AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 121/2022
Expediente: N° 4873/2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Eudoro Bernabe Panozo Villarroel contra Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez
Recurrente : Ronald Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de
Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
Los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 347 a 348 y de fs. 350 a 353 vta. de obrados, interpuestos por Ronald Mérida Sánchez y Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez de Aguilar en contra la Sentencia Nº 13 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel en contra Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 013 de 23 de septiembre de 2022, recurrida en casación.
La Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sustenta su decisión, bajo el fundamento de que la parte actora habría cumplido con los presupuestos procesales del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) Haber acreditado el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación de hecho, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477, con base al derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A de 4181.00 m2 de superficie, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el año 2011; valorando la denuncia presentada por el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados, el año 2020; las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de
2022, que da cuenta que el predio objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari), fuera del radio urbano del municipio Cercado, mismo que se encuentra corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado.
I.2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez
El recurrente solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se acuda a la autoridad competente o en su caso se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.Leyes infringidas, violadas y aplicadas indebidamente.- Indica, que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, respecto a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionó como avasallador, pero sin embargo, se inserta sus nombres y generales de ley dentro de la demanda presentada, lo cual infiere debió haber sido observado, conforme lo prevé el art. 113.I de las Ley N° 439; hecho que viciaría la admisión de la demanda, toda vez que tampoco fue observado en la sentencia emitida en aplicación del art. 213 de la norma adjetiva civil señalada.
De otro lado refiere que al estar comprendido el predio en litigio dentro del área urbana; este extremo como directora del proceso debió haber sido observado por la Juez de instancia; hecho que demostraría que dicha autoridad incurrió en actos de nulidad, conforme reza el art. 122 de la CPE, lo que evidencia que la referida autoridad habría actuado sin jurisdicción ni competencia, al no haber dispuesto a que la parte actora acuda a la jurisdicción ordinaria civil, conforme lo estatuido en los arts. 105.I, 106.II y 213.II de la Ley N° 439.
I.2.2.Falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, mismos que no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida.- Citando los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE, así como las SCP Nos. 70/2019-R de 2 de mayo y 1144/2016-S3, que establecen el derecho de igualdad jurídica de las partes, refiere que estuvo en total indefensión en la presente causa, porque jamás estuvo a derecho cuando se sustanciaron las etapas procesales de probanza, de inspección judicial y otros actos llevados a cabo en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Recurso de Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar.
Las recurrentes solicitan se case la sentencia recurrida o se anule la misma, con base a los siguientes argumentos:
I.2.3.Solicitando la revisión de oficio, expresan que, si bien el actor presentó pruebas del terreno de 4.181 m2 de superficie, con la matrícula 3011020000188, ubicados en la Urbanización Lomas de Aranjuez de esta ciudad; sin embargo, la sentencia recurrida le da valor legal al plano de regularización de lote aprobado mediante Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992 respecto de áreas agrarias que no tendrían un plano aprobado por el municipio del lugar, sobre todo con relación a los terrenos ubicados en la zona de Queru Queru, el cual sería diferente a la escritura de propiedad del actor que señala que está ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez.
Expresan que no habría sido considerada la prueba cursante a fs. 123 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, se encuentra sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari.
Observan que la sentencia recurrida da más valor a la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, siendo que la misma fue rechazada.
I.2.4.Citando los antecedentes relevantes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento señalan que la venta realizada por Emiliano Mérida y Hilaria Sánchez a Víctor Zanier por la suma de $US. 20.000, tendría tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez previamente debió haberse sometido a las Leyes N° 1715 y 3545.
Arguyen que, ante lo aseverado de que Víctor Zanier, se encontraría en posesión del terreno desde el año 1982, esto sería falso, porque jamás estuvo en posesión del mismo y que son ellos los que estarían en posesión desde su nacimiento, por ser originarios de la zona Andrada.
Ante el pedido de Víctor Zanier del plano aprobado de subdivisión del Distrito 4 de la zona Queru Queru Alto, al hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión, indican el mismo, no podría realizarse al tratarse de terrenos agrarios, que se encuentran dentro el área de urbanización.
Manifiestan que resulta extraño que el demandante haya construido una caseta rústica de 4 bolillos, cuando la demanda se inició el 4 de mayo de 2022, después de haber transcurrido 9 años.
Refieren que, si bien el 21 de abril de 2020, habrían ingresado al terreno 10 a 15 personas y el 24 de abril de 2020, nuevamente invadieron 10 personas; sin embargo, no se demandó a esas 10 o 15 personas.
I.2.5.De las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental , Señalan que a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 que
aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, mismo que se encontraría aprobado como lote A con una superficie de
4.181.00 m2, del lote del actor, lo que acreditaría que el mismo no se encontraría dentro de lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la finalidad del proceso de saneamiento, que sólo faculta al INRA a otorgar los planos catastrales, previa verificación in situ; por consiguiente la Resolución Municipal N° 169/92, acredita que no abre la competencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa.
Manifiestan que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 13 de obrados, conforme la Ley N° 1715, no puede ser admitido, porque no es de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios.
Precisa que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, el mismo acreditaría que la compra del terreno objeto de la litis, se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; en tal sentido, el mismo no acreditaría la titularidad del actor, toda vez que no cumple con lo dispuesto en las Leyes Nos. 1715 y 3545 del proceso de saneamiento de tierras.
Expresan que, el Folio Real que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, con matrícula 3.01.1.02..0000188, demostrarían que, el Juzgado Agroambiental, no tendría competencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, al existir múltiples garantías hipotecarias y procesos ejecutivos, porque corresponden a la Urbanización Lomas de Aranjuez, el cual está a dos kilómetros de la Comunidad Andrada, lo que vulneraria los principios de seguridad jurídica y el debido proceso.
Haciendo mención al plano georeferenciado del predio Panozo, cursante a fs. 35 de obrados, indican que el actor nunca ha estado en posesión del terreno ni un sólo minuto, toda vez que el terreno que está en la Urbanización Lomas de Aranjuez, por el medio de prueba presentado se acreditaría que también está en la zona del ex fundo Andrada.
Infieren que, la certificación cursante a fs. 45 de obrados, del Gobierno Autónomo Municipal, si bien señala que el terreno se encuentra en la Urbanización Lomas de Aranjuez, aprobada por Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 1992, zona Queru Queru Alto y no así a la zona Andrada; empero, ello acreditaría que estaría en una área urbana; lo que evidencia que el Juzgado Agroambiental habría actuado sin competencia.
I.2.6.Mencionando fundamentos jurídicos , así también los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que dan cuenta que en el recurso de casación no es necesario
que se demuestre rigidez en la resolución, sino flexibilidad; el art. 4 de la Ley N° 439; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que establece el resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad procesal, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; el art. 213.I que establece como se debe emitir una sentencia, el art. 105.I de la Ley N° 439, que regula la nulidad de los actos procesales; el principio de verdad material que prohíbe a los jueces fallar ultrapetita, tal cual lo establece la SCP 1402/2012 que realiza una interpretación del principio dispositivo a la luz de la CPE, mismo que refiere está contemplado en los arts. 180.I de las CPE y 134 de la Ley N° 439, y la valoración de medios pruebas que, conforme la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 45/2020 de 4 de diciembre, 23/2019 de 10 de abril, habrían establecido que los jueces y tribunales tienen la obligación de revisar los procesos de oficio, ello con la finalidad de verificar posibles vicios de nulidad; elementos que infieren la sentencia emitida no los habría considerado; por lo que, solicita se reencausen los mismos.
I.3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
El actor Eudoro Bernabé Panozo Villarroel, responde el recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte por la improcedencia o infundado los recursos presentados y sea con costas, por ser maliciosamente interpuestos, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
I.3.1.El actor, efectuando un resumen de los dos recursos de casación, así también citando las SSCC 0944/2002-R, 0152/2011-R, 0489/2001-R, 1372/2001- R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R, 0342/2001-R y 0148/2010-R de 17 de mayo, expresa que la Ley N° 477, fue promulgada con el fin de evitar los avasallamientos, a efectos de resguardar y proteger las propiedades individuales o colectivas, incorporando en el código penal nuevas conductas delictivas; así también establece las competencias a los Juzgados Agroambientales y Juzgados Penales, para que puedan conocer este tipo de procesos, por lo que, infiere que la sentencia recurrida contiene toda la fundamentación y motivación correcta.
Sobre la competencia del Juzgado Agroambiental, citando la SCP 0058/2019 de 20 de noviembre, indica que la misma ha reglamentado el mismo respecto a la Jurisdicción Agroambiental, ampliando sus atribuciones incluso al medio ambiente; aspecto que señala fue valorada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, en el punto 1. ANALISIS DE LA PRUEBA, 1.2, en la cual el Informe Técnico INRA CCBA PC TEC N° 030/2022 de 26 de enero de 2022,
señala que revisada la base de datos SIMAT, se evidencia que el plano presentado por Eudoro Panozo Villarroel se encuentra sobrepuesto en un 100% dentro del área rural, así como dentro de las coberturas del Parque Nacional Tunari; que en esa misma línea el Informe Técnico N° 011/2022, cursante a fs. 40 de obrados, señala que el terreno en litigio se encuentra ubicado en la zona Andrada, Parque Nacional Tunari, el cual también estaría corroborado por la certificación N° 79/22 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 48 de obrados, emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Urbana que señala que, el predio se encontraría por encima de la Cota 2.750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, que define el área donde se encuentra el inmueble como Parque Nacional Tunari - Área Rural, las que fueron valoradas por la Juez de instancia a efectos de verificar su competencia.
Manifiesta que la sentencia recurrida, valora toda la prueba ofrecida, en el punto
1. ANALISIS DE LA PRUEBA, haciendo énfasis en la prueba documental de compraventa realizada por el demandante de 4.181 m2 de superficie, el cual se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.01.1.02.0000188, ubicado en Lomas de Aranjuez, por encima de la Cota 2.750, dentro del Parque Nacional Tunari; que los demandados intentaron sanear el terreno y que el actor habría denunciado este hecho al SERNAP y a la FELCC presentando denuncia por avasallamiento; en la prueba de inspección judicial; el Informe Técnico; las declaraciones testificales, para luego efectuando un análisis constitucional, señalar la autoridad de que se habrían cumplido con los dos presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación del predio, para finalmente declarar probada la demanda; lo que evidencia que la demanda interpuesta estaría debidamente fundamentada y motivada.
Con relación al derecho de vulneración de la defensa, señala que la parte demandada, ha presentado incidentes de recusación; que pese a haber sido notificados con las audiencias de 5 y 8 de julio, 7, 16 y 23 de septiembre de 2022, no se hicieron presentes a las audiencias programadas; por lo que, no se podría hablar de vulneración del derecho a la defensa y este aspecto refiere ya habría sido establecido en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo la cual sigue la jurisprudencia comparada por el Tribunal Constitucional de España 48/1984.
I.4.Trámite procesal
I.4.1.Auto de concesión del recurso
A fs. 373 de obrados, cursa Auto de 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Juez Agroambiental de Cochabamba, concede el recurso de casación disponiendo
la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2.Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4873/2022, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 378 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 17 de noviembre de 2022.
I.4.3.Sorteo del expediente
Por decreto de 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 388 de obrados, señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 390 de obrados.
I.5.Actos procesales relevantes
I.5.1.De fs. 30 a 33 de obrados, cursa matrícula N° 3.01.1.02.00001888 vigente, del lote de terreno "A" de la Urbanización Lomas de Aranjuez de 4181.00 m2 de superficie a nombre de Eudoro Bernabe Panozo Villarroel.
I.5.2.De fs. 36 a 37 de obrados, cursa Informe Técnico INRA CBBA PC TEC N° 030/2022 de 26 de enero de 2022, que en el punto II OBSERVACIONES señala que el plano georreferenciado presentado por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel, se encuentra sobrepuesto 100% dentro del área rural y al Parque Nacional Tunari.
