AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2022

Expediente: Nº 4674/2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Luis Dabdoub López

 

Demandado: Juan Santos Cruz, Ministro de Medio

 

Ambiente y Aguas.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 27 a 32 vta. De obrados, interpuesta por José Luis Dabdoub López, Informe N° 0192/2022, cursante a fs. 100 de obrados emitido por Secretaria de Sala Primera y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 36 de obrados, el cual dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones: "1.- Adjuntar en original o fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial-FOR N° 26 de 29 de abril de 2022, cuya nulidad se pretende, así como de la diligencia de notificación con la mencionada resolución, al ser estos requisitos imprescindibles para determinar la admisión de la demanda contenciosa administrativa, 2.- Aclare porqué corresponde citar a Luis Roberto Flores Orellana en su calidad de Director Departamental de la ABT-Santa Cruz, como demandado, dado que, de la revisión de la Resolución Administrativa que se impugna, solo suscribe la misma, Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua y 3.- Deberá cumplir con lo previsto por el art. 327. 6) y

7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, realizando a tal efecto una relación de los hechos en los que funda su demanda, con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, toda vez que lo argumentado en el memorial de demanda resulta ambiguo". A fin de subsanar dichas observaciones se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715;

consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 8 de julio de 2022, mediante cedula fijada en el tablero de Sala Primera de este Tribunal, Toda vez, que la parte actora señaló domicilio procesal en Secretaria de este Tribunal, conforme se advierte en el otrosí 4to. del memorial de demanda.

Que, a fs. 40, cursa el Informe N° 117/2022 de 10 de agosto, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que hasta dicha fecha la parte actora no subsanó la observación efectuada mediante decreto de 7 de julio de 2022, al mismo le mereció el decreto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un plazo de 12 días hábiles, para que subsane dicha observación, computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 18 de agosto de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 42 de obrados.

Que, a fs. 83 a 88 de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por el demandante, al mismo le mereció el decreto de 5 de septiembre de

2022, cursante a fs. 90 de obrados, mediante el cual se dispuso que con carácter previo a providenciar el memorial de subsanación cumpla con la observación realizada mediante decreto de 7 de julio de 2022, debiendo presentar original o copia legalizada la diligencia de notificación con la Resolución Ministerial - FOR N° 26 de 29 de abril, a dicho fin se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, para que subsane dicha observación, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; consiguientemente, el decreto de referencia fue notificado a la parte actora el 14 de septiembre de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 91 de obrados.

Que, a fs. 97 de obrados, cursa el Informe N° 0160/2022 de 27 de octubre, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que hasta dicha fecha la parte actora no subsanó la observación efectuada mediante decreto de 5 de

septiembre de 2022, al mismo le mereció el decreto de 27 de octubre de

2022, cursante a fs. 98 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia se otorgó un último plazo de 8 días hábiles, para que subsane dicha observación, computable a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido decreto fue notificado a la parte actora el 31 de octubre de 2022, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 99 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De lo relacionado precedentemente se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las mismas, tal como lo acredita el Informe N° 0192/2022 de 28 de noviembre, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo que, se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art.

333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 27 a 32 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera