AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 120/2022

Expediente: N° 4870/2022

 

Proceso: Entrega de Bien Inmueble, (proceso monitorio

 

de obligación de dar)

 

Partes: Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, representada por Marcos

 

Farith Loayza Castellón y Daniel Cesar Meneses

 

Catorceno contra Arminda Quispe Ayala

 

Recurrente : Arminda Quispe Ayala

 

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 12/2022 de

20 de septiembre de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022.

Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados, interpuesto por Arminda Quispe Ayala en contra del Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 66 a 69 vta. de obrados, que resolvió declarar improbada la excepción opuesta de falsedad de título con el que se sustentare la demanda, declarando subsistente la Sentencia Inicial N° 02/2022 de 04 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Capital Cochabamba dentro del proceso monitorio de obligación de dar de "Entrega de Bien Inmueble", interpuesto por la ahora recurrente contra Arminda Quispe Ayala.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de la Capital de Cochabamba, resolvió declarar Improbada la excepción opuesta de falsedad de Título con el que se sustentare la demanda, subsistente la Sentencia Inicial N° 02/2022 de 04 de mayo de 2022, interpuesto contra Arminda Quispe Ayala, de acuerdo a los siguientes argumentos.

I.1.1. Bajo el rotulo de Antecedentes del Proceso , la Juez de Instancia, señala que, por memorial de 21 de marzo de 2022, subsanado por memoriales de 12 y 21 de abril de 2022, Elsy Jhijhi Villarroel Ortiz representada legalmente por Marcos Farith Loayza Castellón y Daniel Cesar Meneces Catorceno, demanda en la vía monitoria la entrega de un bien inmueble agrario contra Arminda Quispe Ayala, habiendo establecido su competencia y que la demanda cumple con lo prescrito en el art. 388.I de la Ley N° 439, citada que fue la demandada, ésta responde y opone excepción de falsead o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución conforme lo establece el art. 381.5 de la Ley N° 439, fijando audiencia para el 24 de junio de 2022, en cumplimiento del art. 382 de la norma ya citada, en la cual se aclara, subsana la excepción interpuesta y conforme el art. 394.6, la autoridad de instancia requiere a la Notaria N° 66, extienda fotocopias legalizadas del formulario de reconocimiento de firmas y rubricas N° 02902782, como la documental aparejada.

I.1.2. con la denominación de Fundamentos de la Resolución , la juez de instancia transcribiendo los arts. 375 referido al proceso monitorio, 388 al cumplimiento de obligación de dar y 394.II, excepción por parte de la demandada todas de la Ley N° 439, aplicados supletoriamente conforme lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, señala, que la demandada interpuso la excepción de falsedad del título con el que se sustentare la demanda , señalando que su persona, juntamente con Emiliana Medrano Pozo (fallecida el 12-12-2018), habrían contraído una deuda por 11.200 dólares americanos, del abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, con la garantía de su terreno de superficie 0.2164 ha, de la parcela 616, negando el hecho de haber transferido su propiedad a favor de la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, refiriendo nunca haber tenido contacto con la misma, menos ofrecerle su terreno por la irrisoria suma de 20.000 dólares americanos, que saldría a razón de 9 dólares el metro cuadrado, cuando en la zona estaría a 60 dólares, razón por la cual infiere que se habría falsificado su firma y rubrica en la supuesta minuta de transferencia reconocida.

De otra parte, haciendo referencia al art. 1297 del Código Civil, (eficacia del documento privado) y el art. 394.II.6 de la Ley N° 439, señala que la excepción de falsedad de título con el que sustentare la demanda, instituye para su procedencia que podrá fundarse únicamente en adulteración del documento, con la indicación de que si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad, es decir, que dicha excepción solo podrá oponerse cuando exista falsedad material en el documento presentado, falsedad que se expresa en la modificación o alteración del documento mediante actitudes perceptibles a los sentidos y de relevancia, como la supresión de ideas, cambio de términos el borrado químico o mecánico, agregación de conceptos, cifras, signos o símbolos, así la alteración o adulteración puede recaer en el contenido del documento o la firma estampada, no procediendo esta excepción si el documento cuenta con el reconocimiento de firmas o cuando fuere otorgado ante un fedatario. En ese sentido, argumenta que otros aspectos de fondo o incluso que no sean perceptible a simple vista, deberá hacerse valer en proceso ordinario, y no en un proceso de estructura monitoria como el que se viene tramitando, por lo que a decir de la juez las observaciones del recurso no tienen sustento legal, menos probatorio por cuanto no enervan los fundamentos de la sentencia impugnada, correspondiendo confirmar la sentencia inicial, más aun habiéndose establecido de la documental requerida y adjunta por la Notaria de fe Pública, que cuenta con el reconocimiento expreso de firmas de las suscribientes no habiéndose evidenciado adulteración alguna, correspondiendo rechazar la excepción interpuesta.

I.1.3. De lo precedentemente señalado la autoridad de instancia llega a las siguientes Conclusiones: "a) No se ha demostrado la procedencia de la excepción de falsedad del título con el que se sustentare la demanda, por lo que corresponde desestimar la misma, en virtud a que la demandada no acredito las consideraciones establecidas, para la procedencia de la referida excepción, b) La demandante tiene acreditado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora, de entregarle la cosa vendida correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la sentencia inicial N° 02/2022, declarando improbada la excepción opuesta y subsistente la Sentencia N° 02/2022 de 4 de mayo de 2022" (sic).

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados, Arminda Quispe "Pozo", conforme lo establece el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación, contra Sentencia 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, solicitando se case la Sentencia y declare Probada La Excepción de falsedad o inhabilidad del Título, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1 Observa que la sentencia recurrida , omitió pronunciarse sobre el documento privado de préstamo de dinero, contraída por su persona y Emiliana Medrano Pozo (fallecida el 4 de diciembre de 2018), por la suma 11.200 dólares americanos, del Abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, empero los intereses que en realidad cancelamos fue al 10% mensual de dicho monto, que hace la suma de 1500 dólares americanos, aclara que este préstamo de dinero es la única obligación contraída con la garantía de su terreno con la superficie de 0.2164 ha, de la parcela N° 616, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No 301010 0003084 Asiento A-1 de fecha 28 de mayo de 2015.

Por otro lado, señala que la autoridad de instancia considera como acreditado el otro documento público de transferencia de un lote de terreno base de la presente demanda, sin embargo y lamentablemente la falsa demandante, Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, a quien manifiesta no conocerla, menos haber tenido algún tipo de relación o transferirle su propiedad más sus mejoras, peor aún por el monto irrisorio de 20.000 dólares americanos, cuando el metro cuadrado se estaría cotizando en 60 dólares americanos, que debido a su ignorancia de no saber leer, maliciosamente se hubieran dado la tarea de falsificar dicho documento de transferencia del lote de terreno reconocido ante Notaria de Fe Pública No. 66 a cargo de la Abg. Marlene Alconz Benavidez.

Tampoco se habría considerado en la sentencia recurrida, las fechas de ambos documentos, es decir el del préstamo de dinero y la supuesta transferencia de lote de terreno (vivienda), ambas suscritas el 4 de diciembre de 2018, siendo esta la única obligación contraída sobre la parcela N° 616 y curiosamente ya estando en calidad de garantía real dicho inmueble por el señalado préstamo, el mismo acreedor Abg. Juan Carlos Aguilera Numbela, habría redactado y falsificado otra minuta de transferencia de un lote de terreno el 4 de diciembre de 2018, con la que supuestamente habría transferido su inmueble que ya estaba en calidad de garantía por el préstamo de 11.200 dólares, a favor de Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 76 y vta. de obrados, Daniel Cesar Meneses Catorceno, en representación de Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el mismo por carecer de fundamento, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señala que, el recurso de casación planteado hace referencia a documentos y actores extraños al proceso, que de ninguna forma pueden ser discutidos dentro la presente demanda, asimismo hacen referencia, a la falsedad del documento de transferencia cuando dicho documento ya ha sido sometido al análisis de legalidad mediante la notificación y emisión de copia legalizada del documento de transferencia, por una Notaria de Fe Publica.

Asimismo, haciendo referencia al art. 87.I de la Ley N° 1715, señala que la casación es un recurso limitado, donde el Tribunal de casación solo se debe restringir a revisar si en el fallo del juez de instancia, se aplicó el derecho en lo sustancial y procedimental a los hechos que emergieron del proceso y también en razón a lo impugnado por los justiciables, apartándose de sobremanera de lo que regula el art. 274 de la Ley N° 439, no señalando de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error siendo insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, equivocando además, su procedimiento ya que, por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, al tratarse de una demanda de estructura monitoria regulando por el art. 375 y siguientes, el art. 385 concordante con el art. 396 todos de la Ley N°439, establecen que, contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones, la parte agraviada se podrá plantear "recurso de apelación" que se concederá en el efecto devolutivo conforme lo establece los arts. 261, 263, 264.II y siguientes de la norma supra señalada, asimismo prevé que la sentencia definitiva podrá modificarse mediante proceso ordinario, pero de ninguna forma prevé un recurso de casación, por lo que solicita, rechazar el recurso planteado, pidiendo se mantenga incólume la sentencia definitiva ya emitida.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4870/2022, referente a la demanda de estructura monitoria, de Entrega de Bien Inmueble, a fs. 81 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución, de 10 de noviembre de 2022.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 83 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 85 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs.7 de obrados, se adjunta Titulo Ejecutorial, PPD-NAL-404202, emitido a favor de Arminda Quispe Ayala, sobre la superficie de 0.2164 ha, del predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte parcela 616", como el Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 11 de obrados.

I.5.2. De fs. 52 a 56 de obrados, nota por la cual la Notaria de Fe Publica N° 68, adjunta fotocopias legalizadas correspondientes al reconocimiento de firmas N°0292782, así como toda la documentación aparejada al respectivo tramite notarial de fecha 4 de diciembre de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Entrega de Bien Inmueble, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas; 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo; 3) De la eficacia del contrato entre partes y su valor probatorio; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo.

Al efecto, la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas incorporadas), similar criterio se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 44/2019 de 24 de julio, que estableció: "Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo...".

FJ.II.3. De la eficacia del contrato entre partes y su valor probatorio.

Al respecto el art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia del contrato, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"; asimismo, el art. 520 señala: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", por otro lado el art. 1297 del mismo cuerpo legal, referido a la eficacia del documento privado reconocido preceptúa: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido , hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; (negrillas añadidas), de lo que se infiere que el contrato entre partes tiene fuerza de ley más aun siendo estos reconocidos por las partes. Así también lo comprendió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2013 del 13 de abril, al señalar: "..."El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil" "...aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entre partes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil"."...la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente...".

De otra parte, con relación al valor probatorio de los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas se encuentra descrito en el art. 150.1 de la Ley N° 439, que refiere que los testimonio, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original cuando: "1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado , siempre que el original se encontrare a su cargo" (negrillas añadidas), de lo que podemos concluir que las fotocopias legalizadas y/o certificadas por la Notaria de Fe Publica, tiene todo el valor probatorio ya que los originales se encuentran bajo su custodia.

FJ.II.4. Análisis del caso Concreto.

De la revisión de obrados, los fundamentos que sustentan la Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, los argumentos del recurso de casación que no señala el fondo o la forma, haciendo ver una falta de "técnica recursiva", se advierte que el análisis de la problemática jurídica a resolver en el caso de autos es que, la Juez de instancia, por Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, descrito en el punto I.1. del presente fallo, concluye lo siguiente: "1) No se ha demostrado la procedencia de la excepción de Falsedad del Título con el que se sustentare la demanda, por lo que corresponde desestimar la misma, en virtud a que la demandada no acredito las condiciones establecidas para la procedencia de la referida excepción, 2) La demandante tiene acreditado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora, de entregarle la cosa vendida, correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la sentencia inicial N° 02/2022", declarando improbada la excepción opuesta de falsedad del título con el que se sustenta la demanda, declarando subsistente la Sentencia Inicial N° 02/2022 de 4 de mayo de 2022.

A tal efecto es preciso traer a colación el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-404202, cursante a fs. 7 de obrados, descrito en el punto I.5.1. del presente fallo, donde se advierte que la titular inicial es Arminda Quispe Ayala, sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 616", con una superficie de 0.2164 ha, que, por Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 11, la titular transfiere dicho predio a Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, sobre la superficie total, documentos con los cuales la parte demandante interpone en proceso monitorio la demanda de "Entrega de Bien Inmueble Agrario".

Asimismo, de fs. 52 a 56 de obrados, con nota de 24 de agosto de 2022 cursante a fs. 56 de obrados, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo, previa solicitud y notificación de la juez de instancia, la Notaria de Fe Publica N° 68, adjunta fotocopias legalizadas, correspondientes al reconocimiento de firmas N° 0292782, como la minuta de transferencia y la documentación aparejada al respectivo tramite notarial, documentación que confirma que en su momento actuaron Arminda Quispe Ayala como vendedora (titular del predio) y Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz como compradora del predio denominado "Sindicato Agrario Maica Norte parcela 616", con una superficie de 0.2164 ha, en la cual consta la firma como su impresión digital de ambas, documento que también fue presentado por la parte actora para interponer la demanda de Entrega de Bien Inmueble, que al contar con el reconocimiento de firmas, tiene la eficacia jurídica, conforme lo estipula el art. 1297 del Código Civil, referido a la eficacia del documento privado reconocido, que preceptúa: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido , hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones" (negrillas añadidas), como también así lo comprende la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2013 del 13 de abril, al señalar: "..."El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil" "...aunque no sea un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entre partes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil"."...la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente...".

Bajo ese entendimiento y conforme lo preceptúa el art. 150.1 de la Ley N° 439, referido al valor probatorio de los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas, tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: "1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado , siempre que el original se encontrare a su cargo" (negrillas añadidas), podemos concluir, que la documental aparejada por la Notaria de Fe Publica N° 68 supra descrito, tiene todo el valor probatorio ya que los originales se encuentran bajo su custodia; y de otra parte, tampoco la recurrente demuestra que el Título con el que se sustentare la demanda, sea falso, preceptos normativos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución.

De otra parte, se debe tomar en cuenta que, en los procesos de estructura monitoria, por su naturaleza no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos en razón a que la sentencia inicial se emite en base a un documento constitutivo que funda la pretensión conforme lo instituye el art. 375 de la Ley N°439; así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2022 de 5 de diciembre de 2022.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87. IV de la Ley N° 1715, 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE; arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados, interpuesto por Arminda Quispe Pozo.

2.- Se mantiene firme y subsistente lo determinado mediante Sentencia Definitiva N° 12/2022, cursante de fs. 66 a 69 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la Capital del Departamento de Cochabamba, dentro de la demanda en proceso monitorio de Interdicto de Entrega de Bien Inmueble Agrario".

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, primera relatora, por ser de voto disidente.

Suscriben la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 88 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

EPX 4870/2022

Proceso: Entrega de Bien Inmueble Agrario

Demandantes: Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, representado por Marcos

Farith Loayza Castellón y Daniel Cesar Meneses

Catorceno, contra Arminda Quispe Ayala

Resolución: Sentencia Definitiva N° 12/2022 de 20 de septiembre

Recurrente: Arminda Quispe Ayala

Distrito: Cochabamba

De la revisión y análisis del proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, puesto a conocimiento de este despacho, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Arminda Quispe Ayala, contra la Sentencia N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cercado, dentro del proceso de Entre de Bien Inmueble Agrario, correspondiente al Expediente 4870/2022, elaborado por su autoridad, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes sugerencias y observaciones, en cuanto a los argumentos o razonamientos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar INFUNDADO el recurso de casación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

1.- De la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación, y compulsados con los actuados procesales cursantes en obrados, se constata que el recurrente, interpone recurso de casación, argumentando que la juez de instancia omitió pronunciaras sobre el documento privado de préstamos, contraídos por su persona conjuntamente Emiliana Medrano Pozo (Fallecida), mediante un Contrato Privado de Préstamo suscrita el 4 de diciembre de 2018, por la suma de $ 11.200 (Once mil doscientos 00/100 Dólares americanos), del abogado Juan Carlos Aguilera Numbela y menciona que este préstamo es el único que ha contraído con la garantía de su terreno; asimismo, observa que la Juez de instancia tampoco se habría manifestado respecto a los 2 documentos de compra venta y prestamos de dinero: en así que, de la revisión de la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados se evidencia que la Juez de instancia, omitió pronunciarse sobre el documento privado de préstamos, contraídos por la demandante y la señora Emiliana Medrano Pozo (Fallecida) el 4 de diciembre de 2018; en el caso presente, la Juez de instancia como director del proceso debió pronunciarse y valorarse de cada una de las pruebas aportadas por las partes, con la debida fundamentación y motivación en relación a los hechos alegados por las partes, y averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos con base a un análisis integral.

Asimismo, se evidencia que la Juez de instancia, mediante decreto de fs. 41 vta. de obrados, dispone se proceda a notificar a la Notaria N° 66 a cargo de la Dra. Marlene Alcanza Benavidez, a efectos de que pueda otorgar fotocopia legalizada del formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 02902728, sin embargo, no solicita relativo al documento de préstamo de dinero de 4 de diciembre de 2022 suscrita por el mismo abogado; así también a fs., 49 de obrados, Arminda Quispe Ayala, mediante memorial de 4 de agosto de agosto de 2022, pide audiencia de conciliación, que la misma es corrido en traslado a la parte contraria, pero jamás se llevó acabo la referida audiencia de conciliación, incumpliendo la Juez de instancia, como directora del proceso de llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad. Finalmente, mediante decreto la Juez de instancia refiere "Habiendo dictado un cuarto intermedio en proceso de Avasallamiento tramite" (Sic.), observándose que el mismo no guarda relación con el presente proceso de Entrega den Bien Inmueble Agrario.

2). A fin de sustentar, motivar y como otros argumentos del Auto a emitirse, se sugiere incorporar como otros Fundamentos Jurídicos (FJ.II.), los siguientes:

a).- Del principio de verdad material.

La CPE, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales, entre estos, se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

b). - La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional a través de la SCP N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo, ha establecido que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:

"(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.).

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa.

c).- El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 220-III, numeral 1 inc. c) de la Ley Nº 439, concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere ANULAR OBRADOS , hasta el auto de 10 de junio de 2022, es decir hasta fs. 39 vta. de obrados, del proceso de Entrega del Bien Inmueble Agrario, interpuesto por Elsi Jhijhi Villaroel Ortiz, contra la ahora recurrente.

Sucre 30 de noviembre de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA DEFINITIVA No 12/2022

Proceso: Monitorio de obligación de dar (entrega de bien inmueble)

Demandante: Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz (Rpte.: Marcos Farith Loayza Castellon y Daniel Cesar Meneses Catorceno)

Demandada: Arminda Quispe Ayala.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: 20 de septiembre de 2022.

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, por memorial de fecha 21 de marzo de 2022 subsanado por memoriales de fechas 12 y 21 de abril de 2022 Elsy Jhijhi Villarroel Ortiz representada legalmente por Marcos Farith Loayza Castellon y Daniel Cesar Meneces Catorceno demanda en la vía monitoria la entrega de un bien inmueble agrario contra Arminda Quispe Ayala.

Que, verificado el contenido de la demanda así como la prueba documental adjunta se establece la competencia de esta autoridad judicial, así como el hecho de que la demanda de entrega de bien inmueble agrario cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 388-I, del código procesal civil, aplicado supletoriamente a la materia que a la letra señala: ".. (Cumplimiento de obligación de dar). I. Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente.

Citada que fue la demandada, por memorial de fecha 5 de junio de 2022, responde y opone la excepción de falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución,de conformidad a lo establecido por el art. 381 núm. 5 del código procesal civil.

Ante este acto, mediante proveído de fecha 10 de junio de 2022, en previsión de la normativa estipulada por el art. 382 del código procesal civil, se convoca a audiencia para el día viernes 24 de junio de 2022, audiencia en la que se aclara y subsana la excepción interpuesta siendo la misma conforme los términos establecidos en el art. 394 núm. 6 de la referida norma correspondiente a los términos del proceso que se viene tramitando, requiriendo en dicha audiencia a los efectos de mejor proveer la notificación a la notaria No. 66 a fin de que extienda fotocopias legalizadas del formulario de reconocimientos de firmas y rubricas No. 02902782 así como el documento al que corresponde el mismo y la documental aparejada al formulario referido por el que habrían procedido al reconocimiento de la minuta de transferencia de un lote de terreno mismo que se constituye en base de la presente demanda.

Habiendo la Notaria No. 68 en suplencia legal de la Notaria No. 66 mediante nota de fecha 24 de agosto de 2022 extendido lo solicitado, habiéndose señalado audiencia a efecto de la resolución de la excepción interpuesta para la presente fecha, estando legalmente notificadas las partes conforme se evidencia de las diligencias de notificación cursante a fs. 57 de obrados, instalada la audiencia señalada y habiendo excepciones que resolver se procede con la resolución de la misma.

CONSIDERANDO I

(DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Nuestra legislación, concretamente el código procesal civil, el cual es aplicable a la materia de manera supletoria por permisión del art. 78 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cual refiere que "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil, ahora código procesal civil, estableciéndose en la normativa legal procesal, un tipo de procedimientos a los cuales ha denominado "PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA" , consignándolos en los arts. 375 y siguientes del referido Código. Asimismo en la sección III se encuentra desarrollado (OTROS PROCESOS MONITORIOS), señalando claramente la procedencia y los requisitos para interponer un proceso de naturaleza monitoria.

Estableciendo el art 388. (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR). I. Por este proceso, la parte actora podra´ pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que esta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestacio´n que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pu´blica, o con la justificacio´n que preve´ el artículo 377, parágrafo I del presente co´digo. II. Desde el momento de su citación con la intimacio´n, la parte demandada quedara´ en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial segu´n las circunstancias determine el secuestro.

El Código Procesal Civil en su art. 394 determina que: "II. La parte demandada podra´ oponer las siguientes excepciones:.. 6. Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepcio´n podra´ fundarse únicamente en adulteracio´n del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procedera´ la excepción de falsedad.

Es importante resaltar que como el demandante posee el derecho de solicitar el cumplimiento de una obligación incumplida, en resguardo del derecho de defensa para el obligado, la ley también reconoce medios de defensa en la tramitación de este tipo de procesos y las denomina EXCEPCIONES, entendiendo a estas de modo general como "...cualquier medio que utiliza el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, incluida la simple negación, o simplemente en defensa el poder jurídico de anular la acción..." , medios de defensa que en el caso de autos nuestro ordenamiento jurídico nacional contempla en el art. 394 del código procesal civil.

Tomando en cuenta dicha disposición legal la demandada interpuso la excepción de: FALSEDAD DEL TI´TULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA en ese orden de cosas, corresponde analizar la excepción formulada.

En el caso de autos se tiene que la excepcionista indica que su persona juntamente la señora Emiliana Medrano Pozo (fallecida) en fecha 12 de diciembre de 2018 habrían contraído una deuda por $us. 11.200 (once mil doscientos dólares americanos) del abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, refiere que de dicho monto ya habría cancelado los intereses en la suma de $us. 1.500 (un mil quinientos dólares americanos); siendo este préstamo de dinero la única obligación que habría contraído con la garantía de su terreno de 0.2164 hectáreas, ubicado en el Sindicato Agrario Maica Norte, parcela No. 616 zona sud de esta ciudad, negando el hecho de haber transferido su propiedad a favor de la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, con quien refiere nunca tuvo ningún contacto para haberle ofrecido en venta su propiedad por la irrisoria suma de $us. 20.000 (veinte mil dólares norteamericanos) siendo que esta situación significaría que la supuesta venta habría sido a razón de 9 dólares el metro cuadrado, cuando en realidad el metro cuadrado en esta zona esta cotizado en 60 dólares, razón por la que infiere que se habría falsificado su firma y rubrica en la supuesta minuta de transferencia de lote de terreno de fecha 04 de diciembre de 2018, reconocida ante Notaria de Fe Publica No. 66 a cargo de la abogada Marlene Alconz Benavidez en la misma fecha. Señalando por otro lado el hecho de que el acreedor del préstamo de dinero de $us 11.200, el abogado Juan Carlos Aguilera Numbela habría redactado el contrato privado de préstamo, conforme acreditaría de la documental que adjunta al presente proceso, habiendo su persona garantizado dicha obligación con el bien inmueble motivo de la presente demanda.

Por lo que cabe referir lo establecido por la norma civil respecto a los documentos públicos, señala que: son documentos otorgados con el lleno de las formalidades legales por funcionario autorizado para darles fe pública, que cuando son otorgados por notario de fe pública o se inscriben en un protocolo, se llaman escritura pública. La escritura pu´blica, supone normalmente un acto o un contrato que contiene la voluntad de las partes de contraer una obligacio´n.

Por otro lado el documento privado reconocido o dado por reconocido es aquel que una vez reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, tiene la misma fuerza probatoria entre sus otorgantes que los documentos públicos. En nuestro país los documentos privados reconocidos dentro de los márgenes establecidos en el Art. 1297 del co´digo civil, surten los mismos efectos que un documento pu´blico, pudiendo ser reconocidos voluntariamente ante notario de fe pu´blica, quien certifica sobre la autenticidad del documento o vi´a judicial.

Que, conforme lo establecido en el art. 394-II núm.6 de la ley N° 439, la excepción de "Falsedad del título con el que sustentare la demanda, Instituye para su procedencia que podra´ fundarse u´nicamente en adulteracio´n del documento. Con la indicación de que si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá´ la excepcio´n de falsedad.

Hipótesis jurídica en la que y para el caso en concreto centraremos nuestra atención por ser sustento de la excepción interpuesta en el presente litigio por lo cual la falsedad del título refiere; a la adulteración del documento presentado como base de la demanda, o dicho en otras palabras, esta excepción solo puede oponerse cuando exista falsedad material en el documento presentado, falsedad que se expresa en la modificación o alteración del documento mediante actitudes perceptibles a los sentidos y de relevancia, como ser la supresión de ideas, cambio de términos mediante el borrado químico o mecánico, agregación de conceptos, cifras, signos o símbolos, así la alteración o adulteración puede recaer en el contenido del documento o la firma estampada, no procediendo esta excepción si el documento cuenta con el reconocimiento de firmas o cuando fuere otorgado ante un fedatario.

Conforme lo explicado ut supra, la excepción de falsedad de título deviene en cuestionar aspectos extrínsecos del título, es decir, falencias o adulteraciones que puedan ser perceptibles a los sentidos, en este entendido, otros aspectos de fondo o incluso que no sean perceptibles a simple vista, deberán hacerse valer en proceso ordinario, pues por lógica y si fuere el caso la autoridad judicial podrá válidamente dejar sin efecto el título, aspecto que no puede realizar en el proceso de estructura monitoria que se viene tramitando. Por lo expuesto, las observaciones del recurso no tienen sustento legal, menos probatorio, por cuanto las mismas no enervan los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo cual corresponde confirmar la sentencia inicial.

Habiendo por otro lado la demandante demostrado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora, conforme lo establecido en el art. 614 del código civil de entregarle la cosa vendida.

Así mismo y principalmente habiendo quedado establecido de la documental adjunta requerida a la Notaria de Fe Pública N° 66 que la minuta de transferencia de un lote de terreno de fecha 04 de diciembre de 2018 suscrito entre Arminda Quispe Ayala como vendedora y Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz como compradora de un lote de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio de Cochabamba, denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 616 de una extensión superficial de 0.2164 hectáreas que cuenta con titulo ejecutorial N° PPD-NAL-404202 de fecha 07 de enero de 2015 registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.0.10.0003084 cuenta con el reconocimiento expreso de las firmas de las suscribientes, no habiéndose evidenciado adulteración en el mismo. Correspondiendo rechazar la excepción interpuesta.

DE LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS

Consecuentemente, del análisis de la doctrina y la normatividad vigente, se arriban a las siguientes conclusiones:

1.No se ha demostrado la procedencia de la excepción de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA; por lo que corresponde desestimar la misma, en virtud a que la demandada no acredito las condiciones establecidas para la procedencia de la referida excepción.

2.La demandante tiene acreditado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora, de entregarle la cosa vendida, correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la sentencia inicial No. 02/2022 pronunciada en fecha 04 de mayo de 2022.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental de Capital FALLA :

1. Declarando IMPROBADA la excepción opuesta de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA formulada por la demandada Arminda Quispe Ayala por memorial de fecha 5 de junio de 2022

2. Declarando SUBSISTENTE la Sentencia Inicial Nro. 02/2022 de fecha 04 de mayo de 2022 (fs. 22 24 vta. de obrados), en consecuencia se ratifica la orden de que la demandada Arminda Quispe Ayala entregue a la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz el bien inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 616, que cuenta con titulo ejecutorial PPD-NAL-404202 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0003084, asiento A-3 de fecha 4 de octubre de 2021, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

3. Se salva el derecho de la demandada Arminda Quispe Ayala de acudir a la via ordinaria, si creyere que se hubieren vulnerado sus derechos con el presente fallo.- La presente sentencia es recurrible conforme a la normativa legal que rige nuestra materia.- Quedando notificadas las partes en la presente audiencia. REGISTRESE.

Fdo.

Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana Juez Agroambiental