de febrero de 2008. Suscrito entre los que en vida fueron el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez al señor Baldemar Muñoz Llanos.

-En fs. 5 y fs. 6 se tiene la fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas N° 8123466 de documento privado de compraventa de terreno de cultivo y pastoreo acciones y derechos, de fecha 21 de febrero de 2008. Firmado entre los que en vida fueron el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez y Baldemar Muñoz Llanos.

-Fs. 9 Informe de fecha 21 de abril de 2019 emitido por el Sr. Eudal Durán Soruco, en calidad de corregidor de la comunidad San Agustín Norte que acredita que Baldemar Muñoz Llanos es vecino de la comunidad y que se lo conoce como nieto de Eusebio Muñoz Aparicio y se crio con sus abuelos y que es el único que los cuidaba.

-En Fs. 10 a 15 muestrario fotográfico con 11 fotografías, que muestra piedras y postes marcadas con rojo.

-En fs. 22 cursa fotocopia de cédula del Tribunal Agroambiental dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales de fecha 18 de julio del 2019 Exp. 2895-2017

-A fs. 23 fotocopia de folio real N° 6.01.1.13.0000230 de fecha 04/07/2019 correspondiente al predio Comunidad San Agustín Norte con 2125.2197 has.

-A fs. 37 a 38 se tiene el Testimonio N° 622/2019 de fecha 18 de junio 2019 correspondiente a escritura pública del proceso sucesorio declarándose heredero Lindolfo Muñoz Orosco del que en vida fue Eusebio Muñoz Aparicio.

-A Fs. 39 fotocopia de certificado de defunción del Sr. Eusebio Muñoz Aparicio de fecha 5 de junio de 2019.

-A fs. 40 A Certificado de defunción de Isabel Orosco Torrez de fecha 14 de junio de 2010.

-Fs. 41 a 42 fotocopia de Acta de audiencia de fecha 07 de agosto de 2019 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. Firmada por Ximena Flores V. instructor de trabajo Tarija.

-Fs. 43 y 47 Acta de conformidad de linderos del predio "Loma Chica" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 10:15 firman el Strio. General Jose Julio Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

- Fs. 44 y 48 Acta de conformidad de linderos del predio "La casa" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 10:40 firman el Strio. General Jose J. Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

-Fs. 45 y 49 Acta de conformidad de linderos del predio "La Loma" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 9:15 firman el Strio. General Jose Julio Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

-Fs. 46 y 50 Acta de conformidad de linderos del predio "La Kallpa" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 9:45

-Declaraciones Testificales

-Inspecciones judiciales

-Informes técnicos

-Informes de JIOC San Agustín Norte.

II.FUNDAMENTOSJURÍDICOS.

Identificaciónyformulacióndelolosproblemasjurídicos

Elproblemajurídico material en este caso consiste en queel demandante indica que se encuentra en posesión desde hace 30 años antes de comprar de sus abuelos los 5 predios en 2008,sitos en la comunidad de San AgustínNorte de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, y que su posesión ha sido pública y pacífica dando uso agrícola y de pastoreo, realizando mejoras, que el 7 de junio del 2017, los demandados han ingresado a los predios a efectuar mediciones en los potreros dejando señales de color rojo en piedras y postes y que llegaron a las autoridades comunales diciendo que tienen derecho de herencia de sus padres, que son los legítimos herederos, que ese día en horas de la mañana han roto el candado de la pieza donde guardaba sus pertenencias, sacando una heladera marca Consul, una bicicleta, alambre lizo, vigas de madera, tachos y que se hicieron presentes en la comunidad parahacer firmar acta de conformidad de colindancias con las autoridades. Los demandados acreditan ser herederos legítimos de los señores Eusebio Muñoz e Isabel Orosco.

II.1.FundamentosDeLaResolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

Así lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."

Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: "(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

DEL REGIMEN APLICABLE DE LOS INTERDICTOS

Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia"

El interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien - mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales.

Para continuar es necesario analizar el término de posesión:

La posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, al decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.

La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Ahora bien, los INTERDICTOS son ACCIONES DE DEFENSA de la POSESIÓN cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia.

Para el jurista Gonzalo Castellanos Trigo los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la posesión son:

1.Que el que lo promueve se halle en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

2.Que se haya tratado, amenazado perturbado o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresarán en la demanda.

3.Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos en que se funden.

El numeral II del Art. 88 del Código Civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa."

Nuestra legislación, en el Art. 87 del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."

El artículo 1462 de la norma invocada establece que: "ARTÍCULO 1462.(ACCIÓNPARACONSERVARLAPOSESION).- I Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida . III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad."

La SCP 1514/2012 refiere: "III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta . Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente.

De la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional se establece que el proceso interdicto de retener la posesión ventila la acción de defensa de la posesión por lo que no se toca sobre el derecho propietario solo sobre la posesión.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

Lo que ahora corresponde es analizar si existe posesión del demandante y actos de perturbaciónde los demandados y en su caso si se encuentra dentro del año.

II.- 2.1. ValoraciónIndividualDeLaPrueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.En fs. 3 y fs. 4 fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas N° 8123465 de documento privado de compraventa de terreno de cultivo y pastoreo acciones y derechos, de fecha 21 de febrero de 2008.

Documento suscrito entre los que en vida fueron el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez al señor Baldemar Muñoz Llanos mediante el cual se transfiere dos terrenos uno de cultivo "El potrero parcela 1" y otro de pastoreo "El potrero 2"ubicados en la comunidad de San Agustín Norte por la suma de 1.500 dólares.

2.En fs. 5 y fs. 6 se tiene la fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas N° 8123466 y de documento privado de compraventa de terreno de cultivo y pastoreo acciones y derechos, de fecha 21 de febrero de 2008.

Documento firmado, entre los que en vida fueron el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez al señor Baldemar Muñoz Llanos mediante el cual se transfiere dos terrenos uno de cultivo "El Barbecho y Chara el Arenal", de pastoreo "Loma Chica" y otro "Loma Grande" ubicados en la comunidad de San Agustín Norte.

Ambos documentos con valor legal conforme lo previsto en el Art. 1286 y 1297 del Código Civil. apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149, 150 de la norma procesal invocada.Que prueban que Baldemar Muñoz Llanos ha comprado los terrenos de los Sr. Eusebio Muñoz Aparicio e Isabel Orosco Torrez de Muñoz el 21 de febrero del 2008.

3.Fs. 9 Informe de fecha 21 de abril de 2019 emitido por el Sr. Eudal Durán Soruco, en calidad de corregidor de la comunidad San Agustín Norte.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Este documento acredita que Baldemar Muñoz Llanos es vecino de la comunidad y que se lo conoce como nieto de Eusebio Muñoz Aparicio y se crio con sus abuelos y que es el único que los cuidaba.

4.En Fs. 10 a 15 muestrario fotográfico con 11 fotografías, que muestra marcas con color rojo.

Que se valora de manera referencial debido a que son fotografías donde se puede observar marcas de color rojo en piedras y postes.

5.En fs. 22 cursa fotocopia de cédula del Tribunal Agroambiental dentro de un proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales de fecha 18 de julio del 2019 Exp. 2895-2017

Este documento se valora conforme al art. 1286 del código civil al no ser observado por la parte contraria por ser fotocopia simple. Demuestra que varias personas incluido el demandante ha presentado nulidad de título ejecutorial PCM-NAL 001657 emitido el 13 de junio de 2012 en contra del Secretario General de la comunidad San Agustín Norte.

6.A fs. 23 fotocopia de folio real N° 6.01.1.13.0000230 de fecha 04/07/2019 correspondiente al predio Comunidad San Agustín Norte con 2125.2197 has.

Este documento se valora conforme lo previsto en el Art. 1296, 1538 del Código Civil con relación al Art. 393 y siguientes del D.S.N° 29215de 07 de Agosto del 2007 al no ser observado por la parte contraria por ser fotocopia simple, mediante el cual se prueba que el título ejecutorial PCM-NAL 001657 emitido el 13 de junio de 2012 ha sido registrado en Derechos Reales donde se asienta como propietario a la comunidad San Agustín Norte.

Prueba documental de descargo.

1.A fs. 37 a 38 se tiene el Testimonio N° 622/2019 de fecha 18 de junio 2019 correspondiente a escritura pública del proceso sucesorio.

Testimonio notarial con valor legal conforme lo previsto en el Art. 1286 y Art. 1309 del Código Civil, que prueba que Lindolfo Muñoz Orosco se ha declarado heredero de su padre que en vida fue Eusebio Muñoz Aparicio (+)

2.A fs. 39 fotocopia de certificado de defunción del Sr. Eusebio Muñoz Aparicio de fecha 5 de junio de 2019.

Este documento se valora conforme al art. 1286 del código civil al no ser observado por la parte contraria por ser fotocopia simple. Demuestra que el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio ha fallecido el 5 de junio de 2019.

3.A fs. 40 A Certificado de defunción de Isabel Orosco Torrez de fecha 14 de junio de 2010.

Que se valora conforme lo previsto en el Art. 1286 y Art. 1309 del Código Civil debido a que esta emitido por Oficial de Registro Civil, acredita el fallecimiento de Isabel Orosco Torrez el 14 de junio del 2010.

Fs. 41 a 42 fotocopia de Acta de audiencia de fecha 07 de agosto de 2019 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. Firmada por Ximena Flores V. instructor de trabajo Tarija.

Este documento se valora conforme al art. 1286 del código civil al no ser observado por la parte contraria por ser fotocopia simple. Demuestra que ha desarrollado una audiencia de entre el Sr. Baldemar Muñoz Llanos, Edmundo Muñoz y Lindolfo Muñoz, realizado el 7 de agosto del 2019 en el que el demandante de este caso solicita que se le paguen beneficios sociales por el cuidado del padre de los ahora demandados.

4.Fs. 43 y 47 Acta de conformidad de linderos del predio "Loma Chica" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 10:15 firman el Strio. General Jose Julio Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

5.Fs. 44 y 48 Acta de conformidad de linderos del predio "La casa" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 10:40 firman el Strio. General Jose J. Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

6.Fs. 45 y 49 Acta de conformidad de linderos del predio "La Loma" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 9:15 firman el Strio. General Jose Julio Soruco y Corregidor Eudal Duran Soruco de la comunidad San Agustín Norte.

7.Fs. 46 y 50 Acta de conformidad de linderos del predio "La Kallpa" en la comunidad de San Agustín Norte de fecha 09 de junio de 2019 a horas 9:45

Todas estas actas son valoradas conforme al art. 1286 del código civil al no ser observado por la parte contraria por ser fotocopia simple. Demuestra que se han realizado actas de conformidad de linderos para los demandados con la participación de la autoridades comunales, porque existen firmas y sellos del Sindicato Agrario y del Corregimiento de San Agustín Norte.

II.- 2.1.2. Valoraciónjudicialdeladeclaracióntestifical.

En Audiencias públicas se han recepcionado las declaraciones testificales que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el art.1286 y Art. 1330 del Código Civil.

Entre los testigos de cargo han declarado:

1.A fs. 161 vta. CARLOS PAREDES ROMERO, con domicilio en la comunidad de San Agustín y en Tarija.

Quien refiere que conoce a las partes y al Sr. Eusebio Muñoz y que Baldemar es nieto a quien conoce como el que trabaja los terrenos de su abuelo Eusebio dice:"trabaja desde chico un tiempo se fue a la Argentina de joven pero volvió y cultiva hasta ahora..." ¿Y los hijos de don Eusebio siembran? R.- de chicos los conocía ya de mozos ellos se fueron y ya no los vi trabajar en esos terrenos... Si ellos estaban 4 a 5 días y se volvían a la Argentina...como éramos chicos hacíamos lo que nos decían los padres, cuando fuimos jóvenes salimos de la comunidad unos a Santa Cruz, otros a la Argentina y yo a Tarija.

Que,Baldemar se fue a la Argentina se perdió unos 2 años, volvió y ya se quedó hasta el día de hoy. Y que Baldemar tenía sus vacas, bueyes para trabajar y que siembra maíz, trigo, arveja y papa.Que los hijos del Sr. Eusebio ya no hacían actividad agrícola solo iban a ver a su papá . También refiere que se ha realizado el saneamiento de las tierras de manera comunal y que varios han demandado la nulidad del título comunal.

Asimismo indica: "... R.- No me acuerdo muy bien si fue Edmundo o Lindolfo que fueron a decir que colinda la propiedad de don Eusebio con la de usted, y si colinda con el terreno la Calpa, y me dijo que firme la constancia que yo soy colindante.

Que refiere que las partes han peleado porque el que atendía a don Eusebio era Baldemar y cuando este fallece los hijos le echaban la culpa y que por comentarios sabe que le desocuparon el cuarto sacaron sus cosas y que escucho en horas de la mañana que renegaban cuando pasaba por ahí a recoger sus animales. ( son colindantes)

Que aunque la parte demandada observa la imparcialidad del testigo al tener un interés por la nulidad de título. La suscrita considera que la declaración tiene detalles de lo que se le pregunta y además que no tiene contradicciones y por tanto es creible.

2.A fs. 162 declara EULOGIO PAREDES ROMERO

Indica que conoce a las partes y que Baldemar se crio con don Eusebio e Isabel Orozco sus abuelitos y refiere: "R.- hace 5 años yo fui a la casa de don Eusebio y encontré a Eusebio en la puerta de su casa sentadito, yo lo salude, nos sentamos y charlamos yo le pregunte de Baldemar y me dijo se fue al campo y que ya iba a volver, le pregunte de su salud y me dijo que ya estaba para cualquier rato pero se sentía penoso por Baldemar, y me encargo que cuando el muera nosotros lo veamos porque Baldemar es solo y le pueden faltar el respeto, al preguntarle de sus hijos se quiso poner a llorar y me dijo que ya no venían a verlo y que su único hijo es Baldemar.

Ademásmenciona que toda la vida vio aBaldemar, sembrando los terrenos, que tiene animales y les da de comer. Y que no vio a los demandados trabajar y señala textual"Edmundito y me dijo estoy en problemas con Baldemar, ..."

Relata que los que sembraban los terrenos cuando eran chicos eran Blanca y Edmundo. Pero que ahora ya no desde que se fueron de la comunidad, que hay terrenos que son de riego y los otros son de pastoreo. Aclaraqueen la comunidad respetan usos y costumbres. También indica que el saneamiento es comunal y que quieren que se respeten los títulos individuales.

Empero cuando el abogado de los demandados le pregunta si firmo un acta de conformidad de linderos, indica que no, sin embargo al exhibirle el acta refiere que es su firma y que no recuerda y queda sorprendido con el acta, que aunque haya sido observada la parcialidad del testigo.Se tiene en cuenta que al momento de declarar ha sido coherente y que no tiene contradicciones, solo no se acuerda de la firma del acta de lindero y queda realmente sorprendido. Empero esto no es una contradicción, por lo que es creíble el testigo.

Como testigo de descargo declara:

1.A fs. 135 vta.Marina Muñoz Jaramillo de Rivera

Que refiere que conoce a los demandados desde que nació, que vivían con su padre, que sabe que ellos tenían sus vaquitas y sembraban en los terrenos, textual: "R.- Yo en verdad vivía en el campo de Chuquisaca , mi papá vivía en San Agustín... R.- él era(Don Eusebio) buenito no vivían con el pero siempre venían a verlo a estar con él ... "R.- ellos le ayudaban de una manera u otra a limpiar los terrenos y la casita donde vivía ... Un poco antes de que su papa caiga enfermo, se iba uno venia otro siempre estaban.

Indica que conoce a Baldemar Muñoz pero que no trabajaba los terrenos que estaban monte, queantes iba a ver a don Eusebio Muñoz antes de que muera, era su tío, era hermano de su papa, pero a su fallecimiento ya no, que fue 2 veces para las audiencias, no conoce los potreros en litis, ni sobre los documentos, ni conoce el problema del terreno, que cuando llegan sus tíos los recibe en su casa, no llegan a San Agustín porque es lejos. Aclarando que sus tíos no viven en Tarija diciendo: " Blanquita en Santa Cruz, los demás en la Argentina." Y cree que van a la casa de su papá, que la casa está silencio no se queda nadie.

Debe destacarse que la testigo es sobrina de los demandados y por consiguiente prima del demandante, y que no vive en la comunidad San Agustín y que antes vivía en Chuquisaca y por tanto no tiene conocimiento sobre la posesión y actos perturbatorios. Además que una sola declaración no es suficiente para generar convicción.

II.- 2.1.3. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 111 a 111 vta,de fecha 24 de febrero 2022, que previo informe del técnico de apoyo que informa que se encuentran en la comunidad de San Agustín a 17.5 km. Del juzgado. Comenzando la inspección del predio denominado "El Barbecho y Chacra el Arenal" donde se puede observar plantas nativas, maleza, espinillos, churquis, sunchos y pasto del lugar, sembradío de arveja, sembradío de choclo, posteado sin alambre de púa, en otra parte las dividisorias son pirca de piedra, un canal de riego de la comunidad. En el predio "El arenal" , que es un predio más pequeño, donde se observa también sembradío de maíz.

Acta de audiencia de inspección judicial a fs. 120 a 121 vta. de fecha 10 de mayo de 2022, correspondiente a los siguientes predios

1. "LOMA GRANDE es á rea de pastoreo, con piedras y churquis actualmente no apto para el cultivo, se ve en el paso un canal de agua natural, en el recorrido del predio se observa excremento de animales.

2. Potrero N°1 , corresponde a un terreno sembrado de maíz.

3. El Potrero N°2, se ingresa por un portón, hasta llegar a una construcción antigua, en sus afueras se observan vacas, bebederos, una acequia sin agua, una casa cerrada perimetralmente con piedra y barro, donde se hace constar lo siguiente:

"3.-Se observa 3 habitaciones, cocina, baño y lavandería, dos de las habitaciones se encuentran abiertas y una cerrada con candado mismo que intento ser abierta por los demandados , sin poder lograrlo.

4.- El Patio pequeño cerrado con piedra menuda, hay un molle y un paraíso, ollas de barro, pencas.

5.- El cuarto que ocupa don Baldemar es el que se encuentra a lado este

8.- Un cuarto diagonal al baño, se encuentra en desuso. Al medio de estos hay una lavandería..."

Saliendo de la casa en este predio se observa churquis, maleza y bosta de animal, y que se encuentra perimetralmente cerrado con ramas y con pirca de antigua data misma que colinda con la quebrada.

4.- Loma Chica.- En estepredio no existe actividad agrícola, es pedregozo, sin cerramiento, sito a la vera del camino y colinda con el cementerio de la comunidad, en el trayecto se ha observado pastos, malezas y bostas de animal.

Estas inspecciones nos permite el conocimiento de todos los predios objeto de la Litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Art. 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y demuestra los hechos aseverados en la demanda, puesto que se ha podido observar la actividad agrícola y ganadera de los predios, puesto que en la inspección se evidencia los sembradíos de maíz, poroto, garbanzo zapallo, la existencia de vacas que necesitan del área de pastoreo Loma Grande y Loma Chica , donde se ha observado bosta animal.

II.- 2.1.4. Informes Técnicos.

El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 16 de mayo del 2022 cursante a fs.124 a 131, que no ha sido observado por ninguna de las partes.

Describe de manera detallada los predios objeto de la Litis, indicando en sus conclusiones:

4.1.- Las siguientes parcelas El Barbecho y Chacra el Arenal , Loma Grande , La CalpaEl Potrero de la Casay Loma Chica . Fueron identificadas en campo de acuerdo a lo mencionados por las partes, y se encuentran ubicados dentro de la Comunidad San Agustín Norte con número de título PCMNAL001657

4.2.- Las superficies de las parcelas mencionadas tienen las siguientes superficies como se muestra en el siguiente cuadro,

Nª PARCELA SUPERFICIE(ha)

1 EL ARENAL 2 0,0795

EL BARBECHO 0,6554

EL BARBECHO Y EL ARENAL

2 0,7349

2 LA CALPA (EL POTRERO 1) 0,3926

3 EL POTRERO DE LA CASA 0,8602

(EL POTRERO N° 2)

4 LOMA GRANDE 5,2404

5 LOMA CHICA 1,5603

TOTAL SUPERFICIE 8,7884

4.3.- La parcela EL POTRERO DE LA CASA(EL POTRERO N° 2) tiene actividad de vivienda y ganadera, Las parcelas EL BARBECHO Y EL ARENAL 2 y LA CALPA (EL POTRERO 1) tienen actividad agrícola y las parcelas LOMA GRANDE y LOMA CHICA no tienen ninguna actividad, por lo mencionado por la parte actora dice que estas dos parcelas son de pastoreo.

