SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2022
Expediente: N° 4708/2022
Proceso Contencioso Administrativo | |
Demandante : Nicolás Rojas Rojas | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto | |
Nacional de Reforma Agraria | |
Predio: "El Bajío" | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022 |
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 11 a 20 y memorial de subsanación de fs. 31 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Nicolás Rojas Rojas, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre de 2021, que resolvió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Nicolás Rojas Rojas sobre la superficie de 70.7170 ha, respecto al predio denominado "El Bajío", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni; en consecuencia, declaro Tierra Fiscal la referida extensión, disponiéndose además el desalojo del prenombrado.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El demandante a través del memorial cursante de fs. 11 a 20 y memorial de subsanación de fs. 31 a 37 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre, ordenándose la nulidad del proceso de saneamiento hasta la Etapa Preparatoria; con los siguientes argumentos:
I.1.1.Falta de notificación con la resolución de Control de Calidad que anuló las Pericias de Campo ejecutadas por la Empresa A&C.
Alega la contravención de los arts. 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, debido a que, al realizarse el Control de Calidad cuyo resultado fue la emisión de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, que anuló todas las Pericias de Campo efectuada por la Empresa A&C, en el polígono N° 113, correspondía notificar a todos los propietarios de los predios anulados, a objeto de que ejerzan el derecho a la defensa impugnando la resolución antes señalada.
Manifiesta que, entre los años 2006 y 2007, adquirió una parcela individual denominada "El Bajío" ubicada en la Comunidad Loma del Amor de Lucio Capareare Almeida, que por información de su vendedor indicó que el INRA,
realizó las Pericias de Campo por medio de la Empresa A&C, y por situaciones ajenas a su voluntad no hizo conocer en su oportunidad de la transferencia ante el INRA; posteriormente, indica que, el 2014 se enteró que el predio adquirido sería objeto de un nuevo saneamiento, que tenía Pericias de Campo realizadas entre el 2002 y 2003 y recién conoció que el ingreso del INRA, se debía que los trabajos de campo fueron anulados como resultado de un Control de Calidad; agrega señalando que, averiguó con Lucio Capareare Almeida si el 2011, le practicaron la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 099/2011, quien le señaló que no hubo notificación alguna; asimismo, como nuevo propietario tampoco fue notificado con la mencionada resolución. En ese sentido, acusa la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa puesto que, no tuvo la oportunidad de presentar los recursos llamados por ley, contraviniéndose el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215.
I.1.2.Falta de Resolución Determinativa o no sobreposición del predio "El Bajío", al área determinativa de saneamiento.
De la revisión del proceso de saneamiento, refiere que, el predio "El Bajío", no se encontraría dentro del área determinativa y priorizada mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-00059/2022 de 11 de noviembre de 2002, para realizar el saneamiento, extremo que, se encuentra sustentada técnicamente por la documental adjunta a la demanda, motivo por el cual, no se dio cumplimiento al art. 279 del D.S. N° 29215; por consiguiente, sostiene que, al no estar sobrepuesta el predio "El Bajío", todos los talleres de socialización, campaña pública, edictos y avisos agrarios, surtirían efectos solo a los predios sobrepuestos al área determinativa, siendo incompetente el INRA para realizar trabajos fuera de la determinativa, lo cual genera vicios de nulidad a todas las Pericias de Campo en áreas donde no podía intervenir por falta de determinación y priorización, causándole de esta manera indefensión. Al respecto hace cita de la SCP 0277/2013 de 13 de marzo de 2013.
I.1.3.Vulneración del principio de Función Social en el predio "El Bajío" y errónea valoración de la Función Social.
Refiere que, otra de las irregularidades es que ha momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 5 de septiembre de 2016, se transgredió el art. 76 de la Ley N° 1715. Manifiesta que, en el formulario de Registro de Mejoras consta la existencia de una casa y un barbecho con data de 2006 y 2009, corroboradas por las fotografías de mejoras, elementos por los cuales se demostró el cumplimiento de la Función Social, empero, el ente administrativo basándose en formalismos desestima el cumplimiento de la Función Social; a tal efecto transcribe una parte del Informe en Conclusiones. En ese marco, señala que, el INRA desconoció el
trabajo realizado desde el anterior propietario antes de la promulgación de la Ley N° 1715, a más de que, no se consideró que el predio "El Bajío", se encuentra sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente; asimismo, indica que, al utilizar el INRA medios complementarios para verificar las mejoras no procedería dado que, el área es boscosa y las imágenes no son nítidas, pues el acercamiento de los recuadros de las imágenes multitemporales son 50x50 metros, es decir, en caso que haya mejoras inferiores a esa medida como ser 20x20, por ejemplo, no serían visibles en las imágenes; además que, no se podría utilizar medios complementarios en razón a que, no existiría contradicción en la documentación presentada respecto a la data de la posesión, en consecuencia el INRA no ha tomado en cuenta lo establecido en por el art. 159 del D.S. N° 29215. Con esa forma de proceder el INRA, manifiesta que, se vulneró el debido proceso al declarar el predio "El Bajío", Tierra Fiscal sin efectuar un análisis en su verdadera dimensión de la actividad agrícola, así tampoco se consideró los certificados de posesión emitidas por la Comunidad Loma del Amor al cual pertenecería desde 1980, al respecto hace mención a la conjunción en la posesión; de la misma manera arguye que, al ser el predio "El Bajío", pequeña propiedad, es suficiente acreditar residencia en el lugar y la realización de actividad agrícola inclusive con áreas en descanso, cumpliéndose de esta manera con los art. 2 y 41 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215, mejoras que hubieran sido desconocidas por el INRA, por lo que, concluye señalando que, el ente administrativo no hizo una correcta valoración del cumplimiento de la Función Social en el predio "El Bajío".
I.1.4.Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre de 2021.
Manifiesta que, el deber de fundamentación se encuentra vinculado al derecho al debido proceso, al respecto, hace cita de la SC 0752/2022-R de 25 de junio; en ese sentido, indica que, la resolución impugnada realiza una simple relación de actuados y de informes en los que supuestamente se basaría la Resolución Final de Saneamiento en inobservancia del art. 66 del D.S. N° 29215, el cual determina que toda resolución contendrá una relación de hecho y fundamentación de derecho, empero, no existiría ni una "ratio" que sustente la parte dispositiva en la Resolución Final de Saneamiento. Al respecto, hace cita de la Sentencia Agroambiental S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017.
I.2.Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa Por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, a través de su apoderada legal, solicita se declare improbada la demanda
contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre de 2021, y sea con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:
I.2.1. Respecto a que se hubiera incumplido las actividades de la Etapa Preparatoria, señala que, cursa en la carpeta de saneamiento la publicación por edicto agrario de las Resoluciones Operativas, así también se dispuso la realización de Campaña Pública en el plazo de 10 días calendario, como las citaciones personales al beneficiario del predio "El Bajío", con la finalidad de su participación en el levantamiento catastral. Como consecuencia del Control de Calidad del polígono N° 113, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, se dispuso anular obrados; y posteriormente, se procedió nuevamente a intimar a los interesados a apersonarse al proceso de saneamiento conforme se tiene de la Resolución Administrativa UDSABN N° 100/2011 de 20 de octubre de 2011, la cual señala a objeto de dar continuidad a la actividad de Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento del polígono 113 "Central San Pablo", conformado por las comunidades de "Puente San Pablo", "Loma del Amor" y "Puente Caimanes", teniéndose al predio "El Bajío" como parte de la Comunidad "Loma del Amor", acto administrativo que fue debidamente publicado como se evidenciaría a fs. 55-62 de la carpeta de saneamiento; en ese marco indica, que el reclamo del demandante no resulta cierta a efectos de determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, debido a que las publicaciones y notificaciones de los actos administrativos que se mencionó cumplieron con la finalidad de poner a conocimiento del interesado, Nicolás Rojas Rojas, quien participo del proceso de saneamiento.
Respecto a la no sobreposición del predio "El Bajío" al área determinativa, refiere que, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, por la cual se declara Área de Saneamiento Simple de Oficio en la superficie de 13.396.641,3985 ha, que comprende ocho provincias, asimismo, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-00059/2022 de 11 de noviembre de 2002, se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 113 denominado "Sub Central Puente San Pablo", conformado por las comunidades "Puente San Pablo", "Loma del Amor" y "¨Puente Caimanes", encontrándose dentro de la Comunidad "Loma del Amor" el predio "El Bajío", lo que demuestra que dicho predio está dentro del Área Determinativa y Priorizada para realizar el saneamiento; por lo que, mal podría señalar el demandante que el INRA, no tuvo jurisdicción ni competencia para realizar el proceso de saneamiento en el predio "El Bajío".