I.5.3.De fs. 41 a 48 de obrados, cursa Certificación N° 79/22 de marzo de 2022, por el cual el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Estratégica certifica que según Ley Municipal N° 024/2014 que aprueba el área de regulación urbana, polígono A, esta ha sido homologada por Resolución Suprema N° 12196/2014 de 10 de junio de 2014, donde el predio de referencia se encuentra por encima de la Cota 2750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 del 30 de marzo de 1972; Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y D.S. N° 6 de agosto de 1978 y ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que define el bien inmueble como Parque Nacional Tunari - Area Rural.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el argumento jurídico central expresado por la parte recurrente, quienes señalan que, si bien el actor presentó pruebas del terreno de
4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente
demanda de Desalojo por Avasallamiento; éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1). La naturaleza jurídica del recurso de casación;
2) Los procesos de Desalojo por Avasallamiento; 3) Examen del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial,
que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
FJ.II.3. Examen del caso concreto
Recurso de casación Mario Mérida Sánchez
FJ.III.3.1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador. - De la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 105 a 109 vta. de obrados, se acredita que la parte actora en el punto I. DATOS DE LOS DEMANDADOS, cita a Ronald Mérida Sánchez cono "sujeto pasivo", señalando sus generales de ley, así también su domicilio real; por lo que, si bien en el punto III. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO de la demanda interpuesta, el demandante, no menciona al demandado referido dentro de los actos despojo denunciados en fecha de enero de 2021; sin embargo, este hecho no fue refutado en los actuados posteriores por el recurrente, siendo recién reclamado en el presente recurso de casación interpuesto, lo que acredita que al margen de existir convalidación o actos consentidos en lo que respecta al avasallamiento acaecido en la fecha señalada por parte del ahora recurrente, también el reclamo resulta una cuestión
formal, toda vez que no afecta la decisión de fondo o sustancial asumida por la Juez de instancia, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debiendo considerarse además que conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.
FJ.III.3.2 Con relación a la falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, los cuales no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida.- Si bien el recurrente citando los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE, así como las SCP Nos. 70/2019-R de 2 de mayo y 1144/2016-S3, que establecen el derecho de igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, alega que no habrían sido contemplados por la Juez de instancia durante las etapas procesales que se llevaron a cabo en el proceso; sin embargo de la revisión de obrados, a través del acta de audiencia de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 166 a 167 de obrados, se advierte que el recurrente no asistió a la referida audiencia; verificándose que una vez el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2021 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, si bien anuló obrados hasta fs. 44 inclusive (hasta el Auto de admisión de demanda); empero, el recurrente sólo se limitó a recusar a la Juez de instancia a través del memorial cursante de fs. 213 a 214 vta. de obrados, sin observar o reclamar el estado de indefensión que acusa recién en grado casacional, siendo rechazada la recusación interpuesta a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 282 a 284 de obrados; así también en el mismo sentido se constata que, el recurrente asistió a la audiencia de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 288 a 289 de obrados, sin su abogado; sucediendo lo mismo en la audiencia de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 293 a 295 obrados, toda vez que una vez decretado el cuarto intermedio para las 14:00 del día 16 de septiembre de 2022, el recurrente ya no se hizo presente en la audiencia, tal como consta de fs. 296 a 299 vta. de obrados; aspectos que acreditan que lo alegado de que se hubiere transgredido los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE, así como las SCP Nos. 70/2019-R de 2 de mayo y 1144/2016-S3, que establecen el derecho de igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, no se
encuentran conforme a ley; en otras palabras el demandante ahora recurrente ha tomado conocimiento efectivo del proceso, por lo que, no puede existir indefensión alguna, toda vez que de existir alguna, esta fue provocada por negligencia propia del demandado.
Recurso de Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar. FJ.III.3.3. En lo que respecta a que el actor presentó pruebas del terreno de
4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió
haber sido sometido a las Leyes 1715 y 3545; sin embargo, este aspecto reclamado y que corresponde a sede administrativa de saneamiento, no se lo debe equiparar o confundir con lo que son las demandas de Desalojo por Avasallamiento, los cuales son procesos sumarísimos que no impiden que las partes interpongan otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, los cuales se tramitan por separado, tal cual lo prevé el art. 5.II De la Ley N° 477; por consiguiente los argumentos expuestos sobre la posesión del terreno que ostentarían los recurrentes, no se encuentran acreditados en función a los medios de prueba valorados por la Juez de instancia, entre ellos el de la pruebas testificales al margen de los señalados precedentemente, los que dan cuenta del despojo sufrido por el actor.
Con relación a la interrogante de que, se debió haber demandado a 10 o 15 personas; cabe señalar que, de la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 105 a 109 vta. de obrados, la demanda identifica como demandados a Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez; por lo que, lo acusado no contiene la relevancia y trascendencia que amerite la nulidad de obrados, por este extremo acusado, toda vez que conforme se dijo precedentemente en la parte in fine del FJ.III.3.1 , la demanda de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, toda vez que los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.
FJ.III.3.4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.III.3.3 , si bien a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 2022, que aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, el cual hace referencia al lote A con una superficie de 4.181.00 m2; sin embargo, dicha resolución no desvirtúa lo expresado en la Sentencia N° 13/2022, a fs. 319 vta. de obrados, cuyo numeral 15, señala que de fs. 41 a 48 de obrados, cursa Certificación N° 79/22 de marzo de 2022, por el cual el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Estratégica certifica que según Ley Municipal N° 024/2014, que aprueba el área de regulación urbana, polígono A, esta ha sido homologada por la Resolución Suprema N° 12196/2014 de 10 de junio de 2014, donde el predio de referencia se encuentra por encima de la Cota 2750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 del 30 de
marzo de 1972; Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y D.S. N° 6 de agosto de 1978 y ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que define el bien inmueble como Parque Nacional Tunari - Area Rural.
De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Resolución Municipal N° 169/92, probaría la incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa; así también evidencia que los hechos reclamados de que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 12 de obrados, no debió ser admitido, porque no sería de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios; que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, no acreditaría la compra del terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; que la matrícula 3.01.1.02..0000188, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, demostraría la incompetencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, que estos reclamos resultan ser intrascendentes; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, como mal señalan los recurrentes.
En ese contexto, de lo valorado en los fundamentos jurídicos precedentes, las mismas constatan que las citas de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a. N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que establecen flexibilidad en las resoluciones judiciales; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que determina el resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad procesal, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no resultan ser evidentes y mucho menos se advierte que se hubiere transgredido el principio de verdad material, toda vez que la Juez de instancia no falló de manera ultrapetita, como erradamente alegan los recurrentes al citar la SCP 1402/2012 y los arts. 180.I de las CPE y 134 de la Ley N° 439; tampoco corresponde la nulidad de obrados por revisión de oficio, conforme lo establece la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 45/2020 de 4 de diciembre, 23/2019 de 10 de abril, como equivocadamente expresan los recurrentes, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.
III.POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 347 a 348 y el recurso de casación de fs. 350 a 353 vta. de obrados, interpuesto por Ronald Mérida Sánchez y Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez de Aguilar en contra la Sentencia Nº 13 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel en contra Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
S E N T E N C I A No. 13/2022
Expediente: No. 81/2022
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante: Eudoro Bernabe Panozo Villarroel
Demandados : Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Capital
Fecha: 23de septiembre de 2022
Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana
VISTOS: La demanda, argumentación, prueba adjunta, producida, todo lo desarrollado en el proceso y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 9 de mayo de 2022 y posterior subsanación de observaciones por memorial de fecha 12 de mayo de 2022, el demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel acompañando literales de fs. 1 a 105 manifiesta que mediante testimonio Nro. 503/1990de fecha 17 de septiembre de 1990 protocolizado ante Notaria de Fe Pública No. 2 del municipio de Cochabamba se protocoliza un documento privado de compra de un lote de terreno que otorgan los señores Emiliano Merida y su esposa Hilaria Sanchez en favor de Victor Zanier V. por la suma de $us. 20.000 sobre el derecho propietario de 14.0000 m2 que les habrían dotado mediante resolución suprema Nro. 131260 de fecha 2 de diciembre de 1966 en el ex fundo Andrada, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiendo el título ejecutorial No. 380646 sido debidamente registrado en DD.RR a fs. 36 ptda. 118 del libro de propiedad agraria del Cercado el 14 de junio de 1971, aclarando que el Sr. Victor Zanier se encontraba en posesión del terreno motivo de demanda desde el año 1982 habiendo por su cuenta construido caminos de acceso. Refiere que el señor Victor Zanier en merito a ese su derecho propietario dentro el trámite de aprobación de plano de sub división del inmueble, mediante resolución de fecha 19 de febrero de 1992 se habría dispuesto aprobar el plano de subdivisión del inmueble de propiedad de Victor Zanier Valenzuela ubicado con frente a tres vías innominadas, manzano FRU, distrito 24 de la zona Alto Queru Queru de esta ciudad, habiendo procedido a subdividir el lote de terreno de su propiedad en 3 superficies nominadas lote A, lote B y lote Ccada uno con una superficie individual de 4.181.00, 5.971.00 m2 y 3.174.00 m2, respectivamente, habiendo la documentación sido registrada según manifiesta en Derechos Reales a Fs. y ptda. 3484 del libro 1ro. PB de propiedad rural del Cercado, posteriormente actualizado y matriculado el derecho propietario correspondiente al lote A, cual es motivo de la presente demanda bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0000188, asiento A-1 de fecha 11 de marzo de 2016, con una superficie de 4.181.00 m2, señalando que desde esa fecha se encontraría en calidad de propietario del lote de terreno motivo de la presente demanda, señalandoasí mismo que este se encontraría por encima de la cota 2.750 Parque Nacional Tunari, habiendo respetado la prohibición de no construir porque se encuentra en área protegida, viniendo cancelando los impuestos correspondientes al lote de terreno y manteniendo el terreno como área protegida. Refiere que pese a tener su persona el derecho propietario sobre el terreno de manera ilegal la familia Merida Sanchez, habrían pretendido apropiarse ilegalmente de su propiedad aprovechando el hecho de que viven cerca del bien inmueble motivo de la presente demanda, siendo que pese a será área protegida habrían procedido ilegalmente a realizar construcciones e intentando en un primer momento realizar de manera ilegal el saneamiento de la propiedad ante el INRA, trámite que fue rechazado por dicha institución ante la ilegalidad de su petición mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2011, apersonándose su persona ante el INRA por memorial de fecha 17 de abril de 2018 con toda la documentación legal y técnica y levantamiento topográfico geo referencial, habiendo dicha institución extendido el certificado de negativa de tramite No. 610 que establece que el trámite de saneamiento del predio Merida a nombre de Mario Merida y otros se encontraría sobrepuesto a su propiedad estableciendo que el predio denominado Merida se encuentra sobre la cota 2750, señalando por otro lado que en fecha 20 de abril de 2020 encontrándose el País en plena cuarentena habría recibido aviso por parte de un vecino del lugar de que integrantes de la familia Merida habrían avasallado su propiedad, mostrándole videos y fotografías donde los demandados aprovechando que su persona no podía ir a defender su propiedad debido a las disposiciones dispuestas por los decretos supremos 4196 y 4200 emitidos durante la pandemia habrían ingresado a su propiedad realizando excavaciones, habiendo su persona realizado la denuncia correspondiente ante la UTOP, siendo que en fecha 21 de abril de 2020 nuevamente habría recibido información de que los demandados y otras personas ingresado a su propiedad habrían procedido al colocado de puerta de tubos con malla y de postes de luz. Habiendose su persona nuevamente apersonado a la UTOP a fin de denunciar estos hechos. Siendo que en fecha 24 de abril de 2020 unas 10 personas enviados por los demandados habrían realizado trabajos de arado de la tierra, conexión de agua y luz clandestina e irregular del domicilio del frente de la propiedad de los señores Merida por lo que se habría apersonado ante dependencias de la FELCC de la EPI norte para realizar la denuncia correspondiente, habiendo sido atendido según refiere por el Sgto. Leonardo Corino Betancur quien le habría manifestado que por la emergencia sanitaria no se estarían aceptando denuncias sino emergencias únicamente, habiéndose constituido en fecha 28 de abril de 2020 en el lote de terreno juntamente el Sgto. Gonzalo Verastegui en horas de la mañana constatando los hechos señalados así como el colocado de una puerta de ingreso al terreno, encontrándose el cemento fresco, refiere que en esta ocasión se habrían aproximado los demandados quienes habrían manifestado ser propietarios del lugar, toda vez que el terreno pertenecería a su padre el señor Merida, habiendo aceptado ser ellos quienes realizaron los arreglos en el terreno porque era de su propiedad, habiendo procedido la policía a advertir que no se podían realizar mejoras en el terreno toda vez que el mismo se ubica sobre la cota 2750, habiendo sido de esta manera privado de su derecho propietario y posesorio por parte de los demandados, por lo que refiriendo que la ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Conforme establecen los arts. 4 y 5 de la ley 477 acreditando su derecho propietario sobre el lote de terreno identificado como lote A, que cuenta con una superficie de 4.181 m2 situado dentro el Parque Nacional Tunari, en la zona Lomas de Aranjuez ex fundo Andrada de la ciudad de Cochabamba, solicita la admisión de la demanda para posteriormente en sentencia declarar probada la misma disponiendo el desalojo en el plazo de 24 horas bajo alternativa de auxilio de la fuerza pública así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley 477, con comunicación al INRA más el pago de daños y perjuicios y costas a su favor.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias cursantes de fs. 157 vta. y 158a 163 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para el proceso de desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la referida ley, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 166 vta. y 167; 293 a 295 y 296 a 300 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades.
Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por la parte actora de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 144, 145,147, 150, 168 y 193 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
1. ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.1.- De la prueba documental de cargo:
1.- A fs. 1 cedula de identidad correspondiente al ciudadano-demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel.
2.- De fs. 4 a 8 cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos-demandados Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Ronald Merida Sanchez, Orlando Merida Arispe, Patricia Sanchez de Agulilar y Mario Merida Sanchez
3.- A fs.9 y 10 testimonio (segundo traslado) No. 503/1990 de fecha 24 de febrero de 2022 de protocolización del documento privado de compra venta de un lote de terreno, que otorgan los esposos Emiliano Merida e Hilaria Sanchez en favor de Victor Zannier V. por la suma de 20.000 dólares americanos.
4.- A fs. 11 y 12 auto de fecha 19 de febrero de 1992 emitido por el alcalde municipal de Cochabamba por el que resuelve aprobar el plano de subdivisión del inmueble de propiedad de Victor Zanier Valenzuela, ubicado con frente a tres vías innominadas, manzana FRU, distrito No. 24 de la zona Alto Queru Queru, por hallarse de acuerdo con el reglamento general de urbanización y subdivisión de propiedades urbanas, detallando el lote A con una superficie de 4.181.00 m2 y plano de ubicación referente a la subdivisión referida.
5.- A fs. 13 comprobante de pago de impuestos a nombre de los propietarios Emiliano Merida Vasquez y Sra., correspondiente a un lote de terreno de la superficie de 14000.00 ubicado en la zona Queru Queru Alto de la provincia Cochabamba, correspondiente a la gestión 1994.
6.- A fs. 14 segundo testimonio de Derechos Reales correspondiente a una transferencia de dos lotes de terreno suscrito entre Victor Zannier Valenzuela que como legítimo propietario y actual poseedor de dos fracciones de terreno, signados con la letra A con la extensión superficial de 4.181 m2 y C con la extensión superficial de 3.174 m2,ubicados en la urbanización Lomas de Aranjuez de la comprensión provincia Cercado del departamento de Cochabamba adquiridas a título de compra de sus anteriores propietarios Emiliano Merida y su esposa Hilaria Sanchez de Merida conforme consta en escritura pública de fecha 17 de septiembre 1990, otorga en venta real y enajenación perpetua en favor de Eudoro Panozo Villarroel.
7.- A fs. 15 plano de certificación de lote, correspondiente a plano aprobado a nombre de Eudoro Panozo Villarroel con una superficie útil de 4.181,00 m2 nominado lote A ubicado en la zona Queru Queru Alto, urbanización Lomas de Aranjuez.
8.- De fs. 16 a 29 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2018, 2017, 2016, 2015,2013, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007,2006, 2005, 2004, 2003, correspondientes al número de inmueble 42358 ubicado en Queru Queru Alto calle innominada de una superficie de 4191 m², a nombre de Eudoro Panozo Villarroel.
9.- A fs. 30 folio real correspondiente a la matrícula número 3.0 1.1.0 2.0000188 del lote de terreno ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez denominado lote A, con una superficie de 4181 m², colindante al norte con una quebrada al este con herederos de Manuel Rodríguez al sur con una quebrada y al oeste no especifica, refiriendo respecto a la titularidad sobre el dominio en el asiento número cero la titularidad del vendedor Víctor Zannier Valenzuela y el asiento número uno la titularidad registrada a nombre de Eudoro Bernabe Panozo Villarroel, registrada la compraventa mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1995.
10.- A fs. 33 y 34 plano georeferenciado correspondiente al predio denominado Panozo, con una superficie de 0,4181 ha ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, cantón Cochabamba, zona ex fundo Andrada a nombre de Eudoro Bernabe Panozo Villarroel.
11.- A fs. 35 disco compacto que contiene videos de los hechos acontecidos en fechas 20, 21 y 24 de abril de 2020.
12.- De fs. 36 a 38 informe técnico INRA CBBA PC TEC No. 030/2022 de fecha 26 de enero de 2022 en el que se observa que revisada la base de datos SIMAT se evidenciaría respecto al plano georeferenciado presentado por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel que el mismo se encontraría sobrepuesto en un 100% dentro de área rural así como dentro las coberturas del Parque Nacional Tunari.
13.- A fs. 38 informe topográfico Reg. N° 009/2022 Inf. Top. 019/2022 de fecha 21 de enero de 2022 por el que personero de la Sub Alcaldía Tunari informa del plano presentado por el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel que, se encuentra ubicado en la zona Andrada Parque Tunari, distrito No. 13, Manzana FRU, que realizada la inspección topográfica se habría constatado que el predio cuenta con malla de cierre perimetral, no tienen construcciones, así como que de acuerdo al plan sectorial en vigencia se encontraría en área no urbanizable estando afectado por la cota 2750.00msnm, así mismo refiere que dicho terreno contaría con plano aprobado a nombre de Victor Zannier Valenzuela de fecha 19 de febrero de 1992 y plano de certificación de fecha 01 de julio de 2002 a nombre de Eudoro Panozo Villarroel.
14.- A fs. 40 informe técnico No. 011/2022 por el que el responsable técnico de la división de urbanismo y trámites administrativos de la casa de coordinación Pacata- sub alcaldía Tunari informa que de acuerdo a inf. Topográfico No. 019/2022 el lote de terreno propiedad del señor Eudoro Bernabe Panozo se encontraría ubicado en la zona Andrada, Parque Nacional Tunari, siendo que previa revisión del plano general de área urbana de Cochabamba aprobado con O.M. 85-9/90 de julio de 1990, plano general de Cochabamba aprobado con O.M. 2376/99 de 23/08/1999 ampliada la mancha urbana aprobado según ley municipal 024/14 y plano sectorial cartográfico vigente se observaría que el predio no se halla dentro el área urbana.
15.- De fs. 41 a 48 certificación No. 79/22 de fecha marzo de 2021 (corresponde 2022) correspondiente a la certificación de ubicación de bien inmueble por la que el departamento de ordenamiento territorial de la dirección de planificación estratégica certifica que según ley municipal No.024/2014 que aprueba el área de regulación urbana principal polígono A, misma que ha sido homologada por resolución suprema No. 12196/2014 de 10 de junio de 2014 el predio de referencia se encontraría por encima de la cota 2750, dentro de un área natural protegida según D.S. 6045 del 30/03/1962,ley 253 de 4/11/1963 y DS de 6/08/1978 y ampliada por ley 1262 del 13/09/1991 que define el área donde se encuentra el bien inmueble como Parque Nacional Tunari-área rural.
16.- A fs. 49 CERT-UDAL CBBA. N 084/2022 de fecha 04 de marzo de 2022 por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a través de su director departamental certifica que conforme al plano adjunto al auto de fecha 18 de febrero de 2022 y revisada la base de datos y archivos del INRA informa que de la revisión física del expediente signado como No. 610-CER, predio denominado MERIDA ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, se advierte que los señores Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar y Orlando Merida Arispe en fecha 04 de marzo de 2011 presentaron solicitud de saneamiento simple, habiéndose emitido auto intimatorio de fecha 21 de mayo de 2013 por la que se intima a los solicitantes a que en el plazo de 15 días cumplan con las observaciones y requisitos establecidos en la normativa agraria en vigencia, siendo que en fecha 06 de octubre de 2017 se emite auto suscrito por el director departamental del INRA por el que se determina rechazar la solicitud de saneamiento y el archivo de obrados.
17.- De fs. 50 a 92 legajo de trámite respecto a denuncia presentada por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel ante el director departamental del SERNAP por memorial de fecha 11 de enero de 2021.
18.- De fs. 93 a 97 informe emitido por el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC Sgto. Leonardo Corino Betancur de fecha 24 de junio de 2020 en el que refiere que en fecha 28 de abril de 2020 a horas 10 a.m. aproximadamente se habría constituido en el lote de terreno de presumible propiedad de Eudoro Panozo Villarroel, ubicado en Queru Queru Alto, urbanización Lomas de Aranjuez a objeto de verificar que se estaban realizando mejoras en el terreno, tales como plantaciones de árboles frutales conexión de agua y electricidad, arado de terreno refiriendo una puerta de tubo al ingreso observando que el cemento con el que fijaron la puerta aún se encontraba fresco informando que en esta ocasión se apersonaron al lugar comunarios de lugar entre cinco a seis personas quienes manifestaron ser los dueños de ese terreno que era de propiedad de su padre el señor Mérida manifestando que ellos habrían realizado los arreglos ya que el terreno era de su propiedad y que los documentos tenidos por el señor Eudoro donde figura como propietario no serían reales, habiéndoles dejado una copia habiendo procedido a tomar placas fotográficas, mismas adjuntas al informe referido.
19.- De fs. 98 a 100 decreto supremo No. 4196 el cual declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio Boliviano contra el brote del coronavirus.
20.- De fs. 101 a 104 decreto supremo No. 4200 que refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus en todo el territorio Boliviano.
21.- De fs. 122 a 153 legajo correspondiente al proceso penal seguido por el ministerio publico a instancia de la denuncia presentada por Eudoro Bernabe PanozoVillarroel contra Mario Merida Sanchez, Avelina Merida Sanchez y otros por la comisión de delitos contra el medio ambiente en el que cursa informe de valoración técnica ambiental de daños VTA N° 90/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que concluye respecto a los trabajos realizados en el predio motivo de demanda que la actividad no autorizadas ubica en área protegida PNT en el sector denominado zona de aprovechamiento de recursos naturales según la zonificación del plan de manejo, por otro lado señala que los impactos ambientales se resumen en alteración del paisaje, perdida de cobertura vegetal herbácea y remoción de suelos, que afectaría a la sucesión, regeneración vegetal nativa y el patrimonio natural. Por otro lado se tiene informe elevado por el Sof. 2do Felipe Condori Choque, acta de registro del lugar del hecho, muestrario fotográfico, informe complementario de fecha 18 de septiembre de 2020 e informe a requerimiento fiscal de fecha 18 de septiembre de 2022 mismos que dan cuenta de los hechos manifestados por el demandante.
Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que; el demandante Eudoro Bernabé Panozo Villarroel adquirió en fecha 13 de diciembre de 1995 por compra del señor Víctor Zannier Valenzuela dos lotes de terreno signados como lote A y lote C correspondiendo la superficie de 4181 m² al lote A cual es motivo de la presente demanda lote de terreno que a su vez habría sido adquirido por el señor Víctor Zannier Valenzuela por compra de sus anteriores propietarios los señores Emiliano Mérida e Hilaria Sánchez de Mérida mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1990 otorgada ante el señor Notario de Fe Pública Lucio Antezana Maldonado, habiendo procedido a registrar su derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales de esta ciudad, encontrándose actualmente el bien inmueble registrado bajo matricula 3.0 1.1.0 2.0000188 de lote de terreno ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez denominado lote A, por otro lado se puede establecer que el año 2011 los demandados habrían intentando realizar el saneamiento del predio motivo de la presente demanda ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Así mismo se establece que el mes de abril del año 2020 el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel habría realizado denuncia ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas respecto al avasallamiento a su propiedad, con medidas de hecho, así mismo se establece que el demandante también se habría apersonado ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen a efecto de denunciar el avasallamiento de lote de terreno de su propiedad.
1.2 De la prueba documental de descargo
No fue presentada prueba de descargo por parte de ninguno de los demandados.
2.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado contiguo a la urbanización Lomas de Aranjuez, zona Alto Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, sobre la cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) habiendo procedido al recorrido del terreno se observo como ingreso al mismo una puerta metálica la cual estaba cerrada con candado, se constato que el predio motivo de la presente demanda colinda al norte, al oeste y sud con quebrada y al este con un camino empedrado, asimismo se observa en la parte noreste una cerca con pallets de madera, arbusto cortados secos amontonados y alambre de púas con bolillos, al interior se observa la existencia de árboles frutales de cítricos pequeños en la cantidad de 5 aproximadamente y otros de manzana, en la parte oeste existe una caseta metálica deteriorada, así como una casucha de calamina con bolillos, bastante pastura crecida y seca, se observo la existencia de postes de luz con paneles solares en la cantidad de 3 y una pileta de agua.
3. Del informe del profesional técnico.-
Habiéndose dispuesto que el profesional técnico asignado al juzgado realice informe con referencia a la ubicación geográfica del bien inmueble motivo de demanda, así como la correspondencia o no del mismo con el plano presentado por la parte actora y las mejoras introducidas al mismo se tiene que el informe técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 refiere que el predio motivo de la presente demanda se halla ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la cota 2.750 (Parque Nacional Tunari), fuera del radio urbano del municipio de Cercado, refiriendo que la ubicación se halla corroborada con los informes catastrales emitidos por el municipio de Cercado, cursantes en antecedentes, respecto a los evidenciado durante la inspección refiere que realizado el recorrido del perímetro de este de norte a sud se evidencia que el terreno se encuentra alambrado y con un cerco hecho de pallets, contando con una puerta metálica asegurada con candado, refiere así mismo que se pudo evidenciar la existencia de 3 postes con luminaria tipo led, así como el haberse identificado al interior del predio y por fuera del mismo la existencia de arboles pequeños frutales ubicados al lado oeste del predio, refiere 4 árboles en la parte media del predio y una caseta metálica deteriorada en la colindancia este del predio, una pileta de agua con conexión de una manguera presumiblemente para riego por goteo, en la totalidad del terreno refiere se encuentra con pastizal y espigas silvestres.
Por otro lado refiere que siendo sobrepuesto el plano georeferenciado por el demandante al perímetro obtenido en la inspección de campo, se determina que se trata del mismo predio. Por otro lado en referencia al acompañamiento de imágenes multitemporales refiere que determinada el área de trabajo a ser analizado a partir del año 2017 señala que los mayores impactos sobre la cobertura en el presente predio fueron a partir del año 2017 evidenciándose la construcción de casetas metálicas, manteniéndose el año 2018 sin ninguna actividad, siendo que en los años 2019 y 2020 se realiza la implementación de infraestructura como alambrados y remoción de suelo, observándose en las gestiones 2021 y 2022 la existencia de árboles. Refiriendo que el predio motivo de la presente demanda mantiene las características de un bosque nativo a nativo bajo, que ese identificaron en las orillas del perímetro del predio, evidenciándose también espacios vacios sin actividad agrícola denominados como suelos desnudos y suelos con vegetación, con pastizales y espigas silvestres típicos de la zona.
4.- De las declaraciones testificales:
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de los señores: Erlan Nelson Viruez Valverde, David Raimundo Ustariz Cardona, y Felipe Condori Choque, señalan de manera coincidente que ninguno es vecino de la zona, sin embargo en diferentes circunstancias conocieron al demandado Eudoro Panozo así como el terreno motivo de litis; señalando el primero que conoce al señor Edudoro Bernabe Panozo toda vez que tuvieron una relación por el trabajo que el realiza, refiriendo que lo conoce hace 10 años y que tendría conocimiento de que el terreno motivo de la presente demanda seria de su propiedad, toda vez que el año 2017 Eudoro Panozo habría ofrecido en venta el terreno a la empresa donde el trabaja y estando interesados en la compra habrían realizado un análisis técnico- legal de la documentación tanto en derechos reales, la alcaldía así como en la urbanización Lomas de Aranjuez, reconociendo al señor Eudoro Panozo como propietario del terreno desde el año 1994 o 1995, refiriendo por otro lado que el año 2017 que visito el terreno no había ningún tipo de muro, ni postes de luz, habiéndose enterado que durante la pandemia el propietario Eudoro Panozo tuvo problemas con otras personas y cuando se habían aproximado a realizar una inspección había gente que no podría identificar trabajando en el terreno. Por su parte el testigo de cargo David Raimundo Ustariz Cardona refiere que conoce al demandante toda vez que su persona era colaborador del señor Victor Zannier quien habría efectuado la venta de varios lotes de terreno en el lugar incluido el predio motivo de la presente demanda, encargándose en esa época su persona de los tramites por las ventas realizadas, señala que eran 3 lotes contiguos que Victor Zanier habría vendido, siendo que el terreno motivo de la presente demanda lo vendió al Sr. Eudoro Bernabe Panozo Villarroel, refiere por otro lado que los demandados tendrían pleno conocimiento de las ventas realizadas siendo que ellos mismos habrían sido contratados para realizar el muro perimetral del lote de terreno correspondiente al Dr. Arandia que fue uno de los transferidos por Victor Zannier, que se encuentra al frente del predio motivo de demanda y que aprovechando que el terreno del demandante Eudoro Panozo no estaba cercado y las restricciones por la pandemia el año 2020 habrían empezado a sembrar en el terreno sin recordar con precisión la fecha habiéndole el aconsejado al demandante Eudoro Panozo incluso antes que amuralle su propiedad pero que el mismo no habría accedido por no incurrir en prohibiciones dispuestas por estar en área protegida. Finalmente el testigo de cargo Felipe Hector Condori Choque (funcionario policial) refiere que en fecha 11 de agosto de 2020 a requerimiento fiscal, por una denuncia del Sr. Eudoro Panozo, su persona se habría apersonado al predio motivo de la presente demanda con el fin de realizar el registro y verificación del lugar, siendo que en esa oportunidad habría observado que los matorrales que hay todavía en el lugar a modo de cerco estaban recién cortados (frescos), refiriendo que se veía que el terreno estaba trabajado, refiere así mismos que no se podía ingresar por la puerta toda vez que estaba con candado habiendo su persona ingresado por una parte del cerco, habiendo observado dentro del terreno que había una red de mangueras que recién estaban instalado presumiendo serian para riego, refirió que el terreno estaba preparado para sembrar, y que había plantines pequeños frutales así como una casucha precaria de calaminas y una caseta verde habiendo observado en su interior había herramientas palas picotas y carretillas, siendo en esta ocasión que habría conocido al demandante Eudoro Bernabe Panozo, quien como denunciante le habría conducido hasta el lugar, refiere así mismo que al tratarse de un área protegida habría solicitado cooperación del SERNAP. Habiendo también señalado que en el proceso investigativo que llevo a cabo habría tomado declaraciones a los funcionarios policiales que intervinieron la primera vez en fecha 08 de abril de 2020 en la cuarentena, siendo que en esa primera intervención se habría tomado registro de quienes se encontraban en el terreno, refiere que el funcionario policial a cargo era el Sgto Corino; teniendo de los informes quienes eran las personas que estaban en el terreno, aclara que cuando su persona realizo el registro del lugar no había nadie, pero cuando se realizó las citaciones estando el a cargo habría tomado contacto con las personas de nombre Mario Merida, Patricia Sanchez, Orlando Merida y Ronald Merida, quienes a tiempo de ser citados le habrían indicado que esos terrenos eran de su padre y que nunca habrían vendido y habrían manifestado su intención de recuperar el terreno, habiéndose su persona aproximado al terreno motivo de litis en 4 ocasiones, también con guardabosques del SERNAP, habiendo en una de estas ocasiones constatado que Ronald Merida portaba las llaves del candado de la puerta colocada en el terreno.
No habiendo sido ofrecida prueba de descargo no se cuenta con testigos de descargo.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a propiedad privada, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados.
En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en sus artículos 56 y 393, que refieren, art 56-I "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y el art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.
Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, en el presente caso y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en áreas protegidas, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.
Que, con referencia al caso en concreto cabe además referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, continua en el predio motivo de la controversia. Teniendo presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados.
En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario, claro está de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso. Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas las pruebas aportadas por las partes, los elementos señalados y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de desalojo por avasallamiento de una propiedad privada.
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.
Sobre este primer presupuesto a demostrar por la parte actora es menester señalar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultad de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a más de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad. Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, es decir adquirir la publicidad a través del registro, publicidad, esta que se adquiere a través del registro del derecho propietario en el registro de Derechos Reales.
En el caso de autos y con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por el demandante con respecto al presupuesto del derecho propietario, verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 9, 10, 14 y 30 se tiene que el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel; adquiere una propiedad por compra efectuada a Victor Zannier Valenzuela quien a su vez adquirió la propiedad de sus anteriores propietarios los señores Emiliano Merida e Hilaria Sanchez de Merida quienes contaban con antecedente en título ejecutorial, que ante la obtención de este terreno el demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel procede a registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de esta ciudad, encontrándose actualmente registrado el mismo bajo matricula computarizada N° 3.01.1.02.0000188. Estableciéndose que el demandante cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda, situación corroborada con el informe del profesional técnico de despacho quien refiere que el predio inspeccionado durante la realización del juicio oral es coincidente con el plano presentado por el demandado.
Habiendo en consecuencia en base a la prueba producida y así analizada la parte actora probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad, así como la individualización del terreno.
En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando una cerca y el colocado de una puerta de ingreso misma que se halla cerrada con candado, impidiendo el ingreso del propietario, se tiene de las declaraciones testificales de cargo que a cerca y la puerta metálica de ingreso se habría construido el año 2020, habiendo realizado las denuncias ante la EPI norte los funcionarios policiales a cargo habrían identificado a los demandantes como las personas que realizaron estos trabajos, situación corroborada con el informe del profesional técnico de despacho adjunto al presente proceso mismo que respecto a la situación del terreno con imágenes multitemporales establece que el año 2020 fue colocado el cerco de pallets así como los plantines de árboles frutales.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizo una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del código procesal civil, tales como la literal, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que los demandados Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez, son quienes ocuparon el predio motivo de la presente demanda, realizando a la instalación de casetas precarias, el cerco del terreno, colocado de postes de luz y sembrado de árboles frutales, hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales del funcionario policial, quien refiere que son los demandados quienes introdujeron estas mejoras, quienes durante la realización de su investigación a requerimiento fiscal se habrían identificado como propietarios del predio. Habiendo en consecuencia el demandado demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.
En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que el demandante ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, lote de terreno de la extensión superficial de 4181.00 m2, mismo que se halla ubicado en el lugar denominado ex fundo Andrada, zona Alto Queru Queru, por encima de la cota 2.750 Parque Nacional Tunari del municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, signado como lote A, adquirido a titulo de compra de su anterior propietario Victor Zannier Valenzuela, quien adquirió a su vez por compra de los señores Emiliano Merida e Hilaria Sanchez de Merida, bien inmueble que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.02.0000188 asiento A-1, de fecha 07 de octubre de 1996, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada e informe técnico adjunto.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda, acciones de hecho identificadas en la inspección realizada, cometidas por los demandados, conforme se tiene de la declaración testifical brindada por el testigo Felipe Condori Choque (efectivo policial) así como la prueba documental adjunta, sobre todo del informe emitido por el investigador de la FELCC, se tiene establecido en base al análisis integral de la prueba producida, que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización del propietario, ni propio, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, los demandados, desconociendo el derecho del demandante, hacen ingreso a su propiedad, habiéndose demostrado que los demandados cercaron y cerraron el bien inmueble, realizando trabajos e introducción de mejoras así como labores agrícolas en el predio tenido en propiedad del demandante sin tener derecho, ni autorización legal alguna, conforme se tiene de las pruebas adjuntas, no permitiendo el ingreso del propietario, situación verificada por la inspección judicial y respaldado por el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo, que dan cuenta del ingreso de los demandados a la propiedad estando en la actualidad el bien inmueble cercado precariamente con pallets de madera alambre de púas y matorrales secos así como una puerta de ingreso con candado.
Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que el demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel cuenta con derecho de propiedad sobre el predio privado objeto de demanda, así como que los demandados: Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron a ingresar a la propiedad permaneciendo con la tenencia de la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Teniéndose así analizadas las pruebas y verificados cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, sin contar estos con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Correspondiendo en consecuencia resolver de conformidad a lo señalado por el art. 5 núm. 6 de la ley No. 477.
Debiendo al mismo tiempo tener presente en cuanto a la ubicación del bien inmueble motivo de la presente demanda las restricciones tenidas en la ley No. 1333 de medio ambiente, el decreto supremo No. 06045 ratificado mediante ley No.253 de 4 de noviembre de 1963, constituyendo la zona del Parque Nacional Tunari un área protegida. Debiéndose considerar las restricciones existentes en la zona.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Capital- Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 105 a 109 vta. de obrados, interpuesta por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel; consiguientemente, se dispone que los demandados: Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas el terreno de la extensión superficial de 4181.00 m2. En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar el terreno denominado "Lote A" de la extensión superficial de 4181 m2, asi como proceder al retiro de las mejoras introducidas al mismo ubicado en la zona denominada Alto Queru Queru, contiguo a Lomas de Aranjuez, Ex fundo Andrada, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados, así como terceras personas abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo se dispone la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma ley, con costas y costos. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Fdo.
Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana Juez Agroambiental Cochabamba