Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 13 de 26 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación del codemandado Ronald Mérida Sanchez:
1.- Acusó la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, ya que en la demanda interpuesta jamás se le mencionó como avasallador, pero sin embargo, se inserta sus nombres y generales de ley dentro de la demanda presentada;
2.- Acusó la falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, los cuales no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida.
Solicitó se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo
Recurso de Casación de las codemandadas Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar
1.- Acusaron que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana, aspecto que limitaría la competencia de la autoridad judicial para conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento y;
2.- Que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 13 de obrados, conforme la Ley N° 1715, no podía ser admitido, porque no es de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios.
Solicitó se Case la sentencia o se anule la misma.
"(...) al margen de existir convalidación o actos consentidos en lo que respecta al avasallamiento acaecido en la fecha señalada por parte del ahora recurrente, también el reclamo resulta una cuestión formal, toda vez que no afecta la decisión de fondo o sustancial asumida por la Juez de instancia, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debiendo considerarse además que conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso"
"(...)sin embargo de la revisión de obrados, a través del acta de audiencia de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 166 a 167 de obrados, se advierte que el recurrente no asistió a la referida audiencia; verificándose que una vez el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2021 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, si bien anuló obrados hasta fs. 44 inclusive (hasta el Auto de admisión de demanda); empero, el recurrente sólo se limitó a recusar a la Juez de instancia a través del memorial cursante de fs. 213 a 214 vta. de obrados, sin observar o reclamar el estado de indefensión que acusa recién en grado casacional, siendo rechazada la recusación interpuesta a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 282 a 284 de obrados; así también en el mismo sentido se constata que, el recurrente asistió a la audiencia de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 288 a 289 de obrados, sin su abogado; sucediendo lo mismo en la audiencia de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 293 a 295 obrados, toda vez que una vez decretado el cuarto intermedio para las 14:00 del día 16 de septiembre de 2022, el recurrente ya no se hizo presente en la audiencia, tal como consta de fs. 296 a 299 vta. de obrados; aspectos que acreditan que lo alegado de que se hubiere transgredido los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE, así como las SCP Nos. 70/2019-R de 2 de mayo y 1144/2016-S3, que establecen el derecho de igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, no se encuentran conforme a ley; en otras palabras el demandante ahora recurrente ha tomado conocimiento efectivo del proceso, por lo que, no puede existir indefensión alguna, toda vez que de existir alguna, esta fue provocada por negligencia propia del demandado"
"(...) la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió haber sido sometido a las Leyes 1715 y 3545."
"(...) Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.III.3.3 , si bien a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 2022, que aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, el cual hace referencia al lote A con una superficie de 4.181.00 m2; sin embargo, dicha resolución no desvirtúa lo expresado en la Sentencia N° 13/2022, a fs. 319 vta. de obrados, cuyo numeral 15, señala que de fs. 41 a 48 de obrados, cursa Certificación N° 79/22 de marzo de 2022, por el cual el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Estratégica certifica que según Ley Municipal N° 024/2014, que aprueba el área de regulación urbana, polígono A, esta ha sido homologada por la Resolución Suprema N° 12196/2014 de 10 de junio de 2014, donde el predio de referencia se encuentra por encima de la Cota 2750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 del 30 de marzo de 1972; Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y D.S. N° 6 de agosto de 1978 y ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que define el bien inmueble como Parque Nacional Tunari - Area Rural."
"(...) no resulta ser evidente que la Resolución Municipal N° 169/92, probaría la incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa; así también evidencia que los hechos reclamados de que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 12 de obrados, no debió ser admitido, porque no sería de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios; que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, no acreditaría la compra del terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; que la matrícula 3.01.1.02..0000188, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, demostraría la incompetencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, que estos reclamos resultan ser intrascendentes; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, como mal señalan los recurrentes."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, planteados contra la Sentencia Nº 13 de 23 de septiembre de 2022, conforme a los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación de Ronald Mérida Sánchez
1.- Respecto a la violación de las leyes y aplicadas indebidamente, porque jamás se lo mencionaría como avasallador, si bien en la relación de los hechos no se mencionó al demandado, este hecho no fue refutado en los actuados posteriores por el recurrente, siendo recién reclamado en el recurso interpuesto, acreditando así la existencia de convalidación o actos consentidos al respecto, además de que en la tramitación de este tipo de procesos, no es necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.
2.- Sobre los errores que no habrían sido advertidos por la autoridad judicial, al no haber asistido el recurrente a la audiencia de fecha 05 de julio de 2022, al haber asistido a las audiencias de 7 y 16 de septiembre sin su abogado y no haber retornado luego del cuarto intermedio en ésta última, la alegada transgresión de los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE (estado de indefensión), no se ha dado, pues el recurrente tomó conocimiento efectivo del proceso y no puede existir indefensión alguna si fue provocada por negligencia propia.
Recurso de Casación de las codemandadas Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar
1. y 2 .- Respecto a la ordenanza municipal que limitaría la competencia de la autoridad judicial, de la inspección judicial y el informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, determinó que el predio objeto de la litis se encuentra fuera del área urbana, por lo que no se advirtió que la autoridad judicial haya actuado sin competencia. Tampoco la Resolución Municipal N° 169/92, probaría la incompetencia de la Juez Agroambiental.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
No es necesario individualizar a todos los avasalladores
la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso
"(...) al margen de existir convalidación o actos consentidos en lo que respecta al avasallamiento acaecido en la fecha señalada por parte del ahora recurrente, también el reclamo resulta una cuestión formal, toda vez que no afecta la decisión de fondo o sustancial asumida por la Juez de instancia, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debiendo considerarse además que conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso"
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
No es necesario individualizar a todos los avasalladores
la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso (AAP-S1-0121-2022)