En la tramitación de un proceso monitorio de obligación de dar de "Entrega de Bien Inmueble", formalizado por la ahora recurrente, interpone Recurso de Casación contra del Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022 que resolvió declarar improbada la excepción opuesta de falsedad de título con el que se sustentare la demanda, declarando subsistente la Sentencia Inicial N° 02/2022 de 04 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Capital Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1. Denuncia que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el documento privado de préstamo de dinero, contraída por su persona y Emiliana Medrano Pozo (fallecida el 4 de diciembre de 2018), por la suma 11.200 dólares americanos, del Abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, empero los intereses que en realidad cancelamos fue al 10% mensual de dicho monto, que hace la suma de 1500 dólares americanos, aclara que este préstamo de dinero es la única obligación contraída con la garantía de su terreno con la superficie de 0.2164 ha, de la parcela N° 616, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No 301010 0003084 Asiento A-1 de fecha 28 de mayo de 2015.
2. Señala que la autoridad de instancia considera como acreditado el otro documento público de transferencia de un lote de terreno base de la presente demanda, sin embargo y lamentablemente la falsa demandante, Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, a quien manifiesta no conocerla, menos haber tenido algún tipo de relación o transferirle su propiedad más sus mejoras, peor aún por el monto irrisorio de 20.000 dólares americanos, cuando el metro cuadrado se estaría cotizando en 60 dólares americanos, que debido a su ignorancia de no saber leer, maliciosamente se hubieran dado la tarea de falsificar dicho documento de transferencia del lote de terreno reconocido ante Notaria de Fe Pública No. 66 a cargo de la Abg. Marlene Alconz Benavidez.
3. Indica que tampoco se habría considerado en la sentencia recurrida, las fechas de ambos documentos, es decir el del préstamo de dinero y la supuesta transferencia de lote de terreno (vivienda), ambas suscritas el 4 de diciembre de 2018, siendo esta la única obligación contraída sobre la parcela N° 616 y curiosamente ya estando en calidad de garantía real dicho inmueble por el señalado préstamo, el mismo acreedor Abg. Juan Carlos Aguilera Numbela, habría redactado y falsificado otra minuta de transferencia de un lote de terreno el 4 de diciembre de 2018, con la que supuestamente habría transferido su inmueble que ya estaba en calidad de garantía por el préstamo de 11.200 dólares, a favor de Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz.
"(...) es preciso traer a colación el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-404202, cursante a fs. 7 de obrados, descrito en el punto I.5.1. del presente fallo, donde se advierte que la titular inicial es Arminda Quispe Ayala, sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 616", con una superficie de 0.2164 ha, que, por Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 11, la titular transfiere dicho predio a Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, sobre la superficie total, documentos con los cuales la parte demandante interpone en proceso monitorio la demanda de "Entrega de Bien Inmueble Agrario".
"(...) de fs. 52 a 56 de obrados, con nota de 24 de agosto de 2022 cursante a fs. 56 de obrados, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo, previa solicitud y notificación de la juez de instancia, la Notaria de Fe Publica N° 68, adjunta fotocopias legalizadas, correspondientes al reconocimiento de firmas N° 0292782, como la minuta de transferencia y la documentación aparejada al respectivo tramite notarial, documentación que confirma que en su momento actuaron Arminda Quispe Ayala como vendedora (titular del predio) y Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz como compradora del predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte parcela 616", con una superficie de 0.2164 ha, en la cual consta la firma como su impresión digital de ambas, documento que también fue presentado por la parte actora para interponer la demanda de Entrega de Bien Inmueble, que al contar con el reconocimiento de firmas, tiene la eficacia jurídica, conforme lo estipula el art. 1297 del Código Civil, referido a la eficacia del documento privado reconocido, que preceptúa: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido , hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones" (negrillas añadidas), como también así lo comprende la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2013 del 13 de abril, al señalar: "..."El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil" "...aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entre partes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil"."...la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente...".
"(...) conforme lo preceptúa el art. 150.1 de la Ley N° 439, referido al valor probatorio de los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas, tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: "1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado , siempre que el original se encontrare a su cargo" (negrillas añadidas), podemos concluir, que la documental aparejada por la Notaria de Fe Publica N° 68 supra descrito, tiene todo el valor probatorio ya que los originales se encuentran bajo su custodia; y de otra parte, tampoco la recurrente demuestra que el Título con el que se sustentare la demanda, sea falso, preceptos normativos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución".
"(...) se debe tomar en cuenta que, en los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439; así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2022 de 5 de diciembre de 2022".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por lo tanto se mantiene firme y subsistente lo determinado mediante Sentencia Definitiva N° 12/2022, emitida por el Juez Agroambiental de la Capital del Departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1. Conforme lo preceptúa el art. 150.1 de la Ley N° 439, referido al valor probatorio de los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas, tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: "1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo", podemos concluir, que la documental aparejada por la Notaria de Fe Publica N° 68, tiene todo el valor probatorio ya que los originales se encuentran bajo su custodia; y de otra parte, tampoco la recurrente demuestra que el Título con el que se sustentare la demanda sea falso.
2. Se debe tomar en cuenta que, en los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439; así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2022 de 5 de diciembre de 2022.
PROCESO MONITORIO DE OBLIGACIÓN DE DAR
en los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439
"(...) se debe tomar en cuenta que, en los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439; así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2022 de 5 de diciembre de 2022".
Sobre el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo: "la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas incorporadas), similar criterio se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 44/2019 de 24 de julio, que estableció: "Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo...".
De la eficacia del contrato entre partes y su valor probatorio: "la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2013 del 13 de abril, al señala: "..."El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil" "...aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entre partes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil"."...la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente...".
El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido: "así lo comprende la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2013 del 13 de abril, al señalar: "..."El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil" "...aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entre partes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil"."...la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente...".
PROCESO MONITORIO DE OBLIGACIÓN DE DAR
En los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439