AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 84/2018
Expediente: Nº 3371/2018
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación
Demandantes: Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto
Delfín Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez y
María Josefa Delfín Ordoñez.
Demandados: David Delfín Vitancur, José Antonio Delfín
Vitancur, Ely Delfín Vitancur, Carla Gabriela
Delfín Vitancur y José Gabriel Soruco Romeo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 227 a 230 de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de julio de 2018 cursante de fs. 209 a 210 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín Ordoñez interponen recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Transcribiendo el art. 110 de la L. Nº 439 señalan que, la demanda interpuesta cumpliría a cabalidad con los requisitos de forma y contenido previstos en la precitada normativa, además que de conformidad a lo dispuesto en el art. 111-I de la L. Nº 439, fue acompañada prueba documental relativa a la pretensión, por lo que denuncian:
1.- Errónea Interpretación de la Ley
Al respecto señalan que, por el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 209 a 210 de obrados, el Juez de instancia habría otorgado valor anticipado a la prueba documental acompañada a la demanda, bajo el argumento que la misma no devendría del proceso de saneamiento y que al ser anterior no tendría vigencia, razón por la cual, la demanda sería improponible.
Asimismo, cuestionan el fundamento de un actuado procesal anterior (fs. 196 vta.), por el que se habría anulado obrados hasta el Auto de admisión, debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la L. Nº 439, pese a que los mismos habrían sido subsanados por memorial cursante de fs. 201 a 203 de obrados, no obstante de ello, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado de casación, por el que se declara judicialmente como no presentada la demanda de mejor derecho y reivindicación.
Asimismo, reiteran el cuestionamiento al Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2018 cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados, por el que se anula obrados hasta el Auto de admisión, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda, aspectos que según refieren estarían cumplidos en el memorial de demanda y que el requisito previsto en el num. 9 del art. 110 de la L. Nº 439 es exigible solo cuando es posible, tratándose de cuantías, y que la competencia de los Jueces Agroambientales se determina en razón de materia y territorio, no así de cuantía, invocando al respecto el art. 39 de la L. Nº 1715, reiterando que en el precitado Auto Interlocutorio se habría realizado una valoración de la prueba que no correspondería en esa etapa, aspecto considerado como opinión anticipada que no tiene relación alguna con los requisitos de forma y contenido de la demanda previsto en el precitado art. 110 de la L. Nº 439, por tal razón consideran que se alteró la forma esencial del proceso violando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme previsión del art. 5 de la L. Nº 439, por lo que según el art. 271-I del mismo cuerpo normativo devendría en la procedencia del recurso.
2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba y error en la interpretación de la ley.
Señalan que, no obstante la etapa procesal en la que se cierra la tramitación de la causa, no correspondía la valoración en el fondo de la prueba, como lo hizo el Juez de instancia; que debido al criterio o el juicio de valor errado emitido por el Juzgador, para declarar por no presentada la demanda, quien considera que para la acción presentada, debería necesariamente, acompañarse documentación, con origen en las leyes Nº 1715 y Nº 3545, así como el D.S. N° 29215; es decir, proveniente únicamente del proceso de saneamiento, recordando que las normativas no anulan ni dejan sin valor alguno los Títulos Ejecutoriales emitidos desde el 2 de agosto de 1953 hasta el 24 de noviembre de 1992, sino que dejan que tal valoración sea emergente del proceso de saneamiento, es decir resultado de un debido proceso, en consecuencia, los Títulos Ejecutoriales emitidos desde el 2 de agosto de 1953 hasta el 24 de noviembre de 1992, tienen todo el valor legal; que en el presente caso, no se encuentran anulados los Títulos Ejecutoriales acompañados a la demanda, así también se establecería en la Resolución Suprema Nº 03992 de fecha 10 de septiembre de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional cursante de fs. 34 a 39 de obrados, además de las certificaciones emitidas por el INRA, cursantes a fs. 7, 8, 12 y 56 de obrados, así como los documentos cursantes de fs. 13 a 16 de obrados, acreditan su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales.
Reiterando que no existe ley o resolución alguna de autoridad competente que disponga la nulidad o invalidez de sus Títulos Ejecutoriales señalan que, el INRA de manera irregular habría constituido un derecho a favor de la madre de los demandados, manteniendo a su vez, firme sus derechos sobre el mismo bien, pese a los reclamos efectuados ante esa entidad administrativa, por lo que correspondería a la Jurisdicción Agroambiental, en base a la normativa que rige los Derechos Reales, definir a quien correspondería el mejor derecho, aspecto soslayado por el Juez de instancia quien no consideró como válida la documentación acompañada con la demanda, habiendo incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, como en el error en la interpretación de las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y D.S. Nº 29215 y el art. 110 de la L. Nº 439; por lo que consideran que se incurrió en la causal establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Cuestionando los fundamentos del Auto Interlocutorio impugnado señalan que, ello constituye una opinión anticipada habiéndose definido a quien corresponde el derecho.
3.- Nulidad por violación del derecho al debido proceso, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Que, con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, se ha privado del acceso a la justicia y el debido proceso, impidiendo hacer valer sus derechos, conforme a las garantías establecidas por los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado, causando enormes gastos y perjuicios.
Que, por todo lo expuesto precedentemente concluyen que el Juez Agroambiental, con asiento Judicial en Tarija ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por haberse contravenido el art. 110 relacionado al art. 113 de la L. N° 439, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos excediéndose al imponer requisitos no previstos en la precitada normativa, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber tramitado correctamente la demanda planteada, materializando así la vulneración a los principios constitucionales como a la garantía de la tutela, judicial efectiva establecida por los arts. 14-III, 115 y 120-I de la CPE, por lo que corresponde al Tribunal de Casación, fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 220 parágrafo III, numeral 1 inc. c) de la L. N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, anular obrados hasta el vicio más antiguo. Pidiendo la revisión de oficio del proceso conforme la previsión del art. 17 de la L. Nº 025 y el art. 105-II de la L. Nº 439, se anule el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y se disponga la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado en la forma, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271 y art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que el recurso de casación en la forma es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de julio de 2018 cursante de fs. 209 a 210 de obrados, por el que se declaró por no presentada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, siendo éste el Auto impugnado, contrariamente los fundamentos estructurales que sustentan el recurso de casación cuestionan aspectos propios del Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2018 cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados por el que se resolvió anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y no así contra los fundamentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de julio de 2018 cursante de fs. 209 a 210 de obrados.
Es así que cuando se denuncia errónea interpretación de la ley se invoca como norma erróneamente interpretada, precisamente el art. 110 de la L. Nº 439, que es el sustento normativo base para la emisión del Auto Interlocutorio cursante de fs. 196 a 197 de obrados; en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, no se advierte que en el Auto Interlocutorio Definitivo, impugnado, el Juez de instancia habría realizado una valoración de la prueba, puesto que por dicha resolución, se da cumplimiento a la previsión del art. 113.I de la L. Nº 439, ante el incumplimiento del Auto cursante de fs. 196 a 197 de obrados, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso ni el derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, se advierte una falta total de técnica recursiva necesaria para la procedencia del recurso de casación, por lo dicho recurso interpuesto tanto en la forma como en el fondo adolece de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y el pedido de anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, advirtiéndose incumplimiento a lo previsto en el art. 271.I y el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, que señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios y suficientes para la interposición del recurso de casación, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma y fondo del recurso, correspondiendo fallar conforme al art. 220-I de la L. Nº 439.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 227 a 230 de obrados, con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera