SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 074/2022

Expediente: Nº 4430-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predios: "San Roque I" y "San Roque II"

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 64 a 76 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, impugnando la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de

2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios "San Roque I y San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 64 a 76 de obrados, demanda los siguientes puntos:

a.- Incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del predio "San Roque II", refiriéndose a los expedientes agrarios 9598 del predio San Roque, 55237 del predio San Carlos y 50993 del predio San Roque II.- Señala la parte demandante que, en relación al predio San Roque II, la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre 2020, sobre el predio "San Roque II", ha dispuesto en la parte resolutiva Tercera anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0020107, con antecedente en el Auto de Vista de 14 de mayo de 1986, con Expediente Agrario de Dotación N° 50993 de la propiedad San Roque II y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial a Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, beneficiarios del predio denominado "San Roque II" con una superficie de 6251.6940 ha, clasificada como empresarial ganadera; sin embargo, señalan que se tiene la certificación del mencionado Título Ejecutorial cursante a fs. 746, correspondiente al predio "San Roque II", que

había sido dotado a favor de Pura Rivero de Mendía, con una superficie de

6280,3368 ha, ubicada en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con antecedente en el Auto de Vista de 14 de mayo de 1986, perteneciente al Expediente Agrario N° 50993, el cual había sido sujeto a varias transferencias, mencionando el Testimonio N° 200/97 de 08 de julio, relativo a la venta del predio en litigio, suscrito el 02 de junio de 1997, por el cual Pura Rivero Mendía, vende la propiedad a favor de Karl Stetter; señalando también el Testimonio N° 017/2009, suscrito el 3 de febrero de 2009, mediante el cual, Karl Stetter vende el predio San Roque II, a favor del Hospital Santa Isabel, con una superficie de 6280,3368 ha; mencionando posteriormente el Testimonio N°

151/2013, relativo al documento de transferencia suscrito el 22 de octubre de

2013, por el cual Carmen Cristina Salazar Cabrera de Hetterger, en representación del Hospital Santa Isabel, transfiere el predio a favor de la Parroquia Santa Ana; mencionando después el Testimonio N° 114/2015, suscrito el 10 de junio de 2015, por el cual, la Parroquia Santa Ana transfiere el predio San Roque II a favor de Félix Marcelo Buitrago y mediante Testimonio N°

015/2017 de 27 de enero de 2017, la Parroquia Santa Ana transfiere el predio

San Roque II a favor de Anna Carola Rioja de Lebl con una superficie de

4919,0339 ha; señalando que, el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre

2012 cursante de fs. 815 a 818 de los antecedentes prediales, no había realizado el relevamiento del expediente conforme establece el art. 304 inc. a) y b) del D.S. N° 29215, sugiriendo la emisión de una resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0020107 y vía conversión otorgar nuevos Títulos a favor del Hospital Santa Isabel sobre la superficie de 6251,6919 ha, basándose únicamente en la sucesión de ventas del predio; aduciendo que posteriormente en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO 1 N°

1772/2012 de 26 de diciembre, el INRA ha determinado que el Expediente Agrario N° 50993 se superpone al Relevamiento de Información en Campo del predio "SAN ROQUE II" y que a su vez el Expediente Agrario N° 50993 (San Roque II), se sobrepone al Expediente Agrario N° 9598 (San Roque), situación que ha sido ratificada por el Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF-N°

277/2013, de 15 de marzo del 2013, de Control de Calidad cursante a fs. 826 a

831 de la carpeta de saneamiento, en la que de manera categórica establece que: "... el Exp. 50993 (San Roque II) se sobrepone al expediente agrario N°

9598 (San Roque), sobre posiciones que también es confirmada por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0143/2021 de 05 de noviembre de 2021, labrada por esta Instancia Viceministerial."; y que examinados ambos procesos agrarios, refiriéndose al expediente 9598 (San Roque) con antecedente en la Resolución Suprema 133718 de 23 de mayo de 1966, con fecha de titulación de 22 de junio

1967, y el expediente agrario N° 50993 (San Roque II), con antecedente en el Auto de Vista de 14 de mayo 1988, titulado el 22 de enero 1991; por la prelación de resoluciones, el expediente agrario N° 50993 (San Roque II), al que el INRA lo consideró solo con vicios de nulidad relativa, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, por la causal de falta de jurisdicción y competencia, por la dotación en superficies de propiedad privada, en inobservancia del art.

122 de la CPE, el art. 50 inc. c), Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N°

1715; situación legal que había sido omitida al momento de elaborar el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018, mismo que desconoció los informes de control de calidad DDSC-CO II-INF N°

277/2013 y el control de calidad JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, sugiriendo emitir una resolución suprema anulatoria de conversión en la superficie de

5744,1930 ha a favor de Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, informe irregular que ha servido de sustento para emitir la Resolución Suprema hoy cuestionada; denunciando que el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012 y el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. N° 1580/2018, se tornan irregulares al no adecuase al art. 331.b) del D.S. N° 29215 y el art. 333 de la CPE; denunciando además que el INRA no realizó una correcta valoración tanto en el Informe en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de 2012, así como en el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, de 21 de septiembre de 2018, sobre el documento de transferencia del predio "SAN ROQUE II", que hace la titular inicial Pura Rivero de Mendía a favor Karl Stetter, en el contenido del mismo en ninguna parte de las cláusulas establece la anuencia de la venta del predio por parte de su esposo de la vendedora, al no existir el consentimiento del esposo, la venta de la propiedad San Roque II, únicamente correspondía a su cuota parte, vale decir de la superficie de 3125,8470 ha. y no así de la totalidad de la superficie de 6251,6940 ha, en virtud a que la propiedad está constituida como bien ganancial; en razón a ello, los beneficiarios del predio San Roque II, no

debieron ser considerados como subadquirentes en la superficie 6251,6940 ha, conforme los estipula el art. 331.I.b) y el art. 333 del D.S. N° 29215.

Que, en relación al predio San Roque I, señala la parte actora que, la Resolución Suprema hoy impugnada, en la parte resolutiva Cuarta, dispone anular el Título Ejecutorial Individual 363004, con antecedente en la Resolución Suprema N° 133718 de 23 de mayo 1966 correspondiente al expediente agrario N° 9598 y via conversión otorga nuevo Título Ejecutorial en la superficie de

775.8718 ha, y a su vez adjudica la superficie 1859,5410 ha, reconociéndole la superficie total 2635.1128 ha a favor de Bernardo Nogales Rodríguez; que de acuerdo a actuados del proceso para este predio (San Roque I), el beneficiario sustentó su derecho propietario con la fusión de los expedientes agrarios N°

9598 (San Roque), Titulado individualmente a favor Raúl Mendía Pedrazas en la superficie de 1399.6000 ha y en el expediente agrario 55237 (San Carlos), Titulado a favor de Carlos Stetter, en la superficie de 1289.8682; mencionando además que el Testimonio N° 227/85 sirvió para que Raúl Mendía Pedrazas venda el predio San Roque con la superficie de 1399,6000 ha a favor de Carlos Stetter y que mediante el Testimonio N° 258/2012, Karl Stetter venda el predio mencionado en superficie de1399.6000 ha, conjuntamente a la propiedad San Carlos, que tenia una superficie de 1289.8682 ha, haciendo un total de

2689.2200 ha, en favor de Félix Marcelo Anibarro García; que, el Testimonio N°

016/2017 se utiliza para que Félix Marcelo Anibarro García vende la superficie de 2689,4682 ha (predio San Roque I) y por otra la superficie 1332,6600 ha. (Que corresponde parte del predio San Roque II) que hacen un total de 4022,

1282 ha, a favor de Juan Carlos Nogales Garrón; mencionado después el documento privado suscrito el 07 de febrero del 2018, sin reconocimiento de firma, por la cual Juan Carlos Nogales Garrón, sede en calidad de anticipo de legitima a favor de su hijo Bernardo Nogales Rodríguez las superficie de

2689.4682 ha (predio San Roque I) y por otra superficie 1332.6600 ha (que corresponde parte del predio San Roque II) haciendo un total de 4022.1282 ha; en ese orden, denuncian que el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de

2012, cursante a fs. 683 a fs. 687 de obrados, basado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1770/2012, de 18 de diciembre de 2012, sugirió dictar resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y vía conversión otorgar nuevo Título a favor de Karl Stetter, con

una superficie de 1284.0340 ha, con relación el expediente agrario N° 55237 (San Carlos) y la superficie 701.0537 ha, con respecto al expediente 9598 (San Roque), sugiriendo dictar sobre la superficie de 650.0251 ha, la Resolución de Tierra Fiscal, en observancia al art. 396.II de la CPE; informe que ha sido modificado por Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018; que, dicho informe sugirió anular el Título Ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el expediente 55237 (San Carlos), y a su vez anular los Títulos Ejecutoriales del N° 363005 al N° 363018, correspondiente al expediente agrario N° 9598 (San Roque), sugerencia vertida con fundamento en el informe de reajuste del relevamiento DDSC-RE.INF. N° 1579/2018 de 20 de septiembre, el cual es totalmente contradictorio al Informe Técnico Legal DDSC-CO-II- INF-N° 277/2013 de control de calidad interno de 15 de marzo

2013, y al primer informe de gabinete de DDSC-CO 1 N° 1770/2012, de 18 de diciembre de 2012, en la que advierte que el expediente agrario N° 55371 (San Carlos) no se superpone al plano del expediente agrario N° 9598, así como también se muestra que expediente mencionado, se superpone en parte sobre el área mensurada del predio San Roque II, ver fs.831 mosaico; Informe de Control de Calidad que coincide con la valoración que hizo esta instancia Viceministerial a los antecedentes agrarios que fueron considerados en el proceso de saneamiento de los predios mensurados San Roque I y San Roque II, en el informe INF/VT/DGT/UST/0143-2021 de 05 de noviembre de 2121.

Que, presentados dichos antecedentes, denuncia la parte demandante, que el INRA no realizó un correcto análisis de los procesos agrarios N° 55237 (San Carlos) y 9895 (San Roque), dado que los informes no se adecuan a la verdad material, así como también se visibiliza la emisión de informes incongruentes entre sí, que generan incertidumbre en su veracidad, tal como sucede en el presente caso, el reconocimiento del derecho a favor del beneficio en la resolución final de saneamiento no se ajusta a cabalidad con el art. 331.I.b); y los arts. 333 y 334 del D.S. N° 29215.

b) Omisión en la consideración de las observaciones de los Controles de Calidad Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 277/2013 e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INFSAN N° 0006/2016, citando el art. 266 del D.S. N°

29215. - Que, el INRA departamental de Santa Cruz efectuó el control de calidad interno al proceso de saneamiento de los predios denominados "San Roque I" y

"San Roque II", conforme se desprende el Informe Técnico Legal DDSC-CO II- INF. N° 277/2013 de 15 de marzo de 2013, mismo que observó que el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, el cual no ha considerado los informes de relevamiento de expedientes, que establecen que los antecedentes agrarios 9598, San Roque y 50993 San Roque, se sobreponen entre sí; que, la propiedad San Roque II, excede la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE; que, el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF-SAN N° 0006/2016 de 30 de diciembre de 2016, hizo el control de calidad de los predios en litigio, remitiéndose al informe de relevamiento de expedientes DDSC-CO I N°1772/2012, el cual estableció que el expediente N°

9598, San Roque, se encontraría sobrepuesto al predio San Roque II, en una fracción de la superficie; denunciando que este aspecto no se menciona ni se valora en el Informe en Conclusiones del predio San Roque II; observaciones que fueron presentadas a momento de emitir el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018 y que de manera discrecional había sugerido modificar las conclusiones y sugerencias del Informe de Control de Calidad Informe Técnico Legal DDSC-CO-II N° 277/2013 de 15 de marzo de 2013.

c) Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios San Roque I y San Roque II, no cumpliendo con las características de empresarial ganadera. Predio San Roque I.- Que, de acuerdo a la Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2012, en los datos del propietario se registra el nombre de Karl Stetter y en la Ficha de Verificación de FES, en actividad ganadera registra la cantidad 531 cabezas de ganado y 9 cabezas de equino, con la marca R, registrado en FEGASACRUZ; que, en el ítem de mejoras se registraron casas en 1 ha, corrales en 7000 m2, en régimen laboral registran 12 trabajadores asalariados permanentes; en el ítem de observaciones hacen constar que se verificó 120 terneros, molino y atajado; que, el acta de conteo de ganado del predio SAN ROQUE I, registran 531 cabezas de ganado vacuno y 9 caballares con la marca R, y con registro en FEGASACRUZ el 03 de agosto de 2010; que, en el Informe en Conclusiones de

24 de diciembre de 2012, se estableció que el predio San Roque I cumple la FES por parte de su beneficiario Karl Stetter con la clasificación de empresarial ganadera; sin embargo, denuncian que del examen hecho a los datos de

campo, así como de la documentación acompañada, se puede inferir que no ha realizado una correcta valoración de la información generada, toda vez que en actuados del proceso no se evidencia contratos de trabajo de los 12 trabajadores asalariados permanentes mencionados en la ficha FES, ni planillas de sueldo que estén registrados ante el Ministerio de Trabajo, no existiendo el empleo de medios tecnológicos modernos en su actividad y no demostrando que su producción este destinada al mercado; que, los datos registrados en la Ficha FES, no es un elemento suficiente para determinar el cumplimiento de la FES, sino que necesariamente deben estar respaldados en razón a la clasificación de la propiedad, debiendo ajustarse ineludiblemente al art. 41 numeral 4, de la Ley N° 1715; que, el Informe en Conclusiones establece que el predio había sido objeto de transferencia a Félix Marcelo Anibarro, quien transfirió a Bernardo Nogales Garrón; que, el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. N° 1580/2018, reconoció como subadquirente a Bernardo Nogales Rodríguez en la superficie de 2635.1128 ha; si bien este último beneficiario acompañó NIT de su actividad pecuaria, planillas de sueldos, registro de empleados, en los actuados del proceso, no existe instrumento que acredite que Bernardo Nogales Rodríguez, sea propietario del hato ganadero que se identificó en pericias de campo; como tampoco existe la transferencia del registro de marca de ganado en razón de que se utiliza el mismo diseño, aplicando por analogía el art. 167.II del D.S. N° 29215, no correspondía valorar como carga animal dicho ganado para establecer el cumplimiento de FES; consecuentemente el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, que es base de la resolución suprema cuestionada, ha sugerido reconocer la propiedad San Roque I, considerando el ganado vacuno que no le correspondía a Bernardo Nogales Rodríguez.

Que, en relación al predio San Roque II, la Ficha Catastral del predio San Roque II de 27 de noviembre de 2012, registra como beneficiario del predio al Hospital Santa Isabel; que, la Ficha de Verificación de FES, se ha registrado en actividad ganadera, 1168 cabezas de ganado vacuno y 7 equinos, con la marca tH, con registrado en FEGASACRUZ; en el ítem de mejoras se registró casa en un área de 0.8000 m2 y corrales en un área de 0,7000 m2, atajados en la superficie 0,5150 ha; y en el acta de conteo de ganado del predio "SAN ROQUE II", hacen constar 1168 cabezas de ganado y 7 equinos, con la marca

tH y con registro de marca en FEGASACRUZ el 03 de agosto de 2010; que, el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, había determinado el cumplimiento de FES, sugiriendo reconocer en favor del Hospital Santa Isabel la superficie de 6251.6939 ha con la clasificación de empresarial ganadera; que, la documentación de respaldo de la información levantada en campo, en actuados del proceso no se advierte, contratos de trabajo, planillas de sueldos, la utilización de medios tecnológicos modernos para el desarrollo de la actividad; no evidenciándose que su producción esté destinado al mercado; citando el art. 41 numeral 4 de la Ley N° 1715, que, el informe en conclusiones no realizó una correcta valoración de la FES para reconocer la superficie de

6251.6939 ha, que, el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. N° 1580/2018, reconoce a los nuevos subadquirentes a Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez la superficie de 6251.6940 ha, advirtiéndose en la carpeta de saneamiento que no existe transferencia del hato ganadero, que se identificó en la etapa de relevamiento de información en campo del predio San Roque II en favor de los subadquirentes, denunciando que por lógica consecuencia, cuando se hace la transferencia de un predio, no se puede entender que el ganado vacuno es parte inherente al predio vendido, salvo que en el documento se haga constar dicho aspecto; aduciendo que de no existir este escenario, debe esencialmente acreditar mediante instrumento la transferencia, hecho que no sucedió en el presente caso, no pudiendo reconocer la propiedad San Roque II, a favor de los nuevos subadquirentes, sin que se haya acreditado la titularidad del ganado vacuno, señalando el art. 167.II del D.S. N° 29215 y citando la SAN S2ª N° 043/2017.

d) Existe una errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, en el reconocimiento del predio San Roque II, superficie reconocida más del límite previsto.- Que, el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N°1580/2018, de 21 de septiembre de 2018, que fue base para la emisión de la Resolución Suprema 26917, sugirió reconocer el predio "San Roque II" en la superficie de 6251.6940 ha, en favor de Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, en contravención del art. 398 la CPE; que, el informe referido había reconocido via anulatoria de conversión la superficie 5744,1903 ha, en favor de los beneficiarios Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, en razón a la tradición agraria de la propiedad; sin embargo, ya no

correspondía reconocer la superficie de 507,5037 ha, por adjudicación, en virtud al art. 399 de la norma constitucional; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 872/2018-S3, de 13 de diciembre.

e) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento .- Que, el proceso de saneamiento de los predios "San Roque II" y "San Roque II", contiene errores insubsanables, haciendo incongruente la Resolución Suprema 26917, toda vez que hubo una inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, mala valoración de la FES, mala interpretación del art. 398 de la CPE; evidenciándose que la resolución impugnada, no tiene la debida motivación y fundamentación; solicitando se declare la demanda contenciosa administrativa como probada.

I.2. Argumentos de las contestaciones.

I.2.1 Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y como tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 124 a 128 de obrados, se apersona y responde la demanda, señalando que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008-2000 de 18 de agosto de 2000, se declara como área de Saneamiento Simple de oficio, la extensión superficial de 37150733.2281 ha en todo el departamento de Santa Cruz; que, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple N° RSS 0038/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 emitida por la Dirección Nacional del INRA, se aprueba el Área de Saneamiento Simple de Oficio; que, la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/2003 de fecha 18 agosto del 2003, resuelve ampliar el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, para la ejecución y conclusión del proceso de saneamiento en el departamento de Santa Cruz; que la Resolución Administrativa N° DD SC

003/2002 de fecha 01 de febrero de 2002 resuelve, declarar área priorizada el polígono 5, con una superficie de 61,196.0430 ha, ubicada en la provincia Velasco, cantón San Ignacio, sección Primera del departamento de Santa Cruz; que, mediante la Resolución Instructoria RI. N° 01-02-03/2002 de fecha 02 de febrero de 2002, se intima a los propietarios subadquirentes y poseedores a acreditar su derecho de propiedad y posesión, realizando la campaña pública del 02 al 15 de febrero de 2002, iniciándose las pericias de campo, que, la

Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS 237 de fecha 14 de noviembre de

2012, resuelve disponer la nulidad de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado San Roque I y San Roque II hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Información en campo (anteriormente Pericias de Campo) de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y al art. 266.IV.a) del D.S. N°

29215; que, el plazo previsto por la Resolución Instructoria RI. N° 01-02-

03/2002 de fecha 01 de febrero de 2002, para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, fue ampliado desde 17 al 30 de noviembre de 2012, sobre la superficie de 6.675.7738 ha; intimando a los propietarios subadquirentes y poseedores a acreditar su derecho de propiedad y posesión; que, de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis en los Informes en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de 2012, de Cierre, de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1772/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, Técnico Legal DDSC-CO 11-INF. N° 277/2013 de fecha 15 de marzo de 2013, Informe DDSC-CO 11-INF. N° 0290/2013 de fecha 20 de marzo de

2013, Informe Técnico Legal DDSC-CO 11-INF. N° 447/2013 de fecha 22 de abril de 2013, Informe Legal DDSC-CO 1-INF. N° 02215/2016 de fecha 3 de agosto de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCE.INF-SAN N° 0006/2016 de

30 de diciembre de 2016, Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 1578/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico de Reajuste del Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N°

1579/2018 de 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-R.E.- INF. N° 1580/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1851/2018 de fecha 6 de noviembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-R.E.- INF. N° 1852/2018 de fecha 6 de noviembre de

2018, y la Resolución Suprema 26917 de fecha 21 de octubre de 2020, emitida con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria y de Conversión, y 3) Adjudicación, reconociéndose la superficie de 5744.1903 ha, vía anulatoria de conversión y 507.5037 ha, en adjudicación, haciendo una superficie total a titular de 6251.6940 ha, del predio SAN ROQUE II, clasificado como empresarial con actividad Ganadera, a favor de los subadquirentes Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez y la superficie de 775.5718 ha, vía anulatoria y de conversión y 1859.5410 ha en adjudicación, haciendo un total de

2635.1128 ha del predio "San Roque I", clasificado como empresarial con actividad ganadera a favor de Bernardo Nogales Rodríguez; aduciendo además que, sobre la mala valoración en la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados en el proceso de saneamiento, señala que todo el contenido en los antecedentes de la carpeta de saneamiento de los predios denominados "SAN ROQUE I" y "SAN ROQUE II", corresponde que el Tribunal Agroambiental proceda con el análisis, valoración y consideración pertinente; sin embargo, a efectos de realizar una correcta valoración para determinar la sobreposicion entre expedientes agrarios, que se encontrarían sobrepuestos a los predios en litigio, solicitan a la Unidad de Geodesta del Tribunal Agroambiental Plurinacional realizar el análisis técnico de los planos de los referidos predios que se observa; sobre lo observado en los informes de control de calidad, aducen que el INRA en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, realizó los controles de calidad respectivos al proceso de saneamiento de los predios; indicando que, sobre incorrecta valoración al cumplimiento de la Función Económica Social, solicitan la parte demandada, remitirse a la documentación cursante a fs. 533 y sgtes., correspondiente al predio "San Roque I" y de fs. 722 en adelante al predio "San Roque II", los cuales deberán ser analizados y valorados por éste Tribunal; señalando por último, sobre la mala aplicación del art. 398 de la CPE y la falta de congruencia, motivación y fundamentación, remitirse a los actuados en el proceso de saneamiento.

I.2.2 Que, por memorial cursante de fs. 162 a 169 de obrados, Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, se apersonan y contestan la demanda contencioso administrativa, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, aduciendo el INRA sobre el predio "San Roque II" en el Informe en Conclusiones de fecha 24 de diciembre 2012, no realizó el relevamiento de expediente conforme establece el art. 304 inc. a) y b) del D.S. N° 29215, sugiriendo la emisión de la Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0020107 y vía conversión otorgar nuevo Título a favor del Hospital Santa Isabel sobre la superficie de 6251 ,6919 ha, basándose únicamente en la sucesión de ventas del predio; que, el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO I N° 1772/2012 determinó que el expediente agrario N° 50993 titulado el 22 de enero de 1991 se sobreponía al área de relevamiento de información de campo del predio "SAN ROQUE ll" y que a su vez el mismo se

sobrepone al expediente agrario N° 9598 titulado el 22 de junio de 1967; informe que fue corroborado por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0143/2021 de 05 de noviembre de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras; señalando que, en consideración a la data de titulación del antecédete agrario N° 50993, que refiere que la misma fue el 22 de junio de 1967, no correspondía su convalidación en la resolución ahora impugnada, dado que se encuentra afectada de vicios de nulidad absoluta, por la causal de falta de jurisdicción y competencia, debido a la dotación en superficies de propiedad privada, en inobservancia del art. 122 de la CPE, el art. 50 inc. c) y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; aduciendo que dicho elemento es relevante y que fue omitido al momento de elaborar el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N°1580/2018, de 21 de septiembre de 2018, y que fueron desconocidos en los informes de control de calidad; por ello el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, Informe Técnico Legal DDSCR.E.-INF. N° 1580/2018 y Resolución Suprema cuestiona, se tornan irregulares al no adecuase al artículo 331 inc. b) y 333 del D.S. N° 29215 y el art 393 de la CPE; y que revisado los obrados del predio denominado "SAN ROQUE l", se advierte que las observaciones efectuadas por el ahora demandante son ciertas; que, el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, sustentado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 1770/2012 de 18 de diciembre de 2012, sugirió dictar resolución suprema anulatoria y de conversión en favor de Karl Stetter y a su vez dictar sobre la superficie de 650.0251 ha, Resolución de Tierra Fiscal, en observancia al art. 396.ll de la CPE, el cual fue modificado por Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018, que sugirió anular el Título Ejecutorial individual de Raúl Mendía Pedraza con antecedente en el expediente agrario N° 9598, predio "San Roque" y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 775.5718 ha, a favor del nuevo beneficiario Bernardo Nogales Rodríguez; sugiriendo también anular el Título Ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el expediente N° 55237, San Carlos, así como la anulación de los Títulos Nros. 363005 al 363018, correspondientes al expediente agrario N° 9598, predio San Roque con el Informe de Reajuste del Relevamiento DDSC-RE.INF. N° 1579/2018 de 20 de septiembre de 2018, el cual es contradictorio con el Informe Técnico Legal

DDSC-CO-II- INF-N° 277/2013 de Control de Calidad Interno de 15 de marzo

2013, y al primer informe de gabinete de DDSC-CO 1 N° 1770/2012 de 18 de diciembre de 2012, en el cual, el expediente agrario N° 55371, del predio San Carlos, no se sobrepone al plano del expediente agrario N° 9598, sino este sobrepone parcialmente área del predio San Roque ll; no realizando el INRA una correcta evaluación de los procesos agrarios 55237, predio San Carlos y

9895 del predio San Roque, no ajustándose al art. 331.I.b.c y a los arts. 333 y

334 del D.S. N° 29215; sobre la observación efectuada respecto a la falta de valoración de los Informes de Controles de Calidad, señalan que los mismos son evidentes, puesto que de la revisión de obrados se tiene que el INRA departamental de Santa Cruz en observancia al art. 266 D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, no había considerado los Informes de Relevamiento de Expedientes, que establecen la sobreposición de los predios en litigio y que la propiedad "San Roque ll", excede la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE; en ese entendido, indican que finalidad del mencionado artículo, es un mecanismo de control de legalidad de las actuaciones del proceso de saneamiento; que, en el expediente de saneamiento del predio "San Roque l", se evidencia que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 41.4 de la Ley N°1715, dado que la Ficha de Verificación de FES, en actividad ganadera registra la cantidad 531 cabezas de ganado y 9 cabezas de equino, con la marca registrado en FEGASACRUZ y en el ítem de mejoras, se registró casas en 1 ha, corrales en 7000 m2, en régimen laboral, registran 12 trabajadores asalariados permanentes y en el ítem de observaciones, hacen constar que se verifico 120 terneros, molino y atajado; mencionando también, la misma situación en el Acta de Conteo de Ganado; sin embargo, el Informe en Conclusiones establece que el predio mencionado cumple la FES, clasificándola como empresarial ganadera; en ese orden, denuncia la parte demandada, que de la revisión de la información generada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se advirtió que no se ha realizado una correcta valoración, toda vez que no cursa en la carpeta de saneamiento los 12 contratos de trabajadores asalariados, ni planillas de sueldo que estén registrados ante el Ministerio de Trabajo, no existiendo empleo de medios tecnológicos en su actividad y no demostrando que su producción este destinada al mercado; que, los datos registrados en la Ficha

FES, no cuentan con respaldo para valorar el efectivo cumplimiento de la FES en razón a la clasificación de la propiedad; que el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. N° 1580/2018, reconoció como subadquirente a Bernardo Nogales Rodríguez en la superficie de 2635.1128 ha, quien acompaño NIT de su actividad pecuaria, planillas de sueldos, registro de empleados; empero, en actuados no se acredita que Bernardo Nogales Rodríguez, sea propietario del hato ganadero que se identificó en pericias de campo; observando que tampoco existe la transferencia del registro de marca de ganado en razón de que se utiliza el mismo diseño de marca, por lo que no correspondía valorar como carga animal; y en relación al predio "San Roque II", el INRA en la Ficha Catastral levantada el 27 de noviembre de 2012, registra como beneficiario del predio al Hospital Santa Isabel, con actividad ganadera, dado que tenían 1168 cabezas de ganado vacuno y 7 equinos, con la marca tH, con registrado en FEGASACRUZ, y que en el ítem de mejoras se registró casa en un área de

0.8000 m2, corrales en un área de 0,7000 m2 y atajados en la superficie 0.5150 ha, reflejando lo mismo en el Acta de Conteo de Ganado; denunciando que por este hecho el Informe en Conclusiones establecido el cumplimiento FES y sugiere reconocer en favor del Hospital Santa Isabel la superficie de 6251.6939 ha con la clasificación de empresarial ganadera; sin embargo, se advierte la falta de contratos de trabajo, planillas de sueldos, la utilización de medios tecnológicos modernos para el desarrollo de la actividad ganadera, no evidenciando que su producción esté destinado al mercado, con lo que no se hubiera cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 41.4 de la Ley N°1715 y que el Informe Técnico Legal DDSC R.E.-INF. N° 1580/2018, reconoció a los nuevos subadquirentes, Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, no advirtiéndose la transferencia del hato ganadero que se identificó en la etapa de relevamiento de información en campo, sin que hayan acreditado la titularidad del ganado vacuno; que, el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, de 21 de septiembre de 2018, que fue considerado a momento de la emisión de la Resolución Suprema 26917, sugirió reconocer al predio "San Roque II", la superficie de 6251.6940 ha, en favor de Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, en contravención de los arts. 398 y 399 de la CPE, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 872/2018-S3, de

13 de diciembre de 2018; y que la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre

de 2020, es incongruente con la normativa que la sustenta, careciendo de motivación y fundamentación, evidenciándose la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales, la omisión de considerar las observaciones de los controles de calidad, la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, la errónea interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE; solicitando por lo expuesto, declaran la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras como probada.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.- Que, mediante memoriales cursantes de fs. 233 a 264 y de fs. 300 a 313 vta. de obrados, Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, se presentan al proceso exponiendo sobre su derecho propietario, resaltando en ambos escritos los mismos argumentos que pasamos a desarrollar a continuación; que, existe un absurdo en la postura de la parte demandante en el sentido de pretender en base a aseveraciones subjetivas, que él expediente 50993 del predio San Roque II se encontraría sobrepuesto al expediente 9598 correspondiente al predio San Roque, pretendiendo sustentar ésta postura en un informe elaborado en sus propias dependencias y que no forma parte de los antecedentes del proceso de saneamiento, denunciando la inexistencia de datos técnicos precisos que permitan establecer su ubicación, citando el art.

292.I.a) del D.S. N° 29215; señalando que, los resultados presentados por la parte actora son contradictorios con la información contenida en el Titulo Ejecutorial PT0020107 de 22 de enero de 1991, en el que claramente se establece la colindancia en la parte norte y este con el predio "San Roque", lo que determina una colindancia y no una sobreposición con el expediente N°

9598 del predio San Roque; que, la dotación efectuada dentro del trámite de dotación del expediente 9598, sería anterior a la efectuada dentro del trámite de dotación del expediente 50993, desconociendo que la dotación de tierras se efectivizaba a través del fallo emitido por el Juez Agrario (Sentencia) y que el Auto de Vista y la Resolución Suprema eran pronunciados como efecto, el primero de la revisión de los actuados sustanciados ante el Juzgado Agrario y el segundo de la revisión de los actuados sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; señalando que si bien podían modificar e incluso dejar sin efecto los actuados revisados, la dotación u otorgación de derechos sobre los predios fiscales, se efectivizaba a través de la Sentencia emitida en primera

instancia, por lo que al no contar en el presente caso con el expediente 50993 correspondiente al predio San Roque II, es imposible contar con el dato de la fecha de la Sentencia que determine objetivamente cuál de las dotaciones se habría dado primero, de ser el caso de la existencia de la supuesta sobreposición de expedientes; que, la parte actora de una forma totalmente irresponsable, acusa al INRA de efectuar modificaciones a las sugerencias y conclusiones del Informe en Conclusiones de manera irregular, sin fundamentar y precisar que irregularidades se habrían cometido con los actuados emergentes de los mecanismos de Control de Calidad efectuados por la Dirección Nacional del INRA, limitándose a señalar que por el hecho de no coincidir con los resultados del referido Informe Técnico Legal DIDSC-CO-J1- INF. N° 277/2013; en cuanto al análisis de los procesos agrarios 55237, predio San Carlos y 9598 correspondiente al predio San Roque, establece que no se adecúan a la verdad material, generando incertidumbre en, citando los arts.

331.I.b) y c), 333 y 334 del D.S: N° 29215; señalando por último, que en ningún momento refiere cual a su entender debería ser la verdad material y cuales deberían ser los resultados que correspondían obtenerse, a más de aseverar que éstos no se ajustan a la normativa referida; que, en el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "San Roque ll" y "San Roque I" se hubieran correctamente aplicado los mecanismos de control de calidad. supervisión y seguimiento, en absoluta observancia al art. 266 del D.S. N°

29215, considerando las observaciones contenidas en el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 277/2013, el cual recogió los resultados del mecanismo de control de calidad Interno del INRA y que el Informe en Conclusiones, en consideración al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, se procedieron a efectuar nuevos actuados con la finalidad de subsanar las observaciones efectuadas a los antecedentes analizados, mediante el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, en el que se determino modificar las conclusiones y sugerencias de los Informes en Conclusiones respecto a los predios denominados "San Roque I" y "San Roque II" y las conclusiones y sugerencias del Control de Calidad al amparo del art. 267.I del D.S. N° 29215; indicando que las aseveraciones de la parte actora en estos aspectos, carecen de asidero y de relevancia en su caso; sobre la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, aduce el tercero interesado, que

pese, a que esta disposición determina en general las características de la Empresa Agropecuaria dentro de las que se encuentra el predio actualmente denominado "San Roque II" para su explotación debe contar con Capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; que precisamente se había inyectado capital necesario para poder sostener dicha actividad con la implementación de infraestructura y mejoras propias de la actividad ganadera a la escala desarrollada en el predio "San Roque II" y que a la fecha de la verificación en campo se contaba con 1168 cabezas de ganado vacuno de la raza "Nelore" y 7 cabezas de ganado equino criollo, sin contar la verificación de 294 terneros; así como también se mencionada, la contratación de personal permanente, 3 personas, para coadyuvar con las tareas propias de ésta actividad, considerando el uso de medios técnicos modernos traducidos en el mejoramiento genético, mediante la inseminación artificial del ganado al ser este de raza y en razón a la cantidad que se manejaba; elementos que se traducen en la infraestructura, mejoras identificadas durante el relevamiento de información en campo, las 1700.0000 ha de pasto cultivado, vivienda en una superficie que abarca 0.8000 ha, corrales en una superficie de 0.7000 ha y atajados en una superficie de 0.5150 ha, efectuados con maquinaria, que hacen a la actividad ganadera conjuntamente el personal asalariado; ahora bien, sobre el criterio personal, sin sustento técnico y menos legal, alejado de la verdad material verificada en campo, señalan que resulta ilusorio comprar y mantener la cantidad de ganado identificada en el predio, sin la inyección de capital suplementario, el empleo de trabajo asalariado y medios tecnológicos modernos, considerando además que no se trata de ganado criollo, sino ganado de raza y que dicha información esta contenida precisamente en los formularios cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento, corroborados por la documental presentada en su oportunidad por los administrados, así como las fotografías de mejoras; por otro lado, sobre la acreditación de la transferencia del hato de ganado, el cual pertenecía al Hospital Santa Isabel; indican que pretender forzar a que una persona que adquiere una propiedad rural tenga que además adquirir el hato ganadero, no estaría normado; señalando además que, la verificación de la FES se efectúa en campo y dentro del proceso de saneamiento, en oportunidad de ejecutarse la etapa de campo y durante el desarrollo de las tareas de

Relevamiento de Información en Campo, conforme los arts. 159, 296.I y 300 del D.S. N° 29215; concluyendo que la afirmación, de que la falta de transferencia del hato ganadero verificado y perteneciente al Hospital Santa Isabel carece de sustento legal y que el Informe Técnico Legal DDSC.R.E.INF. N° 1580/2018, habría inobservado lo previsto en los arts. 161 y 167.II del D.S. N° 29215, donde el beneficiario o interesado complementariamente podría probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, debiendo el INRA valorar toda prueba aportada, siendo el principal medio de prueba, la verificación en campo, pudiendo hacer uso de otros instrumentos complementarios, como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas, etc.; señalando que oportunamente se había verificado en campo la existencia del ganado en el predio durante la verificación de la FES, corroborando con el Registro de Marca y los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados por el Hospital Santa Isabel, no estando normado que se deba efectuar la verificación de la FES fuera de ésta oportunidad; por otro lado, sobre la mala interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, en relación a que el predio "San Roque II" excede la superficie máxima establecida en el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 277/2013, aducen que este aspecto fue debidamente considerado y analizado en su oportunidad y al presente ha sido superado, procediéndose a subsanar oportunamente en el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que determinó modificar las conclusiones y sugerencias de los Informes en Conclusiones y en el Informe Técnico Legal DDSC-CO.II N° 277/2013, consecuentemente, se debe considerar con el reconocimiento de derecho propietario a Anna Carola Rioja de Lebl y el Sr. Bernardo Nogales Rodríguez respecto al predio actualmente denominado "San Roque II" en base al Título Ejecutorial Individual PT0020107 de 22 de enero de 1991 y la documentación que acredita la traslación de derechos hasta sus personas; citando la SAN S2ª N° 22/14, la SAN S1ª N°

40/14, la SAN S1ª N° 67/14, la SAN S1ª N° 23/16, la SAN S1ª N° 114/17 y la SAN S2ª N° 22/14; y sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución final de saneamiento, señalan que la parte actora no identifica con precisión y claridad donde estaría la incongruencia, citando la SAP S2ª N° 61/2021 e indicando por todo lo expuesto, se declare

improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema

29917.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Autos de fs. 78 vta. y de 316 a

317 de obrados, se admitió y se muto la admisión de la demanda Contencioso Administrativa, misma que fue tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora hizo uso de sus derecho a réplica mediante memoriales cursantes a fs. 152 vta. y 174 vta. de obrados, habiendo la parte demandada usado su derecho a la dúplica, tal como consta a fs. 204 vta. y 214 a 215 de obrados.

I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, suspensión y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 06 de junio de 2022, cursante a fs. 398 de obrados, se decreta autos para sentencia, cursando posteriormente el sorteo desarrollado el

24 de agosto de 2022, tal como consta a fs. 406 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando después en el expediente, el Auto de Suspensión de 8 de septiembre de 2022 a fs. 407 vta. de obrados, para que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe de sobreposicion; verificando posteriormente la emisión de los Informes Técnicos TA-DTE N° 038/2022, cursante de fs. 416 a

420 de obrados y TA-DTE N° 041/2022, cursante de fs. 458 a 461 de obrados y el Auto de Reinicio de 08 de noviembre de 2022, cursante a fs. 468 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en fecha 10 de noviembre de 2022. I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes: I.4.4.1 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 08 de agosto de 2000, cursante de fs. 68 a 69.

I.4.4.2 Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS 0038/2000 de

20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 70 a 71.

I.4.4.3 Resolución Administrativa N° DD SC 003/2002 de 01 de febrero de 2002, cursante de fs. 74 a 76.

I.4.4.4 Resolución Instructoria RI. N° 01-02-03/2002 de 01 de febrero de 2002, cursante de fs. 77 a 79.

I.4.4.5 Edicto Agraria de 01 de febrero de 2002, cursante de fs. 80 a 82.

I.4.4.6 Publicación del Edicto Agraria de 01 de febrero de 2002, cursante a fs.

83.

I.4.4.7 Informe Técnico Legal DDSC-COII.INF N° 1508/2012, cursante de fs. 84 a 89.

I.4.4.8 Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 237/2012 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 90 a 93.

I.4.4.9 Publicación del Edicto Agraria de 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 96.

I.4.4.10 Publicación Radial - Factura, cursante a fs. 97.

PREDIO SAN ROQUE I

I.4.4.11 Acta de Realización de Campaña Publica, cursante a fs. 526.

I.4.4.12 Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 527.

I.4.4.13 Carta de Citación a la propietaria del predio San Roque I, cursante a fs.

530.

I.4.4.14 Carta de Citación a Colindantes, cursante de fs. 531 a 536.

I.4.4.15 Ficha Catastral cursante de fs. 537 a 538, que registra lo siguiente: "XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL -GANADERA: Bovino 531 Nelore, Equino 09 Criollo, con Marca R".

I.4.4.16 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs.

539.

I.4.4.17 Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0287 de la propiedad

denominada "San Roque I", cursante a fs. 541.

I.4.4.18 Título Ejecutorial Individual 363004 a nombre de Raúl Mendía Pedraza, con antecedente en la Resolución Suprema N° 133718 de 23 de mayo 1966 correspondiente al expediente agrario N° 9598, cursante a fs. 557.

I.4.4.19 Testimonio N° 121/89 donde Pura Rivero de Mendía y Laida Mendía Rivero de Castedo, venden el predio San Roque con la superficie de 1399,6000 ha a favor de Carlos Stetter, cursante de fs. 567 a 569.

I.4.4.20 Testimonio Procesal Agrario, en el cual se declara probada la demanda interpuesta Carlos Stetter Humpf, dotando la superficie de 1399.6000 ha, de la propiedad denominada San Carlos, cursante de fs. 573 a 576 vta. de obrados.

I.4.4.21 Título Ejecutorial Individual 15116 a nombre de Carlos Stetter Humpf, correspondiente al expediente agrario N° 005537A, sobre el predio San Carlos, con una superficie de 1289.8682 ha, cursante a fs. 579.

I.4.4.22 Actas de Conformidad de Linderos "A", cursantes de fs. 636 a 641. I.4.4.23 Verificación FES de Campo, cursante de fs. 642 a 644, que registro 531 cabezas de ganado Nelore, 09 de equino Criollo, con la Marca R; que en observaciones establece la existencia de 120 terneros y la verificación de mejoras.

I.4.4.24 Acta de Conteo de Ganado, cursante a fs. 645, la cual registra 531 cabezas de ganado, 09 de equino Criollo, 120 terneros y la verificación del Registro Marca R.

I.4.4.25 Fotografías de mejoras, cursantes de fs. 647 a 653.

I.4.4.26 Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 669.

I.4.4.27 Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs.

670 a 672.

I.4.4.28 Ficha de Calculo de Función Económico Social, que establece la superficie final a reconocer de 5635.1128 ha, cursante a fs. 679.

I.4.4.29 Informe en Conclusiones, cursante de fs. 687 a 691.

I.4.4.30 Publicación de Aviso Publico Agrario de 20 de diciembre de 2012, cursante a fs. 695.

PREDIO SAN ROQUE II

I.4.4.31 Acta de Realización de Campaña Publica, cursante a fs. 715.

I.4.4.32 Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 716.

I.4.4.33 Carta de Citación a los propietarios del predio San Roque II, cursante a fs. 719.

I.4.4.34 Carta de Citación a Colindantes, cursante de fs. 720 a 725.

I.4.4.35 Ficha Catastral, cursante de fs. 726 a 727, que registra lo siguiente: "XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL -GANADERA: Bovino 1168 Nelore, Equino 07 Criollo, con Marca TH".

I.4.4.36 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs.

728.

I.4.4.37 Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-02873 de la propiedad

denominada "San Roque II", cursante a fs. 743.

I.4.4.38 Título Ejecutorial Individual 4906 a nombre de Pura de Mendía Rivero, con antecedente de expediente agrario N° 50993B, cursante a fs. 744.

I.4.4.39 Testimonio N° 200/97 donde Pura Rivero de Mendía vende el predio San Roque II con la superficie de 6280,3368 ha a favor de Karl Stetter, cursante de fs. 754 a 456 vta.

I.4.4.40 Contrato de Ratificación de Transferencia de la Propiedad San Roque II, en el cual, Carmen Laida Mendía de Castedo y María Lourdes Mendía de Sensi, ratifican la venta que realizó Pura Rivero de Mendía del predio San Roque II con la superficie de 6280,3368 ha a favor de Karl Stetter Humpf, cursante a fs. 757 vta.

I.4.4.41 Testimonio N° 017/2009 donde Karl Stetter H., vende el predio San Roque II con la superficie de 6280,3368 ha a favor del Hospital Santa Isabel, representado por Huberto Sivila Aramayo, cursante de fs. 769 a 763.

I.4.4.42 Actas de Conformidad de Linderos "A", cursantes de fs. 778 a 784.

I.4.4.43 Verificación FES de Campo, cursante de fs. 785 a 787, que registro

1168 cabezas de ganado, 07 de equino Criollo, con la Marca TH; que en observaciones establece la existencia de 290 terneros.

I.4.4.44 Acta de Conteo de Ganado, cursante a fs. 788, la cual registra 1168 cabezas de ganado, 07 de equino Criollo, 294 terneros y la verificación del Registro Marca TR.

I.4.4.45 Fotografías de mejoras, cursantes de fs. 792 a 795.

I.4.4.46 Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 805.

I.4.4.47 Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs.

811 a 813.

I.4.4.48 Ficha de Calculo de Función Económico Social, que establece la superficie final a reconocer de 6251.6939 ha, cursante a fs. 875.

I.4.4.49 Informe en Conclusiones, cursante de fs. 819 a 822.

I.4.4.50 Publicación de Aviso Público Agrario de 20 de diciembre de 2012, cursante a fs. 826.

I.4.4.51 Informe Técnico Legal DDSC-CO II - INF. N° 277/2013, cursante de fs.

830 a 834.

4.4.52 Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, cursante de fs. 1073 a 1074.

I.4.4.53 Informe Técnico de Reajuste del Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-R-E-INF N° 1579/2018, cursante de fs. 1174 a 1179 (foliación interior)

I.4.4.54 Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, cursante de fs.

1180 a 1187 (Foliación Interior).

I.4.4.55 Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios denominados "San Roque I" y "San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 1259 a 1267

(Foliación Inferior).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I,

186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: a.- Incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del predio "San Roque II", refiriéndose a los expedientes agrarios

9598 del predio San Roque, 55237 del predio San Carlos y 50993 del predio San Roque II. b.- Omisión en la consideración de las observaciones de los Controles de Calidad Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 277/2013 e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INFSAN N° 0006/2016, citando el art. 266 del D.S. N°

29215. c.- Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios San Roque I y San Roque II, no cumpliendo con las características de empresarial ganadera. d.- Existe una errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, en el reconocimiento del predio San Roque II, superficie reconocida más del límite previsto. e) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda Contencioso Administrativa, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación y el examen del ámbito normativo, el Tribunal Agroambiental resolverá analizando el caso de autos en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE EL PUNTO A.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES EN LA QUE FUNDARON LA TRADICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO DEL PREDIO "SAN ROQUE II", REFIRIÉNDOSE A LOS EXPEDIENTES AGRARIOS 9598 DEL PREDIO SAN ROQUE, 55237 DEL PREDIO SAN CARLOS Y 50993 DEL PREDIO SAN ROQUE II.- Después de revisado el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "San Roque I" y "San Roque II", se advierte que efectivamente el INRA no dio cumplimiento al art. 171 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad; citando al efecto, el punto I.4.4.8 del presente fallo, que menciona a la Resolución Administrativa

RES.ADM.RA SS N° 237/2012 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 90 a 93, que establece: "PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de predio denominado: "SAN ROQUE y SOLEDAD" hasta vicio más antiguo, vale decir, hasta Relevamiento de Información en Campo (anteriormente Pericias de Campo), incluida esta, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, del Predio ubicado en el Polígono 05, Municipio San Ignacio de Velasco. provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, esto en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Primera y los Art. 266 parágrafo IV inc. a) del D.S. N° 29215 que aprueba el Reglamento"; resolución la cual, como lo describe el punto I.4.4.9 , de ésta sentencia, fue publicada a través del Edicto Agraria de 14 de noviembre de 2012, tal como consta a fs. 96 y difundida mediante una radioemisora local como lo demuestra el punto I.4.4.10 a fs. 97 de los antecedentes prediales; para que posteriormente, se realice las Pericias de campo, comenzado con la Campaña Publica, cursante a fs. 526, establecida en el punto I.4.4.11 y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 527, punto I.4.4.12 de los antecedentes prediales; en ese orden, el punto I.4.4.27 del presente fallo, hace referencia al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 670 a 672 que dice: "5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- En merito al antecedente y de acuerdo al análisis realizado se concluye lo siguiente: El expediente N° 9598 (San Roque) se sobrepone al relevamiento de información en campo del predio San Roque I. El expediente N° 55237 (San Carlos) se sobrepone al relevamiento de información en campo del predio San Roque I. Al momento de realizar el mosaicado de los expedientes mencionados no se identifico sobreposicion entre expedientes"; el punto I.4.4.29, Informe en Conclusiones correspondiente al predio "San Roque

I", cursante de fs. 687 a 691 de los antecedentes prediales, que establece lo siguiente: "5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. En virtud del análisis efectuado al título ejecutorial y proceso agrario, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los trámites agrarios No.

9598 y 55237, correspondiente al predio actualmente denominado SAN ROQUE I, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento. Asimismo, se verificó el cumplimiento

de la Función Económico Social del subadquirente conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 166 de su reglamento, por lo que en aplicación a los artículos

331 parágrafo I inciso b) y 333 de su Reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión; de acuerdo a lo señalado en el Articulo 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición Constitucional, esto sobre la superficie de 650,0251 ha (Seiscientas cincuenta hectáreas con doscientos cincuenta y uno metros cuadrados) de conformidad al

341 parágrafo II numeral 1 Inc. d) y 345 del reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545"; y el punto I.4.4.49 de la presente sentencia que refiere al Informe en Conclusiones, cursante de fs. 819 a 822, correspondiente al predio "San Roque II", que concluye lo siguiente: "En virtud del análisis efectuado al título ejecutorial y proceso agrario, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado SAN ROQUE II, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento. Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social del subadquirente conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 166 de su reglamento, por lo que en aplicación a los artículos 331 parágrafo I inciso b) y 333 de su Reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión, se emita nuevo Título Ejecutorial con la siguiente relación: Numero de expediente: 50939- Fecha Auto de Vista: 14/05/1986 - Razón Social: San Roque II"; en esa línea, el punto I.4.4.51 , de la presente sentencia, denominado Informe Técnico Legal DDSC-CO II - INF. N° 277/2013, cursante de fs. 830 a

834, establece: "Al haberse detectado el error en procedimiento administrativo de saneamiento de predios denominados SAN ROQUE I y SAN ROQUE ll y al no haberse dictado la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el Artículo 266 parágrafo IV inc. b), se sugiere: Convalidar actuaciones precedentes, considerándose las modificaciones sugeridas en el presente informe, esto a momento de la dictación de la Resolución Final de

Saneamiento. De acuerdo al art. 303 inc. c) de Reglamento agrario en actual vigencia, procederse a la acumulación física de antecedentes de predios citados."; debiendo mencionar después el punto I.4.4.52 , que refiere al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, cursante de fs. 1073 a 1074 de la carpeta predial que a la letra dice: "En el Informe en Conclusiones se establece como propietario del predio SAN ROQUE I al Sr. Karl Stetter, de nacionalidad Alemana, con Cédula de Identidad Extranjera, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, le reconocen como superficie a consolidar únicamente la sobrepuesta a los antecedentes agrarios N° 55237 y N° 9598, haciendo un total de 1985.0877 has y por adecuarse su situación jurídica a la prohibición constitucional no se le reconoce superficie en adjudicación, razón por la cual, se declara Tierra Fiscal las restantes 650.0251 has que tendría en posesión. Posteriormente se apersona Félix Marcelo Anibarro García, quien hace conocer la compra del predio SAN ROQUE I con una superficie de 2689.4682 has de su anterior propietario KARL STETTER conforme a documento de transferencia adjunto y solicita el cambio de nombre correspondiente. En respuesta, se emite Informe Técnico Legal DDSC-CO-II INF N° 447/2013 de fecha 22 de abril del

2013, en el cual, conforme a documentación adjuntada resuelve dar curso a la solicitud de cambio de nombre de beneficiario al Sr. Félix Marcelo Anibarro García de nacionalidad Boliviana, sin embargo dicho informe dispone se le reconozca el cambio de nombre respecto a la superficie de 1985,0877 consignada en el informe en conclusiones sin tomar en cuenta que el Documento de Transferencia suscrito entre el propietario anterior y el actual subadquirente ha sido suscrito por la superficie total del predio SAN ROQUE I, es decir de 2689,4682 ha y no solo la superficie de 1985.0877 ha con antecedente agrario a ser consolidada a su anterior propietario en el informe en conclusiones por su condición de extranjero, siendo lo correcto considerar a favor del Sr. Félix Marcelo Anibarro García la superficie total transferida en el testimonio de transferencia por tratarse de un ciudadano Boliviano, toda vez que conforme documentación cursante en expediente e informes emitidos en el mismo predio SAN ROQUE I presenta cumplimiento de la función económico social en toda la superficie, vale decir, en las 2689.4682 ha y el recorte de tierra fiscal únicamente se debió a la condición de extranjero de su propietario

anterior. Ahora bien, sobre el predio "San Roque II", el mismo informe arguye: "Según el informe de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO I N° 1772/2012, el expediente N° 9598 denominado San Roque, también se encontraría sobrepuesto al predio SAN ROQUE II en una fracción de su superficie, no se menciona ni se valora este aspecto en el Informe en Conclusiones del predio SAN ROQUE II. No cursando Personalidad Jurídica correspondiente a la Parroquia Santa Ana. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. Por lo anteriormente señalado, se sugiere devolver la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz para la subsanación de las observaciones identificadas"; ahora bien, el punto I.4.4.53 de la presente sentencia, cita el Informe Técnico de Reajuste del Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-R-E-INF N° 1579/2018, cursante de fs. 1174 a 1179 (foliación interior) que determina lo siguiente: "Que realizado el mosaicado de relevamiento de los Expedientes Agrarios N°55237, N° 50993 N°

9598, se sobreponen a los predios "SAN ROQUE I Y SAN ROQUE ll", que lo presentan como antecedente los predios; realizando el siguiente análisis de acuerdo a la información que presentan los expedientes relevados: La ubicación geográfica del Expediente Agrario N° 55237 "SAN CARLOS", se la realizo tomando en cuenta la información técnica que cursa en el mismo, como ser elementos naturales y la colindancias con los expedientes de San Roque I y ll (....) como ser elementos naturales, toda vez que el plano fue elaborado en base a la información de la pericia, donde no se conto con apoyo de la cartografía por lo que el plano no indica específicamente la hoja cartográfica, para su ubicación se acudió a la relacionan con la información de relevamiento de información en campo realizado por el INRA y a las colindancias que lo mencionan los otros expedientes colindantes; corroborado en la Imagen Satelital, analizadas todas las referencias y característica se deduce la ubicación del expediente el mismo se encuentra sobrepuesto parcialmente a ambos predios en saneamiento. OBSERVACIONES El Expediente N° 9598 (SAN ROQUE) se constituye en un expediente antiguo que no señala la cartografía a utilizarse, por lo que se realizó el relevamiento en base a la información dentro del croquis de mejoras se declara la existencia de un corral el mismo que figura como referencia en el plano referencial del expediente y las colindancias señaladas en los planos topográficos de los predios colindantes.

Ahora bien, en relación al Expediente N° 50994 (SAN ROQUE ll), se realizó un relevamiento en base al plano MAPOTECA que se obtuvo del Archivo del INRA Santa Cruz, mismo que fue ubicado en base a las colindancias y a la cartografía del predio. De la revisión de la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursa un documento de transferencia realizado por Pura Rivero de Mendía a favor de Karl Stetter, mediante Testimonio entre las mejoras transferidas no se señala corral de ganado, sino más bien un corral de gallinas, se puede Inferir que el corral al que se hace referencia en el plano topográfico del Expediente 9598 (SAN ROQUE), es el corral antiguo ubicado FUERA del expediente SAN ROQUE ll N° 50994. Con relación Expediente Agrario N° 55237 "SAN CARLOS", guarda relación en las colindancias con los expedientes N° 9598 (SAN ROQUE) y SAN ROQUE II N° 50994, y las características referenciales del plano deducidas e la imagen satelital. En el plano, se señala como referencia un corral dentro del predio. Ahora bien, según detalle de las mejoras del Expediente descritas en el Informe Técnico, el mismo cuenta con un corral. Según transferencia realizada por Saúl Mendía Pedraza a favor de Karl Stetter; CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. "Los expedientes N°

55237 "SAN CARLOS", N° 50993 "SAN ROQUE II" y N° 9598 "SAN ROQUE" han sido ubicados referencialmente según las colindancias entre sí y con otros expedientes que ya fueron ubicados y trabajados, analizado y cotejado con la información del relevamiento de información en campo, es así que se concluye con la sobreposición al área de saneamiento de los predios SAN ROQUE I y SAN ROQUE II, datos verificados en el SIST y en la Base de datos geográfico de la dirección departamental Santa Cruz, por lo tanto se sugiere se considere el presente informe previo análisis jurídico al momento de continuar con la siguiente etapa. Del resultado del análisis a los expedientes se identifica que los expedientes N° 55237 "SAN CARLOS" y N° 9598 "SAN ROQUE", se sobreponen parcialmente como se muestra en los detalles, cuadros que antecede (6.3) y el croquis demostrativo adjunto"; posteriormente en el punto I.4.4.54 , se encuentra el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, cursante de fs. 1180 a 1187 (Foliación Interior) de la carpeta de saneamiento que establece lo siguiente: "Dar por subsanadas las observaciones realizadas en el Informe Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 0006/2016 de 30 de diciembre de

2016 por la Dirección Nacional del INRA detalladas en el punto 3, de acuerdo al

análisis efectuado en el punto 4 del presente informe, correspondiendo continuar con el saneamiento hasta su conclusión; Modificar las conclusiones y sugerencias de los Informes en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de 2012 respecto a los predios denominados San Roque I y San Roque II las conclusiones y sugerencias del Informe Técnico Legal DDSC-CO-II N°

277/2013 de fecha 22 de abril del 2013 de Control de Calidad, quedando actualmente las conclusiones y sugerencias de la siguiente forma: ANULAR el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N°

133718 de fecha 23 de mayo de 1966, del Tramite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50994 (SAN ROQUE I), subsanando los vicios de nulidad relativa y via Conversión y Adjudicación otorgar nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor de sus actuales beneficiarios, derivado sobre el predio actualmente denominado SAN ROQUE I clasificado como Empresarial con actividad ganadera ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución; todo ello en aplicación de los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 66 y

67 parágrafo II numeral 2, de la Ley N° 1715; 331 parágrafo I, inc. b), 333. 341 parágrafo II, Inc. b, y 396 parágrafo III, inc. c), de su Reglamento. (...) ANULAR el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N°

133718 de fecha 23 de mayo de 1966, del Tramite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50994 (SAN ROQUE I), subsanando los vicios de nulidad relativa y via Conversión y Adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de sus actuales beneficiarios, derivado sobre el predio actualmente denominado SAN ROQUE I clasificado como Empresarial con actividad ganadera ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución; (...) ANULAR el titulo ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el Auto dc Vista de 17 de octubre de 1990 y demás actuados dictados dentro del proceso Agrario signado con Expediente N° 55237 predio SAN CARLOS al haberse identificado vicios de nulidad absoluta ubicado en el municipio de San Ignacio dc Velasco Provincia

Velasco del Departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados (...) Parte del trámite agrario N° 9598 correspondiente al ex fundo SAN ROQUE, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento, sin embargo, a momento del relevamiento de información en campo, se verificó el incumplimiento de la función social o de la función económico social por parte de algunos de los beneficiarios iniciales, en contravención al art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que el aplicación a los arts. 67 parágrafo II numeral 2 de la ley N° 1715, 331 parágrafo i inc.) c) y 334 de reglamento agrario, se SUGIERE dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 363005 y otros, con expediente agrario detallado a continuación, disponiéndose la cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio los títulos ejecutoriales anulados."; en ese entendido, de dichos actos administrativos precedentemente revisados, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones las cuales fueron incorporadas a la Resolución Final de Saneamiento; refiriéndonos al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifica una sobreposicion de los antecedentes agrarios sin ningún respaldo técnico; así como también los Informes en Conclusiones, los cuales establecen que se realizó un análisis al Título Ejecutorial y a los procesos agrarios, lo cuales fueron confrontados con datos de gabinete obtenidos en campo, llegando a concluir que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los trámites agrarios 9598 y 55237, correspondiente al predio actualmente denominado San Roque I, se encontraban afectados por vicios de nulidad relativa; y en relación al predio "San Roque II", determina el segundo Informe en Conclusiones, que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado San Roque II, expediente 50993, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa; sin embargo, cosa muy distinta, el Informe Técnico Legal DDSC-CO II - INF. N° 277/2013 sugiere, convalidar actuaciones precedentes, considerando las modificaciones a momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento, refiriéndose principalmente a los vicios de nulidad absoluta en el expediente 50993 y el incumplimiento de la Función Económica Social de algunos beneficiarios iniciales del tramite agrario 9598; ahora bien, el Informe

Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, cita otro hecho jurídico, al determinar que Félix Marcelo Anibarro García era propietario de la totalidad del predio San Roque I, quien cumplía la Función Económico Social en toda la superficie de 2689.4682 ha y que el recorte de tierra fiscal, se debió únicamente a la condición de extranjero de su anterior propietario; y en referencia al predio San Roque II, según el Informe de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO I N° 1772/2012, expresa que el expediente N° 9598 denominado San Roque, también se encontraría sobrepuesto al predio San Roque II en una fracción de su superficie, lo cual no fue valorado en el Informe en Conclusiones; para después identificar en los antecedentes prediales, el Informe Técnico de Reajuste del Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-R-E- INF N° 1579/2018, el cual había realizado el mosaicado de relevamiento de los Expedientes Agrarios N° 55237, N° 50993 N° 9598, concluyendo que se sobreponían a los predios SAN ROQUE I y SAN ROQUE ll; debiendo mencionar por ultimo, al Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que sugiere anular el Título Ejecutorial Individual PT0020107, así como el antecedente en el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1986 del Tramite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50993 (SAN ROQUE II), así como también el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 133718 de fecha 23 de mayo de 1966 del Trámite Agrario de dotación correspondiente al expediente N° 50994 (SAN ROQUE I), el Título Ejecutorial N° PT0049614 con antecedente en el Auto de Vista de 17 de octubre de 1990 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario signado con expediente N° 55237 correspondiente al predio SAN CARLOS al haberse identificado vicios de nulidad absoluta y que el Trámite Agrario N° 9598 del predio San Roque se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa; por consiguiente, todos estos actos administrativos que forman parte del proceso de saneamiento de los predios en litigio, son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre los vicios que afectan a los antecedentes agrarios y a sobreposicion de cada uno de ellos, careciendo de uniformidad sobre la condición jurídica de los beneficiarios, que podrían ser considerados como subadquirentes o poseedores, ya sea con el reconocimiento una superficie o con el recorte respectivo por esa condición; y peor aún, se puede corroborar, que todos estos actos, que no fueron anulados por la inmediata emisión de otro,

se encuentran como sustento legal de la Resolución Suprema 26917, ahora impugnada, que dice a la letra: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en los Informes en Conclusiones ambas de fecha 24 de diciembre de

2012, Informes de Cierre, Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. No. 1578/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico DDSC- R.E.-INF. No.

1579/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-RNT. No. 1580/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSCR.E.-INF. No. 1851/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018 e Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. No. 1852/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria,

2) Anulatoria y de Conversión y 3) Adjudicación, todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007"; lo que quiere decir, que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con los arts.

331.I.b), 333 y 334 del D.S. N° 29215, vulnerándose además con el debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; dado que no se procedió a realizar un correcto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios

55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiendo informes incongruentes entre sí, lo cual generó inseguridad jurídica en el reconocimiento del derecho propietario a favor de los beneficiarios finales; por lo tanto, el INRA debe emitir en primera instancia un Informe Técnico Legal conforme a los arts.

264.II, 292.I y 306 del D.S. N° 29215, observando los Informes Técnicos TA- DTE N° 038/2022, cursante de fs. 416 a 420 de obrados y TA-DTE N°

041/2022, cursante de fs. 458 a 461 de obrados, emitidos por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; citando como jurisprudencia relativa al caso de autos, la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: " ... amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del

proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa ..." "...debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada...".

SOBRE EL PUNTO B, OMISIÓN EN LA CONSIDERACIÓN DE LAS OBSERVACIONES DE LOS CONTROLES DE CALIDAD TÉCNICO LEGAL DDSC-CO II-INF. N° 277/2013 E INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-SCE- INFSAN N° 0006/2016, CITANDO EL ART. 266 DEL D.S. N° 29215.- En relación a este punto denunciando, debemos citar el Informe Técnico Legal DDSC-CO II - INF. N° 277/2013, cursante de fs. 830 a 834 de la carpeta de saneamiento, punto I.4.4.51 del presente fallo, el cual determina haberse detectado errores en el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios denominados San Roque I y San Roque ll y conforme al art. 266.IV.b del D.S. N° 29215, sugiere convalidar actuaciones y considerar las modificaciones sugeridas a los Informes en Conclusiones de 24 de diciembre de

2012, en relación al tramite agrario 50993 del predio San Roque II, donde se había verificado que el mismo estaba afectado por vicios de nulidad absoluta de conformidad a los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215, y que en relación al predio San Roque I, se había detectado el incumplimiento de la Función Económico Social; posteriormente verificamos en el punto I.4.4.52 del presente fallo, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016, cursante de fs. 1073 a 1074 de la carpeta predial, que establece sobre el apersonamiento de Félix Marcelo Anibarro García, quien hace conocer la compra del predio San Roque I de su anterior propietario Karl Stetter, solicitando el cambio de nombre correspondiente; al efecto se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II INF N° 447/2013 de fecha 22 de abril del 2013, que dispone se le reconozca el cambio de nombre, empero solo respecto a la superficie de 1985,0877 ha, la

cual estaba ya consignada en el Informe en Conclusiones del predio San Roque I; y sobre el predio San Roque II, cita el Informe de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO I N° 1772/2012, aduciendo que el expediente 9598 denominado San Roque, también se encontraría sobrepuesto al predio San Roque II en una fracción de su superficie, lo cual no fue mencionado ni valorado en los Informes en Conclusiones de ambos predios; en consecuencia, se identifica que el control de calidad interno realizado por el INRA Santa Cruz, al proceso de saneamiento de los predios denominados "San Roque I" y "San Roque II" y el efectuado por el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 0006/2016 de 30 de diciembre de 2016, no fueron tomados en cuenta en un nuevo Informe en Conclusiones Complementario que nunca fue emitido por el ente administrativo, encontrándose al efecto, el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF N° 1580/2018 de 21 de septiembre de 2018, que no dio cumplimiento a cabalidad con el art. 266.IV del D.S. N° 29215, que dice: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; y el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.INF. N° 1580/2018, que es un Informe Complementario a la subsanación de observaciones del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°

0006/2016 de fecha 30 de diciembre del 2016; que en el fondo no guarda relación con las observaciones realizadas en los Informes de Control de Calidad mencionados; refiriéndonos al tramite agrario 50993 del predio San Roque II, donde se había verificado que el mismo estaba afectado por vicios de nulidad absoluta; que en el predio San Roque I se incumplía la Función Económico Social y sobre la superficie de 1985,0877 ha que se tenían que reconocer a Félix Marcelo Anibarro García, quien hace conocer la compra del predio San Roque I de su anterior propietario Karl Stetter; en consecuencia, los vicios y errores detectados por la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, no fueron subsanados, y menos se refirió de manera fundamentada a que la propiedad San Roque II, excedía la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE; debiendo establecerse, como se argumento en el punto anterior en resolución, que existió un incorrecto e incompleto análisis jurídico sobre los antecedentes agrarios 55237 del predio San Carlos y 9895 del predio San Roque, emitiéndose informes incongruentes

entre sí, los cuales fueron reconocidos en el la Resolución Suprema 26917, que se impugna, que se encuentra viciada por lo precedentemente expuesto. SOBRE EL PUNTO C, INCORRECTA VALORACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DE LOS PREDIOS SAN ROQUE I Y SAN ROQUE II, NO CUMPLIENDO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EMPRESARIAL GANADERA.- En relación al punto, la Ficha Catastral del predio San Roque I, levantada en fecha 27 de noviembre de 2012, punto I.4.4.15 del presente fallo, registra el nombre de Karl Stetter como beneficiario, verificando ganado bovino, equino 09 Criollo y el registro de Marca R; identificando después en el punto I.4.4.17, el Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0287 de la propiedad denominada "San Roque I", cursante a fs.

541 y en el punto I.4.4.23, el Formulario de la Verificación FES de Campo, cursante de fs. 642 a 644 de la carpeta predial, que registro 531 cabezas de ganado Nelore, 09 de equino Criollo y en observaciones establece la existencia de 120 terneros y la verificación de mejoras del predio; debiendo mencionar también el punto I.4.4.24 del presente fallo, el Acta de Conteo de Ganado, cursante a fs. 645, la cual registra los mismos datos, más 120 terneros y la verificación del Registro Marca R en FEGASACRUZ; ahora bien, dichos antecedentes levantados en Pericias de Campo, están acompañados de la verificación de mejoras en el predio San Roque I, como casas en 1 ha, corrales en 7000 m2, 12 trabajadores asalariados permanentes, un molino y un atajado; datos los cuales fueron recogidos en el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2012, que determinó, que el predio San Roque I cumplía con la Función Económica Social, por parte de su beneficiario Karl Stetter con la clasificación de empresarial ganadera; sin embargo, debemos citar al efecto el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos"; en ese marco jurídico, se puede inferir que la valoración realizada en campo por el INRA no fue correcta, dado que el Informe en Conclusiones del predio San Roque I, solamente establece que el predio había sido objeto de transferencia a Félix Marcelo Anibarro, quien a su vez había transferido a Bernardo Nogales Garrón, el cual, en el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, fue reconocido como subadquirente en la superficie de

2635.1128 ha, quien a su vez acompañó en los actuados del proceso, el Numero de Identificación Tributaria de su actividad pecuaria, al igual que planillas de sueldos y el registro de empleados; identificando al efecto el Testimonio 016/2017 de 04 de febrero de 2017, que sirvió para operar la transferencia a Juan Carlos Nogales Garrón, que posteriormente concede en calidad de anticipo de legitima, sin la conformidad de su cónyuge, de dicha superficie a su hijo Bernardo Nogales Rodríguez, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres; en ese orden, el Informe en Conclusiones y los otros informes mencionados, tampoco hacen referencia a la documental que había adjuntado el ultimo beneficiario, Bernardo Nogales Rodríguez, sobre el hato ganadero que se había identificado en Pericias de Campo; dado que a fs.

1154 de la carpeta predial, figura el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, el cual registra la marca R y la vacuna a 4354 animales en la propiedad San Roque I; este documento no fue valorado en cumplimiento de la FES, de conformidad al art. 167.II del D.S. N° 29215 y el Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-INF. N° 1580/2018, que es uno de los informes base de la Resolución Suprema cuestionada.

Ahora bien, en relación al predio San Roque II, el punto I.4.4.35 de la presente resolución, determina la existencia de la Ficha Catastral, cursante de fs. 726 a

727 de la carpeta predial, la cual registro, ganado bovino 1168 de raza Nelore, y ganado Equino en el número de 7 de raza Criolla, todos con la Marca tH; debiendo mencionar también en el punto I.4.4.37 , el Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-02873 de la propiedad denominada "San Roque II", cursante a fs. 743 y en el punto I.4.4.43 , de la presente sentencia, la Verificación FES de Campo, cursante de fs. 785 a 787, que registro 1168 cabezas de ganado, 07 de equino Criollo, con la Marca tH y 290 terneros; declaración que es corroborada en el punto I.4.4.44, Acta de Conteo de Ganado, cursante a fs. 788, el cual registra los mismos datos; así también, se corrobora en la Ficha Catastral, en el ítem de mejoras, una casa en un área de

0.8000 m2 y corrales en un área de 0,7000 m2, y atajados en la superficie

0,5150 ha; en ese orden, el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de

2012, por lo datos e información recogida en campo, había determinado el cumplimiento de la FES, sugiriendo reconocer en favor del Hospital Santa Isabel la superficie de 6251.6939 ha con la clasificación de empresarial

ganadera; en esa línea, el Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. N°

1580/2018, reconoció por la documental adjuntada al proceso, que los nuevos subadquirentes del predio San Roque II, eran Anna Carola Rioja de Lebl y Bernardo Nogales Rodríguez, refiriéndose al Testimonio N° 015/2017 de 04 de febrero de 2017, cursante de fs. 1128 a 1132 vta. de la carpeta de saneamiento, donde se advierte la transferencia de la posesión, mejoras, costumbres y servidumbres, las cuales fueron identificadas en la etapa de Relevamiento de Información en Campo del predio San Roque II; entendiéndose que por las compra ventas operadas en el predio, las cuales fueron varias veces motivo de transferencia, hasta llegar a los últimos beneficiarios, pone en duda la existencia del ganado vacuno declarado en Pericias de Campo; debiendo al efecto el ente administrativo efectuar su valoración de conformidad al art. 159.II del D.S. N° 29215, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

SOBRE EL PUNTO D, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 398 Y 399 DE LA CPE, EN EL RECONOCIMIENTO DEL PREDIO SAN ROQUE II, LA SUPERFICIE RECONOCIDA MÁS DEL LÍMITE PREVISTO.- En relación a lo denunciado, el punto I.4.4.49 citado en la presente resolución, denominado Informe en Conclusiones, cursante de fs. 819 a 822 de la carpeta predial refiere en forma textual lo siguiente: " .... de conformidad a Articulo 399 de la Constitución Política del Estado, la superficie excedente a la máxima extensión de la propiedad agraria queda sujeta a proceso de expropiación una vez finalizado el presente proceso de saneamiento"; criterio aplicado a la superficie reconocida en el predio San Roque II, que excede el límite permitido por la CPE; en ese orden, se debe establecer que dichos artículos de la norma suprema, establecen límites al derecho de propiedad agraria, determinándose que en ningún caso, la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas; precepto que guarda relación con el art. 399.II de la misma norma fundamental, que habla sobre las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social, las cuales serán expropiadas; prohibiendo el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país; entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económico social, la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en

relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley; deduciéndose que las superficies que sobrepasan las cinco mil hectáreas, como excedente de dicha superficie son consideradas como latifundio; en consecuencia, éste Tribunal Agroambiental, establece que una vez determinado el cumplimiento o no de la Función Económica Social - FES en campo, con la emisión de un Informe en Conclusiones que incorpore todas observaciones superadas en la presente sentencia, en aplicación del art.

398 de la CPE, se debe determinar la superficie en posesión legal y en subadquirencia, la cual de ninguna forma podrá exceder el límite establecido en la CPE; por lo tanto, queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts.

398 y 399 de la Constitución Política del Estado; debiendo citar al efecto la

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 47/2022 de 08 de septiembre de

2022, que dice a la letra: "Es conveniente mencionar que este Tribunal, basándose en los lineamientos establecidos en la SCP 1163/2017-S3 de 15 de noviembre de 2017 (actualmente modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, siendo ésta última confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de

27 de septiembre de 2021), emitió las Sentencias Agroambientales

Plurinacionales S2ª N° 02/2018 de 28 de febrero de 2018, S1ª N° 48/2019 de

29 de mayo de 2019 y SAP S1ª N° 98/2019 de 4 de septiembre de 2019, entre muchas otras, la cuales establecieron, que respecto al derecho de propiedad, sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; lo cual, estableció una línea jurisprudencial que vislumbró que el derecho de propiedad con respaldo en antecedentes agrarios sustanciado ante el ex CNRA o ex INC que superasen las cinco mil hectáreas serán reconocidas, siempre que cumplan la Función Económico Social, y el derecho de posesión sólo hasta el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas, obviamente que tengan cumplimiento de la Función Económico Social y su posesión fuera anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Bajo ese contexto y, considerando que los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos

de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de

2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INRC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."

SOBRE EL PUNTO E, FALTA DE CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 26917 del 21 de octubre de 2020, ahora impugnada; en lo puntos resueltos en el presente fallo, se demuestra la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y derechos lesionados por el INRA, así como también una vulneración al principio de congruencia en la aplicación correcta del ordenamiento jurídico agrario, tanto en las etapas de saneamiento, documentación aportada por los interesados y el análisis en los Informes en Conclusiones ambos de fecha 24 de diciembre de 2012, Informes de Cierre, Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. No. 1578/2018 de fecha 20 de septiembre de

2018, Informe Técnico DDSC- R.E.-INF. No. 1579/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSC-R.E.-RNT. No. 1580/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDSCR.E.-INF. No.

1851/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018 e Informe Técnico Legal DDSC- R.E.-INF. No. 1852/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, los cuales forman parte de la Resolución Suprema 26917; procediendo a fallar en ese sentido.

Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que si bien el Viceministerio de Tierras, en su demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 64 a 76 de obrados, pide anular obrados hasta el Informe en Conclusiones; empero, de manera incongruente denuncia en la misma demanda la existencia de mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en los predios "San Roque I" y "San Roque II", la cual debe ser valorada en campo, por el ente administrativo responsable del proceso de saneamiento, que conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal Agroambiental, tiene como fundamento la norma agraria vigente en su art.

159.II del D.S. 29215, que establece: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo."(sic.); en aplicación y sujeción al principio de verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE y por los fundamentos contenidos en la presente sentencia, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 64 a 76 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, impugnando la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios "San Roque I y San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

2.- Se ANULA la Resolución Suprema 26917 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios "San Roque I y San Roque II", ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 237/2012 de 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 90 inclusive del proceso de saneamiento de los predios "San Roque I" y "San Roque II",

garantizando la entidad ejecutora el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, conforme a los arts. 12, 68, 115 y 180 de la CPE.

4.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexos, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda