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En el Informe en conclusiones, no se efectúa discernimiento sobre la calificación de empresa agropecuaria, pues no solo debe valorarse la existencia de trabajadores, sino también debe acreditarse planilla de sueldos u otros documentos para corroborar esas características. (SAP-S1-0067-2019)


SAP-S1-0067-2019

“(…) Ahora bien, en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715 , de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas"; sin embargo, en el caso de autos, de la atenta lectura de los razonamientos esbozados en el Informe en Conclusiones, actuado que a la postre constituye el fundamento para la toma de decisiones de la autoridad administrativa que se plasman en la Resolución Final del proceso, se evidencia que el mismo no efectúa discernimiento alguno sobre el particular, limitándose, como se explicó en parágrafos precedentes a establecer el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, en forma escueta, sin explicar suficientemente si las mejoras identificadas en campo, más el régimen laboral constatado, del cual no se acredita documentación alguna, constituyen parámetros válidos a efectos de corroborar las características de empresa ganadera en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, omisión que vulnera la normativa citada antes, así como el art. 304 del reglamento agrario, al no haberse efectuado un análisis prolijo en el actuado como es el Informe en Conclusiones, por lo que sobre el particular, se tiene probado por el demandante, las omisiones en las que ingresó el ente administrativo al obviar efectuar un razonamiento fáctico, basado en norma, en cuanto al cumplimiento de las características que corresponde al tipo de propiedad con la cual se calificó al predio sometido en saneamiento.

Del razonamiento previo, se establece sin lugar a duda que el INRA, durante el saneamiento del predio "San Joaquín", omitió efectuar las precisiones correspondientes en cuanto a la documental de derecho propietario basada en expediente agrario y Título Ejecutorial, así como con relación a la carga animal identificada en el predio y la normativa vigente desde el año 2007, en cuanto al registro de marca que identifica la propiedad del ganado, vulnerándose en este sentido, el art. 3 del D.S. N° 29251, los arts. 155, 167 y 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 y la R.M. N° 655; del mismo modo, ante la carencia de un razonamiento acorde a norma agraria en vigencia en cuanto a las características de la empresa ganadera, omisión identificada en el Informe en Conclusiones, en el que de manera escueta y sin fundamento sobre el particular reconoce derechos en la totalidad de la superficie mensurada, se determina la vulneración del art. 41-I-4 de la Ley N° 1715 y del art. 179 del precitado reglamento, omisiones que conforme a los términos de las respuestas a la demanda otorgadas por los demandados, no enervan en absoluto el análisis sustentado supra, por lo que corresponde al ente administrativo, reencausar el proceso, efectuando la valoración debida y conforme a normativa agraria en vigencia, sobre los puntos analizados a través de los cuales se tienen por probadas las acusaciones del demandante, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.