En relación a que se hubiera vulnerado el principio de Función Social; manifiesta que, de acuerdo al Registro de Mejoras se evidencio una casa de 2006 y un barbecho de 2009, relativamente nuevos, motivo por el cual se recurrió a los medios complementarios de verificación previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, como ser las imágenes satelitales, por la cual no se estableció actividad antrópica anterior a la Ley N° 1715. Indica que, el documento privado de transferencia, no menciona algún antecedente agrario que vincule a Nicolas Rojas Rojas con el titular inicial o que demuestre continuidad en la posesión; por el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 230/2021 de 22 de octubre, refiere que, se constató la inexistencia de expediente agrario que se sobreponga al predio "El Bajío", motivos por los cuales no se reconoció derechos respecto al predio de referencia.
En relación a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento; refiere que, el art. 66 inc. a) del D.S. N° 29215, prevé que las resoluciones administrativas deben contener una relación de hechos y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su emisión; el inc. b) señala que la parte resolutiva no debe ser contradictoria con la considerativa; en tal sentido, la Resolución Final de Saneamiento contiene una relación amplia de las actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento desde el inicio hasta su conclusión, describiendo hechos y actos que están acompañados de las citas normativas sobre cuya base se emitieron, de tal modo que, no se advierte falta de motivación y fundamentación; asimismo, expresa que, los informes que se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte de la fundamentación aunque solo las mencione. La parte actora no contempló que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, señala que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre de 2021.
I.3.Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa
Conforme se tiene del Auto de Admisión de la demanda de 18 de agosto de 2022, en la tramitación de la causa no se identificaron terceros interesados.
I.4Trámite procesal
I.4.1.Auto de Admisión
A través del Auto de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.
I.4.2.Réplica y dúplica
Conforme se tiene del Informe N° 162/2022 de 31 de octubre, cursante a fs. 83 y vta. de obrados, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica motivo por el cual no se cuenta con la dúplica.
I.4.3.Decreto de Autos
Por providencia de 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 84 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.
I.4.4.Sorteo de la causa
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 3 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 88 de obrados.
I.5.Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 113 del predio denominado "El Bajío" se establece lo siguiente:
I.5.1.De fs. 290 a 292 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto, se resuelve declarar Área de Saneamiento de Simple de Oficio el departamento de Beni la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha, comprendidas en 8 provincias: Vaca Diez Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez y Mamoré.
I.5.2.De fs. 294 a 295 cursa, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre, se resuelve modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B-00001/2000 de
18 de agosto, consignándose como área de saneamiento la superficie de 13.396.641,3985 ha, que comprende el departamento de Beni con sus 8 provincias, con las correspondientes exclusiones de las áreas y demandas SAN- TCO, CAT-SAN y SAN-SIM.
I.5.3.De fs. 1 a 3 cursa, Resolución Administrativa No. RES-ADM-00059/2002 de 11 de noviembre, que resuelve priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono 113 denominado "Sub Central Puente San Pablo", ubicado al interior de la provincia Marbán, cantón San Andrés, con una superficie de 31060.7657 ha.
I.5.4.De fs. 4 a 5 cursa, Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-00061/2002 de 13 de noviembre, que resuelve intimar propietarios con antecedente en Título Ejecutorial, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a presentarse con documentación ante la Dirección Departamental del INRA.
I.5.5.A fs. 12 cursa, Certificado de posesión de 21 de septiembre de 2002, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, que certifica
que Lucio Capareare Olmeida, tomó posesión del predio "El Bajío", el 2 de junio de 1983.
I.5.6.De fs. 24 a 26 cursa, Informe Circunstanciado de Campo SAN SIM de Oficio de 4 de noviembre de 2007 que en el punto "Medición de Mejoras", señala la existencia de un chaco en una superficie de 1.0000 ha.
I.5.7.De fs. 41 a 47 cursa, Resolución Administrativa UDSABN-No.099/2011 de 19 de octubre, que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento de las carpetas prediales que se encuentran al interior de las comunidades de "Puente San Pablo", "Loma del Amor" y "Puente Caimanes", que forman el polígono 113 "Sub Central Puente San Pablo".