4.4.- La Superficie total de las 5 parcelas en conflicto es de 8.7884 ha (Ocho hectáreas con siete mil ochocientos ochenta y cuatro m2)

En este informe se ha detallado cada predio, donde se plasman las fotografías de los sembradíos de maíz, arveja en los predios El Barbecho y Chacra Arenal 1 y El Barbecho y Chacra Arenal 2 y el predio La Calpa (Potrero N° 1).

Asimismo, cursan fotografías del predio denominado Potrero N° 2, donde se encuentra una vivienda de adobe y techo de paja en estado precario cerrada con piedra y barro, en las fotografías 11 a 16 de fs. 128 se observan las construcciones de adobe, la fotografía N° 11 muestra cuatro ambientes (habitaciones y una cocina al medio) y aparte un deposito detrás del árbol, de las cualessolo se han abierto dos habitaciones y la cocina del medio. Se debe recalcarque solo una habitación se mantiene más conservada, que es la que está pintada de blanco, (ver fotografía 13 fs. 128) donde se ve televisor, cama, ropero, estantes y otros, es decir se encuentra habitable, al mismo tiempo se observa en la fotografía 12 una cocina precaria a leña, con enseres domésticos todo en uso , además se ve materiales de trabajo como 1 carretilla azul, palas y otros, estos ambientes han sido abiertos por el Sr. Baldemar para la inspección, asimismo se tiene en la fotografía 11 una habitación más grande con puerta celeste, que no ha sido abierta, a pesar que los demandados intentaron con llave en mano y no pudieron abrirla porque el candado estaba duro. (ver acta de inspección a fs. 121). También se observa una lavandería y un baño (foto 11 y 16) También se tiene fotografía de las vacas (foto 18) y un canal de riego ubicado detrás de la vivienda (foto 17).

El informe técnico complementario de fecha 5 de octubre del 2022, realiza un análisis multitemporal de todos los predios, muestra que los predios El Barbecho y el Arenal 2 (en sus dos áreas) a partir del año 2017 tiene actividad antrópica, con rasgos de haber sido cultivado, con terreno arado y que el terreno La Calpa el 2015 se muestra como listo para sembrar, el 2017 con rasgos de cultivo reciente al igual que el 2018, con relación al predio Potrero de la casa, el 2015 ya existe la vivienda, cerrado de pirca, el 2018 se ve área de cultivo y resto del terreno para pastoreo. Y que las parcelas Loma Chica y Loma Grande no tienen cultivos, pero en las fotos satelitales aclara que son áreas de pastoreo ver fs. 168 a fs. 169.

Es decir, que se ha podido observar y tomar fotografías de los predios en conflicto y apreciar que existe actividad agrícola y ganadera y que en el potrero N° 2 donde se encuentra la casa, se ha constatado que hay un ambiente vacío y otro que no se ha podido observar porque los demandados tenían llave, empero no pudieron abrirlo, de lo que se infiere que han ingresado a la casa y cambiado el candado como refiere el demandante, y como indican los testigos que hubieran querido sacarlo al de la casa al nieto de don Eusebio que es el demandante, puesto que ellos no viven en San Agustín Norte, conforme lo expresan los testigos de cargo y descargo y las autoridades.

Asimismo, el informe técnico complementario adjunta fotos satelitales e informa que desde el 2017 se puede ver trabajo antrópico, es decir trabajo agrícola, como arados y limpieza, descombrados y con cultivos recientes, lo que corrobora que el trabajo agropecuario en los predios objetos de la litis desde el 2017 en los predios el barbecho el arenal (Área 1 y 2 ) y el predio la Calpa y el potrero la casa y los otros dos son predios con actividad ganadera.

II.- 2.1.5. PRUEBA DE OFICIO.

Se ha convocado a las Autoridades de la comunidad constando sus Informes orales en acta de fs. 120 a 121:

1.A fs. 120 Adolfo Vargas SECRETARIO GENERAL DE LA COMINIDAD DE San Agustín, que indica:

1.- ¿Qué conoce con relación a las propiedades que está demandando don Baldemar Muñoz?R.- Que ellos tiene propiedad de herencia de don Eusebio , aquí están sus hijos y es evidente que ellos, tienen su propiedad cada uno ocupa su terreno por usos y costumbres respetando límites y colindancias , nosotros tratamos de evitar conflicto cualquier problema nosotros tratamos de solucionar llamando audiencia de conciliación en último caso que se pueda solucionar damos paso a otra instancia, el que tendría más conocimiento es el corregidor... 3.- ¿Don Baldemar dice que él esta poseyendo por más de 30 años esos potreros junto a los abuelos y posteriormente se los vendió los terrenos?R.-Si el atendía a sus abuelos y a los potreros, eso no se puede negar , pero el trato de la venta no sé cómo fue eso... R.- Permanentemente vivía ahí don Edmundo, los otros hijos venían de vez en cuando de visita y Vivian ahí en la casita ya cuando él se fue ya se quedó a atender Baldemar a su abuelito y los potreros.6.- ¿Qué entiende usted por atender?R.- Ayudar en cuidarlo a él, darle desayuno, almuerzo y en cuidar los potreros en todo...R.-Yo los conozco de mucho tiempo más que todo a Edmundo él atendía a su papa y alguna veces los potreros.

2.Eudal Duran.- CORREGIDOR de la comunidad de San Agustín

1.- ¿Qué sabe usted del problema que tiene don Baldemar considerando que manifiesta que lleva 30 años atendiendo a su abuelo y los potreros?

R.- No sé si serán 30 años pueden ser más pueden ser menos, porque muchos años Baldemar estaba en la Argentina de ahí apareció aquí en la comunidad era nieto de don Eusebio y se quedaba ahí y recién sembraron sus terrenos hace unos 3 años tras y el no siembra solo da a medias. 2.- ¿Cuándo más o menos volvió don Baldemar de la Argentina?R.- El vive más o menos unos 20 años aquí, yo me enteré de lo que robaron las cosas sus hijos pero Baldemar tampoco estaba ahí yo como corregidor no conocí el hecho.3.-¿Dónde fue donde supuestamente entraron a robar?R.- Ahí en la casa del abuelo.4.- ¿Quienes vivían en esa casa?R.- Baldemar no más con su abuelo, luego don Eusebio murió y ya se quedo Baldemar no más , los hijos sabían venir pero de visita .5.- ¿Cuánto tiempo don Baldemar vivió solo?R.- Un buen tiempo vivió solo, antes vivía con su abuelo y más antes con su abuela también cuando ella estaba viva.6.- ¿Los terrenos que supuestamente está poseyendo don Baldemar, la comunidad los reconoce a los hijos de don Eusebio en cada uno de su posesión de estas 4 personas?R.- Don Eusebio era el dueño , como el murió por usos y costumbres los hijos tendrían que ser .... 1.- ¿Usted manifiesta que los hijos venían de visita entonces los hijos no eran comunarios?R.- los hijos vivían cuando eran chicos en la comunidad, luego ya se fueron a trabajar a hacer sus cosas ... 2.- ¿Usted conoce a los 4 hijos de don Eusebio? ¿Alguna vez trabajaron los terrenos?R.- Si los conocía, antes trabajaban luego ya se fueron a la Argentina .

Estos informes verbales emitidos por las autoridades comunales, permite conocer la versión de las autoridades quienes indican que respetan los usos y costumbres, yque conocen como poseedor a Baldemar Muñoz, quien vive muchos años en la comunidad, que trabajaba y trabaja los terrenos objetos de la litis que eran de su abuelo don Eusebio Muñoz y que Baldemar era quien atendia a su abuelo y los potreros, aunque también reconocen que los hijos de don Eusebio tendrían derecho por herencia, y que estos se fueron a la Argentina y que solo venían de visita a ver a su padre a la comunidad.

Ahora, corresponde realizar el ANÁLISIS INTEGRAL de la prueba judicializada, si es que en el presente caso se cumplen los presupuestos para el interdicto de retener la posesión ya descritos. Recordando que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio y la perturbación sea dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda Art. 1462 del Código Civil.

Con relación al primer punto la posesión del demandante sobre los terrenos motivo de la Litis:

El demandante manifiesta en su escrito de demanda que desde hace 30 años, primero con sus abuelos Eusebio Muñoz Aparicio eIsabel Orozco Torrez, luego cuando compra los terrenos el 2008, al fallecimiento de ellos continúa con la posesión ejerciendo actos posesorios sobre dichos terrenos, realizando trabajos agrícolas, cultivando y cosechando productos agrícolas, y pasteando sus vacas. Estos hechos se tienencorroborados con los informes orales del Secretario General y el Corregidor quienes conocen como poseedor de años atrás a Baldemar Muñoz, aunque reconocen que los hijos de don Eusebio tendrían derecho por herencia, refieren también que los mismos se fueron a la Argentina y que solo venían "de visita a ver su padre" a la comunidad. El Secretario General don Adolfo Vargas incluso dice: "Si el atendía a sus abuelos y a los potreros, eso no se puede negar... Permanentemente vivía ahí don Edmundo , los otros hijos venían de vez en cuando de visita y Vivian ahí en la casita ya cuando él se fue ya se quedó a atender Baldemar a su abuelito y los potreros . Reconociendo que el que trabaja los potreros desde antes la muerte del Sr. Eusebio Muñoz es Baldemar Muñoz, aunque además refiere que Edmundo algunas veces atendía los potreros pero cuando se fue, el que se queda trabajando es Baldemar Muñoz. Del mismo modo el Corregidor Sr. Eudal Duran refiere: recién sembraron sus terrenos hace unos 3 años atrás y el no siembra solo da a medias... don Eusebio murió y ya se quedó Baldemar no más , los hijos sabían venir pero de visita , que los hijos trabajaban cuando eran chicos yluego se fueron a la Argentina.

También es corroborado con las declaraciones testificales de los vecinos de la casa Señores Carlos Paredes Romero y Eulogio Paredes Romero quienes han manifestado que como vecinos de "al lado" del Sr. Baldemar Muñoz han visto su trabajo constante en los predios realizando cultivos y pasteando sus vacas y que los terrenos se respetan por usos y costumbres porque el saneamiento es comunal, y que los hijos de don Eusebio se fueron de la comunidad y llegaban de visita.

Estas testificales e informes de las autoridades comunales son corroboradas con las inspecciones judiciales y los informes técnicos que acreditan que Existen trabajos agrícolas incluso desde el 2017, trabajo agrícola que ha sido observado de manera directa por la juzgadora al momento de realizar las inspecciones judiciales en este año, que también ha observado vacas y bostas de animales en el recorrido de los predios de pastoreo.

Incluso, en la audiencia de inspección de fecha 10 de mayo 2022, cuando llegamos al predio El Potrero 2 donde se encuentra la vivienda, ha podido verificar que la persona que habita el lugar es el Sr. Baldemar puesto que ha sido quien ha abierto las puertas de los ambientes que se encuentra utilizando, se ha observado una habitación que usa como dormitorio, una cocina pequeña a leña y un ambiente vacío. Empero los demandados no han logrado abrir el candado de la puerta del cuarto con color celeste, que con llave en mano hicieron varios intentos no pudiéndose realizar la inspección en el mismo, conforme consta a fs. 121 en el punto 3 del Potrero N° 2. Es decir que no frecuentan la vivienda por lo que menos realizan trabajo agrícola, que requiere de tiempo y mucho trabajo. El hecho de que no pudieron abrir la puerta en todo caso corrobora la versión del demandante que han querido despojarlo del terreno puesto que era el único ambiente que no tenía llave.

Con relación al segundo elemento las perturbaciones causadas a la parte actora, refiere las siguientes:

a)Que el 7 de junio 2019 ingresaron a los predios a medir con topógrafo dejando señales o marcas

b)Que el 7 de junio en la mañana ingresaron a la casa y rompieron el candado e ingresaron a la pieza donde guardaba sus pertenencias y que las sacaron.

c)Que los demandados fueron a la comunidad ante el Secretario General solicitando la firma de un acta de conformidad de colindancias señalando que es para transferir.

Ahora bien se tiene que verificar si existe o no prueba al respecto de estas perturbaciones que alega el demandante.

El corregidor Eudal Duran refiere que "El vive más o menos unos 20 años aquí, yo me enteré de lo que robaron las cosas sus hijos pero Baldemar tampoco estaba ahí yo como corregidor no conocí el hecho. Es decir que como autoridad no ha recibido denuncia, empero si conoce que hubiera ocurrido este hecho.

Los testigos, de cargo quienes son vecinos colindantes del predio donde se encuentra la vivienda, refieren de manera conteste que tuvieron conocimiento de que los demandados hubieran peleado con Baldemar. Cuando Carlos Paredes declaraque se entera que había problemas cuando muere el Sr. Eusebio refiere textual: "¿A qué se refiere usted cuando dice que se pelearon? R.- don Baldemar atendía a su padre, se lo cocinaba, llegaban las familias, al estar mal don Eusebio llegaron los hijos a echarle la culpa a Baldemar que no lo atendió bien, queríansacarlo yo no estuve en la pelea fue por comentarios que sé que le desocuparon el cuarto sacaron sus cosas (fs. 162). Aunque es un testigo referencial, este indica que los hijos de don Eusebio que son los ahora demandados han intentado sacarlo de la casa cuando fallece don Eusebio.

Entonces revisando el certificado de defunción de fs. 39 donde seestablece que la de fecha de defunción del Eusebio Muñoz es el 5 de junio del 2019 , yen la demanda refiere que el hecho perturbatorio es el 7 de junio 2019 es decir que se relaciona de manera directa con esta declaración, es decir que la pelea es dos días después de fallecido el abuelo sr. Eusebio Muñoz, cuando intentaron sacarlo, igual refiere el corregidor que supo que fue luego de la muerte de don Eusebio el presunto robo.

Ahora bien, con relación a que los demandados se han apersonado a la comunidad a hacer firmar actas de linderos, se tiene que los mismos demandados a fs. 43 A 50 han presentado las actas de conformidad de linderos realizadas de la siguiente manera: Predio Loma Chica a nombre de Blanca Ilda Muñoz Orosco y hermanos (fs. 43), Predio La Casa a nombre de Edmundo Muñoz Orosco y hermanos (fs. 44); predio La Loma a nombre de Lindolfo Muñoz Orosco y hermanos (fs. 45), predio La Kallpa Gilberto Muñoz Orosco y hermanos (fs. 46), todas repetidas de fs. 47-50. Actas que tienen la firma del Secretario General Sr. Jose Julio Soruco y Eudal Duran como Corregidor y los sellos del Sindicato y corregimiento de la comunidad San Agustin Norte y todas las actas son de fecha 9 de junio 2019 , es decir de 4 días de fallecido su padre Eusebio Muñoz.

Incluso en el memorial de fs. 51 a 53 los demandados indican textual: "... somos hijos legítimos del quien en vida fue EUSEBIO MUÑOZ APARICIO Y ISABEL OROZCO TORREZ ... ahora bien lamentablemente después del deceso de nuestros padres el ultimo EUSEBIO MUÑOZ APARICIO en abril de este año tras habernos comunicado con las autoridades de la comunidad al preguntarles sobre el saneamiento de los terrenos agrícolas nos dijeron que se hizo un SANEAMIENTO COMUNAL y que las autoridades comunales nos reconocen como legítimos propietarios de los bienes de nuestros padres, y que prueba de ello se tiene los planos individualizados y los documentos de colindantes de linderos firmados por los vecinos de la comunidad ". Es decir, que en este memorial están confesando que han realizado las actas de linderos luego de 4 días de fallecido su padre.

Ahora bien en este memorial de contestación, incluso refieren en este memorial tener planos individualizados, que no los han adjuntado empero, es una confesión conforme el art 157 parágrafo 3 del código procesal Civil, de que evidentemente han realizado la medición de los lotes con topógrafo que refiere la demanda, es decir que la versión de la demanda es cierta, esta confesión está corroborada con las fotos de las piedras y postes con colores de fs. 10 a 15.

Incluso en el referido memorial de contestación a fs. 52 vta. indican de manera textual: "Terrenos que tras haberlos trabajado y tomar posesión sobre los mismos tras la muerte de nuestros padres el ultimo EUSEBIO MUÑOZ APARICIO en fecha abril y declaración de herederos ... demanda a su propia madre y tíos tratando de apropiarse indebidamente de terrenos... ", vuelven a confesar que toman posesión tras la muerte de su padre.

Por lo que, se tiene probados los actos perturbatorios de los demandados.

Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las declaraciones testificales, de las autoridades de la comunidad, indican que hay problemas respecto a los predios desde que ha fallecido el Sr. Eusebio Muñoz Aparicio, hecho acaecido el 5 de junio del 2019 conforme consta a fs. 39.

Así también lo confiesan en su memorial de contestación a la demanda cuando refieren: "... somos hijos legítimos del quien en vida fue EUSEBIO MUÑOZ APARICIO Y ISABEL OROZCO TORREZ ... ahora bien lamentablemente después del deceso de nuestros padres el ultimo EUSEBIO MUÑOZ APARICIO en abril de este año tras habernos comunicado con las autoridades de la comunidad al preguntarles sobre el saneamiento de los terrenos agrícolas nos dijeron que se hizo un SANEAMIENTO COMUNAL", Incluso se indica mal la fecha de deceso de su propio padre, empero el certificado de defunción de fs. 39 se tiene que ha sido en fecha 5 de junio 2019. Confiesan que cuando fallece su padre se apersonan a la comunidad a buscar a las autoridades para saber sobre el saneamiento y que hacen planos individualizados y actas de colindancias que son de fecha 9 de junio del 2019 es decir unos días después de la muerte del que en vida fue Eusebio Muñoz Aparicio.

La demanda ha sido interpuesta en fecha 27 de agosto del 2019, por lo que las perturbaciones se encuentran dentro del año.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado yfundamentado se tiene los siguientes PUNTOS DE HECHO PROBADOS :

1.- Que, se encuentra en quieta y pacifica POSESION por más de 30 años de los terrenos Potrero Parcela N°1, El Potrero Parcela N°2, El Barbecho y Chacra, Loma Chica Parcela N° 4 y Loma Grande Parcela N°2. (Ver fs. 3-6, 9, 111 y vta., 120ª 121 vta., 124 a 131, 135 a 136 vta.)Conforme el art 1462 del código civil puesto tiene más de un año de posesión.

2.- Que ha sido perturbado en su quieta y pacifica posesión por los accionadosen fecha 07 de Junio del 2019 en circunstancia en que los demandados abrían utilizado un topógrafo quien había procedido a realizar mediciones y marcar con signos inequívocos (ver fs. 10 a 15, 43-50, contestación de la demanda fs. 51 a 53, 120 vta. 121 vta., 124 a 131)

3.- Que, los hechos perturbatorios se realizaron dentro del año del Interdicto establecido por ley. (Ver fs. 10 a 15, 43-50 actas de conformidad de linderos de fecha 9 de junio del 2019, contestación de la demanda fs. 51 a 53, 120 vta. 121 vta., 124 a 131)

Entre los hechos NO PROBADOS se tiene:

1.- Que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte accionanteno son ciertos ni evidentes, y que por la declaración de herederos ellos serían los dueños de los terrenos litigiosos y se encontrarían en posesión.

Debido a que de los informes orales de las autoridades analizadas han indicado que los demandados no permanecían en los predios y que se fueron a la Argentina y "cuando venían solo era de visita", corroborado con las declaraciones de los testigos de cargo, e incluso de la testigo de descargo Sra. Marina Muñoz a fs. 135 vta. a fs. 136 que refiere que sus tíos (por los demandados) llegan a su casa porque San Agustín es lejos, que siempre venían a ver a su padre.

El único que presenta declaratoria de herederos a fs. 37 -38 es el Sr. Lindolfo Muñoz Orosco.

Finalmente, es necesario aclarar que dentro de un proceso interdicto no se requiere tener la propiedad,y tampoco se ventila derechos sucesorios, que corresponden a otros tipos de procesos, el interdicto de retener la posesión, solo protege la posesión, y en este caso las autoridades comunales han informado que Baldemar Muñoz es que trabaja los predios, antes con sus abuelos y desde la muerte del Sr. Ausebio Muñoz, incluso el corregidor a fs. 121 vta. Refiere que da a medias el trabajo agrícola, y que los

hijos (los demandados) no viven en la comunidad, porque se fueron a la Argentina.

CONCLUSION .

El demandanteha demostrado su posesión sobre los predios litigiosos, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del año, puesto que han ocurrido en el mes de junio del 2019 y su demanda ha sido presentada el 27 de agosto del 2019.

Con relación a la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda y menos demostrado su posesión.

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil ha sido cumplido por el demandante toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.- Declarar PROBADA la demanda de retener la posesión planteada por Baldemar Muñoz Llanos en contra de Blanca Ilda Muñoz Orozco, Edmundo Muñoz Orozco, Lindolfo Muñoz Orozco y Carlos Gilberto Muñoz Orozco y sea con costas .

2.- Se ordena el cese de los actos de perturbación.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Rocio Marisol Ortiz Aban. Juez Agroambiental Tarija