AAP-S2-0128-2022

Fecha de resolución: 06-12-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, que resuelve rechazando el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma, señala que, el Auto Interlocutorio que se impugna de 20 de septiembre de 2022, se generó al haber interpuesto recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio dictado en la misma fecha que resolvió el incidente, resolución que no está fundamentada ni motivada conforme el derecho y garantía del debido proceso. Describiendo lo resuelto por el Juez de instancia, indica que, dicha autoridad fundamentó su decisión conforme al art. 80 del CPC, norma que refiere, si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar o asumir defensa, se la tendrá por citada en forma tácita; precepto legal -indica la recurrente- no es aplicable en el caso de autos, sino al inicio de cualquier proceso, fundamentando el Juez erróneamente, además de no motivar el auto recurrido. Agrega que, en el incidente de nulidad y conforme también se argumentó en audiencia, referido al mandamiento de desapoderamiento y sin haberse levantado el Acta por parte de la persona que lo ejecutó, el Juez no motivó ni fundamento su resolución, sólo parafraseo en la ambigüedad, refiriendo que el mandamiento cumple con todos los requisitos, transgrediendo el debido proceso y la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, correspondiendo se declare su nulidad. I.2.2. Como recurso de casación en el fondo , indica que, el Juez de la causa resolvió solamente sobre las notificaciones con la Sentencia diligenciadas el 27 de junio y 3 de agosto de 2021, contemplando el art. 80 del Código Procesal Civil, indebidamente aplicado porque no se refiere a diligenciamiento de notificaciones sino a un aspecto jurídico diferente, sin abarcar lo reclamado en el Incidente de Nulidad respecto de la dictación de la Sentencia JAC N° 01/2021 sin haber convocado a audiencia para su lectura, cuyo error originó que los demás actos procesales se vicien de nulidad, que conforme el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, la autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia dando lectura a la misma a los efectos de su notificación, computándose los plazos para impugnar a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia. Concluye la recurrente, mencionando que, al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio recurrido, se anule obrados hasta el Auto que resuelve el incidente de nulidad a objeto de que el Juez de instancia resuelva de conformidad al derecho del debido proceso, y si se considerara que no son ciertas las infracciones planteadas, se proceda a casar el Auto Interlocutorio recurrido y se declare probado el incidente de nulidad de actos procesales.

“… El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022 que resuelve el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia interpuesto por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, cursante en el Acta de fs. 602 a 606 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar únicamente respecto a las notificaciones efectuadas, sobre el domicilio señalado y la obligación de los abogados de comunicar y disponer de medios electrónicos y que la incidentista debería conocer estas actividades y quee Secretaría del Juzgado procedió legalmente a la notificación; sin realizar análisis y evaluación fundamentada sobre éste extremo y que el mismo responda a los fundamentos expuestos en el referido incidente de nulidad, referido a la irregularidad denunciada de haberse notificado con la sentencia en el tablero del Juzgado y luego personalmente cuando debía notificarse a la conclusión de la audiencia, que originó que se declare ejecutoriada la sentencia cuando aún existía plazo para impugnar, que amerita, necesaria e inexcusablemente, proceder al análisis y consideración de lo incidentado de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho, limitándose, como se señaló precedentemente, a realizar expresiones simples y generales, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa su decisión; incurriendo de la misma manera en dicha falencia en la resolución del recurso de reposición que se interpuso en la misma audiencia por la que mantiene la disposición final del referido Auto Interlocutorio, advirtiéndose que inclusive hace cita al art. 80 del Código Procesal Civil que no es atinente al extremo denunciado por la incidentista, ya que dicha norma contempla respecto de la citación tácita a la parte demandada o reconvenida cuando ésta comparece para contestar o asumir alguna forma de defensa, siendo que los hechos argumentados por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas en el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, cuestiona las notificaciones efectuadas con la sentencia; asimismo, en el referido Auto Interlocutorio que resuelve la reposición interpuesta por la nombrada demandada, el Juez de la causa, no fundamenta ni motiva porque considera que el mandamiento de desapoderamiento cumple con los requisitos de ley”.

(…)

“… Como se observa, es de vital importancia la fundamentación y motivación en la resoluciones judiciales, que además debe ser claro y preciso, al ser un derecho de la parte demandada incidentista, saber con exactitud la valoración y análisis que efectuó el Juez de instancia para la resolución del incidente de nulidad, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador, lo contrario implica vulneración al debido proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, en la que debe expresarse cuál el enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución a emitirse de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de lo pretendido por la incidentista sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

F.J.II.5.2. Respecto de no haber resuelto el Juez de la causa todos los extremos o puntos invocados en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia

El Juez de la causa incurre en otra irregularidad, al no resolver los otros aspectos o extremos invocados por la incidentista, ya que, de la revisión del memorial del Incidente de Nulidad de obrados en Ejecución de Sentencia, cursante de fs. 577 a 582 de obrados, la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, a más del cuestionamiento referido a las notificaciones con la sentencia anteriormente analizado, basa el incidente promovido en los siguientes hechos: 1) Que no se señaló audiencia para la emisión y lectura de la Sentencia JAC N° 01/2021, incumpliendo la previsión contenida en el art. 86 de la Ley N° 1715 y 216-I y IV del Código Procesal Civil, normas que señalan que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia y constara en acta. 2) Haberse declarado la ejecutoria de la sentencia, sin haberse cumplido el plazo procesal para impugnar, impidiéndole hacer uso de su derecho a recurrir. 3) Que se delegó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a cualquier otra autoridad no impedida, cuando es atribución del Oficial de Diligencias ejecutar los mandamientos conforme señala el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial y tampoco se levantó Acta correspondiente; considerando la demandada incidentista, que por tales hechos se vulneró el debido proceso en su componente al derecho de la defensa al habérsele causado indefensión.

La falencia descrita precedentemente, implica que el Juez de la causa incurrió en incongruencia "citra petita" al omitir resolver los extremos antes mencionados invocados por la demandada incidentista, transgresión que afecta el deber de resolver debida y cumplidamente lo peticionado y con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia, lo cual invalida el Auto Interlocutorio emitido en el caso de autos, al vulnerar el derecho y los principios consagrados por los arts. 115-II y 186 de la Constitución Política del Estado y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, atentando el deber de resolver sea positiva o negativamente lo peticionado en el referido Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia según el caso amerite, viciando de nulidad el Juez de instancia su accionar, que amerita reponer en aras del debido proceso.”

(…)

“… Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no resolver el Juez de la causa todos los extremos invocados en el incidente de nulidad, así como no haber fundamentado ni motivado la resolución que resuelve el Incidente de Nulidad y tampoco el recurso de reposición, inobservando normas y principios que hacen al debido proceso, lo que determina que por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 ...”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022 inclusive, cursante en el Acta de Audiencia, al haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación como así también la vulneración del derecho a la defensa donde habiéndose incurrido a su vez en una incongruencia "citra petita" al omitir resolver los extremos invocados por la demandada incidentista, transgresión que afecta el deber de resolver debida y cumplidamente lo peticionado y con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia, lo cual invalida el Auto Interlocutorio emitido en el caso de autos, al vulnerar el derecho y los principios consagrados por los arts. 115-II y 186 de la Constitución Política del Estado y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, atentando el deber de resolver sea positiva o negativamente lo peticionado en el referido Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia según el caso amerite, viciando de nulidad el Juez de instancia su accionar, que amerita reponer en aras del debido proceso.

OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

“… Respecto del deber de la autoridad jurisdiccional de resolver congruentemente las peticiones efectuadas por los sujetos procesales, así como el de fundamentar y motivar las resoluciones como elementos de debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: "'La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita”.

(…) 

“… la incongruencia por citra petita , llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial .

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ..."' (las negrillas son añadidas). La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios , constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: "'...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'. (sic)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. (Lo contrario implica vulneración al debido proceso)