I.5.8.De fs. 129 a 132 cursa, Resolución Administrativa UDSABN-N° 131/2014 de 20 de agosto, que resuelve dar continuidad al Relevamiento de Información en Campo del polígono 113, denominado "Sub-Central Puente San Pablo", del 8 al 22 de septiembre de 2014.
I.5.9.De fs. 151 a 152 vta. cursa, documento privado de compra venta de 10 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas y rúbricas, por el cual, Lucio Capareare Almeira transfiere el predio denominado "El Bajío" con una superficie de 50.0000 ha, a favor de Nicolás Rojas Rojas, el cual lo obtuvo mediante dotación por parte del Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad "Loma del Amor", por certificación de 2 junio de 1983.
I.5.10.A fs. 156 y vta. cursa Ficha Catastral de 14 de septiembre de 2014 del predio denominado "El Bajío", que en acápite XI "Observaciones", se consigna la existencia de una vivienda y un barbecho, que se encuentra detallada en el Registro de Mejoras.
I.5.11.De fs. 157 a 158 vta. cursa, Formulario de Verificación de FES de Campo, el cual dentro del punto de "Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas", consigna la existencia de un área en descanso y una vivienda.
I.5.12.A fs. 165 cursa, Formulario de Registro de Mejoras del predio denominado "El Bajío", consigna la existencia de una casa y un barbecho.
I.5.13.A fs. 167 cursa, Fotografía de Mejoras, del predio denominado "El Bajío", el cual muestra las mejoras existentes en el referido predio.
I.5.14.De fs. 197 a 204 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, en el punto "3. Análisis Técnico Legal" "Cálculo de la actividad productiva del predio" señala: "Que dentro de la presente evaluación no se realizará el cálculo de la actividad productiva del predio Bajío, en razón a que las mejoras insertas en el formulario de mejoras no serán consideradas, al evidenciarse que son relativamente nuevas..."; en el punto "Consideraciones Legales y Técnicas" señala que por el documento de
transferencia el predio fue adquirido el 10 de junio de 2006, sin embargo, de acuerdo al registro de mejoras se evidencia una casa del 2006 y un barbecho de 2009, relativamente nuevos, que recurriendo a medios complementarios de verificación como ser imágenes satelitales LANSAT de 1995, 1996 y 2013, para establecer el año real de la posesión no existiría actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que en base al art. 268.I. inc. a) y 310 del
D.S. N° 29215, determina que el asentamiento de Nicolás Rojas Rojas es una posesión ilegal.
I.5.15.De fs. 265 a 276 cursa, Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre, complementario al predio denominado "El Bajío", el cual respecto al certificado de posesión de Lucio Capareare Almeira que data de 1983, señala que si bien tiene firmas empero no se consignaría ningún nombre ni cargo de los mismos. En lo que respecta a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económica Social se identifica el mismo análisis que en el Informe en Conclusiones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de "Análisis del caso concreto", es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y 2) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
Al respecto, la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
FJ.II.2.1. En relación a la falta de notificación con la resolución emergente del Control de Calidad que determino anular las Pericias de Campo.
En primer término, cabe precisar en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento, dicha actividad está prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215 norma que establece en lo pertinente: "(...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a)
La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."
Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215), se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la
finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social.
En ese contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento es posible evidenciar que por Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-00061/2002 de 13 de noviembre (I.5.4) , se intimó a propietarios con antecedente en Título Ejecutorial, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a presentarse con documentación ante la Dirección Departamental del INRA, a cuyo efecto en la ejecución de las Pericias de Campo, Lucio Capareare Almeira se apersona respecto al predio denominado "El Bajío", levantándose la correspondiente Ficha Catastral (fs. 19 a 20) por la empresa habilitada "A&C Consultora"; sin embargo, posteriormente, emergente de la realización de un Control de Calidad se emite el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 1445/2011 de 30 de septiembre (fs. 27 a 35), recomendando ante la identificación de irregularidades, errores y omisiones de forma y de fondo en el levantamiento de información durante las Pericias de Campo, se disponga la anulación de obrados del proceso de saneamiento correspondiente a las carpetas individuales respecto al predio denominado "El Bajío", entre otros, que se encuentran al interior de las Comunidades Puente San Pablo, Loma de Amor y Puente Caimanes que forma el polígono N° 113. En base a dicho informe se emite la Resolución Administrativa UDSABN-No.099/2011 de 19 de octubre (I.5.7.) , que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento de las carpetas prediales entre ellos "El Bajío", que se encuentran al interior de "Puente San Pablo", "Loma del Amor" y "Puente Caimanes", que forman el polígono N° 113 "Sub Central Puente San Pablo". Posteriormente, como resultado de reencauzar el proceso de saneamiento y ante la emisión de distintas Resoluciones Administrativas Ampliatorias, mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N° 131/2014 de 20 de agosto (I.5.8.) , se ejecuta el Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 113, denominado "Sub-Central Puente San Pablo", del 8 al 22 de septiembre de 2014; en el plazo señalado se apersona al proceso de saneamiento Nicolás Rojas Rojas respecto al predio denominado "El Bajío", quien mediante, documento privado de compra venta de 10 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas y rúbricas (I.5.9.) , acredita que adquirió el predio de referencia de Lucio Capareare Almeira.
