AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 124/2022

Expediente: 4874- RCN - 2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato más Pago de

Daños y Perjuicio

Partes: Daniela Vásquez Flores, Marco

Antonio Gutiérrez Núñez y Diego

David Solíz Moreno en

representación de María Nacif

Hiza contra Osman Portales

Suárez y Amparito del Rocío

Hurtado Antelo de Portales

Recurrente: Osman Portales Suarez y Amparito del

Rocío Hurtado Antelo de Portales

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 12 de

septiembre de 2022

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, interpuesto por Osman

Portales Suarez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022 cursante de fs. 195 a 206 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Soliz Moreno, en representación legal de María Nacif Hiza, en contra de Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales; y probada la acción Reconvencional de Pago Parcial, interpuesta por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales contra María Nacif Hiza. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de

2022 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Trinidad, declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, cursante a fs. 15 a 17 y

vta. de obrados, interpuesta por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Soliz Moreno, en representación legal de María Nacif Hiza, contra de Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo Portales; y probada la Acción Reconvencional de Pago Parcial, cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesta por Osman Portales Suárez y Amparito del Rosario Hurtado Antelo de Portales contra María Nacif Hiza, sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento de lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos: Con relación a la demanda de cumplimiento de contrato: 1) Que, se ha acreditado en forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual es la entrega de ganado vacuno en alquiler o doblar capital, en favor de los señores Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, consistente en 397 vacas de tres años y 216 de un año, conforme el art. 568 del Cód. Civil, situación que los habilita para poder demandar el cumplimiento de contrato; 2) Así también se ha probado que los demandados, no han cumplido con la obligación que les corresponde, situación que se extrae de la confesión judicial espontánea, realizada por los señores Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, mediante memorial de respuesta y reconvención; y, 3) En cuanto a los daños y perjuicios, se tiene por no probados los mismos, toda vez que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la ley N° 439 y no probó haber sufrido daños y perjuicios. Respecto a la demanda de reconvención de pago parcial, la Sentencia concluye que los demandantes reconvencionistas han probado haber realizado el pago parcial en favor de María Nacif Hiza, por la confesión provocada, el interrogatorio, y el documento privado de devolución de parte de ganado vacuno.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 210 a 214 de obrados, Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, solicitando se case y se declare Probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que están en desacuerdo parcialmente con la Sentencia N° 12/2022 de

12 de septiembre, por lo que impugnan y rechazan la misma en partes, por

contener apreciación y valoración errónea de actos, hechos y situaciones no probados; interpretación y aplicación indebida de las normas en que se sustenta; valoración y consideración de pruebas inexistentes.

1.- Refieren que, el 05 de marzo de 2021, contestaron de manera negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado a Doblar Capital más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteando al mismo tiempo demanda reconvencional de reconocimiento de pago parcial, adjuntando a dicho efecto prueba documental consistente en un documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, suscrito el 24 de agosto de 2019, donde constaría que sus personas entregaron a María Nacif Hiza, 69 cabezas de ganado vacuno, en la persona de Abdon Antonio Nacif Abularach, constituyendo dicho documento una verdad material conforme los arts. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439. Asimismo, indican que conforme los arts. 450, 454 y 519 del Cód. Civ., el documento privado de 24 de agosto de 2019, tiene todo el valor legal y se constituye en ley entre las partes, fundándose en prueba documental preconstituida que demuestra su predisposición para cumplir con lo acordado con la demandante; señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 204/2016 de

11 de marzo; en este sentido, refieren que la Sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba adjunta al memorial de contestación y reconvención, como la prueba producida durante el proceso, como ser la declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, la confesión provocada realizada por el abogado Diego David Solíz Moreno en representación de la demandante María Nacif Hiza, situación que vulneraría el art. 6 de la Ley General del Trabajo.

2.- Indican que, cuando suscribieron el documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, el 24 de agosto de 2019, verbalmente conciliaron con María Nacif Hiza, quien tenía pleno conocimiento de la perdida de ganado vacuno, conciliando que cada año posterior a la entrega mencionada, sus personas le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por ello estarían cumpliendo parcialmente con la devolución del Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital, por lo que la Sentencia recurrida, realizaría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Cód. Civ.; es decir, bajo la autonomía, la libre voluntad y la fuerza que la ley le da a las partes, así como la conciliación a que arribaron verbalmente con la demandante, que tendría bases en la entrega de parte del ganado adeudado, como las bases filosóficas de nuestro Estado, plasmadas en la CPE.

3.- Refieren que, es cierto que María Nacif Hiza pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, pero tampoco sería desconocido que la misma es una mujer extremadamente solvente, siendo ganadera de tradición, por lo que el hecho de que tenga una avanzada edad no la hace vulnerable en su medio, por lo que también habría una mala interpretación al respecto por el Juez A quo.

4.- Finalmente indican que, el Juez de instancia debió encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una simple motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, toda vez que la motivación debe ser precisa y debe indicar con exactitud el análisis del pronunciamiento en la Sentencia; por lo que conforme el art. 1286 del Cód. Civil, con relación al art. 145 de la Ley N° 439, las pruebas deben apreciarse de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, norma que la Autoridad Agroambiental, no habría aplicado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 217 a 219 de obrados, Daniela Vásquez Flores y Diego David Solíz Moreno en representación legal de María Nacif Hiza, responden al recurso, solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, por los siguientes argumentos:

1) Los recurrentes hacen reconocimiento expreso del documento sobre Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, y el cumplimiento de la obligación pactada por parte de su mandante; asimismo, confiesan el incumplimiento del mismo por partes de sus personas Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado de Portales; es decir, no haber realizado la devolución total del hato de ganado entregado, lo cual se encuentra comprobado mediante prueba idónea tal como consta en proceso y sentencia, por lo que no existe ninguna vulneración de ningún derecho respecto a la confirmación del cumplimiento de parte de María Nacif y el incumplimiento por parte de los recurrentes.

2) Hace mención al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno, en la cual consta que el recurrente entrega a su poder conferente, la cantidad 69 cabezas de ganado vacuno como devolución de parte del contrato de 10 de noviembre de 2011, correspondiendo hacer notar, que únicamente fueron 69 cabezas, siendo la cantidad entregar a su poder conferente 1226 cabezas de ganado, situación que estaría confesada por los demandados, toda vez que jamás habrían cumplido con su obligación pactada en el documento de 11 de noviembre de 2011.

3) El recurrente manifiesta a un supuesto reconocimiento de parte de su mandante sobre la perdida de ganado vacuno que sufrieron en la inundación de 2014, incluso indicando que de forma verbal lo hicieron conocer, así como de un supuesto acuerdo verbal de devolución anual de 70 cabezas de ganado; indicando que estaría fuera de lugar, toda vez que en la cláusula tercera del documento privado sobre Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital de 10 de noviembre de 2011, indica que no podrán alegar bajas por causas de muerte natural, inundaciones, sequias, abigeato o cualquier otra causa que pudiera alegar para su justificación, para la cual se obliga a fiel y estricto cumplimiento del contrato y en su caso se compromete a reconocer a favor de María Nacifl Hiza, el lucro cesante y daño emergente hasta la cancelación total de la obligación contraída.

4) En cuanto al supuesto acuerdo verbal con su mandante, respecto a la devolución de 70 cabezas de ganado cada año, indican que en ningún momento su poderdante ha pactado tal situación, ya que es algo ilógico considerando la edad de la misma y el tiempo que tomaría a los ahora recurrentes hacer la devolución total del hato de ganado vacuno.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto Interlocutorio N° 112/2022 de 27 de octubre de 2022 cursante a fs. 220 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N°

12/2022 de 12 de septiembre de 2022 y se dispone la remisión de obrados al

Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4874/2022, sobre demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 18 de noviembre de 2022, conforme cursa a fs. 224 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 226 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 228 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 10 a 11 de obrados, cursa Documento Privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital, suscrito el 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas el 11 de noviembre de 2011 ante la Notaria de Fe

Publica Nº 2 de 2da Clase de Santa Ana de Yacuma, por la que Maria Nacif Hiza propietaria de un hato ganado vacuno hembra de 397 vacas de tres años arriba de edad y 216 vaquilla de un año de edad, entregado en la fecha indicada en contrato de alquiler a doblar capital en favor de los esposos Osman Portales Suárez y Amparito del Rocio Hurtado Antelo de Portales, por el termino fatal e improrrogable de 6 años calendario, vale decir desde la indicada fecha 8 de diciembre de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2017, fecha en la cual devolverían el doble de numero recibió; es decir, 794 vacas de tres años arriba de edad y 432 vaquilla de un año de edad, toda de buena clase.

I.5.2. de fs.25 a 26 de obrados, cursa nota oficial sobre Información de perdida inundación 2014, emitida por el Departamento de Servicios FED de Ganaderos del Beni.

I.5.3. De fs. 30 a 35 de obrados cursa la ordenanza Municipal Nº 05/2014 de 22 de febrero de 2014, que declara situación de emergencia y desastre municipal en toda la jurisdicción del municipio de Santa Ana de Yacuma, debido al elevado número de familias y comunidades afectadas por las inundaciones y a la gravedad de los daños causados a la producción agrícola y ganadera y placas fotográficas. I.5.4. De fs. 39 a 40, cursa documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno Entrega en Alquiler, suscrito el 24 de agosto de 2019, entre Maria Nacif Hiza (acreedora), y Osman Portales Suárez y Amparito del Rosario Hurtado Antelo de Portales (deudores), manifestando que el 10 de noviembre de

2011, la acreedora entrego a los deudores la cantidad de 397 vacas de tres años y 216 vaquillas de un año de buena calidad, para que estos en el plazo de 6 años concretamente en fecha 8 de diciembre de 2017, devuelvan a la acreedora la cantidad de 794 vacas de tres años y 432 vaquilla de un año de edad. En la Cláusula tercera indican los deudores, el día 25 de agosto de 2019, entregaran a la acreedora la cantidad de 69 cabezas de ganado vacuno (terneros de un año edad): 41 hembras y 28 machos, en el predio ganadero denominado California, ganado vacuno que será recibido por el señor Abdón Antonio Nacif Abularach, a cuenta del contrato de 11 de noviembre de 2011. En la cláusula cuarta (reconocimiento de deuda), los deudores reconocer que aun adeudan a la acreedora, el cumplimiento de parte de la obligación, comprometida en la Cláusula Segunda del contrato de fecha 11 de noviembre de 2011.

I.5.5. De fs. 48 a 52 de obrados, cursa memorial de Apersonamiento y

Contestación Negativa a la Demanda y Reconvención , presentada por Osman

Portales Suárez y Amparito del Rocio Hurtado Antelo de Portales, quienes se apersonan a la demanda sobre Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, contestando negativamente la demanda, indicando que es evidente que habrían suscrito con la demandante Maria Nacif Hiza contrato de Ganado Vacuno en Alquiler Doblar Capital el 10 de noviembre de 2011 y que en la gestión 2014 habían sufrido inundaciones dentro el municipio de Yacuma y su predio no estuvo exento del desastre natural y que tienen toda la voluntad de cumplir; que el 24 de agosto de 2019, suscribieron con la demandante documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler y con estos antecedentes, plantean demanda Reconvencional de Reconocimiento de Pago Parcial en documento privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital, refiriendo la suscripción de dos documentos privados; el primero, se trata de un Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler a Doblar Capital de fecha 10 de noviembre de 2011 ; y, el segundo documento privado, se trata de la devolución de parte de ganado vacuno en alquiler suscrito el 24 de agosto de

2019 , el cual expresa, que sus personas le entregaron a la señora Maria Nacif Hiza, que fueron recibidos por el señor Abdon Antonio Nacif Abularach, en una cantidad de 70 cabezas de ganado Vacuno y que dicha entrega fue establecida en la Cláusula tercera (objeto del documento) del documento de 24 de agosto de

2019. Siendo estos dos documentos privados, una verdad material al sentir de lo establecido al art. 180 de la CPE y art. 134 del código procesal civil, señalando que los contratos suscritos entre las partes tienen fuerza de ley, así lo expresa el art. 519 del Código Civil y que el documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler suscrito el 24 de agosto de 2019, tiene todo el valor legal entre las partes contratantes, como así todos los efectos que le consigna el art. 519 Código Civil y por lo expuesto, demandan el Reconocimiento de Documento privado de Devolución de parte de ganado vacuno en alquiler de 24 de agosto de 2019, dirigiendo la demanda contra Maria Nacif Hiza, solicitando dictar sentencia, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.

I.5.6. De fs. 182 a 185 de obrados, cursa Acta de Audiencia Prorrogada de 21 de julio de 2022, de producción testifical de cargo de la acción reconvencional al testigo Abdon Nacif Aburarach y confesión provocada al abogado apoderado de la Sra. María Nacif Hiza.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto, respecto al Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital y Resarcimiento de Daños y Perjuicios y la Acción Reconvencional de Pago Parcial; siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acción de cumplimiento de contrato; iii) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; iv) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, v) Análisis del Caso Concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro

persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos

auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Acción de cumplimiento del contrato.

Es menester citar normativa concerniente al caso a resolver, al efecto el art. 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; asimismo, el art. 451.I. del mismo cuerpo legal, señala: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general". Asimismo, el art. 519 del Código Civil, prevé: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley". El art. 459 del Código Civil (Libertad contractual y sus limitaciones), establece: "Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica". Por su parte el art. 568 de la misma norma, dispone "I. En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño". Con relación a esta última disposición citada, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Derechos de Contratos pág. 327, señala: "Se puede demandar la resolución judicial de un contrato cuando el mismo es absolutamente válido, porque no existe ningún motivo que amerite la nulidad o la anulabilidad,

como así no existe ninguna razón para pedir la rescisión del negocio jurídico porque el contrato no ha realizado un estado de peligro o lesión; por lo tanto, lo único que ha fallado después de suscrito el contrato, es que alguna de las pates voluntariamente no ha cumplido con el contrato o con alguna de sus cláusulas o estipulaciones".

FJ.II.iii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina indica que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas

serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art.

76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N°

7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iv. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N°

126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del

bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

(...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes..." (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones cuando corresponda.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°

36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art.

180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus

derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas" (sic.).

FJ.II.v. Análisis al caso concreto.

De la revisión del contenido del recurso de casación, se evidencia que su enfoque se centra en la falta de valoración de la prueba, sin que los recurrentes realicen una conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i , la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.

1.- Respecto a que la Sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba adjunta a su contestación y reconvención, así como la producida en el proceso, consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler (que tendría todo el valor legal que le otorgan los arts. 450, 454 519 del

Cód. Civ.), declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, la confesión provocada de Diego David Solíz Moreno en representación de la demandante María Nacif Hiza, vulnerando el art. 6 de la Ley General de Trabajo.

De la revisión de la resolución recurrida, se tiene que en el Considerando III, punto II Prueba de descargo producida por la parte demandada (respecto a la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios), señala: "De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (...) Documento que demuestra la devolución parcial de parte de los sres. OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (...) A fs. 25 de obrados, informe sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, documento que demuestra llenura del año 2014 y la pérdida de ganado vacuno en el Beni (...) II.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente (...) II.3 Declaración testifical de descargo: Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados. Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos)", señalando y detallando la misma prueba en el punto III respecto a la prueba de cargo para la demanda reconvencional.

Asimismo, en el punto de Hechos probados y no probados por las partes, con relación a la Acción de Pago Parcial, indica lo siguiente: "Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA. Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (...) Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019 sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación".

Por su parte, en el punto IV, de la Sentencia recurrida, se indica: "...OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad. Nótese, que en

caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente".

Consecuentemente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii , la Autoridad Agroambiental, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, debe valerse de todos los medios de prueba producidos individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimada, para posteriormente realizar un análisis y valoración de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una apreciación distinta; situación que en el presente caso se encuentra plenamente cumplido, conforme se tiene descrito líneas arriba, no evidenciando que el Juez Agroambiental, omitió realizar una valoración de la prueba adjunta a la contestación y reconvención y la producida dentro del proceso, toda vez que realizó una valoración individual de cada una y un análisis integral de la misma, a objeto de formar convicción dentro del presente proceso, por lo que no existe vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dice a la letra: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad", como erróneamente señalan los recurrentes.

2.- Respeto a que la Autoridad Judicial no se habría pronunciado con relación a que las partes habrían conciliado verbalmente posterior a la suscripción del documento privado Sobre Devolución de parte de Ganado Vacuno, que cada año le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por lo que existiría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Cód. Civ.

Conforme se estableció en el punto anterior, el Juez Agroambiental realizó el análisis y valoración de toda la prueba aportada y generada dentro del presente proceso, por lo que conforme al documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno (I.5.4) , generó convicción respecto a que existió un pago parcial de la obligación asumida por documento privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital (I.5.1) , no existiendo dentro del proceso prueba alguna que demuestre el extremo referido por los recurrentes, ya que de la prueba testifical de Abdon Nacif Aburarach y la confesión provocada al apoderado legal

de María Nacif Hiza (I.5.6) , se tiene que los mismos señalan desconocer tal situación, al margen de ello no existe prueba documental que demuestre lo contrario; por lo que lo manifestado por los recurrentes es una afirmación subjetiva que no tiene respaldo, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

3.- Con relación a que existiría una mala valoración del Juez de instancia, en razón a que la demandante María Nacif Hiza, pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, toda vez que la misma sería una mujer extremadamente solvente, situación que no la haría vulnerable; por el contrario, debió de referirse al desastre natural que sucedió y padeció el departamento del Beni con la inundación del año 2014.

Al respecto, en el FJ.II.iv , se tiene claramente establecido, que conforme el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en concordancia con instrumentos internacionales como la Convención Belém do Pará, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene establecida la obligación que tienen las Autoridades Judiciales de incluir la perspectiva de género e identificar a los grupos vulnerables que podrían existir dentro de la tramitación de un proceso, a fin de no generar ningún acto discriminatorio contra los mismos, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; en este sentido, no se evidencia ninguna vulneración en la interpretación realizada por el Juez Agroambiental de Trinidad a momento de aplicar en la presente causa un enfoque de género, así como tampoco existe una denuncia sobre el particular, que propiciaría una vulneración por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable. Con relación a la inundación del año 2014, la Autoridad Judicial, se pronunció en el punto IV de la Sentencia, al señalar: "...OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad. Nótese, que en caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente"; situación que acredita que no existe ninguna omisión y menos vulneración de algún derecho al respecto.

4.- En referencia a que el Juez debió de encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, conforme el art. 1286 del Cód. Civ., con relación al art. 145 de la Ley N° 439.

En el presente caso, como se tiene ampliamente explicado en los puntos precedentes y el Juez A quo no incurrió en ninguna vulneración respecto a la valoración de la prueba; toda vez que, conforme el FJ.II.ii , el objeto del presente proceso de cumplimiento de contrato, es el cumplimiento de documento Privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital (I.5.1) , mismo que si bien se encuentra parcialmente cumplido como se evidencia del documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno entregado en Alquiler (I.5.4) , a la fecha de presentación de la demanda no se encontraba cumplido en la totalidad de lo pactado y menos en el plazo indicado, situación por la cual el Juez Agroambiental, realizando una valoración integral de la prueba aportada y generada en el proceso, llegó a la convicción de manera concreta de que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, declarando en tal situación parcialmente probada la demanda y ordenando el cumplimiento del restante comprometido; asimismo, por el documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno entregado en Alquiler (I.5.4) , contrastado con otra prueba del proceso, tiene por probado el pago parcial del contrato; declarando probada la demanda reconvencional presentada por los recurrentes, situación que acredita que no existe una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, habiendo el Juez A quo realizado una motivación correcta de lo demandado con los hechos y prueba, no existiendo ninguna vulneración que amerite nulidad.

En conclusión, éste Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Trinidad, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, con un enfoque de género; por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador; correspondiendo fallar de conformidad con el art. 220.II de la Ley N° 439.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.

189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y

87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art.

220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, deducido por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No 12/2022

Expediente Agroambiental: No. 051/2022

Proceso doble: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO PARCIAL

Demandante: DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA.

Demandados y reconvencionista: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES

Distrito: BENI

Asiento Judicial: TRINIDAD

Fecha: 12 de septiembre de 2022

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

ANTECEDENTES.-

Resulta, señor Juez, que en fecha 8 de diciembre de 2011, nuestra conferente, MARIA NACIF HIZA, entregó a los señores OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , un HATO DE GANADO VACUNO , en la cantidad de seiscienteos trece (613) cabezas de bovinos, en las siguientes categorias: trescientos noventa y siete (397) vacas de tres (3) años de edad y docientos dieciseis (216) vaquillas de un (1) año de edad, todas de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal; bajo la modalidad de ALQUILER A DOBLAR CAPITAL , por un tiempo de SEIS (6) AÑOS , tiempo que se computaría de la siguientes forma: desde el 8 de diciembre de 2011, hasta el 8 de diciembre de 2017 .

La forma de devolución, tal cual se pacto en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de diciembre de 2011, debeió hacerse en fecha 8 de diciembre de 2017, en las cantidades de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (1.226) CABEZAS DE GANADO VACUNO , en las categorias de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD y CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) VAQUILLAS DE UN (1) AÑO DE EDAD , es decir la cantidad entregada el 8 de diciembre de 2011, duplicada, en consideración a la modalidad del contrato de aparcería de ganado vacuno.

Por otra parte, los señores OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , ahora demandados, garantizaron , el cumplimiento del contrato de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011 (CLÁUSULA CUARTA del documento), con la universalidad de sus bienes habidos y por haber, y especialmente, con el Predio Ganadero denominado "CALIFORNIA", ubicado en el Municpio Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Departamento del Beni , el mismo que, por información obtenida del INRA, en la actualidad, se encuentra en proceso de sanemiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en etapa de TITULACIÓN, dentro del cual el señor OSMAN PORTALES SUAREZ, figura como beneficiario.

Ahora, señor Juez, respecto al cumplimiento del contrato, nuestra mandante, CUMPLIO A CABALIDAD con su parte, es decir la ENTREGA DE SEISCIENTOS TRECE (613) CABEZAS DE BOVINOS, en las categorias de: trescientos noventa y siete (397) vacas de tres (3) años de edad y docientos dieciseis (216) vaquillas de un (1) año de edad, todas de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal, pero, su contraparte, o sea, OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, jamás devolvieron o entregaron, una sóla cabeza de ganado vacuno, tal cual se había pactado (fecha de entrega 8 de diciembre de 2017), incumpliendo, de ese modo, con su obligación dentro del CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011 .

PETICIÓN.-

Por lo anotado en los párrafos precedentes, y en representación de nuestra poderconferente MARÍA NACIF HIZA, interponemos, DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL, suscrito en fecha 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011, en contra de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, individualizados en el PUNTO II (PARTE DEMANDADA) del presente ESCRITO, pidiendo a su Rectitud que, corrido el trámite de rigor, declare PROBADA, en su integridad nuestra DEMANDA y que la misma establesca y disponga lo siguiente, y sea con las formalidades de ley: El cumplimiento del contrato y entrega a nuestra mandante, de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (1.226) CABEZAS DE GANADO VACUNO, en las categorias de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD y CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) VAQUILLAS DE UN (1) AÑO DE EDAD, de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal.

La entrega a nuestra mandante, por parte de los demandados, de la PRODUCCIÓN de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD, durante los años 2018 y 2019, para lo cual deberá realizase, evaluaciones y peritage profesionales, para determinar dicha producción, en consideración a que las VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD, son animales, totalmente aptos para reproducirse.

Calificación de DAÑOS Y PERJUICIOS ocacionados a nuestra conferente, en mérito a que la entrega de dicho hato ganadero por parte de los ahora demandados, debió realizarse en fecha 8 de diciembre de 2017, incumplimiento que ha ocacionado grave perjuicio en los derechos e intereses a nuestra poderdante, así como desmedro en su patrimonio, debido al no aprovechamiento de dicho hato ganadero, por el periódo de DOS (2) AÑOS, o sea 2018 y 2019, lo que corresponda as la gestión 2020.

Condene en COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES a los demandados.

II. Que, admitida que fue la demanda interpuesta por DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA , mediante auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2021, saliente a fs. 24 y vuelta de obrados, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días.

III . Que, los demandados dentro del caso de autos, fueron citados personalmente (ver formulario de fs. 24 de obrados), los cuales contestan negativamente y reconvienen.

V. Que, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de abril de 2021, se tiene por contestada y se admite la demanda reconvencional (ver auto interlocutorio de fs. 54) y se corre en traslado para que la ciudadana MARIA NACIF HIZA, conteste en el plazo de quince días.

VI. Que , en el memorial de contestación los ciudadanos: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES, saliente de fs. 48 a 52 contestan negativamente y reconvienen, bajo los siguientes argumentos de la contestación:

a)Que, es evidente que con la demandante señora MARIA NACIF HIZA, suscribimos un contrato a DOBLAR CAPITAL de fecha 10 de Noviembre de 2011 años, debidamente reconocido en su firmas por ante Notario de Fe Publica a cargo del señor José Luis Suárez Iriarte, producto del cual se nos hace entrega del hato de ganado vacuno mencionado en la Cláusula Primera del documento base de la presente demanda.

b)Que, para nadie es desconocidos, que en el Departamento del Beni y más propiamente dentro del Municipio de la ciudad de Santa Ana - Provincia Yacuma, que el año 2014, sufrimos un desastre natural como es la inundación, dejándonos a todo el sector ganadero de la Provincia Yacuma, con pérdidas cuantiosas e irreparables a consecuencias de la inundación del año 2014, en el Departamento del Beni se perdieron 452.206.- cabezas de ganado vacuno pérdidas, tal como lo demostramos también por la INFORMACION SOBRE PERDIDAS INUNDACION 2014, expedida por la FEDERACION DE GANADEROS DEL BENI de fecha 03 de Marzo de 2021 años; nuestro predio denominado "CALIFORNIA", no estuvo exento del desastre natural de la inundación, ya que en nuestro predio mencionado, cuando empezó la inundación fallecieron Ochocientas (800) Cabezas de ganado Vacuno.

c)Señor Juez, pertenecemos a una familia honorable en esta ciudad de Santa Ana, de

prestigio y de palabra ante la sociedad movimas, siempre hemos cumplidos con todas nuestras obligaciones contractuales con diferentes personas y amigos, como así también tenemos toda la voluntad para cumplirle a nuestra demandante señora MARIA NACIF HIZA, prueba de ello es que, en fecha 24 de Agosto de 2019 años, suscribimos con la demandante señora MARIA NACIF HIZA, un DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, por la cantidad de SETENTA (70) CABEZAS DE GANADO VACUNO, en favor de la señora MARIA NACIF HIZA, dicho hato de ganado vacuno fue entregado al señor ABDON ANTONIO NACIF ABULARACH tal como lo dispuso la señora MARIA NACIF HIZA en el Documento Privado de fecha 24 de Agosto de 2019 años, Documento Privado que adjuntamos al presente, es así que, cuando suscribimos el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, de fecha 24 de Agosto de 2019 años, VERBALMENTE CONCILIAMOS con la señora María Nacif Hiza, ya que la señora María Nacif Hiza tenía pleno conocimiento de nuestra situación con respecto a la perdida de ganado vacuno, es por ello que se llegó a la conciliación verbal.

d)A este efecto, damos por CONTESTADA DE MANERA NEGATIVA la demanda

e)CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ALQUILER DE GANADO VACUNO DOBLAR CAPITAL, haciéndolo sobre los hechos alegados en la demanda exponiendo claridad y precisión los hechos como fundamento de nuestra defensa y acompañando la prueba que le incumbe al objeto de la presente litis.

En su reconvención dentro de lo más sobresaliente los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES:

a)Señor (a) Juez, por la documental adjunta al presente, consistente en dos documentos privados, el primero se trata de un CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL de fecha 10 de Noviembre de 2011 años, el cual expresa que la Sra. MARIA NACIF HIZA nos entrega un hato dc vacuno, en una cantidad de (613) Cabezas de Ganado Vacuno, contrato que feneció el 10 de Noviembre de 2017 años, debiendo entregarle nuestras personas en la fecha antes indicada la cantidad de 1.226 cabezas de ganado, PERO para nadie es desconocido, que en el Departamento del Beni y más propiamente dentro del Municipio de la ciudad de Santa Ana, Provincia Yacuma, que el año 2014, sufrimos un desastre natural como es la inundación dejándonos a todo el sector ganadero de la ProvinC1a Yacuma, con pérdidas cuantiosas e irreparables a consecuencias de la inundación del añ0 2014.

b)Señor (a) Juez, el Segundo Documento Privado, se trata sobre la DEVOLUCIÓN DE

PARTE DE GANADO VACUNO EN ALQUILER suscrito en fecha 24 de Agosto de

2019 años, el cual expresa que, nuestras personas le entregamos a la señora MARIA NACIFHIZA y que fueran recibidas por el señor ABDON ANTONIO NACIF ABULARACH, en una cantidad de Setenta (70) Cabezas de Ganado Vacuno, dicha entrega al señor ABDON ANTONIO NACIF ABALARACH fue ordenada y establecida en la CLAUSULA TERCERA (OBJETO DEL DOCUMENTO) del Documento Privado suscrito en fecha 24 de Agosto de 2019 años y mencionado líneas arriba, siendo estos dos documentos privados. Una verdad material al sentir de lo que establecen los Arts. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y 134 del Código Procesal Civil.

c)Por lo expuesto precedentemente, justificado nuestro derecho propio, positivo y claramente probada la pretensión de nuestras personas, demandamos el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE DEVOLUCION DE PARTE DE GANADO VACUNO EN ALQUILER de fecha 24 de Agosto de 2019 años, demanda que dirigimos en contra de la señora MARLA NACIF HIZA, con C.I. Nro. 803463 Cbba., quien es mayor de edad y hábil por derecho, impetrando a su Rectitud, se sirva admitir nuestra demanda reconvencional y transcurridos los actos procesales, dicte SENTENCIA declarando PROBADA NUESTRA DEMANDA RECONVENCIONAL e IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ALQUILER DE GANADO VACUNO O DOBLAR CAPITAL, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y se condene al pago de costas y costos del proceso, salvando la discrecionalidad del proceso doble.

VII. Que, luego de que la ciudadana MARIA NACIF HIZA, fue anoticiada legalmente con el memorial de fs. 48 a 51 vueltas y el auto de fs. 54 de obrados, presenta un memorial denunciado irregularidades y pide nulidad de actos procesales; es decir, no contesta la reconvención puesto que pide se anule lo actuado y se tenga no contestada la demanda por parte de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES.

VIII. Que, mediante auto interlocutorio de fecha 01 de abril de 2022, saliente a fs. 109, la juez agroambiental de Santa Ana del Yacuma, se excusa del conocimiento de la presente causa y ordena al remisión del expediente del caso de autos al juzgado agroambiental de Trinidad. Motivo por el cual, el expediente del caso de autos fue radicado en el juzgado agroambiental de Trinidad.

IX. Que, mediante auto interlocutorio No. 60/2022 de fecha 15 de junio de 2022, saliente a fs. 145 de obrados, se señaló fecha y hora de juicio oral agrario.

CONSIDERANDO II

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia la audiencia de juicio oral, conforme consta en el acta, de fs.151 a 153 del expediente y CD de fs. 150, en el referido acto procesal se llegó hasta la etapa 4ta del art. 83 de la Ley No. 1715, puesto que los demandados manifestaron su intención conciliar y el apoderado no tenía la facultad de conciliar, ambas partes solicitaron la suspensión temporal del proceso; motivo por el cual se suspendió temporalmente el proceso del caso de autos, hasta el jueves 07 de julio de 2022.

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de juicio oral, tal como consta en el acta saliente de fs. 156 a 158 de obrados y CD de fs. 155 del expediente, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 64/2022 de fecha 07 de julio de 2022, se fijó el objeto de la prueba para ambas acciones, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia señalada en audiencia, se señaló audiencia complementaria para el día viernes 15 de julio de 2022, a horas 10:00 A.M.

Que, la audiencia complementaria, se realizó en la fecha y hora señalada, tal cual cursa los actuados en cd y acta de fs. 169 a 172 y vuelta del expediente, acto procesal que se prorrogo por 30 días, en virtud a que los testigos de los demandados no asistieron, señalándose nueva fecha y hora de audiencia para el día jueves 2 de julio de 2022, a horas 10:00 A.M., acto procesal que se desarrolló en la fecha señalada, conforme consta en el acta de fs. 182 a 185 y CD de fs 181, en cual se recibió la declaración de uno de los testigos de descargo de los demandados y se recibió confesión provocada de MARIA NACIF HIZA.

CONSIDERANDO III:

Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA DEMANDANTE. (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)-

La demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental:

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte), mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

II. PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). -

La parte demandada reconvencionista, produjo en calidad de prueba de descargo la siguiente:

II. 1 Documental. -

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte); mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

-Documento que luego de ser valorado, muestra lo siguiente: Que, en fecha 10 de noviembre del año 2011, la señora MARIA NACIF HIZA, suscribió un contrato con los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , un contrato de alquiler de ganado vacuno o doblar capital, mediante el cual la señora: señora MARIA NACIF HIZA, entrego en favor de los esposos (OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES ), 397 vaca de tres años y 216 vaquillas de un años de edad (ver clausula primera) y entra partida los esposos: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, se comprometen a entregar en fecha 08 de diciembre de 2017, 794 vacas de tres años y 432 vaquillas de un año, en favor de MARIA NACIF HIZA.

-De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

Documento que demuestra la devolución parcial por parte de los Sres. OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES

-A fs. 25 de obrados informes sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, documento que demuestra llenura del año 2014 y la pérdida de ganado vacuno en el Beni.

II.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente.

Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

II.3 Declaración testifical de descargo:

Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados.

Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

III PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LOS DEMANDANTES RECONVECIONISTA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL)-

III. 1 Documental. -

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte); mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

-De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

-A fs. 25 de obrados informes sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, que demuestra la inundación del año 2014, que sufrió el departamento del Beni.

III.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

III.3 Declaración testifical de descargo:

Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados. Mediante la cual, el testigo de descargo declara haber recibido en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

IV.- PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL)

NINGUNA, nótese que la parte demandada reconvenida no ofreció ninguna prueba y al margen de ello, reconoció el pago parcial por parte de los demandantes reconvencionistas de sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

CONSIDERANDO IV:

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto No. 156 vuelta a 157 de obrados de fecha 07 de julio de 2022, contenido en el acta de fs. 156 a 158 del expediente y CD de fs. 155, a efectos de la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda reconvencional de RECONOCIMIENTO DE PAGO PARCIAL ; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

I.1.1 Deberá probar la suscripción del contrato cuyo cumplimiento demanda, con los ciudadanos OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 11 a 12 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica de segunda clase de Santa Ana del Yacuma, practicado en fecha 11 de noviembre de 2011, (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, al momento de la contestación y reconvención (ver fs. 51, DOCUMENTAL punto 1 "hacemos nuestra la documental presentada por el contrario, consistente en un documento privado de alquiler de ganado a doblar").

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

I.1.2 DEBERÁ PROBAR EL HABER CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTULES QUE LES CORRESPONDIAN.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital, de fecha 10 de noviembre de 2011 (de fs. 10 a 12 del expediente), celebrado entre la señora MARIA NACIF HIZA y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública).

Documento, con el cual se demuestra que la poderdante de los demandantes, cumplió con su obligación de entrega de 379 vacas de tres años y 216 vaquillas de un año, (ver clausula primera, segunda y quinta del documento de fs. 10 a 12 de obrados). Clausulas en la cuales en virtud al principio de la autonomía de voluntad y la libertad contractual, los contratantes y/o intervinientes en dicho acto jurídico, reconocen de manera expresa la entrega del ganado por parte de MARIA NACIF HIZA y el recibido conforme por parte de OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES .

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 II y 150 - 3) del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

I.1.3 Deberá probar que OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE CORRESPONDIA

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital, de fecha 10 de noviembre de 2011 (de fs. 10 a 12 del expediente), celebrado entre la señora MARIA NACIF HIZA y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública), esto en virtud no hay otra prueba documental que establezca lo contrario. Es más, el presente punto de hecho, fue probado mediante la confesión judicial espontanea realizada por los demandados: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en su memorial de fs. 48 a 52 de obrados, donde reconocen el no haber cumplido con la señora MARIA NACIF HIZA y exteriorizan su intención de cumplir.

Por último, este punto de hecho se ve cumplido en virtual al documento privado saliente de fs. 39 a 40 de obrados, cebrado en fecha 24 de agosto de 2019, sobre pago parcial de obligación, mediante el cual los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, reitero en fecha 24 de agosto de 2019, reconocen que aun adeudan a la Sra. MARIA NACIF HIZA , 794 VACAS DE TRES AÑOS Y 362 VAQUILLAS DE UN AÑO , documento que fue presentado por los esposos PORTALES HURTADO y que no deja duda, respecto al presente punto de hecho.

I.2.- HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDANTE

I.2.1 Deberá probar haber sufrido daños y perjuicios

Respecto a este punto de hecho, se tiene por no probado el mismo, en consideración a que la parte demandante, no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplió con probar el haber sufrido daños y perjuicios alguno. Nótese que no ofreció más que una sola prueba, cual es el contrato demandado de cumplimiento.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)

NINGUNO

Los demandados no probaron el punto de hecho fijado en su favor.

I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTAS

I.4.1 Deberá acreditar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios

Hecho que no fue probado por la parte demandada, puesto que de la revisión y análisis del documento que se demanda de cumplimiento, saliente de fs. 10 a 12 de obrados (ofrecido por ambas partes), se evidencia que dicho documento cuenta con la aceptación y/o consentimiento de ambas partes (demandante y demandada). Entonces cualquiera de las partes al tenor del 568 del CC, puede demandar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato.

I.4.2 Deberán probar el cumplimiento su obligación.

Hecho que no fue probado por la parte demandante, con la prueba documental, testifical y de confesión provocada, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.5 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONISTA CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL.

I.5.1 HECHOS PROBADOS

I.5.2 Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA.

Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (de fs. 39 a 40 de obrados), suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

I.5.3 HECHOS NO PROBADOS

NIGUNO (esto en virtud en que el único punto de hecho fue probado)

I.5.4 HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA

NINGUNO, nótese que la parte demandada reconvenida reconoció el pago parcial del ganado vacuno en la cantidad de 69 terneros conforme lo establece la cláusula tercera del documento de fs. 39 a 40 de obrados.

I.5.5 HECHOS NO PROBADOS

Siendo que al haberse declarado probado el único punto de hecho, fijados para la parte demandante reconvencionistas respecto a la acción de pago parcial y al haber reconocido dicho hecho por la parte demandada reconvenida, no corresponde ingresar a analizar hechos no probados.

CONSIDERANDO IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA , contra OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES y, la segunda es una acción de PAGO PARCIAL , interpuesta por OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , contra MARIA NACIF HIZA , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715.

IV.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal de la acción de cumplimiento de contrato, planteada por la parte demandante a partir de las cuales se pueden establecer las conclusiones que determinaran el fallo final: Que la presente acción de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales y mixtas ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

IV.1.- Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).

En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

IV.2.- De toda relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el Art. 291-I) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos si bien se ha establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, que en el caso de demostrarse el incumplimiento por voluntad de una parte, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que ha incumplido, en el presente se ha acreditado en forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual la entrega de ganado vacuno en alquiler o doblar capital en favor de los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (demandados), consistente en TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE (397) VACA DE TRES AÑOS y DOSCIENTAS DIECISEIS VAQUILLAS DE UN AÑO DE EDAD (ver contrato original de fs. 10 a 13 de obrados), conforme se tiene expresado en la cláusula primera y tercera del contrato de fs. 10 a 13 de obrados, es así que en el presente caso se han producido los supuestos exigidos por el Art. 568 del C.C., para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante, adjunto y produjo prueba documental idónea, la confesión judicial espontanea realizada por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en su memorial de fs. 48 a 52 de obrados, mediante la cual reconocen no haber cumplido la obligación contraída con la señora: MARIA NACIF HIZA y expresan su intención de cumplir por la misma, puesto que se trata de una familia que siempre cumple con lo pactado (ver fs. 48 a 49 de obrados), asimismo el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, se ve reflejado en el documento de fs. 39 a 40 de obrados (prueba de descargo y cargo de parte demandada y demandante reconvencionista).

IV.3.- En cuanto a los daños y perjuicios, cabe hacer analizar que si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiéndose por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil. En el caso de autos una de las pretensiones de la demanda, ha sido el pago de daños y perjuicios, pero ni como prueba de la demanda ni durante el término probatorio no se ha ofrecido, ni producido prueba idónea suficiente sobre los daños y perjuicios.

IV.4.- Según Francisco Carnelutti, en su obra la prueba civil, indica que quien pida la ejecución de una obligación habrá de probarla, es decir debe suministrar los medios para que el juzgador compruebe su existencia, por eso el aforismo: "prueban las partes y no el Juez" , De lo que se extrae que la parte demandante, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283-I del Código Civil con relación al Art. 1361 del Código de Procesal Civil, es decir al no haberse probado sus pretensiones no corresponde dar lugar a las mismas.-

IV.5- DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil).

Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario.

Ahora bien, siguiendo el razonamiento lógico jurídico de que el contrato es LEY ENTRE PARTES , cabe resaltar que en el contrato demandado de cumplimiento, su cláusula tercera los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL RECIO HURTADO ANTEO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de la autonomía de la voluntad. Nótese, que en caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos han sido valorados debidamente, y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134, 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con viabilidad parcial de la presente acción, puesto si bien se demostró el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, se recoció también el pago parcial y no se llegó a demostrar con prueba alguna el haber sufrido daños y perjuicios.

V.- DE LA DEMANDA DEL PAGO PARCIAL , como es sabido el pago parcial no es una acción propiamente dicha, sino más bien el pago parcial es una excepción, es decir un arma de defensa de los demandados, es decir el pago parcial al formar parte del catálogo de excepciones que reconoce la norma procesal civil, se convierte en: "un medio legal que puede oponer el demandado para aplazar la contestación, o para destruir o disminuir la acción intentada por la parte demandante ".

Ahora bien, dentro del caso de autos, los señores OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, contestan negativamente y reconvienen de pago parcial, siendo que el pago parcial no es una acción, sino una excepción. Empero, no por dicho error, se puede dejar con considerar el pago parcial interpuesto en un camino equivocado (cual es vía acción, siendo el camino correcto la excepción).

Para ingresar a revisar el pago parcial, es importante recordar que: El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, señaló: "La SCP 0460/2016-S2 de 9 de mayo señaló: 'Cabe recordar que los principios de rango constitucional cumplen fundamentalmente tres funciones a saber: "a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria. (...) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, '...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado ...'. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.

(...) en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.

Entonces, los principios de rango constitucional identificados en las normas de carácter constitucional precedentemente citadas, constituyen elementos que orientan la labor de impartir justicia; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones respecto a una determinada controversia o en cuestiones accesorias al proceso principal, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios anteriormente señalados.

En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material. En este sentido, SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo lo siguiente: "Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione...".

Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material . Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

La prevalencia del derecho sustancial frente al formal guarda estrecha vinculación con el principio de verdad material; así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: '...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia ; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez'"'".

En ese orden de ideas, corresponde analizar los principios pro homine y pro actione, sobre los cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0698/2017-S2, recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló: "La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a este principio enfatizó '...enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria .

Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.

Con relación al principio pro actione, la SC 0501/2011-R de 25 de abril señaló: 'De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos" de igual forma, el 14.V establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"'".

Por lo anotado, no cabe duda de que a la luz del principio pro homine, corresponde atender y/o reconocer el pago parcial efectuado por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , máxime de que el mismo fue reconocido por la parte contraria.

Otro aspecto por el que también, hay que considerar es que la señora: MARIA NACIF HIZA , tiene 82 años de edad, conforme lo muestra copia de su cedula de identidad de fs. 6 del expediente, elemento que debe tomarse en cuenta a tiempo de analizar la particular problemática presentada.

En ese orden, la SCP 0036/2018 - S4 de 12 de marzo, ha determinado la siguiente línea jurisprudencia de actuación:

"La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: '...se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa 'tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable'.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que la misma, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) entre los principios establecen: en sus incisos: 1) 'El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados...'; 6) '...Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;' y, 17) ´Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales'.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener 'acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial", así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la "Tercera Edad", no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad . Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: "Vivir con dignidad" acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y "seguridad y apoyo jurídico", protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales".

La jurisprudencia constitucional descrita, obliga a una protección especial por parte del Estado, por medio de todos sus poderes y de todas sus instituciones; esa protección especial justificada por el estado de vulnerabilidad de los adultos mayores, obliga a que los actos estatales tengan enfoque interseccional, cuando en medio de un determinado problema se encuentra una persona adulta mayor.

Así la SCP 0474/2021-S3 de 13 de agosto de 2021, ha establecido que cuando en el proceso existe una persona adulta mayor, el enfoque interseccional es obligatorio:

"... el enfoque interseccional es una herramienta para analizar la vulneración de los derechos, como la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que influyen en el ejercicio de los derechos de las personas. En el caso de personas adultas mayores, la Constitución Política del Estado manda -entre otras- adoptar políticas públicas para su protección y respeto a ellas, prohibiendo la discriminación. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las personas adultas mayores forman parte de los grupos vulnerables que deben gozar de atención prioritaria y protección especial, debiendo otorgárseles un trato preferente y especial."

Conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, cuando en un proceso judicial se dilucida los derechos de un adulto mayor, que por sus propias circunstancias pertenece a un grupo vulnerable, requiere una protección es especial del Órgano Judicial; esa protección especial se manifiesta en una actividad estatal activamente protectora de esas condiciones de vulnerabilidad y lesividad psicológica en que se encuentran y a la que todos llegaremos.

En ese orden de ideas, es evidente que tanto la Constitución cuando reconoce y consagra los derechos de los adultos mayores en los artículos 67 y 68, como la jurisprudencia que genera la vivificación de esos derechos, obligan a las autoridades judiciales a una activa protección delos adultos mayores otorgándoles atención con calidez y calidad humana, protegiendo y atendiendo su recreación y descanso, evitando todo maltrato, violencia y discriminación.

Bajo esos mandatos, los derechos de las personas adultas mayores deben ser protegidos con preferencia, como manda el art. 7 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, norma que manda cumplir 7 criterios para materializar los derechos de los adultos mayores:

1. Uso eficiente de los tiempos de atención.

2. Capacidad de respuesta institucional .

3. Capacitación y sensibilización del personal.

4. Atención personalizada y especializada.

5. Trato con calidad y calidez.

6. Erradicación de toda forma de maltrato.

7. Uso del idioma materno.

Los criterios para la materialización de los derechos y la protección especial a los adultos mayores, no sólo son enunciados líricos, sino más bien en el marco del debido proceso vienen a engrosar las garantías de este derecho, configurando así la protección reforzada que la Constitución otorga a este grupo etario.

Bajo esas premisas, el debido proceso alcanza nuevos roles particulares, cuando en medio de un proceso judicial se identifica a un adulto mayor, siendo el primero de esos roles reconocer su presencia para otorgarle el trato que la Constitución prevé y le otorga.

Es por todo ello que el suscrito juzgador, al momento de radicar la causa y verificar que la reconvención no era una acción propiamente dicha, sino que se trata de una excepción, continuo con la tramitación de la presente causa, establecido que existe un manifestación propia del debido proceso, que requiere de las autoridades judiciales una activa protección reforzada de la situación y vida de los adultos mayores, conforme mandan los arts. 67 y 68 de la CPE.

Esa manifestación propia del debido proceso, necesariamente está relacionada con la búsqueda de los objetivos superiores del valor y principio "justicia" que encuentra su máxima expresión en la justicia material, como ya ha señalado la jurisprudencia constitucional, al manifestar que el objetivo de todo proceso judicial, es hacer justicia, al manifestar en la SC 1294/2006-R: "El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales ."

La justicia material, ha sido identificada una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, como la cúspide de la función judicial; así la SCP 0137/2018-S4, extrayneod anteriores razonamientos dispuso: "Es importante señalar que la función más importante de los jueces y las autoridades que resuelven controversias, es garantizar que sus resoluciones sean producto de apreciaciones jurídicas sustentadas en la ley y en la ciencia del derecho, de manera que se garantice una efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, materializando así los principios, valores y derechos fundamentales ; en ese sentido, la justicia material tendrá prevalencia frente a la justicia formal para aquellos casos en que se adviertan vulneraciones a derechos fundamentales, dado que es evidente que una justicia material es el objetivo axiológico y final para el que fueron creados el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; es decir, la justicia material es la cúspide de la justicia. (Entendimiento que fue razonado en las SSCC 1138/2004-R y SC 0548/2007; y, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo).

El suscrito juzgador concluye, que la justicia formal tiene prevalencia frente a la formal, es el objetivo axiológico y final para el que fueron creados todas las instituciones, jueces y tribunales, así como las normas que estamos obligados a aplicar; y como dijo la SC 1294/2006-R, exige preocupación por las consecuencias de las decisiones, resoluciones, sentencias, autos de vista y autos supremos, máxime, cuando esas decisiones afectaran la vida de quienes siendo adultos mayores, tienen pocas opciones de revertirlas, incuso por su avanzada edad; volviéndose la celeridad procesal y el uso adecuado del tiempo de atención en un elemento crucial a tiempo de prever las consecuencias de los actos judiciales.

En el caso presente, los demandantes reconvencionistas, deben ser atendidos a la luz del principio pro homine y la señora MARIA NACIF HIZA , debe ser juzgada tomando en cuenta su calidad de adulta mayor, que tiene 82 años de edad, y que viene litigando desde el mes de noviembre de 2020.

Por lo expresado, al haber confesado la Sra. MARIA NACIF HIZA, el haber recibido de manos de los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, la cantidad de 69 terneros, corresponde dar viabilidad al pago parcial, planteado por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (a confesión de parte relevo de prueba).

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , cursante de fs. 15 a 17 y vuelta de obrados, interpuesta por DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA , en contra de OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ATELO DE PORTALES ; Y PROBADA la acción Reconvencional de PAGO PARCIAL, cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesta por OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ATELO DE PORTALES ; Y PROBADA , en contra de MARIA NACIF HIZA , sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

En consecuencia, se dispone lo siguiente:

1.Que, ejecutoriada que fuere la presente sentencia, los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ATELO DE PORTALES , en el plazo de 10 días calendario entreguen en favor de MARIA NACIF HIZA , setecientos noventa y cuatro vacas de tres años y doscientas noventa y cuatro vaquillas de un año.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.

REGISTRESE y ARCHÍVESE COPIA EN EL LIBRO DE TOMA DE RAZÓN.-

Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado.- Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.

Fdo.

Abog. Paul Alberto Cortez Gilarde Juez Agroambiental de Trinidad- Beni