AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 128/2022

Expediente: Nº 4879-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, contra Fabiola Edith Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque

Recurrente: Fabiola Edith Peredo Rojas

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ramón

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 608 a 612 de obrados, interpuesto por Fabiola Edith Peredo Rojas, contra el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, cursante en el Acta de fs. 602 a 606 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, continuando por sucesión procesal, por sus herederos Juan Lomar Quispe, Augusto Lomar Quispe y Paulina Lomar Quispe, contra Fabiola Edith Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022

Por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, cursante en el Acta de fs.

602 a 606 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, resuelve rechazando el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia que interpuso la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Si bien las notificaciones deben realizarse de forma personal, en las provincias las partes necesariamente deben señalar con precisión el domicilio procesal en el primer memorial a tiempo de su comparecencia y también los abogados deben comunicar y disponer por medios electrónicos y que por regla general después de

las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deberán ser notificadas a las partes en el tablero del Juzgado, por lo que la incidentista debería conocer estas actividades, quién además señala que se le negaría el derecho a presentar recurso de casación debido a que fue notificado en tablero judicial, habiendo procedido Secretaría del Juzgado de manera legal en base a los artículos 72 y 82 del Código Procesal Civil.

Asimismo, por Auto Interlocutorio de la misma fecha y emitido en la referida audiencia, resuelve el recurso de reposición que interpuso la demandada incidentista Fabila Edith Peredo Rojas, disponiendo que mantiene lo resuelto respecto del Incidente de Nulidad, indicando que el objetivo de las notificaciones es hacer conocer a las partes y de acuerdo al art. 80 del Código Procesal Civil, las partes están obligadas a comparecer a estrados judiciales para notificarse y en este caso, Fabiola Peredo Rojas conocía de la notificación con la sentencia y que debió hacer los reclamos oportunos, debiendo haber hecho llegar ante su antecesor los recursos que creía conveniente. Citando los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil que habla sobre la especificidad y trascendencia, indica que, en cuanto a la observación que hace la incidentista sobre el mandamiento de desapoderamiento, su antecesor ha cumplido con las normas legales.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Fabiola Edith

Peredo Rojas, cursante de fs. 608 a 612 de obrados

Por memorial de fs. 142 a 146 vta. de obrados, Fabiola Edith Peredo Rojas, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto Interlocutorio, solicitando se anule obrados o se case, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma, señala que, el Auto Interlocutorio que se impugna de 20 de septiembre de 2022, se generó al haber interpuesto recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio dictado en la misma fecha que resolvió el incidente, resolución que no está fundamentada ni motivada conforme el derecho y garantía del debido proceso. Describiendo lo resuelto por el Juez de instancia, indica que, dicha autoridad fundamentó su decisión conforme al art. 80 del CPC, norma que refiere, si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar o asumir defensa, se la tendrá por citada en forma tácita; precepto legal -indica la recurrente- no es aplicable en el caso de autos, sino al inicio de cualquier proceso, fundamentando el Juez erróneamente, además de no motivar el auto recurrido. Agrega que, en el incidente de nulidad y

conforme también se argumentó en audiencia, referido al mandamiento de desapoderamiento y sin haberse levantado el Acta por parte de la persona que lo ejecutó, el Juez no motivó ni fundamento su resolución, sólo parafraseo en la ambigüedad, refiriendo que el mandamiento cumple con todos los requisitos, transgrediendo el debido proceso y la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, correspondiendo se declare su nulidad. I.2.2. Como recurso de casación en el fondo , indica que, el Juez de la causa resolvió solamente sobre las notificaciones con la Sentencia diligenciadas el 27 de junio y 3 de agosto de 2021, contemplando el art. 80 del Código Procesal Civil, indebidamente aplicado porque no se refiere a diligenciamiento de notificaciones sino a un aspecto jurídico diferente, sin abarcar lo reclamado en el Incidente de Nulidad respecto de la dictación de la Sentencia JAC N° 01/2021 sin haber convocado a audiencia para su lectura, cuyo error originó que los demás actos procesales se vicien de nulidad, que conforme el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, la autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia dando lectura a la misma a los efectos de su notificación, computándose los plazos para impugnar a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia. Concluye la recurrente, mencionando que, al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio recurrido, se anule obrados hasta el Auto que resuelve el incidente de nulidad a objeto de que el Juez de instancia resuelva de conformidad al derecho del debido proceso, y si se considerara que no son ciertas las infracciones planteadas, se proceda a casar el Auto Interlocutorio recurrido y se declare probado el incidente de nulidad de actos procesales.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 615 a 616 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación, mencionado:

Si bien es cierto y evidente que la falta de fundamentación y motivación conlleva a la nulidad de resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales; empero al ser parte componente del debido proceso tiene triple dimensión, como ser: derechos, garantías y principios, sin que el recurrente en ningún momento hubiera realizado exposición, de que como se vulnera cada una de las dimensiones del debido proceso, por lo que se trata de un simple enunciado de falta de motivación y fundamentación; y por ello, indica la parte demandante, el auto recurrido tiene la suficiente motivación, al señalar de manera precisa las citaciones y notificaciones

que se realizaron, siendo el motivo para que se declare improbado el incidente de nulidad, no siendo necesario que la motivación y fundamentación sea ampulosa, sino que contenga la expresión de los motivos que impulsaron al Juzgador a pronunciarse de esa forma; además la procedencia del incidente de nulidad deber cumplir con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo que se trata de un recurso huérfano de fundamentos como para ser declarado procedente.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 18 de noviembre de

2022 cursante a fs. 623 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 625 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 21 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 627, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 441 a 447 vta., cursa Sentencia N° 01/2021 de 16 de julio de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, por el que declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Simiona Quispe Maita e Improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Fabiola Edith Peredo Rojas, disponiendo la restitución de la posesión del predio "Comunidad Campesina Villa Esperanza, Núcleo 50, parcela 036" en la superficie despojada por los demandados a la demandante, sin costas.

1.5.2. Fojas 454, cursa Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Concepción, en el que informa que transcurrieron más de 8 días de la notificación con la sentencia y ninguna de las partes no presentaron recurso contra la misma.

1.5.3. Fojas 455, cursa providencia por la que se declara ejecutoriada la Sentencia

JAC N° 01/2021 de 16 de julio de 2021.

1.5.4. Fojas 458, cursa providencia por la que se conmina a Fabiola Edith Peredo

Rojas al desalojo del predio "OTB Comunidad Campesona Villa Esperanza,

Núcleo 50, Parcela 036" y a cualquier otra persona que se encontrara en posesión del predio.

1.5.5. Fojas 566, cursa providencia por la que se dispone librarse mandamiento de desapoderamiento en contra de Fabiola Edith Peredo Rojas y cualquier otra persona que se encuentre dentro del predio; y a fs. 568, cursa el mandamiento de desapoderamiento ordenando desapoderar a los demandados y a cualquier otra persona que se encontrare en el predio "OTB Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo N° 50-Parcela N° 036".

1.5.6. Fojas 577 a 581 vta., cursa memorial de Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia, interpuesto por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, representado por Juan Manuel Terrazas Cuellar, solicitando se anule obrados en razón de: 1) No haberse convocado a audiencia para dictar y dar lectura a la sentencia. 2) Se notificó con la Sentencia JAC N° 01/2021 en fechas 27 de julio de 2021 y 3 de agosto de 2021, cuando debía notificarse a la conclusión de la audiencia. 3) Se declara ejecutoriada la sentencia JAC N° 01/2021, sin haberse cumplido el plazo procesal previsto en el art. 87-I de la Ley N° 1715, sufriendo indefensión al no poder ejercer el derecho a la impugnación. 4) El mandamiento de desapoderamiento ordena a cualquier autoridad judicial, policial, administrativa y del Ministerio Público de la provincia Guarayos y/o cualquier autoridad no impedida, para que proceda a desapoderar a los demandados Fabiola Edith Peredo Rojas, cuando conforme al art. 105-2) de la Ley N° 025, la ejecución de los mandamientos es atribución del Oficial de Diligencias, delegándose la responsabilidad a cualquier autoridad no impedida; entregándose además el mandamiento al apoderado, quién optó por utilizar el mismo a su manera desalojándole irregularmente y sin que se levante el acta correspondiente.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por la recurrente, respecto de la transgresión de las garantías del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como no haber resuelto el Juez de la causa todos los puntos invocados en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado,

conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y

105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de

11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se

tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N°

439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y;

por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander,

2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.II.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto del deber de la autoridad jurisdiccional de resolver congruentemente las peticiones efectuadas por los sujetos procesales, así como el de fundamentar y motivar las resoluciones como elementos de debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP

0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: "'La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d)

Incongruencia por citra petita . Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita , llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial .

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ..."' (las negrillas son añadidas). La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y

de la expresión de agravios , constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o

segunda instancia" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC

1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: "'...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'. (sic)

F.J.II.5. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto F.J.II.1

Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso Interdicto

de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N°

439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N°

1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.3., estableciéndose lo siguiente:

F.J.II.5.1. Respecto de la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de

2022 que resuelve el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia interpuesto por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, cursante en el Acta de fs. 602 a

606 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar únicamente respecto a las notificaciones efectuadas, sobre el

domicilio señalado y la obligación de los abogados de comunicar y disponer de medios electrónicos y que la incidentista debería conocer estas actividades y quee Secretaría del Juzgado procedió legalmente a la notificación; sin realizar análisis y evaluación fundamentada sobre éste extremo y que el mismo responda a los fundamentos expuestos en el referido incidente de nulidad, referido a la irregularidad denunciada de haberse notificado con la sentencia en el tablero del Juzgado y luego personalmente cuando debía notificarse a la conclusión de la audiencia, que originó que se declare ejecutoriada la sentencia cuando aún existía plazo para impugnar, que amerita, necesaria e inexcusablemente, proceder al análisis y consideración de lo incidentado de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho, limitándose, como se señaló precedentemente, a realizar expresiones simples y generales, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa su decisión; incurriendo de la misma manera en dicha falencia en la resolución del recurso de reposición que se interpuso en la misma audiencia por la que mantiene la disposición final del referido Auto Interlocutorio, advirtiéndose que inclusive hace cita al art. 80 del Código Procesal Civil que no es atinente al extremo denunciado por la incidentista, ya que dicha norma contempla respecto de la citación tácita a la parte demandada o reconvenida cuando ésta comparece para contestar o asumir alguna forma de defensa, siendo que los hechos argumentados por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas en el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, cuestiona las notificaciones efectuadas con la sentencia; asimismo, en el referido Auto Interlocutorio que resuelve la reposición interpuesta por la nombrada demandada, el Juez de la causa, no fundamenta ni motiva porque considera que el mandamiento de desapoderamiento cumple con los requisitos de ley, ya que simple y llanamente expresa que el referido mandamiento ha cumplido normas legales sin mayor explicación y fundamentación.

Como se observa, es de vital importancia la fundamentación y motivación en la resoluciones judiciales, que además debe ser claro y preciso, al ser un derecho de la parte demandada incidentista, saber con exactitud la valoración y análisis que efectuó el Juez de instancia para la resolución del incidente de nulidad, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador, lo contrario implica vulneración al debido proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, en la que debe expresarse cuál el enlace

lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución a emitirse de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de lo pretendido por la incidentista sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

F.J.II.5.2. Respecto de no haber resuelto el Juez de la causa todos los extremos o puntos invocados en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia

El Juez de la causa incurre en otra irregularidad, al no resolver los otros aspectos o extremos invocados por la incidentista, ya que, de la revisión del memorial del Incidente de Nulidad de obrados en Ejecución de Sentencia, cursante de fs. 577 a

582 de obrados, la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, a más del cuestionamiento referido a las notificaciones con la sentencia anteriormente analizado, basa el incidente promovido en los siguientes hechos: 1) Que no se señaló audiencia para la emisión y lectura de la Sentencia JAC N° 01/2021, incumpliendo la previsión contenida en el art. 86 de la Ley N° 1715 y 216-I y IV del Código Procesal Civil, normas que señalan que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia y constara en acta. 2) Haberse declarado la ejecutoria de la sentencia, sin haberse cumplido el plazo procesal para impugnar, impidiéndole hacer uso de su derecho a recurrir. 3) Que se delegó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento a cualquier otra autoridad no impedida, cuando es atribución del Oficial de Diligencias ejecutar los mandamientos conforme señala el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial y tampoco se levantó Acta correspondiente; considerando la demandada incidentista, que por tales hechos se vulneró el debido proceso en su componente al derecho de la defensa al habérsele causado indefensión.

La falencia descrita precedentemente, implica que el Juez de la causa incurrió en incongruencia "citra petita" al omitir resolver los extremos antes mencionados invocados por la demandada incidentista, transgresión que afecta el deber de resolver debida y cumplidamente lo peticionado y con la debida fundamentación y

motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia, lo cual invalida el Auto Interlocutorio emitido en el caso de autos, al vulnerar el derecho y los principios consagrados por los arts. 115-II y 186 de la Constitución Política del Estado y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, atentando el deber de resolver sea positiva o negativamente lo peticionado en el referido Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia según el caso amerite, viciando de nulidad el Juez de instancia su accionar, que amerita reponer en aras del debido proceso.

FJ.II.6. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no resolver el Juez de la causa todos los extremos invocados en el incidente de nulidad, así como no haber fundamentado ni motivado la resolución que resuelve el Incidente de Nulidad y tampoco el recurso de reposición, inobservando normas y principios que hacen al debido proceso, lo que determina que por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR obrados hasta el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022 inclusive, cursante en el Acta de Audiencia de fs. 602 a 606 vta. de obrados, pronunciado en virtud del Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia interpuesto por la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, reencausar el proceso y previo señalamiento de audiencia, resolver todos los extremos o aspectos invocados en el Incidente de Nulidad en Ejecución de Sentencia de fs.

577 a 581 vta. de obrados, con la debida fundamentación y motivación; observando los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA (30/2018)

En el Despacho Judicial Agroambiental con asiento en San Ramón, a hrs. 11:15, del día martes 20 de septiembre de 2022, se reunió el Tribunal de este Juzgado, compuesto por el señor Juez Agroambiental de las Provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, el Dr. Franz Ygnacio Carrasco García y la Suscrita Secretaria Abg. Margarita Parada Gonzales, a objeto de realizar la Audiencia fijada en Proveído de fecha 31 de agosto de 2022 a fs. 599, dentro del Proceso de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, incoado por SIMIONA QUISPE MAITA VDA. DE LOMAR , contra FABIOLA EDITH PEREDO ROJAS, SANDRA CRUZ CHOQUE Y HUGO CRUZ CHOQUE .

JUEZ : Se da inicio a la audiencia señalada para esta fecha, por Secretaría informe si se ha cumplido con las Diligencias correspondientes y si las partes se encuentran en sala.

SECRETARIA : Buenas tardes señor Juez, Informo a su autoridad que se ha cumplido con las Diligencias correspondientes, conforme a Ley, e informo que se encuentra presente el representante legal de la difunta demandante y Abogado el Dr. Gonzalo Guarachi Conde, así mismo se encuentran presente los herederos de la difunta demandante las señoras Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe, acompañado de su abogado el Dr. Tomas Contreras Siles; así mismo se encuentra presente la demandada Fabiola Edith Peredo Rojas, acompañado de su abogado el Dr. Juan Francisco Pantoja Ruiz, es cuanto informo señor Juez.-

JUEZ: Bien se le cede la palabra a la parte demandada para que fundamente el incidente planteado.

ABOGADO DE LA DEMANDADA : Gracias señor Juez bajo en principio de la legalidad mi ratifico en extenso con el Incidente de Nulidad Procesal presentado, del memorial que su autoridad hace mención en ese sentido ante la ratificación extensa que se ha hecho bajo el Principio de la Legalidad que se ha mencionado, paso a fundamentar el Incidente primero, en Tribunal Agroambiental mediante Jurisprudencia, en el Auto Agroambiental Nacional Nº 62/ 2014, el mismo se lo paso señor Juez, para que tenga conocimiento, el mismo ha establecido que las acciones de defensa a la posición, en este caso que nos ocupa el Interdicto de Recuperar la Posesión, que viene a ser una acción de defensa a la posesión, nos causa estado, lo cual significa que la Sentencia Ejecutoriada puede ser revisado en cualquier momento, conforme al Auto Agroambiental, en ese orden hemos aperturado, es decir hemos presentado el Incidente, y aperturado por el Juez de la causa, el anterior Juez, mediante Providencia que consta en obrados, señalando el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 103/2021, respecto del replanteamiento de un Incidente de Nulidad de obrados en Ejecución de Sentencia, en esta clase de ejecución de Sentencia, como dice su nombre es para ejecutar la Sentencia, sin embargo la normativa Jurídica y la Jurisprudencia, también ha establecido que se puede presentar Incidentes de Nulidad de obrados, a objeto de hacer cumplir con los procedimientos, y sobre todo se haya causado indefensión, en este caso, como lo he señalado en el memorial sobre el Recurso de impugnación, ahora bien de donde parte la indefensión en fecha 16 de diciembre de 2020, se dictó la Sentencia número 04/2020 a fojas de 384 de obrados, ante Resolución Jurisdiccional, se presento el Recurso de apelación correspondiente a fs. 403 de obrados, que fue resuelto por el Tribunal Agroambiental, el mismo emite el Auto Agroambiental Nº 033/2021, por el cual anula obraos, inclusive hasta la sentencia 04/2020 ya mencionada, seguidamente remiten, el expediente del Tribunal Agroambiental de Sucre, el 18 de mayo de 2021 a fs. 437, el Juez radica el expediente nuevamente en su Juzgado y lo notifica a las parte en fecha 20 de mayo, el 16 de julio del 2021 dicta el Juez dicta una nueva Sentencia, Sentencia 01/2021, la misma esta a fs. 441 a fs. 447 y VIta, permíteme, hacer una pausa para enfatizar, toda Sentencia que se dicte tanto en los procesos Agrarios y Civiles, deben hacerlos en audiencia pública, donde estén las partes, en este caso especifico, no se lo hizo, se radico la causa, y se dicto la Sentencia en fecha 16 de julio, ahora implica ello, implica que no se dio lectura a la Sentencia, como lo había hecho antes el Juzgador, con la anterior Sentencia como consta a fs. 383, acta de lectura de Sentencia, de la anterior Sentencia hay lectura de sentencia, y notificación personal de la primera Sentencia a fs. 392, eso significa que el Juez actuó correctamente en la primera situación, pero en la segunda no convoco a audiencia y emitió la Sentencia de forma directa, que implicancia tiene, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, y no solo eso, sino también a Derechos Constitucionales, como el Derecho a la impugnación, significa que la no haber dado lectura a la Sentencia en audiencia, se vulnero este Derecho, ese Derecho por lo cual la señora no pudo interponer el Recurso de Casación, porque en circunstancia, de que no se había convocado a audiencia, no se dio lectura de la Sentencia en audiencia, no se libro acta de audiencia, y no se notifico en audiencia, por lo tanto eso vulnera el Derecho al debido proceso, con la implicancia o la agravante de que el Recurso de impugnación, no pudo ser presentado en su momento por lo tanto vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de impugnación, el articulo 216 parágrafo del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad de conformidad del art. 78 de la ley 1715, expresa lo siguiente art. 216 I . la autoridad judicial deberá dictar Sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma efectos de su notificación, sin embargo cuando el caso así amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. Art. 216 Parágrafo IV . Los plazos para impugnar se contaran a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificara el fallo. Como la normativa es también de orden público previsto también, por el artículo 5 de la 439 es ineludible aplicación señor Juez, por lo tanto con ellos demostramos que se vulnero fehacientemente el Derecho al Debido Proceso, en su vertiente de impugnación por tanto su autoridad deberá subsanar, esos errores cometidos por este Juzgado, enfatizar también de aquí continua un sin fin de irregularidades, que causo en principio esta indefensión, la Sentencia numero 01/2021 de fecha 16 de julio de 2021, se notifico en Tablero Juridicial, en fecha 27 de julio de 2021 a fs. 449 y VIta, posteriormente solamente a la señora Fabiola Edid Peredo Rojas, se notifica personalmente esta misma sentencia el 3 de agosto de 2021 fs. 450, esta notificación es efecto, la notificación realizada en tablero judicial el 27 de julio, es el efecto de la irregularidad que se ocasiono por no convocar a una audiencia, por no haber dado lectura de Sentencia, y por no notificar en la misma audiencia, quizás por intentar corregir su error, no se considero que en el Tablero Judicial, no se lo podía hacer como segundo punto, es este error procesal que se cometió al notificar la Sentencia del 16 de julio de 2021, en fecha 27 de julio de 2021 a fs. 449, vulnerando también la normativa de orden público, conforme al art. 5 de la ley 439, seguidamente otro error, otra irregularidad cometida a fs. 450, se tiene la notificación personal con la Sentencia de 01/2021 a la señora Fabiola Edid Peredo Rojas a fs. 450, la ley establece en el art. 87 de la Ley 1715, dice las sentencia dictadas en los proceso agrarios pueden ser apelables en un plazo perentorio de 8 días, conforme a la jurisprudencia son 8 días hábiles, sin embargo desde la notificación de fecha 3 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado elaboro un informe el 10 de agosto de 2021 a fs. 454, que refiere que habiendo transcurrido más de 8 días, de la notificación con la sentencia Nº 01/2021 de fecha 16 de julio de 2021 de fs. 441, y ninguna de las partes hasta la fecha han presentado, ningún recurso contra dicha Sentencia, habían pasado solamente del 3 de agosto al 10 de agosto, 7 días calendarios, ni siquiera 7 días hábiles, en base a ese informe, el Juez de instancia resolvió mediante Providencia dictada el mismo día 10 de agosto de 2021 causa 30/2018, en lo principal establecido se declara Autoridad de Cosa Juzgada la Sentencia JAS 01/2021, de fecha 16 de julio de 2021, cursante a fs. 441 a fs. 447 y VIta, quiere decir que lo declarar autoridad de Cosas Juzgada, ósea lo Ejecutoria, sin el cumplimiento del plazo, porque se habían contabilizado solamente 7 días calendarios, esta Resolución de Juez está a fs. 455, aquí volvemos a repetir el error, otra vez se vuelven a vulnerar normas de orden público, el Derecho al Debido Proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, el Derecho a la Defensa consagrado en el art. 185 de la CPE, concordante a efectos de su vulneración, art. 87 de la Ley 1715, no ha pasado los 8 días, y cortan el Derecho al incidentista, el Derecho a presentar el Recurso de Casación correspondiente, esto continua, el 2 de diciembre de 2021, el Juez libra un Mandamiento de Desapoderamiento, recibido por el abogado patrocinante de la demandante, recibido el mismo día 2 de diciembre de 2021, y dice manda y ordena a cualquier autoridad Judicial, Policial, Administrativo, de la Provincia de Guarayos, para que proceda a Desapoderar a los demandados y cita a la demandada, pero cuál es la irregularidad, cual es el error en este Desapoderamiento, aquí el error, es la Oficial de Diligencias, ya sea un Juzgado en materia Civil o Agrario, no aplicable para materia penal, pero si en estos dos, no se delega bajo ninguna circunstancia su atribución o competencia, que le otorga art 105 numeral 2 de Ley 025, son atribuciones de los Oficiales de Diligencias, ejecutar los Mandamientos expedidos por el Juzgado o Tribunal competente, con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, quiere decir que la fuerza pública es complementario, no puede delegarse y este Mandamiento de Desapoderamiento fue delegado, a cualquier autoridad, no impedida por Ley, vulnerando con ello también el art. 429 que establece los diatrices de Desapoderamientos, cuando tiene que ver con la Ejecución de la Sentencia, art. 429 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad conforme, el art 78 de la Ley 1715, 4 puntos que han sido enfatizados señor Juez, que están contenido en el memorial, que contiene también el Incidente de Nulidad Procesal, que su petitorio ha señalado petición formalmente, que el Juez convoque a audiencia- bajo el principio de oralidad, en la cual estamos- para el tratamiento y resolución del incidente que se interpone de puro derecho y corroboradas las irregularidades observadas se declare la Nulidad de los Actos Procesales precedentemente señalados y en consecuencia se anule obrados, hasta fojas 437 inclusive, retrotrayendo el proceso hasta el momento de la lectura de la Sentencia, es decir al no existir en el expediente, acta de Desapoderamiento, al ser librado el Mandamiento de Desapoderamiento, vulnerando la normativa, se debe retrotraer el proceso, es decir como si estos actos nunca hubieran existido, por eso se pide la declaración de la Nulidad y la señora contenga su posesión, que a efectos se resolverá, después previa ratificación de la Sentencia por su autoridad, y lo cree conveniente o del Recurso de Casación que se planteara, a objeto de salvaguardar el Derecho a la posesión, en este caso señor Juez, es necesario abrir su espirito de igualdad a las partes, y que de acuerdo al principio de probidad, usted pueda dictar una Resolución equivalente a la justicia, y los argumentos invertidos anteriormente.

JUEZ : Bien se le cede la palabra a la parte demandante, en este caso al incidentado.

ABOGADO DE LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE: Gracias señor Juez, hago uso del mismo, a efectos de contestar oralmente, al incidente interpuesto por la parte contraria, indudablemente todo proceso oral tiene solemnidad y contradicción, pero ello no significa para el uso y abuso de petitorios dilatorios que sean manifiestamente improcedentes, como el caso, ordenando un poquito la generalidad a la cual se ha referido la parte contraria nos deja prever de que existiría probablemente desde su óptica irregularidades, pero para justificar un incidente de esta magnitud deberían existir vulneraciones especificas de la norma procesal o que atañen al debido proceso, en la vertiente de la indefensión, en esa orden de cosa es importante mencionar, del problema del escriba es desde la notificación con la Sentencia, en ese sentido hay una confesión judicial espontanea, que se constituye en la reina de las pruebas realizada por la parte que interpone el incidente, a lo cual me voy a permitir dar lectura de manera textual y dice así en el punto II y en el punto 2 normal dice así, en fecha 16 de julio de 2021, se dicto la Sentencia JAC Nº 01/2021 (fs. 441 a fs. 447 y VIta), que fue notificado a las partes en el tablero judicial, el 27 de julio de 2021, cursante a fs. 449 y VIta, y de forma personal a mi poderdante Fabiola Edid Peredo Rojas, en fecha 3 de agosto de 2021 a fs. 450, por lo cual se observa dice, aquí tenemos que tomar el punto de partida para hacer la interpretación teleológica que corresponde a efectos de Derecho, con cabalidad y la verdad material ellos significa, cuando de citaciones y notificaciones se trata, estas no están destinadas, no están destinada a cumplir algún rigorismo, sino únicamente a que las partes tomen conocimiento de la Providencia, Auto, Resolución o Sentencia, con la cual se notifica, y en este pequeño acápite del incidente, esta confesando judicialmente espontáneamente de que si han sido notificados de manera personal, eso significa que tenían conocimiento de la existencia de esta Sentencia y todos los reclamos de irregularidades debieron ser reclamadas, en el Recurso de Casación, ante el Tribunal Agroambiental, el mismo pueda restituir ya sea anulando o casando la Sentencia para que se recause, justamente pretendían ellos, pero sin embargo al no haber hecho el uso de ese Recurso dentro del término establecido por la Ley, nos encontramos en esta situación, una el acto consentido, consintieron tácitamente la Sentencia, al no haber impugnado en Casación, demostraron que estaban de acuerdo, y la otra connotación de que por el transcurso del tiempo se ejecutorio la Sentencia, porque al no haber interpuesto el Recurso de Casación por la parte contraria y no existe Recurso Ulterior que pueda interponerse, en cuanto al Incidente, el incidente, es un Incidente que nace muerto, porque confiesan que fueron notificados de manera personal, y si no interpusieron el Recurso eso no atañe al Juzgador, a los funcionarios del Juzgado, ni mucho menos a su parte contrario, por lo que no existe discusión en ese aspecto y otras situaciones de que si se hizo en audiencia o no, si hubo alegatos o no, son cuestiones netamente formales, no atañen al fondo y por el principio de la verdad material art. 180 de la Constitución Política del Estado, nos encontramos ante una verdad material, al haberse ratificación no se vulnero ninguna norma, no se vulnero ningún Derecho fundamental de las personas, por lo que está completamente encuadrado a derecho, y el aspecto meramente procesal, podemos afirmar que aquí existe mal fe el instituto de las nulidad comienza con el art. 105 del Código Procesal Civil, que es aplicable por mandato del art. 78 de la ley 1715,y esta disposición del art. 105 de la Ley 439, exige su obligatorio cumplimento para las autoridades judiciales y particulares, este art. 105 determina de manera clara la especificidad y concurrencia, cuando hablamos de especificidad hablamos de la norma que diga que al no haberse realizado este acto o de haberlo realizado de otra forma la actuación es nula, no lo han mencionado, la concurrencia de se refiere a los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado esa acción omisiva, pero sin embargo ni lo mencionan a esta norma jurídica, porque con seguridad no tienen argumentar para fundamentar esta disposición legal y es más fácil a un incidente, sin tener un fundamento valido por lo que cometen el error para interponer este incidente, porque están completamente fuera de lugar, mas allá se ampara por lo dispuesto por el art. 106 del Código procesal civil en su inc. 1 y 2, en el inc. 1 dice la Nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la certifique expresamente. No han mencionado con especificidad como lo establece el art. 105 por lo tanto no existe fundamento por parte del incidentista en su inc. 2 también la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezcan de los requisitos formales indispensable acto carezca de los requisitos formales indispensables apara la obtención de su fin y haber sufrido indefensión, no han indefensión cuando se cita de manera personal para que interponga los Recurso que la ley le franquea, esa citación, esa notificación quiere decir señor lo estoy notificando con la sentencia y aténgase a la norma que le da el derecho de impugnación, pero sin embargo al no haberlo hecho esa supuestas irregularidades, consintieron con la sentencia y esta se ejecutorio, se ejecutorio porque precluyo su Derecho, tal como establece el art. 15 de la Ley 025, y el art. 17 en lo que respecta en sus incisos 2 y 3 de la Ley 025, que dice que los actos no pueden de ser reclamados para retrotraer a actos que ya fueron concluidas, esto quiere decir, de que el Juzgador tiene la obligación si inecuame de actuar bajo el principio de de seguridad jurídica tal lo cual o establece, el art. 3 en su inc. 4 de la ley del Órgano Judicial, el inc. 4 es contundente cuando, dice que la Seguridad Jurídica, es la aplicación objetiva de la Ley, entonces objetivamente se tiene que aplicar estas disposiciones como el artículo 15, art. 17 en su incisos 3 y 4, de la Ley del Órgano Judicial, como la aplicación también objetiva de la misma norma que se amparan art. 106 en sus incisos 1 y 2, porque no hay indefensión, porque no hay la especificidad para la Nulidad, pero sin embargo, pero la situación vas mas allá, en el sentido de que la Jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 210/2016 de fecha 11 de marzo de 2015, establece de manera taxativamente de que existen principios que cumplir para la Nulidad, esto se refiere al principio de especificidad o de legalidad, estamos hablando de la aplicación objetiva del art. 105 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia, por el mandato del art. 78 de la Ley 1715, no hay esa fundamentación, no han encuadrado ese principio, por lo tanto, ese principio no ha sido aplicado, cual corresponde su rechazo, el principio de trascendencia, es el daño que le han causado, pero no se ha materializado, cuando se demuestra todo lo contrario cuando líricamente pretenden hacer ver como un error o un perjuicio que les ocasiona no haber podido interponer el Recurso de Casación, en su término que ellos mismo lo están consintiendo, ellos lo están mencionado y confesando de que no interpusieron dentro del término el Recurso de Casación, por lo tanto no cumplieron con el principio de esta Sentencia y el tercero, es el principio de convalidación, al no haber interpuestos los Recurso con el conocimiento expreso y la notificación que se encuentra plasmado en el cuaderno procesal, mas la confesión Judicial espontanea, que hacen de haber sido notificado de manera personal, lamentablemente nos encontramos ante una situación de mala fe dentro de la presente causa, por lo mismo deberían ser multados dentro de la resolución, no solamente rechazando el incidente, es así señor Juez he tratado de ser lo más claro posible para que su autoridad tenga plena luz de lo que ha ocurrido, de la verdad histórica de los hechos plasmados, también hacer conocer a su autoridad que el mismo art. 105 del Código Procesal Civil si bien en su parte sobresaliente dice ningún acto o trámite judicial será declaro nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinad por la Ley , no hay en el código procesal civil, en el adjetivo o en el sustantivo civil, que digan si se descuidaron, si fueron negligentes no interpusieron su recurso en el termino oportuno, después de haberse sido notificados, se tiene que anular para repara su negligencia, eso no existe por lo tanto, voy a pedir a su autoridad con las facultades y prerrogativa que establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado, se digne pronunciar Auto motivado y fundamentado rechazando el incidente y declarando infundado y se multe al incidentista por malicioso, he concluido señor Juez.

JUEZ : Bien ahora me toca resolver

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Señor Juez me permite, por el debido proceso, ante la exposición y la tergiversación que ha hecho de los fundamentos que hemos dirigido en el memorial, y la exposición clara y argumentada que he puesto anteriormente es necesario que haga alusión, y dentro del derecho al debido proceso y la verdad material, y sobre todo el principio Social agrario, establecido en el art. 76 correspondería a la réplica, a objeto de desvirtuar las argumentaciones que ha hecho la parte contraria, si me permite.

ABOGADO DE LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE: Esta pidiendo duplica, pero que nos diga en base a que disposición legal expresa pide la duplica, porque en esta clase de procesos, con Sentencia ejecutoriada no se reconoce la duplica, ni replica, pero que nos diga en que disposición se ampara.

JUEZ: Tiene la palabra el abogado incidentista.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Por respeto a su autoridad no necesariamente para responder a la parte contraria, sino para estar dentro del debido proceso, la parte contraria quiere que uno fundamente, el art. 24 de la Constitución Política del Estado que señala a objeto de su petitorio corresponde en este acto de procesos, porque eso es para trámites administrativos de petición oral o escrita, nosotros estamos dentro de un proceso, que tiene un diferente petitorio, diferente fundamentos establecido en la norma, ahora señala que identifique la norma, en la Constitución Política del Estado en el art. 115 dice que el derecho al debido proceso, nadie puede ser sacado de una resolución, sin haber sido oído las partes, mas aun que la parte contraria aquí tergiversa en los fundamentos expresado en este memorial, la norma en que me sustento es el art. 115 de la Constitución Política del Estado, derecho al debido proceso, concordante con el art. 1 del Código Procesal Civil, al igual que el art. 4 de la misma normativa, principio de la legalidad y sobretodo el señalado principio agrario que dice el servicio a la sociedad, el cual a decir de este artículos se lo leo y dice del servicio de la sociedad establecido en el art. 76 de la ley 1715, dado el carácter eminentemente social de la material a la administración de la justicia agraria, es un medio de servicio a la sociedad y no un medio en sí mismo, ose correspondería señor Juez la réplica, luego si él quiere puede plantear su nulidad con todo gusto nosotros estamos dispuesto a respetar el derecho al debido proceso.

JUEZ: Bueno para no entrar más en consideraciones de orden legal y demás, en la presente de audiencia de incidente presentado por Juan Manuel Terrazas Cuellar y Fabiola Edid Peredo Rojas, el suscrito juzgador va proceder a emitir su Resolución.

San Ramón a septiembre 20 de 2022

VISTOS

En atención al memorial presentado por la señora Fabiola Edid Peredo Rojas, del expediente 30/2018, en el interpone un incidente de Nulidad de actos Procesales, en la cual manifiesta que entre los agravios que sufrido estarían que mi antecesor, no señalarais fecha y hora de audiencia de Resolución, también manifiesta de que habría nulidad de notificación, de la misma manera manifiesta de que no habría un plazo razonable para presentar su Recurso de Casación, esto de acuerdo al memorial presentado a fs. 576 a fs. 581, instalada la audiencia y cediendo la palabra al abogado de la incidentista para que fundamente su incidente, y manifiesta que se refiere en extenso a lo expresado en la solicitud de su memorial, y haciendo hincapié que viene a ser bajo el principio de la oralidad para el tratamiento de resolución de incidentes de puro derecho, corroborados por irregularidades, observadas y se declare la nulidad y en consecuencia se anule obrados inclusive hasta fs. 437 del represente proceso causa 30/2018, de la misma manera corriendo traslado a la parte manifiestamente de que no se habría vulnerado ninguno de esos requisitos que plantea en este caso el abogado incidentista, considerando de que si bien las notificaciones deben realizarse de forma personal, si vamos a norma jurídica en las provincia necesariamente deben fijarse de acurdo, el señalamiento del domicilio procesal, el domicilio procesal de las partes deberán señalar con precisión en el primer memorial a tiempo de su comparecencia que constituye a fin de comunicación procesal, el mismo está señalado expresamente en el Código Procesal Civil, las partes y los abogado también deberán comunicar a la autoridad de hecho y disponer por medios electrónicos, así mismo hacer notar de que por regla general de la suscitaba norma establece que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales y todas las demás instancias del proceso, deberán ser inmediatamente notificada a la partes en el tablero judicial del juzgado, con lo quiere decir que la parte incidentista debería conocer estas actividades, además en uno de sus memórales señala como domicilio procesal en estrados judicial, por consecuencia era su conocimiento, del presente proceso, en cuanto a nulidad de las notificaciones, también el incidentista difiere de que se le negaría el derecho en este caso a presentar su Recurso de Casación, debido que fue notificado en tablero judicial, en este caso la Secretaria del Juzgado procedió de manera legal, en base a los artículos Precedentemente mencionados con anterioridad 72, 82 del Código Procesal Civil, en consecuencia el suscrito Juzgador sin entrar en mayores consideraciones de orden legal.

POR TANTO

Resuelve el incidente presentado por la señora Fabiola Edid Peredo Rojas, RECHAZANDO el incidente de la nulidad de actos procesales, presentado por el apoderado de la demandada, la presente resolución solamente admite el Recurso de Reposición que podrá interponer en el plazo de 3 días, a partir de la presente fecha, así que las parte quedan notificada en audiencia con la presente resolución y regístrese para fines consiguientes.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Con relación al Recurso de Reposición si bien su autoridad señala que podemos presentar el Recurso de Reposición, eso significa que su auto es simple, no es definitivo, en ese sentido el art. 85 de la ley 1715, dice las Providencias y Auto Interlocutorios simples, admiten Recurso de Reposición, en Recurso Ulterior, si estas resoluciones fueron dictadas en audiencias, deberán ser resueltas en audiencia de forma inmediata por el Juez, por lo tanto bajo esta normativa del art. 85 de la ley 1715 y complementada a objeto de su tramite conforme al art. 253 numeral 1 y 254 parágrafo bajo I y II, del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad por disposición del art. 78 de la Ley 1715, es imperativo señor Juez presentar el recurso de reposición en esta misma audiencia, a objeto de que su autoridad pueda resolverlo.

JUEZ : ¿De acuerdo al que articulo?

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Artículo 85, con carácter especifico de la materia el art. 85 y el 254 como complementario a objeto del trámite, del procedimiento que se dan en audiencia señor Juez.

JUEZ: Cuál sería su observación.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Planteo el Recurso de Reposición, a efecto de que su Resolución dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por su autoridad a objeto del entendimiento y argumentación propuesta en esta audiencia, de acuerdo a la resolución dictada por su autoridad basa la misma en el artículo 72 y 82 del Código Procesal Civil, respecto de que las notificaciones serian efectuadas, en tablero de la identidad judicial, en sentido se plantea el Recurso de Reposición a objeto de que su autoridad pueda identificar el error, en base al planteamiento que realizaremos, primero no se reclama una mala notificación, el incidente de la nulidad procesal está planteado en base al art. 106 inc. 1 y 2 del Código Procesal Civil, el específicamente el numeral 2, dice también la nulidad podrá ser declarada a pedido de parte, que no concurrido causal, el pedido de parte, es el que se ha hecho mediante el memorial y no ha concurrido causal, porque quien lo causo fue la autoridad judicial, la autoridad judicial fue quien lo causo todo estos errores de procedimientos, que repercuten en la vulneración al derecho, al debido proceso, es su vertiente de impugnación, es decir no se está reclamando un domicilio procesal, por simple formalismo jurídico, no es el sentido, continuo con el desarrollo o la definición que hace el 106 numeral 2, y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, no estamos observando nosotros que fue mal notificado, eso sería simple formalismo, es la repercusión que tiene esta irregularidad dentro del consenso, la nulidad procesal su nombre lo dice, no entra en realidad en lo sustantivo del derecho, no lo hace es simplemente porque se tiene que cumplir esa norma, la contra parte aducía de que no había especificidad, no había trascendencia y que los actos fueron consentidos, pues no se está directamente presentando este incidente, dice por haber sufrido indefensión, está establecido, cual es la indefensión, la indefensión es que no se pudo presentar el recurso de casación, por estas irregularidades, no se presento el recurso de casación, eso es un punto, el segundo no se refirió su autoridad a la diferencia entre notificación personal dejo el vacio sobre la notificación que se hizo el 3 de agosto de 2021, dejo ese vacío no lo toco, tampoco trato la petición y argumentación del mandamiento de desapoderamiento, no se refirió a los antecedentes que tiene el Juez de no haber librado el acta de lectura de sentencia, todo esos errores de procedimientos no son simple formalismo que se quiere observar, es que no se acepta la notificación sino es todas estas irregularidades, repercutieron en la vulneración al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa consagrado en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, esa situación señor Juez es la que usted no observo y erro, entonces el recurso de reposición es precisamente para eso, para que una vez la autoridad conforme el art. 251 la autoridad advertida de su error, modifique, lo anule, en este caso nosotros pedimos y solicitamos la modificación y una resolución bastante amplia y fundamentada, motiva a objeto de que nosotros o la otra parte aquí, y yo como su abogado patrocinante no quedemos con la duda tengamos la seguridad jurídica de que su autoridad a actuado conforme a derecho, ha dictado o debe estar una resolución correlacionada entre la fundamentación y motivos, fundamentación y motivación, respetando lógicamente la seguridad jurídica a la que la señora incidentista se debe someter, en este caso su autoridad no lo ha hecho, por tal motivo peticiono que se corrija y se subsane ese error, a objeto de tener un equilibrio de justicia para la parte incidentista señor Juez.

JUEZ : Se corre en traslado.

ABOGADO DE LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE: Señor Juez nuevamente caemos en las imprecisiones que se consignan como improperios legales, al mencionar de manera expresa que no están aludiendo a la notificación, lo que quiere decir que siguen consintiendo de que fueron notificados de manera legal 1, 2 también confiesan que no interpusieron el Recurso de Casación, bueno fue su voluntad propia de no interponer el recurso, por lo tanto consintieron el acto, es así que voy a pedir en aras de que se viabilice esto, y se concluya con esta problemática dando cumplimiento objetivo, tal como establece el art 3 inc. 4 de la Ley 025, con el art. 107 Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad de conformidad el art. 78 de la Ley 1715, que a la letra dice art. 107 subsanaciones de defectos formales I. son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido , la finalidad de hacer conocer con la sentencia se cumplió cuando se notifico primero en estrados y luego de forma personal, además esta sentencia no era del proceso sino era para complementar fundamentación porque el Tribunal Agroambiental anulo la sentencia y le pido que fundamente, entonces fundamento el señor Juez, se notifico el inciso II del art. 107 dice no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tacita , al no interponer recurso teniendo conocimiento de la sentencia consintieron tácitamente con la sentencia, eso se ejecutorio el inciso III del art. 107 dice constituye confirmación tacita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil , cuando dice de que cuando informo de la ejecutoria, debieron reclamar ahí, diciendo señor Juez, no se cumplido y por ultimo decir aquí está mi Recurso de Casación en termino hábil, entonces se lo conmino posteriormente a desalojar tampoco, hicieron nada, ni reclamaron y para complementar voy a pedir que la Secretaria nos informe las fecha y fojas de las notificaciones con la sentencia para concluir.

JUEZ : Doctora tiene la palabra

SECRETARIA : La señora Fabiola Edid Peredo Rojas y los demás que son parte del proceso fueron notificados el 27 de julio de 2021, aparte de eso quiero aclarar que a la señora Fabiola Edid Peredo, se lo notifico con la Sentencia en tablero judicial y mediante WhatAspp, y la señora se apersona personalmente al Juzgado el día 3 de agosto y también lo notifique personalmente con la Sentencia.

ABOGADO DE LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE: Entonces con eso quiero concluir, de que se está demostrando que hubo una notificación personal, ahora tendrá que desvirtuar su mismo incidente primero dice que no están atacando la notificación, ahora dice que hay dos notificaciones y cual es lo que vale, aquí la única verdad material es de que no interpusieron el recurso, en ninguno de los dos términos de las notificaciones, por lo tanto se lo ejecutorio, se ejecuto la Sentencia, no hay indefensión porque fue oportunamente notificada, no utilizaron el Recurso que franquea la ley, no es cumpla del Juzgador, no es cumpla de los funcionarios, es solamente de la parte interesada, eso es acto consentido tácitamente.

JUEZ : Ante Recurso de Reposición presentado en este caso por la parte incidentista en la manifiesta de que mi autoridad no había sido claro en cuanto a las notificaciones, en cuanto al mandamiento, en cuanto a la notificación, donde supuestamente hay dos notificaciones, que se realizaron con fechas distintas una que se realizo en fecha 27 de julio en el tablero juridicial, y la otra que se realizo de forma personal el 3 agosto de la misma gestión, cabe señalar el objetivo de la notificaciones como dije anteriormente es hacer conocer a las partes y de acuerdo al artículo 80 del código Procesal Civil, las partes están obligadas a comparecer ante los estrados juridiciales a notificarse en este caso, la soñera Fabiola Edid Peredo Rojas conocía de la notificación con la Sentencia además, cabe recalcar que la parte incidentista debió hacer los reclamos oportunos, en el momento pertinente, inclusive ella debió hacer llegar, ante mi antecesor los recurso que hubiere creído conveniente, en este caso no necesariamente como ella alega de que se lo paso los 7 días, sino que ella debió presentar y hacer conocer a este despacho judicial, también hace mención de que el Mandamiento es muy subgéneri, el Mandamiento de Desapoderamiento que otorga mi antecesor, según la parte incidentista no especifica exactamente a quienes se los entrega, sino es muy amplio en la afirmación del abogado incidentista, y que se refiere a ahí mismo y que los entrega a uno de los abogado de la parte demandante, en este caso al abogado Gonzalo Guarachi Conde, haciendo notar de que corriendo traslado, en este caso a la parte demandante en la ellos manifiestan de que el incidente presentado por la parte incidentista, que no tendría lugar y de que su fundamento de acuerdo al art. 105 y 107 del Código Procesal Civil, nos habla de la especificidad y la trascendencia, dice ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, o la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad, el art. 107 habla de la subsanación de los defectos procesales, los mismos son subsanables todos actos que no haya cumplido con los requisitos formales y esenciales previstos por la ley, siempre y cuando su finalidad hubiere sido cumplida, en el art. 107 la finalidad de las notificaciones y demás han sido cumplidas, es de conocimiento en este caso de la incidentista, en cuanto a la observación que hace el incidentista sobre el Mandamiento cumple con todos los requisitos, que existe la normativa legal, en consecuencia el suscrito juzgador de acuerdo al recurso de reposición presentada, en este caso por el incidentista modificaría solamente lo que bien a ser en la parte considerativa, la parte que viene a ser la notificación, el tema del Mandamiento ha cumplido las normas legales mi antecesor, por tanto mantengo la disposición final del auto decretado por mi autoridad. Quedan las partes notificados en audiencia.

JUEZ: Quedando las partes Notificadas en audiencia y notifíquese conforme a norma a los demandados que no asistieron a la presente audiencia. Con lo que terminó la presente audiencia, a horas 12:07 del mismo día martes 20 de septiembre de 2022, firmando para su constancia el señor Juez Agroambiental y la suscrita Secretaria que certifica.

Fdo.

Dr. Franz Ygnacio Carrasco García Juez Agroambiental de las Provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos