La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)
3. Inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES y que le correspondería la clasificación de empresa agropecuaria.
"...la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715..."
"...si bien no se utilizó el Formulario para la aplicación de la Función Económica Social, durante las pericias de campo; sin embargo, en el Informe de Conclusiones, sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la Función Social (FS) y la Función Económica Social (FES) (...) dicha actividad, aunque con alguna deficiencia de procedimiento, cumplió con su objeto y su finalidad de lograr la calificación de la FS y FES, cuyas decisiones fueron además puestas a conocimiento de los interesados, no siendo la irregularidad advertida de mayor trascendencia o un total apartamiento que implique viciar por completo las actuaciones de los funcionarios del INRA; tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es la falta de utilización del formulario de la FES, no resulta adecuado, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente..."
4. Falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas.
"...se llega a la conclusión de que no son evidentes las denuncias de vulneración de las normas legales que refieren los demandantes, como es el art. 66 de la Ley N° 1715; arts. 393 y 397-II de la C.P.E.; puntos 1.1, 3.1.1 y 4.2.3 de la Guía para Verificación de la Función Económica Social y la Función Social; arts. 2.II, IV, 3-I, 41-I, IV, 295, 300, 303 y 304 del D.S. 29215 del 02 de agosto de 2007; ni mucho menos las Resoluciones impugnadas, adolecen de motivación y fundamentación como se acusa en la demanda, siendo bastante claras y comprensibles que guardan la congruencia tanto interna como externa; consiguientemente, no amerita disponer su nulidad y menos del proceso de saneamiento realizado, debiendo aplicarse el régimen de nulidades procesales con criterio restringido, cuando concurra estado de indefensión absoluta o vulneración flagrante a derechos fundamentales, aspecto que no se advierte en el caso presente."
CON AMPARO
“…revisadas las fichas de FES, efectivamente se encuentran anotadas las casillas en lo que respecta al "Régimen Laboral"; empero, no se encuentra en los antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 del D.S. N° 29215 (…) por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados, no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715…”
“…los predios “San Simón” y “Nuevo San Simón” que fueron clasificados como Empresarial con actividad ganadera, no demostraron, ni fueron verificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tuvieran capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, que se traduce en la existencia de infraestructura y maquinaria que demuestren fehacientemente el empleo de capitales en el giro empresarial que permita la generación de alimento para el ganado, a través del cultivo de extensiones de cultivo de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en los predios, que dada su característica, son manejados por personal asalariado del cual debe acreditarse su existencia mediante contratos de trabajo registrados en el Ministerio de Trabajo, así como constancia de pago de salarios y aportes a la seguridad social, que si bien, cuentan con vivienda y otros elementos inherentes a la actividad ganadera que fueron detallados en el punto II.3.1., no son propios de una actividad empresarial, puesto que, con relación a personal asalariado, los propietarios se limitaron simplemente a señalar que cuentan con trabajadores, sin respaldo legal alguno como son los contratos de trabajo, así también en cuanto al pago de salarios, presentando simples cuadernos de supuestos pagos, cuando debe manejarse planillas de pago debidamente llenadas y firmadas por los trabajadores…”