De lo anotado precedentemente, se tiene en primer lugar que la Resolución Administrativa UDSABN-No. 099/2011 de 19 de octubre, al disponer la nulidad de obrados de los trabajos de campo referente al predio denominado "El Bajío", dicha determinación causa un efecto directo a los intereses y derechos del beneficiario que se presentó en el proceso de saneamiento, en consecuencia, dado los efectos que produce, la misma debe ser notificada conforme prevé el art. 70 inc. a) del
D.S. N° 29215, que señala: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", ello con la finalidad de que el administrado pueda hacer uso de los diferentes recursos que la ley le franquea, en caso que considere que la resolución le causa perjuicio a sus intereses; en ese sentido, e ingresando a resolver la problemática planteada, se constata de forma contundente la no existencia de alguna constancia de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN- No.099/2011 de 19 de octubre, respecto al primer propietario del predio denominado "El Bajío", Lucio Capareare Almeira, contraviniendo de esta manera el INRA, la norma antes señalada, puesto que, la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene una finalidad que es que la parte llegue a tomar conocimiento de la decisión administrativa como en el caso presente la nulidad de los trabajos de campo del predio denominado "El Bajío", el 2003, y que al tener la misma relación directa a los intereses del administrado, debió ser notificada a fin de que el administrado pueda asumir su derecho a la defensa, elemento sustancial que dentro del proceso de saneamiento en revisión fue vulnerado, al respecto corresponde hacer cita de la Sentencia Constitucional (SC) 1014/2011-R de 22 de junio, que señaló: "Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. (...)"
Ahora si bien, respecto al predio denominado "El Bajío", hubo un cambio de propietario en mérito a la compra venta realizada el 10 de junio de 2006 (situación que no fue puesto a conocimiento del INRA, como se advierte del proceso de saneamiento, motivo por el cual no correspondía que el INRA, notifique al ahora demandante con la Resolución Administrativa UDSABN-No. 099/2011 de 19 de octubre), por el cual Lucio Capareare Almeira transfirió el predio de referencia a favor de Nicolás Rojas Rojas, este último quien no participó del proceso de saneamiento realizado el 2003, pero si en los nuevos trabajos de Relevamiento de Información en Campo desarrollados el 2014, ese cambio de propietarios no inhibía la responsabilidad del ente administrativo de efectuar la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-No. 099/2011 de 19 de octubre, conforme a la
previsión contenida en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, que en este caso, dada las circunstancias señaladas, a Lucio Capareare Almeira, quien fue identificado por el ente administrativo como beneficiario del predio denominado "El Bajío", durante las Pericias de Campo desarrolladas el 2003; puesto que, al ser la norma antes señalada de orden público, es de cumplimiento obligatorio por parte del INRA, efectuar las notificaciones con resoluciones que produzcan efectos individuales, cuya finalidad es la de resguardar el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, derecho que en el presente caso de autos, fue violentado, en razón a que, el administrado no pudo hacer uso de los diferentes recursos que la ley le franquea, en sede administrativa.
FJ.II.2.2. Vulneración al principio de Función Social y errónea valoración de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Bajío".
De la revisión de los antecedentes del saneamiento, conforme se tiene anotado en la Ficha Catastral de 14 de septiembre de 2014 (I.5.10.) del predio denominado "El Bajío", el ente administrativo verificó la existencia de una vivienda y un barbecho, elementos que también se encuentran registrados en el Formulario de Verificación de FES de Campo (I.5.11.) , Formulario de Registro de Mejoras (I.5.12.) y Fotografía de Mejoras (I.5.13.) . Por el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, en el punto "3. Análisis Técnico Legal" "Cálculo de la actividad productiva del predio", respecto a lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, señaló: "Que dentro de la presente evaluación no se realizará el cálculo de la actividad productiva del predio Bajío, en razón a que las mejoras insertas en el formulario de mejoras no serán consideradas al evidenciarse que son relativamente nuevas..."; en el punto "Consideraciones Legales y Técnicas", concluyo que, "por el documento de transferencia el predio fue adquirido el 10 de junio de 2006, sin embargo, de acuerdo al registro de mejoras se evidencia una casa del 2006 y barbecho de 2009, relativamente nuevos, que recurriendo a medios complementarios de verificación como ser imágenes satelitales LANSAT de 1995, 1996 y 2013, para establecer el año real de posesión no existiría actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que, en base al art. 268.I. inc. a) y 310 del
D.S. N° 29215, determina que el asentamiento de Nicolás Rojas Rojas es posesión ilegal." La conclusión antes señalada fue reiterada en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre (I.5.15.) ; los informes precedentemente descritos sirvieron de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre, la cual resolvió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Nicolás Rojas Rojas sobre la superficie de 70.7170
ha, respecto al predio denominado "El Bajío", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, ahora impugnada.
De lo anotado precedentemente, resulta evidente que la entidad administrativa no le otorgó el valor correspondiente a los elementos registrados en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES de Campo, Formulario de Registro de Mejoras (I.5.12.) y Fotografía de Mejoras (I.5.13.) obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, consistentes en una vivienda y barbecho que hacen al cumplimiento de la Función Social conforme prevé el art. 165.I.b) (Verificación de la Función Social) del D.S. N° 29215, que señala: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso."; que si bien la vivienda y el barbecho tiene como data el 2006 y 2009, respectivamente, ello no significa que no puedan ser valorados a efectos de determinar el cumplimiento o de la Función Social y menos determinar que la posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, debido que, conforme a las imágenes LANSAT, de 1995, 1996 y 2013, no existiría actividad antrópica en esos años, como sustentó el INRA en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, conclusiones arribadas en lo que respecta a determinar la antigüedad de la posesión, fue sin considerar el Certificado de posesión de 21 de septiembre de 2002, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, que refrenda que Lucio Capareare Almeira tomó posesión del predio "El Bajío", el 2 de junio de 1983, quien transfirió el predio de referencia en la superficie de 50 ha, mediante documento privado de compra venta de 10 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas y rúbricas a favor Nicolás Rojas Rojas, operando en consecuencia la conjunción en la posesión conforme prevé el art.
309.III del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; como consecuencia de lo señalado, resulta evidente que la actividad verificada por el INRA respecto al predio denominado "El Bajío", consistente en una vivienda y barbecho que datan de 2006 y 2009, no significa, que son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, máxime, cuando de los antecedentes cursa el Certificado de posesión de 21 de septiembre de 2002, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, por el cual se acredita que el primer poseedor Lucio Capareare Almeira, ingresó al predio denominado "El Bajío" a partir de 1983, del cual deviene el derecho del ahora demandante; por consiguiente, la conclusión arribada por el INRA de
determinar el incumplimiento de la Función Social al no existir actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no resulta coherente y conforme a la normativa agraria, puesto que, si bien el uso de las imágenes satelitales como medios complementarios de verificación son permitidos conforme prevé el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...", precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (las negrillas son agregadas), empero, su uso corresponde ser aplicado ante situaciones de duda razonable respecto a lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, como por ejemplo la fecha del inicio de la posesión agraria, confiriendo a la autoridad administrativa, la posibilidad de requerir Informe de Análisis Multitemporal que permita identificar la data de actividad antrópica en las áreas de saneamiento, instrumento técnico que podrá eventualmente corroborar o no, lo establecido en la Certificación de Posesión emitida por la autoridad local o las autoridades indígena originario campesinas; situación que el caso de autos no acontece conforme a lo analizado precedentemente, por ende, el uso de las imágenes satelitales para determinar la posesión del ahora demandante respecto al predio denominado "El Bajío", no correspondía, de manera que, el determinar la entidad administrativa la ilegalidad de la posesión de Nicolás Rojas Rojas no se encuentra conforme a derecho.
En tal sentido, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, así como en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre, no efectuó un debido análisis respecto al instituto jurídico de la posesión legal, más propiamente de la conjunción en la posesión, lo cual derivó en la indebida declaración de Ilegalidad en la Posesión, situación que deberá ser subsanada por el ente administrativo encargado del saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
FJ.II.2.3. Que el predio denominado "El Bajío", no se encontraría sobrepuesto al Área Determinativa de Saneamiento, Resolución Administrativa N° RES-ADM-0059/2002 de 11 de noviembre, razón por la cual, el INRA no tenía competencia para realizar el proceso de saneamiento.
De la revisión del proceso, se advierte que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto (I.5.1.) , se determinó declarar a todo el departamento de Beni como Área de Saneamiento de Simple de Oficio en la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha comprendidas en 8 provincias: Vaca Diez Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez y Mamoré; posteriormente, por Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre (I.5.2.) , ante la necesidad de priorizar la ejecución del proceso de saneamiento en la provincia Vaca Diez dividiendo el área en cuatro polígonos, se determinó modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto, consignándose como área de saneamiento la superficie de 13.396.641,3985 ha, que comprende el departamento de Beni con sus 8 provincias, con las correspondientes exclusiones de SAN-TCO, CAT-SAN y SAN-SIM; consecutivamente, mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM- 00059/2002 de 11 de noviembre (I.5.7.) , que resolvió priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 113 denominado "Sub Central Puente San Pablo", ubicado al interior de la provincia Marbán, cantón San Andrés, con una superficie de 31060.7657 ha; finalmente por Resolución Administrativa UDSABN-N° 131/2014 de 20 de agosto, entre otros, se resuelve dar continuidad al Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 113, denominado "Sub- Central Puente San Pablo", del 8 al 22 de septiembre de 2014.
De lo anotado precedentemente es posible constatar que todo el departamento de Beni que tiene una superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha, comprendidas en 8 provincias: Vaca Diez Yacuma, Marbán, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez y Mamoré, mediante Resolución Administrativa SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio; a cuya consecuencia, es posible afirmar que el predio denominado "El Bajío", cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto; y que si bien como aduce el demandante en el hipotético caso, el predio denominado "El Bajío", no hubiera sido considerado dentro de la Resolución Administrativa No. RES-ADM-00059/2002 de 11 de noviembre, de priorización como área de Saneamiento Simple de Oficio, del polígono 113 denominado "Sub Central Puente San Pablo", al ser la misma, una resolución de priorización cuyo objeto es de dar preferencia a una determinada área para la ejecución del proceso de saneamiento, distinta a una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en la cual se declara la modalidad de saneamiento a ejecutarse en una determinada área, ello no significa que el predio de referencia no cuente con Resolución Determinativa; consiguientemente, no
resulta cierto que el predio denominado "El Bajío", no cuente con Resolución Determinativa; y que al emitirse la Resolución Administrativa UDSABN-N° 131/2014 de 20 de agosto, a través de la cual se dio continuidad al Relevamiento de Información en Campo del polígono N° 113, denominado "Sub-Central Puente San Pablo", área en el cual se encuentra el predio denominado "El Bajío", el ente administrativo ejecutó el proceso de saneamiento con plena jurisdicción y competencia.
FJ.II.2.4. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre.
Al respecto, amerita señalar que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley N° 1715, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa; el razonamiento señalado tiene su sustento en la previsión contenida en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también, en ése sentido, el art. 65. c) del D.S. N° 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo en consecuencia entenderse, que al tener como fundamento y motivación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre, ahora impugnada, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016 y el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre, mismos que, no efectuaron un debido análisis respecto a la legalidad de la posesión y de la Función Social como se tiene establecido en el FJ.II.2.2. del presente fallo, deriva a que lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra ajustada a derecho; por consiguiente, se verifica que la resolución ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación vulnerándose en consecuencia, el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo que conlleva a fallar en este sentido.
III.POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1.PROBADA , la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 11 a 20 y memorial de subsanación de fs. 31 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Nicolás Rojas Rojas contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
2.Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), polígono N° 113, del predio denominado "El Bajío", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni.
3.Se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "El Bajío", hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 5 de septiembre de 2016, cursante a fs. 197 (foliación inferior), correspondiendo al INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario vigente y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.
4.Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente.
Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 91 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente 4708-2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nicolás Rojas Rojas
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª
Predio: "EL Bajío"
Distrito: Beni
De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, puesto a conocimiento de este despacho, que resuelve la demanda Contenciosa Administrativa, correspondiente al Expediente 4708-2022, elaborado por su autoridad, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones de forma, en cuanto a los argumentos o razonamientos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar PROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos jurídicos:
De la revisión y análisis de los argumentos de la demanda y contestación del demandado, los demás actuados procesales cursantes en obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento, y con relación a los puntos demandados se constata lo siguiente:
Con relación a la vulneración al principio de Función Social y errónea valoración de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio denominado "EL Bajío"; de la lectura al proyecto sentencia en la misma se señala que si bien la vivienda y el barbecho tiene como data el 2006 y 2009, respectivamente, ello no significa que no puedan ser valorados a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social y menos determinar que la posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, reiterando más adelante que la actividad verificada por el INRA, consistente en una vivienda y barbecho que datan de 2006 y 2009, no significa que son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, máxime considerando que del Certificado de Posesión de 21 de septiembre de 2022, emitido por el Sindicato Campesino Agrario de la Comunidad Loma del Amor, por el cual se acredita que el primer poseedor Lucio Capareare Almeira, ingresó al predio denominado "El Bajío" a partir de 1983, del cual deviene el derecho del ahora demandante.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se constata que en el Relevamiento de Información en Campo, se han levantado la Ficha Catastral de 14 de septiembre de 2014 (fs. 156 y vta.), que consigna la existencia de una vivienda y un barbecho , en el formulario de Verificación FES de Campo (fs. 157 a 158 vta.), se registra la existencia de un área en descanso y una vivienda , y el formulario de Registro de Mejoras (fs. 165) consigna la existencia de una casa y un barbecho con data 2006 y 2009, respectivamente .
De acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).
De igual modo, el Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por el D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 . (el subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).
De las normas descritas precedentemente, se estable que en materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y además de acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social ; que en relación a la posesión ejercida sobre el predio en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por ello, para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento de la Función social o cumplimiento total o parcial de la Función Económico Social , no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características, institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Función Económica Social y la posesión debe ser corporal.
En ese sentido, durante el Relevamiento de Información en Campo, se constata que las mejoras realizadas por el ahora demandante son de data 2006 y 2009, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que, si bien se advierte que Nicolás Rojas Rojas, mediante documento de compra venta de 10 de junio de 2006 (fs. 151 a 152 vta.), adquirió la superficie de 50.0000 ha de Lucio Capareare Almeira (beneficiario registrado en las entonces denominadas Pericias de Campo, realizada el 2003, que se encuentra anulado); asimismo, se verifica que a fs. 138, cursa Certificado de Posesión emitido por Ceferino Justiniano Rocha como Secretario General del Sindicato Campesino Agrario Loma del Amor, en el que se certifica que Nicolás Rojas Rojas, tomó posesión de la parcela "El Bajió" el 10 de junio de 2006, que acredita la conjunción en la posesión; sin embargo, estos documentos por sí solos no pueden acreditar como prueba fehaciente, el cumplimiento de la Función Social, toda vez que, las mejoras identificadas en el predio "El Bajío" son de 2006 y 2009, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, habiendo la autoridad administrativa establecido en el Informe en Conclusiones de 06 de septiembre de 2016 (350 a 358), el incumplimiento de la FES sobre la superficie de 70.7170 ha, por parte del ahora demandante en el predio denominado "El Bajío", conforme lo establecido por el art. 310 del D.S. 29215; el cual fue complementado por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 230/2021 de 22 de octubre de 2021 (fs. 265 a 276).
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados cursantes en los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 113, que concluyó con la emisión de la Resolución administrativa RA-SS N° 0634/2021 de 30 de diciembre de 2021, respecto al predio denominado "El Bajío"; se establece que la autoridad administrativa realizó de manera correcta la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, no resultando evidente lo acusado por el actor; por lo que la suscrita Magistrada, reitera que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario, dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 11 a 20 y subsanada mediante memorial cursante de fs. 31 a 37 vta. de obrados.
Sucre, 02 de diciembre de 2022
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera