SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 072/2022

Expediente: N° 4398-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Predios: "Marcorna"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 38 a 46 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema

26899 de 21 de octubre de 2020, que resolvió entre otros, modificar el Auto de Vista de 28 de enero de 1970 y el trámite Agrario de Dotación N° 18817, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, emitir Título Ejecutorial en Copropiedad en la superficie de 3107.1388 ha, así como adjudicar la superficie de 4038.4514 ha, en favor de Khatia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, correspondiente al predio "Mancorna" con una superficie total de 7145.5902 ha (empresa ganadera), predio ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 781.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 38 a 46, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta Pericias de Campo, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento bajo el principio de verdad material, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

I.1.a. Ejecución de Pericias de Campo con Vicios de Nulidad.

Refieren que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento,

las Pericias de Campo, fueron ejecutadas en el predio "Mancorna", bajo la

normativa agraria establecida en el D.S. N° 25763, de donde se podría evidenciar que los actuados que se detallan, adolecen de vicios de nulidad, toda vez que no fueron completados en el llenado de sus datos conforme instruye la Guía del Encuestador: 1. No cursa acta de inicio de levantamiento de Información en Campo; 2. En la Ficha Catastral de fs. 258 y 259, se consigna una sola marca, con certificación a fs. 257, no contando con la firma de verificado y aprobado, asimismo observa que en el Ítem de datos del propietario, señala a Jean Carla Lisboa Villavicencio y hnas., sin especificar los datos de los demás copropietarios en el anexo de beneficiario; 3. El Formulario de FES, consigna dos marcas, contradiciendo lo registrado en la Ficha Catastral y no cuenta con firma del supervisor; 4. Las actas de conformidad de linderos, se encuentran en fotocopias simples y no en originales o legalizadas; 5. El Formulario de Registro de Mejoras, no se encuentra con la firma de aprobado;

6. El croquis predial, no tiene la firma de aprobado; y, 7. No cuenta con Acta de Cierre de las actividades de Pericias de Campo. En este sentido, refiere que si bien se dieron por bien hechos los actuados levantados durante Pericias de Campo, a través del Informe UDSABN No. 978/2011 de 08 de agosto de 2011, los mismos seguirían adoleciendo de vicios, toda vez que los actuados deben ser convalidados mediante Resolución Administrativa.

I.1.b. Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social e incumplimiento de las características de Empresa Ganadera.

Señala que de la Ficha Catastral, el Formulario de FES y el Formulario de Registro de Mejoras, en cuanto a la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, actuados que fueron sujetos de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, al haber sido clasificada como empresa, refieren que además de la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico - mecánicos y destino de la producción de mercado, la propiedad debe tener el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, conforme el art. 41 de la Ley N°

1715, art. 238 del D.S. N° 25763 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; sin embargo, de la revisión del registro de mejoras verificadas en el predio "Mancorna", se evidenciaría que las mismas no reúnen las características de una propiedad clasificada como Empresa Ganadera, ya que a momento de la valoración de la FES, no se habría considerado la carga animal, la cantidad de pastizales, el mantenimiento del potrero, pasturas implementadas, alimentos

balanceados y suplementos, razas mejoradas, recibos, certificados y otros que justifique la adquisición de animales, traduciéndose la falta de esos insumos en la Infraestructura pecuaria mínima para su sostenimiento, considerando la cantidad de cabezas de ganado, por lo que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, conforme el art. 160 del D.S. N° 29215.

Señalan también que los certificados de registro de marca presentados en las Pericias de Campo y registrados en la Ficha Catastral y Formulario FES, están a nombre de Mery Pamela y Kathia Leonela Lisboa y el certificado de vacuna a nombre de Juan Carlos Lisboa; por otra parte, según indican, posterior a la socialización presentan certificados de registro de marca a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio; asimismo, la marca "", estaría a nombre de Jean Carla y Valentina Lisboa Villavicencio y el certificado de registro de marca "" a nombre de Katia Leonela Lisboa Villavicencio, adjuntando certificados de vacuna de 30 de junio de 2004-2006-

2009 a nombre de Juan Carlos Lisboa y de la gestión 2010 a nombre de Katia Leonela Lisboa Villavicencio; en este sentido, refieren que los certificados de registro de marca, sólo consignarían el nombre del propietario y no así la cantidad de cabezas de ganado que pertenece al predio "Mancorna", observándose también que el registro de marca también es utilizado en los predios "San Miguel", "Argelia", "Bococo", "Felicidad", "San José", "México" y otros, situación que habría sido observada en su momento como efecto del Control de Calidad efectuado por el INRA Nacional, de donde se demostraría que los certificados de registro de marca por el constante movimiento en cuanto a sus propietarios, no se adecuaría a lo establecido en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, la Ley N° 2061 de 16 de marzo de 2000 y su reglamento y el D.S. N° 29215 de 29 de agosto de 2007.

I.1.c. Errónea valoración en cuanto a la sobreposición del expediente

agrario 18817 denominado "Palacios", al predio "Mancorna".

Indican que la sobreposición realizada del predio con relación al expediente agrario 18817 denominado "Palacios", fue sujeto a varias modificaciones; en este sentido, el Informe Técnico Legal UDSA-BN No. 1400/2011, señalaba que la superficie a reconocer vía conversión es de 1544.6835 ha., por otra parte, el Informe Técnico Legal UDSABN No. 895/2017 de 25 de octubre de 2017, concluyó que la superficie sobrepuesta y a reconocer es 3076.3750 ha, con una tolerancia de 30.763 ha., disponiendo se reconozca la superficie de 5000.0000

ha.; asimismo, refieren que posteriormente por Informe Técnico legal UDSABN

284/2018 de 27 de junio de 2018, se recomendó se emita Resolución Administrativa Modificatoria de la superficie de 3107.1388 ha., con relación al Exp. N° 18817 y adjudicación 4038.4514 ha.; en este sentido, señalan que de las constantes modificaciones con relación del predio "Mancorna" al expediente agrario 18817, y considerando que la superficie del expediente es de 3076.3750 ha, habrían procedido a realizar la sobreposición correspondiente, emitiéndose el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTE/0123-2021, adjunto a la demanda, por el cual se tendría que la superficie sobrepuesta es de 2345.3866 ha. y no la superficie total del expediente, por lo que la valoración en cuanto a la superficie reconocida vía modificatoria, habría sido consignada de manera incorrecta, existiendo un incorrecto Relevamiento de Información del expediente Agrario

18817, en relación al porcentaje de sobreposición, repercutiendo en la fijación del precio fijado, causando un daño económico al Estado, conforme el art. 315 del D.S. N° 29215.

I.1.d. Mala valoración en cuanto a la tradición agraria de las beneficiarias en cuanto al Exp. N° 18877.

Señalan que la Pericias de Campo fueron ejecutadas en el año 2003, estableciendo en la Ficha Catastral en su Ítem de Tradición Agraria, que la posesión de Jean Carla Lisboa Villavicencio, es desde el 2002, quien habría sido registrada como única propietaria del predio "Mancorna"; sin embargo, refieren que causa extrañeza que la misma aparezca como propietaria ya el año

2003, cuando adquirió la propiedad el 2004, juntamente con sus hermanas, conforme las trasferencias realizadas por Nelly Melgar Vda. de Acevedo y Juan Carlos Lisboa Villavicencio, ambos el 19 de marzo de 2004.

Por otra parte, indican que pese a esta situación, en la Ficha Catastral no se registró como copropietarias a: Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio; siendo que Jean Carla Lisboa Villavicencio y Mery Pamela Lisboa Villavicencio, transfieren sus acciones a favor de Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, haciendo una relación de la tradición agraria, misma que se encontraría afectada, toda vez que Mery Pamela, Katia Leonela y Valentina Lisboa Villavicencio, no habrían sido consignadas como copropietaria, por lo que no podría pretenderse justificar que Mery Pamela Lisboa Villavicencio,

transfiera sus acciones y derechos, cuando no fue registrada como beneficiaria del predio, extremo que no habría sido valorado por el INRA.

I.1.e. Falta de Publicación de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020 mediante Edicto Agrario.

Indican que la Resolución Suprema No. 26899 de 21 de octubre de 2020, resolvió en su parte resolutiva 1. Anular el Título Ejecutorial Individual No. PT056652, emitido a favor de Nelly Melgar Vda. de Acevero, correspondiente al predio "Tierras Nuevas" y 2. Anular el Título Ejecutorial Individual No. 379841 emitido a favor de Flora Guzmán Bazán, del predio Tierras Fiscales "Las Brizas", al haberse evidenciado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, disponiendo el archivo definitivo de obrados; en este sentido, refieren que al ser esta parte resolutiva de alcance general, al ser personas cuyo domicilio se ignora, correspondía se publique la Resolución Suprema mediante Edicto Agrario, a efectos de no causar indefensión a las personas que aleguen derechos sobre las propiedades que están siendo objeto de nulidad, transgrediendo lo establecido en el art. 73 del D.S. N° 29215.

I.1.f. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución

Final de Saneamiento, ahora impugnada.

Indican que conforme lo señalado, existirían errores insubsanables en el proceso de saneamiento del predio "Mancorna", situación que ocasionó que la Resolución Suprema No. 26899 de 21 de octubre de 2020, no sea emitida conforme a derecho, al existir un inadecuado levantamiento de actuado durante las Pericias de Campo, incorrecta valoración del Expediente N° 18817, omisión del pronunciamiento en cuanto a las transferencias presentadas hasta las actuales propietarias, incorrecta valoración en cuanto a la Función Económica Social, al no contemplar las características de una propiedad clasificada como empresa y omisión en la difusión de la Resolución Suprema N° 26899, mediante Edicto Agrario; aspectos que vulnerarían los arts. 76, 160, 179, 303,

304, 315 del D.S. N° 29215, al no existir una consideración objetiva de los aspectos que motivaron a reconocer la superficie de 7145.5902 ha, por lo que no existiría un razonamiento integral y armonizado entre los actuados del proceso y la referida Resolución Administrativa, vulnerando el principio de congruencia, señalando como jurisprudencia Constitucional la SCP N°

1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018.

I.2. Argumentos de las contestaciones .

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante de fs. 79 a 84 y vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado , contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1 indica que se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Mancorna", específicamente la documentación cursante de fs. 256 a 266, indicando que los mismos deberán ser analizados y valorados en el marco de lo establecido por la CPE y la normativa agraria.

Respecto al punto 2 , refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se somete a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N°

29215, Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y la Ley N° 2061 de 16 de marzo de

2000 y su reglamento D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y los

antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Mancornia".

Con relación al punto 3 , señala que se deberá analizar y valorar el Informe Técnico Legal UDSA-BN 1400/2011 de 14 de octubre de 2011, Informe Técnico Legal UDSABN N° 895/2017 de 25 de octubre de 2017 y el Informe Técnico Legal UDSABN 284/2018 de 27 de junio de 2018 y los demás antecedentes cursantes en la carpeta predial; sin embargo, solicita que a objeto de realizar una correcta valoración para determinar la sobreposición del predio "Mancorna", con relación al expediente agrario 18817 denominado "Palacios", solicita se ordene a la Unidad de Técnica del Tribunal Agroambiental, realizar el análisis técnico correspondiente.

Respecto al punto 4 , indica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó las diferentes etapas propias de la actividad del proceso de saneamiento, las cuales se encuentran plasmadas en la carpeta de saneamiento, valorados durante el Relevamiento de Información en Campo, en base a la documentación recolectada y formularios levantados entre otros aspectos de relevancia, actividades y documentos, que indican deberán ser valorados al momento de resolver el caso.

En lo que respecta al punto 5 , señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que los beneficiarios del predio "Mancorna", fueron notificados de forma personal con la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de 2020.

Finalmente, con relación al punto 6 , indica que el INRA se remite a todo el contenido de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "Mancorna", correspondiendo proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 111 a 115 y vta., inicialmente remitido vía correo electrónico cursante de fs. 96 a 100 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Valerio Llanos Chicchi, Maggi Susana Corrillo Romero y Nancy Llanos Choque, responde la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

Con relación a los puntos 1, 2 y 5 señalan que las Pericias de Campo del predio "Mancorna", fueron ejecutadas bajo la normativa agraria establecida en el D.S. N° 25763; en este sentido, refieren que los argumentos y fundamentos efectuados por el Viceministerio de Tierras, emerge de los antecedentes técnico legales del proceso de saneamiento, por lo que se allanan a las consideraciones vertidas.

Respecto al punto 3, indican que de conformidad al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTE/0123-2021, el ahora demandante establece que la superficie manejada por el INRA del antecedente agrario 18817 denominado "Palacios", no es la real, extremo que según indica deberá ser considerado por este Tribunal a través del Departamento Técnico y determinar la sobreposición real del antecedente agrario al área de saneamiento.

En lo que respecta al punto 4 , indican que conforme a los antecedentes descrito, se allanan a las consideraciones vertidas por el Viceministerio de Tierras.

Finalmente, con relación al punto 6 , haciendo referencia a la SCP 0049/2020- S2 de 17 de marzo de 2020, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto y la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, indica que la interposición de la demanda contenciosa administrativa, deviene de una supuesta inapropiada valoración del antecedente agrario, por haberse identificado relaciones servidumbrales, así como el fraccionamiento fraudulento e

incumplimiento de las características de la propiedad mediana y empresarial agropecuaria, situación que habría ocasionado la falta de congruencia en la Resolución Suprema 26910 de 21 de octubre de 2020, remarcando que este hecho deberá ser aclarado una vez se cuente con datos técnicos que se requieran a la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Por memorial cursante de fs. 137 a 154 y vta. de obrados, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, legalmente representadas por Makenia Aranibar Velasco, en calidad de terceras interesadas, se apersonan y contestan a la demanda, con los siguientes argumentos:

Respecto al punto 1 , indica que las observaciones efectuadas, habrían sido debidamente identificadas por el INRA a través del Informe UDSABN N°

978/2011 de 08 de agosto de 2011, además de evidenciar como omisión la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, conforme establece el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715; en este sentido, señala que la parte actora solo recopilaría o se remitiría a las observaciones contenidas en el señalado informe, por lo que no emergería de una revisión prolija de los antecedentes, omitiendo referirse a la omisión de fondo como es el Relevamiento de Información en Gabinete regulado en el art. 171 del Reglamento de la Ley N°

1715, resultando su observación incompleta y antojadiza.

Indica que la parte actora asevera que las omisiones y complementaciones efectuadas, deberían haberse realizado mediante una Resolución Administrativa, sin identificar si estas omisiones, errores y contradicciones son de "forma" o de "fondo", a efectos de establecer su forma de subsanación y/o complementación, así como identificar la norma o disposición que establezca que la subsanación tiene que realizarse mediante Resolución Administrativa, toda vez que de la revisión del punto 6 CONSIDERACIONES LEGALES, del Informe UDSABN N° 978/2011, se tiene que señala: "...el artículo 267 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 que textualmente dispone "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", por lo que lo señalado por la parte demandante, al constituirse en errores de forma, no tendría justificativo, resultando intrascendente su anulación, correspondiendo su subsanación mediante un informe, situación que se habría instrumentalizado a través del

Informe UDSABN N° 978/2011 de 8 de agosto de 2011, aprobado por el Director Departamental del INRA - Beni, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa UDSABN N° 084/2011 de 10 de agosto de 2011, actuado que se habría ajustado a las previsiones contenidas en el art. 267.I del D.S N° 29215, al margen de que los demandantes no habrían identificado la norma que dispone la nulidad de los actuados observados y menos aún establecería la afectación causada o cómo esta situación afectaría al fondo del proceso de saneamiento.

Con relación al punto 2 , haciendo referencia al art. 41 de la Ley N° 1715, indica que pese a que esta disposición determina en general las características de la Empresa Agropecuaria, dentro de la cual se encuentra el predio "Mancorna", como ser: 1. Capital suplementario; 2. Régimen de trabajo asalariado; y, 3. Empleo de medio técnicos modernos, traduciéndose éstos en el presente caso en la inyección de capital necesario para poder sostener esta actividad con la implementación de infraestructura y mejoras propias de la actividad ganadera a la escala desarrollada en el predio "Mancorna", la contratación de personal permanente para coadyuvar con las tareas propias de ésta actividad y el uso de medios técnicos modernos traducidos en el mejoramiento genético, mediante inseminación artificial del ganado al ser de raza y en razón a la cantidad que se maneja, infraestructura y mejoras verificadas en el Relevamiento de Información en Campo, que hacen a la actividad ganadera, personal asalariado, toda vez que se verificó la existencia de 1920 cabezas de ganado vacuno de raza "Nelore" y 10 cabezas de ganado equino; por lo que las observaciones realizadas por el actor serían subjetivas.

Asimismo, señala que el parágrafo II del art. 41 de la Ley N° 1715, determina la necesidad de establecer las características de las propiedades a través de una reglamentación especial, misma que a la fecha no habría sido efectuada, por lo que correspondería remitirse a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14,

15, 16, 17 y 21 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; por lo que el INRA habría procedido a clasificar correctamente el predio "Mancorna", atendiendo a la actividad verificada en campo, la zona geográfica en la que se encuentra ubicada y su extensión superficial, cumpliendo con las características para este tipo de propiedad; por lo que lo argumentado por la parte actora serían subjetivas, sin sustento técnico y menos legal, alejado de la verdad

material verificada en campo, más aún cuando se habría verificado en el predio, una actividad ganadera de gran magnitud, toda vez que sería ilusorio mantener la cantidad de ganado identificado en el predio sin la inyección de capital suplementario, el empleo de trabajo asalariado y medios tecnológicos modernos.

Con relación al art. 160 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, indica dicha disposición tiene por objeto establecer el curso a seguir en los casos en que se tenga denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social y los efectos en caso de comprobarse el fraude; en este sentido refiere que para aplicarse ésta disposición y activarse la investigación de oficio por parte del INRA, necesariamente debe existir una denuncia o indicio de fraude, situación que el actor pretendería forzar, al aseverar que el supuesto incumplimiento de las características de la propiedad agraria, conllevaría un fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, situación que no sería evidente, toda vez que no existiría el supuesto incumplimiento de las características de una empresa ganadera, además que en ningún momento se podría considerar este hecho como fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social.

Con referencia a las observaciones de los certificados de marca de fs. 256 y

257 de los antecedentes y el certificado de vacuna de fs. 255, presentados durante las Pericias de Campo y certificados de marca y vacunación presentados posteriormente a la socialización del Informe de Cierre, cursantes de fs. 472 a 481 del proceso de saneamiento, toda vez que sólo consignarían el nombre del propietario y no así la cantidad de ganado que pertenece al predio "Mancorna", además de ser utilizados en otros predios, por lo que no se adecuarían a lo establecido en la Ley N° 80, indican que de las denuncias efectuadas, no se precisa como sus observaciones suponen la adecuación o no a las normas citadas y más aún como estas normas conllevarían a una sanción que pueda afectar o conllevar a establecer el fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social e incumplimiento de las características de la empresa ganadera; asimismo, indica que no existe obligatoriedad de consignarse la cantidad de ganado respecto a los Registro de Marca de Ganado y que en los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, no sería evidente que no conste éstos datos, señalando además que no existe ninguna norma que prohíba utilizar una marca en varios predios.

Por otro lado, refiere que no sería evidente que los certificados de registro de marca acrediten un constante movimiento en cuanto a sus propietarios y que esto conlleve al incumplimiento de la Ley N° 80, toda vez que ésta norma establece la obligación de registrar las marcas o señales que se utilizan para la filiación de los rebaños; así también señalan respecto a la observación de que hubieran adjuntado certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, que el art. 2 de la Ley N° 80, dispone: "...establece con carácter general la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias ...", disposición concordante con el art. 2 del D.S. N° 29215.

Arguye que la valoración respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser en base a un criterio integral; en este sentido, haciendo referencia al art. 2.II, VII y X de la Ley N° 1715, art. 167 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Séptima del señalado decreto supremo, indica que para evaluar la Función Económico Social, es necesario tomar en cuenta el número de cabezas de ganado, valorando el cumplimiento de la Función Económico Social; de donde se tendría que la FES involucra entre otras áreas, la superficie efectivamente aprovechada, que sería la sumatoria del ganado vacuno y equino verificado en campo, multiplicada por cinco, por lo que la parte actora pretendería accionar con observaciones carentes de fundamento, que no afectan el fondo del proceso de saneamiento del predio "Mancorna"; en tal razón señala como jurisprudencia agroambiental la SAN S2a N° 019/2010, SAN S1a N° 13/2014 y SAN S1a N° 12/2016. Finalmente, indica que la parte actora no ha cumplido con la obligación de identificar o establecer en sus observaciones como se configurarían los presupuestos establecidos en la Sentencia Constitucional 0731/2010 - R de 26 de julio de 2010 (Principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación), para pretender la nulidad de la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de 2020, al margen de que las observaciones realizadas, habrían sido subsanadas por el Informe UDSABN N° 978/2011 de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo N° 29215 de 08 de agosto de 2011, informe que fue aprobado por Derecho o Providencia de 09 de agosto de 2011, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa UDSABN N° 084/2011 de 10 de agosto de 2011, siendo aplicable en este caso el principio de convalidación.

Respecto al punto 3 observado por la parte actora, menciona que el Informe UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto de 2011, al constatar la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete, procede a efectuar dicho actuado con finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763, estableciendo la sobreposición del expediente N° 18817 "Palacios", respecto al predio "Mancorna" en una superficie de 1544.6835 ha, resultado que fue considerado en el Informe en Conclusiones; en este sentido, haciendo mención al art. 171 del D.S. N° 25763 y las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, aprobadas por Resolución Administrativa N° RES.ADM 291/2004 de 14 de octubre de

2004, así como al art. 292 del D.S. N° 29215 y las nuevas Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, indica que en consideración a estas disposiciones legales y las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad dependiente de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 895/2017 de 25 de octubre de 2017, se modifica la superficie a ser reconocida vía modificatoria en relación al expediente agrario 18817, sugiriendo se reconozca 3107.1387 ha y 1892.8613 en adjudicación, haciendo un total de

5000.0000 ha y declarando Tierra Fiscal la superficie de 2145.5902 ha, por el límite máximo de la propiedad ganadera, informe aprobado por Decreto de 25 de octubre de 2017.

Asimismo, indica que por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 284/2018 de 27 de junio de 2018, se modifica la superficie total a ser reconocida, dejando sin efecto el recorte sugerido y determinando reconocer la totalidad de la superficie mensurada, con cumplimiento de FES (7145.5902 ha), informe aprobado por Decreto de 27 de junio de 2018; posteriormente, indican que por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No 898/2018 de 29 de agosto de 2018, se efectúa un análisis legal del expediente agrario N° 18817 "Palacios", indicando que se mantiene lo sugerido en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 284/2018 de 27 de junio de 2018.

En este sentido, conforme lo señalado mencionan que el INRA, mediante Informe UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto de 2011, ha determinado la sobreposición del expediente N° 18817 "Palacios", respecto al predio

"Mancorna", en una superficie aproximada de 1544.6835 ha, entendiéndose que ésta superficie aproximada, obedecería precisamente a la falta de precisión de los datos técnicos con que se contaba, al no existir instrumentos técnicos que permitan establecer con precisión la ubicación, por lo que, según refieren, se tendría prevista la tarea de mensura dentro de la etapa de campo, que consiste en la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límite de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones, conforme el art. 298.I.a del D.S. N°

29215; situación que permitiría evidenciar la diferencia de resultado respecto de una misma pericia técnica con la finalidad de establecer la sobreposición del expediente N° 18817 "Palacios" respecto al predio "Mancorna", ya que el resultado obtenido por el INRA establece una sobreposición de 1544.6835 ha y el Viceministerio de Tierras una sobreposición de 2345.3866, existiendo una diferencia considerable, debido a la imposibilidad de establecer con precisión la misma. Finalmente, indican que debido a la imposibilidad de establecer con precisión la sobreposición de los expedientes agrarios antiguos, se tendría que los datos del Relevamiento de Información en Gabinete, serían totalmente referenciales, por lo que se habría dispuesto el Relevamiento de Información en campo, con el objetivo de recabar información, documental y física, verificada in situ; por lo que lo observado por la parte actora, resultaría incoherente y falto de sustento legal, más cuando no se identifica en qué norma o disposición sustenta su aseveración.

En lo que concierne al punto 4 , indica que no existe norma alguna que determine que para poder ejercer sus derechos de beneficiaria, corresponde que este registrada en los formularios denominados "Ficha Catastral" o "Anexo de beneficiarios", así tampoco sería evidente que en el Relevamiento de Información en Campo, no se habría hecho mención a quienes serían los copropietarios.

Indica que se encontraría acreditado el derecho propietario de sus mandantes respecto al predio denominado "Mancorna", sobre la superficie de 3076.3750 ha, según documentos, situación respaldada por la documentación presentada en fotocopias simples cursante de fs. 206 a 214 y de fs. 356 a 357 vta. de los antecedentes, posteriormente presentada en originales y fotocopias legalizadas, de donde se tendría debidamente acreditados los derechos de Jean Carla, Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Lisboa Villavicencio, como propietarias del

predio "Mancornia", en mérito a la cual, posteriormente las copropietaria Jean Carla y Mery Pamela Lisboa Villavicencio, transfirieron sus derechos a favor de la copropietaria Kathia Leonela Lisboa Villavicencio, manteniendo sus derechos la copropietaria Valentina Lisboa Villavicencio, con lo que quedó configurada la copropiedad el predio "Mancorna" a favor de Kathia Leonela Lisboa Villavicencio y de Valentina Lisboa Villavicencio, situación debidamente valorada y evaluada en el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2011 y demás actuados que sirvieron de antecedentes para la emisión de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020. Asimismo, respecto a que la Ficha Catastral de 13 de agosto de 2003 y su correspondiente anexo de beneficiarios, cursantes de fs. 258 a 260 de los antecedentes, se hubiere registrado como única propietaria del predio "Mancorna" a Jean Carla Lisboa Villavicencio y no así a Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Lisboa Villavicencio como copropietarias del predio, refieren que se habría omitido señalar que en la Ficha Catastral en el punto de Datos del propietario o poseedor del predio, se consigna a Jean Carla y hermanas Lisboa Villavicencio, así también en el punto de tradición con base en trámite agrario, se consignaría a Jean Carla Lisboa Villavicencio y Hermanas; situación que demostraría que se consideró que el predio tenía como beneficiarias o copropietarias no sólo a Jean Carla Lisboa Villavicencio, sino también a sus hermanas Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Lisboa Villavicencio; por lo que el hecho de no haberse detallado los datos en el Anexo de beneficiarios, constituiría un error u omisión de forma, que fue subsanado a través del Informe UDSABN N°

978/2011 de 8 de agosto de 2011. Asimismo, refieren que Mery Pamela, como copropietaria del predio "Mancorna", sí podía disponer de sí podía disponer de su derecho, conforme sucedió mediante minuta de transferencia de 04 de diciembre de 2008, documento puesto a conocimiento del INRA, mediante memorial de 19 de diciembre de 2008, cumpliendo con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, referente a la obligatoriedad de Registrar toda transferencia de la propiedad agraria en el INRA, como requisito de forma para su validez.

En cuanto a las contradicciones respecto a la fecha de suscripción de la Ficha Catastral, señalan que estos formularios, como los levantados en Pericias de Campo, fueron objeto de subsanación (complementación y correcciones) en atención a los Informes DDS-CC-T- 338/2005 de 14 de junio de 2005 y DDS-

CCJ-BN N° 376/20005 de 23 de junio de 2005, elaborados como producto del Control de Calidad interno efectuado por el INRA; además, indica que el Informe UDSABN N° 978/2011 de 8 de agosto de 2011, ante la identificación de errores y omisiones, procedió a la subsanación de los mismos, en observancia del art. 267.I del D.S. N 29215, señalando que son errores y omisiones que no afectan el fondo del proceso, que bajo el principio de trascendencia no ameritarían una anulación de obrados, señalando como jurisprudencia agroambiental la SAN S1a N° 12/2016.

Respecto al punto 5 , haciendo referencia a los arts. 70 y 73 del D.S. N° 29215,

indica que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, en lo referido a su notificación, se encuentra sujeta a la previsión contenida en el art.

70.b del D.S. N° 29215, toda vez que si bien el art. 73 del mismo cuerpo normativo, regula la notificación por edicto, esta previsión sería únicamente aplicable a los casos en que la normativa prevé, no siendo aplicable en el presente caso, al no tratarse de una Resolución de alcance general.

Asimismo, señalando el art. 74 del D.S. N° 29215, indica que en caso de ser evidente la existencia de una contravención a las disposiciones que regulan el régimen de notificaciones en sede administrativa por el INRA, conllevará como sanción la nulidad de la notificación efectuada, que en ningún caso puede afectar a la Resolución objeto de dicha notificación, además que en caso de haberse evidenciado alguna contravención a las normas que regulan el régimen de notificaciones, estás deben ser reclamadas en dicha sede y no en la vía judicial.

Con relación al punto 6 , refiere que la existencia de errores de fondo que afectarían a la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, no sería evidente, más aun cuando todos y cada uno de los argumentos señalados en la demanda habrían sido desvirtuados con su contestación; en este sentido, señalando como jurisprudencia constitucional la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018, indica que la Resolución Suprema 26899, contendría una fundamentación y motivación conforme a derecho, efectuando una relación de los antecedentes y actuados que conllevaron a la decisión asumida, por lo que la parte actora confundiría o interpretaría de manera errónea en que consiste el elemento de fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso, ya que pretendería que se entienda como tal la supuesta

existencia de errores, que no significa una falta de fundamentación y motivación en la Resolución.

Respecto a que la Resolución Suprema N° 26899, no tendría un razonamiento integral y armonizado de los actuados del proceso, haciendo mención a la SCP

1302/2015-S2 de 13 de noviembre, indica que el principio de concordancia se refiere a la concordancia interna de la resolución, entre la parte considerativa y los fundamento y motivación con lo resuelto o la decisión asumida, situación que se apreciaría en la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de

2020, sin que la parte actora hubiera identificado con precisión y claridad cómo es que se establecería una incongruencia o falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, al respecto, señalan como jurisprudencia agroambiental la SAP S2a N° 61/2021 de 15 de noviembre. Finalmente solicitan se declare improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 26899 de 21 de octubre de 2020.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 49 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados. Asimismo, se complementa el indicado Auto de Admisión, por Auto de 01 de febrero de 2022, disponiendo la intervención del representante de la TCP- Pueblo Indígena Originario Campesino Movima II.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante mediante memorial cursante a fs. 122 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, indicando que en el memorial de contestación, se haría una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Mancorna", situación que acreditaría el acceso a los medios de impugnación administrativa y jurisdiccional que tuvo la parte demandada.

Indica que el memorial de contestación, haría un detalle de las irregularidades expresadas a momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, sin verter mayores argumentos, dejando a consideración y análisis del Tribunal Agroambiental lo acusado.

En este sentido, indica que la réplica es un derecho concedido a la parte demandante, a objeto de aclarar el contenido de la demanda, una vez conocida la contestación, que en el caso de Autos de traduciría en la ratificación plena de la misma y su allanamiento tácito a lo expuesto; en este sentido, al no haberse desvirtuado los elementos esenciales de la demanda y menos cuestionarlos, solicitan se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, anulando obrados hasta el vicio expresado en el memorial de demanda.

I.4.2.2. Réplica a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante a fs. 124 y vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, con relación al memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con los siguientes argumentos:

Señala que del memorial de contestación, se evidenciaría que se hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Mancorna".

Asimismo, indica que haría un detalle de las irregularidades expresadas, sin verter mayores argumentos, dejando al Tribunal Agroambiental su consideración y análisis. En este sentido, indica que la réplica es un derecho concedido a la parte demandante, a objeto de aclarar el contenido de la demanda, una vez conocida la contestación, que en el caso de Autos de traduciría en la ratificación plena de la misma y su allanamiento tácito a lo expuesto, por lo que no habiéndose desvirtuado los elementos esenciales de la demanda contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades del trámite de saneamiento, solicita se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.4.2.3. Dúplica presentada por Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 128 y vta., a través de sus representantes, presenta dúplica, indicando:

Que, de la lectura del memorial de réplica, reitera los argumentos de su memorial de demanda, el cual según refieren fue ampliamente respondido, respecto a cada uno de los puntos demandados; en este sentido, se ratifican de forma in extenso, en su memorial de respuesta, solicitando se declare probada la demanda.

I.4.2.4. Dúplica presentada por Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs.

132 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Mancona", indicando que corresponde al Tribunal Agroambiental, el análisis, valoración y consideración conforme a derecho, tomando en cuenta las actuaciones y hechos desarrollados dentro del proceso de saneamiento y el cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021; solicitando se emita el correspondiente fallo conforme a derecho.

I.4.3. Incidentes o excepciones

No existe en obrados incidentes o excepciones planteadas.

I.4.4. Excusas y recusaciones

No se presentó excusas o recusaciones.

I.4.5. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio .

A fs. 229 de obrados cursa decreto de 13 de septiembre de 2022, por el cual se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs. 232 por decreto de 04 de octubre de 2022, realizándose el respectivo sorteo el 05 de octubre de 2022 conforme se tiene a fs. 234 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 79 a 84 y vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

Asimismo, a través de Auto de 18 de octubre de 2022 de fs. 235 y vta. de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados por la parte demandante, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental proceda a identificar: 1. La sobreposición o no del expediente agrario N° 18817 - "Palacio", con relación al predio objeto de saneamiento "Mancorna.

En este sentido, una vez cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, mediante Auto de 01 de diciembre de

2022, debidamente notificado a las partes.

I.4.6. Resoluciones Constitucionales . No existen.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. De fs. 2 a 9 de obrados, cursa Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020.

I.5.1.b. De fs. 17 a 36 cursa Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0123-2021 de

05 de octubre de 2021

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. De fs. 207 a 208 y vta. de la carpeta, cursa Testimonio N° 11/91 de 01 de febrero de 1991, correspondiente a una escritura de transferencia de una propiedad rústica ganadera de nominada "Palacios", suscrita entre Jorge Cholima Humaza, en favor de Eddy Lima Guardia el 16 de mayo de 1990. Así también, de fs. 210 a 211 y vta., cursa Testimonio N° 40/99 de 11 de mayo de

1999, correspondiente a una escritura de transferencia de un lugar rústico y de pastoreo denominado "Palacios", ubicado en el Cantón Perú de Río Apere, provincia Yacuma del departamento del Beni, que otorga Eddy Lima Guardia a Juan Carlos Lisboa Melgar el 19 de abril de 1999 y a fs. 213 cursa, documento de transferencia de propiedad rústica, con la totalidad de mejoras introducidas correspondiente al predio "Palacios", que otorga Juan Carlos Lisboa Melgar a favor de Jean Carla, Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Liboa Villavicencio el 19 de marzo de 2004. (todos en fotocopia simple).

I.5.2.b. De fs. 258 a 259 cursa Ficha Catastral de 13 de agosto de 2003, correspondiente a la propiedad "Mancorna", indicando en clase de propiedad ganadera, superficie explotada 7455.0000 ha., con 1920 de ganado vacuno "Nelore" y 30 equinos "criollos", señalando como propietaria a Jean Carla y hermanas Lisboa Villavicencio; haciendo constar en observaciones que el predio presenta documento de compra venta de los predios Palacios, La Flor, La Tapera, etc., registrando la siguiente marca "", sin que dicho documento lleve firmas de verificación y aprobación; asimismo, en el Anexo de beneficiarios cursante a fs. 260, únicamente consta el nombre de Jean Carla Lisboa Villavicencio.

I.5.2.c. Registro de Función Económico Social de 13 de agosto de 2003, cursante de fs. 261 a 264 de la carpeta de saneamiento, donde se reconocen las siguientes marcas de ganado "" y ""; así como se establece como superficie utilizada 4094.6181 ha, con un total de 1920 cabezas de ganado bovino, 30 cabezas de ganado caballar; asimismo, se registra como mejoras: 1 casa, 1 galpón, 1 noria, 1 corral y 1 letrina y se señala a un trabajador asalariado permanente.

I.5.2.d. De fs. 280 cursa croquis de mejoras.

I.5.2.e. A fs. 281 cursa registro de mejoras y/o actividad productiva, no cuenta con firma de aprobación.

I.5.2.f. A fs. 281 cursa registro de mejoras y/o actividad productiva, no cuenta con firma de aprobación.

I.5.2.g. Fotografías de mejoras cursantes de fs. 282 a 286.

I.5.2.h. A fs. 308 cursa Fotografía de residencia en el lugar, consignando a cuatro personas: Roberto Aguilera Suárez (trabajador), Karina Suárez Pérez (cocinera), Manuela Moyé Noza (cocinera), Juan Coimbra C. (trabajador).

I.5.2.i. De fs. 353 a 354 cursa memorial dirigido al Director Departamental del INRA-BENI, por el cual Miguel Ángel Vaca Raslan, en representación de Katia Leonela Lisboa Villavicencio, acredita su derecho propietario, indicando que su representada, adquirió las alícuotas partes que les pertenecía a Jean Carla Lisboa Villavicencio y Mery Pamela Lisboa Villavicencio, sobre el derecho propietario del predio Mancorna, convirtiéndose ella y su hermana Valentina Lisboa V., en copropietarias en la proporcionalidad de sus derechos adquiridos; por lo que solicita se proceda al registro de sus nombres como únicas y legítimas propietarias del predio. A dicho fin, adjunta Escritura Pública N°

115/2008, correspondiente a la Transferencia del predio "Mancorna", que otorgan Jean Carla Lisboa Villavicencio y Mery Pamela Lisboa Villavicencio a favor de Katia Leonela Lisboa Villavicencio.

I.5.2.j. De fs. 366 a 368 cursan en fotocopia simple Registro de Marcas, correspondientes a las hermanas Lisboa Villavicencio.

I.5.2.k. De fs. 369 a 374 cursa Informe UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto de 2011, que establece: 1. Falta de firma de verificado y aprobado a los formularios levantados en campo; 2. Diferencia en la forma del predio entre el croquis predial y el plano provisional producto de las pericias de campo; 3. La ficha catastral no coincide con el Registro de la Función Económica Social,

referente al campo de Registro de marca, concluyendo en lo siguiente: "Dar por válidos y subsistente los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y ejecutadas con anterioridad a la aprobación del Decreto Reglamentario N° 29215, debiendo quedar subsanada cualquier omisión de forma que se hubiera dado en el procedimiento, conforme el art. 267 del D.S.

29215".

I.5.2.l. A fs. 378 cursa decreto de 09 de agosto de 2011, que aprueba el Informe

UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto de 2011.

I.5.2.m. De fs. 386 a 395 cursa Informe en Conclusiones de 12 de agosto de

2011, que Concluye y Sugiere: "Los Título Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario, correspondiente al predio denominado MANCORNA, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 de D.S. 29215.

Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, de las subadquirentes (...) Asimismo, se intima a los beneficiarios del predio Mancorna, a que en la socialización de resultados del presente proceso de saneamiento presente toda la documentación presentada en pericias de campo correspondiente a la tradición civil del predio, en original o fotocopias legalizadas, al igual que el certificado de registro de marca original, Guía de movimiento de ganado y certificado de posesión pacífica".

I.5.2.n. A fs. 399 cursa Informe de Cierre de 16 de agosto de 2011, mediante el cual se intima a las beneficias, a que en la socialización de resultados, presente toda la documentación presentada en Pericias de Campo, correspondiente a la tradición civil del predio, en original o fotocopias legalizadas, así como certificado de registro de marca original, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa y certificado de posesión pacífica, bajo apercibimiento de realizar una nueva valoración de la documentación y modificar los resultados preliminares.

I.5.2.ñ. Memorial de fs. 420 a 424, por el cual Gustavo Moisés Terrazas Moscoso, en representación de Valentina y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, presenta la documentación extrañada y realiza aclaraciones y observaciones. I.5.2.o. De fs. 440 a 441 y vta. cursa Instrumento No. 11/91 de 21 de enero de

1991, correspondiente a una Escritura de Transferencia de una propiedad

rústica denominada "Palacios", que otorga Jorge Cholima Humaza (quien

adquirió el predio por dotación a través de Resolución Suprema N° 162815 de

21 de abril de 1972, con una superficie 3076.3750 ha), en favor de Eddy Lima Guardia, el 16 de mayo de 1990. Así de fs. 443 a 444 y vta. cursa Instrumento No. 40/99 de 11 de mayo de 1999, correspondiente a una Escritura de Transferencia de un fundo rústico denominado "Palacios" con una superficie de

3386.6750 ha, que otorga Eddy Lima Guardia, en favor de Juan Carlos Lisboa Melgar, 19 de abril de 1999. A fs. 448 y vta., cursa documento privado de compra venta de 19 de marzo de 2004, por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar transfiere la propiedad rústica denominada "Palacios", con una superficie de

3386.6750 ha, en favor de Jean Carla, Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Lisboa Villavicencio. Asimismo, a fs. 449 cursa documento privado sobre reconocimiento de transferencia de una propiedad rural de 14 de abril, por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar, declara y reconoce que mediante contrato privado de transferencia de 09 de diciembre de 2002, transfirió una fracción de 2200.0000 ha, del predio "Palacios", a favor de Jean Carla, Mery Pamela, Katia Leonela Lisboa Villavicencio, transferencia que posteriormente fue ampliada a la totalidad del fundo (3386.6750 ha), mediante minuta de 14 de mayo de 2003. Finalmente, de fs. 459 a 460 y vta., cursa Instrumento N°

115/2008 de 04 de diciembre de 2008, correspondiente a una Escritura de Transferencia del predio rural denominado "Mancorna", por el cual Jean Carla, Mery Pamela Lisboa Villavicencio transfieren a favor de su hermana Katia Leonela Lisboa Villavicencio, de la cuota parte que les corresponde.

I.5.2.p. De fs. 462 a 465 cursan Registros de Marca "", "" y " ", la primera correspondiente a Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio, la segunda a las hermanas Lisboa Villavicencio y la tercera a Katia Leonela Lisboa Villavicencio. De fs. 472 a 481 cursa Certificado de vacunación contra fiebre aftosa; así como a fs. 482 cursa Certificado de Asentamiento y de posesión.

I.5.2.q. De fs. 483 a 486 cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1400/2011 de 14 de octubre de 2011, que concluye: "Debiendo dar curso a las observaciones presentadas por el representante de las beneficiarias, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2011, en consecuencia se deberá modificar los resultados del informe en conclusiones de fecha 12 de Agosto e informe de cierre de fecha 16 de Agosto del año en curso, en cuanto a la

superficie vía conversión...", informe aprobado, por decreto de 17 de octubre de

2011.

I.5.2.r. De fs. 512 a 518 cursa Informe Técnico Legal UDSABN - N° 895/2017 de 25 de octubre de 2017, que conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, el equipo de Control de Calidad identificó observaciones al proceso de saneamiento, concluyendo: "Se tenga por subsanadas y/o aclaradas las observaciones realizadas por el equipo de Control de Calidad (...) procédase a la elaboración de un nuevo plano catastral (...) Elaborar el Proyecto de Resolución Final tomando en cuenta lo manifestado en el presente informe...". Informe aprobado por decreto de 25 de octubre de 2017.

I.5.2.s. De fs. 634 a 636 cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 212/2018 de

21 de mayo de 2010, que señala: "...el predio "Mancorna" se encuentra con Control de Calidad elaborado por la Dirección General de Saneamiento, para su análisis y consideración de subsanaciones según correspondan...".

I.5.2.t. De fs. 642 a 647 cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 284/2018 de

27 de junio de 2018, que establece: "Se tenga por aclarada la observación, respecto al registro de marcas del predio Mancorna, realizadas por el equipo de Control de Calidad (...) además que el señor Juan Carlos Lisboa Melgar nunca fue beneficiario del predio Mancorna (...) Las modificaciones anteriormente señaladas en cuanto a la superficie a reconocer deberán ser consideradas en las siguientes etapas del proceso de saneamiento (...) Procédase a la elaboración de un nuevo plano catastral...". Informe aprobado por decreto de 27 de junio de 2018.

I.5.2.u. A fs. 656 cursa decreto de 29 de junio de 2018, que aprueba las etapas del saneamiento y el proyecto de Resolución Final correspondiente al predio "Mancorna".

I.5.2.v. De fs. 703 a 706 cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No.

898/2018 de 29 de agosto de 2018, que sugiere: "Se sugiere mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 895/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, respecto al expediente agrario N° 12496 y expediente agrario N° 55133 (...) mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN - °

284/2018 de 27 de junio de 2018, respecto al expediente agrario N° 18817, donde se evidencia que el predio denominado MANCORNA arman tradición Civil, sobre la superficie total de 3.076.3750 ha (...) No valorar en el presente proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 46382 (Hacienda de la Flor)

y expediente agrario N° 46385 (La Solución), por encontrarse anulados (...) No valoraren el presente proceso de saneamiento expediente agrario N° 20048 y expediente agrario N° 27625 por encontrarse con procesos de saneamiento concluidos...".

I.5.2.w. De fs. 709 a 716 cursa Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de

2020.

I.5.2.x. A fs. 717 y 719 cursan notificaciones con la Resolución Suprema 26899, a Gioconda Santander Castellón en condición de apoderada de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de Lisboa, en su condición de padres de la menor de edad Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, respectivamente, en su condición de copropietarias del predio

"Mancorna".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, las contestaciones y el apersonamiento de las terceras interesadas,

se pasa analizar lo siguiente: 1) Si es evidente que los actuados convalidados por Informe UDSABN No. 978/2011 de 08 de agosto de 2011, siguen adoleciendo de vicios, al no haber aprobados por Resolución Administrativa; 2) Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social e incumplimiento de las características de Empresa Ganadera; 3) Errónea valoración de la sobreposición del Expediente Agrario N° 18817 denominado "Palacios" con relación al predio "Mancorna"; 4) Mala valoración en cuanto a la tradición agraria de las beneficiarias en cuanto al Expediente Agrario N° 18877; 5) Falta de Publicación de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020 mediante Edicto Agrario; y, 6) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.

FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades ganaderas.

El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental, establece: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social".

De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo". De otro lado, el art. 2.III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166.II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto

Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).

Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente a Función Económico Social.

Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente".

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA ).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura".

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:

1) La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:

1.1) La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,

1.2) La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros).

2) La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

2.1) La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

2.2) La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30%

de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños". Respecto a la infraestructura ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, misma que en el caso de empresas ganaderas deberá acreditarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado, medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico- mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio

de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, criterio concordante con lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que señaló: "(...) la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico- mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715, aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, al margen de que se verificó que el predio "Santa Filomena" cumple la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los antecedentes (...)".

Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", aspecto que mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de

25 de junio, que estableció: "(...) en cuanto a los términos de la ampliación de la

demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores

asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas"", entre otras.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.3.1. Respecto a que los actuados convalidados por Informe UDSABN No. 978/2011 de 08 de agosto de 2011, seguirían adoleciendo de vicios, al no haber sido convalidados por Resolución Administrativa.

La parte demandante aduce que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, las Pericias de Campo, fueron ejecutadas en el predio "Mancorna", bajo la normativa establecida en el D.S. N° 25763, existiendo varios actuados que no fueron completados conforme la Guía del Encuestador; en este sentido, si bien se habría dado por bien hecho los mismos, a través de Informe UDSABN No. 978/2011 de 08 de agosto de 2011, seguirían adoleciendo de vicios, al no haber sido convalidados mediante Resolución Administrativa.

Que, al respecto corresponde remitirnos a lo señalado por el art. 266 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo I dispone: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales"; asimismo, en su parágrafo IV, establece: "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: (...) b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados".

Por su parte, el art. 267 del mismo decreto reglamentario, refiere: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe .

Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria..." (negrilla añadida).

Que, de la revisión de obrados, se tiene que mediante Informe UDSABN N°

978/2011 de 08 de agosto de 2011 (I.5.2.k. ), el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica varios errores procesales en la tramitación del proceso de saneamiento, motivo por el cual, en atención al art. 267 del D.S. N° 29215, dispone dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, dejando subsanada cualquier omisión de forma que se hubiere dado en el procedimiento, Informe que fue aprobado por decreto de 09 de agosto de 2011 (I.5.2.l ).

En este sentido, conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N°

29215, la Dirección Nacional del INRA o en su caso la Direcciones Departamentales, pueden disponer controles de calidad, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, puede disponer la convalidación de los actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados, ya sea a solicitud de parte o de oficio, mediante la emisión de un Informe, sólo en caso de ser la subsanación posterior a la resolución final de saneamiento, procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria.

En el presente caso, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN N° 978/2011 de 08 de agosto, en atención a su a facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, de oficio dispuso la a convalidación de los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763; en este sentido, conforme el art. 267, al establecer errores de forma técnicos antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, subsanó los mismos a través del informe antes referido, no siendo necesario que dicho actuado se realice necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado

la transcendencia del acto administrativo, entendimiento ya establecido en la jurisprudencia agroambiental, a través de la SAP S2a N° 059/2022 de 24 de octubre, que señaló: "...se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS.

967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe, y no así por necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo", así como la SAP S2ª Nº

50/2022 de 30 de septiembre, entre otras.

FJ.II.3.2. Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social e incumplimiento de las características de Empresa Ganadera.

Con relación a que al haber sido el predio clasificado como empresa ganadera, además de la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico - mecánicos y destino de la producción de mercado, la propiedad debe tener el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, art. 238 del D.S. N° 25763 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, sin embargo el predio "Mancorna", no reuniría dichas características.

De la revisión de la Ficha Catastral de 13 de agosto de 2003 (I.5.2.b) , se tiene que la misma indica en clase de propiedad ganadera, superficie explotada

7455.0000 ha., con 1920 de ganado vacuno "Nelore" y 30 equinos "criollos", señalando como propietaria a Jean Carla y hermanas Lisboa Villavicencio; haciendo constar en observaciones que el predio presenta documento de compra venta de los predios Palacios, La Flor, La Tapera, etc., registrando la siguiente marca "" y como infraestructura y equipos 1 casa, 1 brete, 1 corral y otros, clasificando el predio como ganadera.

Por su parte del Formulario de Registro de Función Económico Social (I.5.2.c) , respecto a las mejoras, se puede determinar lo siguiente: 1 casa, 1 galpón, 1 noria y 1 corral; asimismo, indica que existe un trabajador asalariado permanente (no adjunta contrato). En observaciones, indica que se observó en

el predio un bañero, un galpón de monturas, una noria, un carretón y una radio de comunicación con su respectivo panel solar.

En el Formulario de Registro de mejoras y/o actividad productiva (I.5.2.e) , establece la existencia de: 2 casas de trabajadores, 1 cocina, 1 galpón de montura, 1 noria, 1 bañero, 1 horno, 1 baño higiénico y 1 corral, constando fotografías de dichas mejoras de fs. 282 a 286 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, cursa fotografía de residencia en el lugar (I.5.2.h) , consignando a cuatro personas: Roberto Aguilera Suárez (trabajador), Karina Suárez Pérez (cocinera), Manuela Moyé Noza (cocinera), Juan Coimbra C. (trabajador).

En este sentido, por Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2011 (I.5.2.m) ¸ que Concluye y Sugiere: "Los Título Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario, correspondiente al predio denominado MANCORNA, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 de D.S. 29215.

Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, de las subadquirentes (...) Asimismo, se intima a los beneficiarios del predio Mancorna, a que en la socialización de resultados del presente proceso de saneamiento presente toda la documentación presentada en pericias de campo correspondiente a la tradición civil del predio, en original o fotocopias legalizadas, al igual que el certificado de registro de marca original, Guía de movimiento de ganado y certificado de posesión pacífica (...) Considerando que el predio Mancorna es clasificado como Empresa Ganadera...".

Conforme lo detallado y lo establecido en el FJ.II.2 , se tiene que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que todo otro medio es complementario a este (art.

159); por otro lado establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura (art. 167); en

cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179); ahora bien, de los elementos colegidos durante las Pericias de Campo, se evidencia que en el predio "Mancorna", al margen de la carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados toda vez que no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos , la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo , registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de las beneficiarias del predio, quienes tampoco acreditó su registro en la entidad competente como viene a ser FUNDEMPRESA; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes N°.

1715 y 3545, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, habiéndose comprobado por otro lado la concurrencia de lo prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo concerniente al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, situación que tampoco puede tomarse como fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social.

En cuanto a que los certificados de registro de marca, sólo consignarían el nombre del propietario y no así la cantidad de cabezas de ganado que pertenece al predio "Mancorna", observándose también que los señalados

registros son utilizados en otros predios, por lo que no se adecuarían a lo establecido en la Ley N° 80, la Ley N° 2061 y el D.S. N° 29215.

En cuanto a los registros de marca "", "" y " ", cursantes de fs. 462 a 465, conforme el art. 2 de la Ley N° 80, todo ganadero tiene la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, sin que las normas señaladas por los demandantes, establezcan que en las mismas deba hacerse constar el número de cabezas de ganado vinculado a cada una de las marcas, así como tampoco establece la prohibición de que las mismas sean utilizadas en otros predios, situación que deberá ser corroborada en campo conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 , de la presente resolución, por lo que lo demandado careces de sustento legal. FJ.II.3.3. Errónea valoración de la sobreposición del Expediente Agrario N°

18817 denominado "Palacios" con relación al predio "Mancorna"

Refiere que conforme las constantes modificaciones respecto a la superficie con sobreposición del predio la "Mancorna" al expediente agrario 18817, considerando que la superficie del expediente es de 3076.3750 ha, el Viceministerio de Tierra, emitió el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTE/0123-

2021, por el cual se tendría que la superficie sobrepuesta es de 2345.3866 ha y no la superficie total del expediente, por lo que la superficie reconocida vía modificatoria, sería incorrecta, existiendo un incorrecto Relevamiento de Información del Expediente Agrario, causando daño económico al Estado, conforme el art. 315 del D.S. N° 29215.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Informe Técnico Legal UDSA- BN N° 1400/2011 (I.5.2.q ), señala: "Debiendo dar curso a las observaciones presentadas por el representante de las beneficiarias, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2011, en consecuencia se deberá modificar los resultados del informe en conclusiones de fecha 12 de Agosto e informe de cierre de fecha 16 de Agosto del año en curso, en cuanto a la superficie vía conversión...", indicando con relación al Expediente debe reconocerse vía conversión la superficie de 1544.6835 ha. Por otra parte, mediante Informe Técnico Legal UDSABN No. 895/2017 de 25 de octubre de 2017 (I.5.2.r ), la entidad administrativa identificó 4 observaciones conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, señalando en el inciso d) respecto a que de acuerdo al Informe en Conclusiones se evidencia que se reconoce a favor de los beneficiarios

7118,7114 ha., límite que excede lo establecido en la Constitución Política del Estado, que: "...Por otra parte, es menester señalar que, el predio MANCORNA cuenta con una superficie mensurada de 7145.5902 ha., en la cual se ha procedido a considerar el antecedente agrario signado con el N° 18817 denominado Palacios sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie total titulada de 3076.3750 ha., y siendo la superficie de 4069.2152 ha., un derecho expectaticio, solo se reconoce a favor de la actual beneficiaria la superficie de 5000.0000 ha., en estricta aplicación a la normativa legal (C.P.E.) (...) Debiéndose en consecuencia, modificar los resultados insertos en el Informe en Conclusiones del predio MANCORNA de fecha 12 de agosto de 2011 con proveído de aprobación de fecha 15 de agosto de 2011, Informe de Cierre e Informe Complementarios, emitiéndose Resolución Administrativa Modificatoria del antecedente agrario N° 18817 y emisión del Título Ejecutorial (...)", indicando que deberá reconocerse

5000.0000 ha., declarándose Tierra Fiscal 2145.5902 ha.

Que, el Informe Técnico Legal UDSABN 284/2018 de 27 de junio de 2018 (I.5.2.t ), en el punto de Modificaciones en el plan de uso de suelo, establece: "(...) Por tanto en base al análisis técnico legal efectuado, y en mérito a las observaciones descritas, deberá reconocerse la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social de las señoras Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio (...) se SUGIERE: se dicte Resolución Administrativa Modificatoria y Adjudicación, emitiéndose en consecuencia el respectivo Título Ejecutorial (...)", disponiendo que se les reconozca vía modificación 3107.1388 ha y vía adjudicación 4038.4514 ha, haciendo un total de 7145.5902 ha.

En este sentido, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 898/2018 de

29 de agosto de 2018 (I.5.2.u ), se sugiere: "(...) mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 895/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, respecto al expediente agrario N° 12496 y expediente agrario N° 55133 (...) mantener lo valorado en el Informe Técnico Legal UDSABN - ° 284/2018 de 27 de junio de 2018, respecto al expediente agrario N° 18817, donde se evidencia que el predio denominado MANCORNA arman tradición Civil, sobre la superficie total de 3.076.3750 ha (...) No valorar en el presente proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 46382 (Hacienda de la Flor) y expediente agrario N° 46385 (La Solución), por encontrarse anulados (...) No valoraren el

presente proceso de saneamiento expediente agrario N° 20048 y expediente agrario N° 27625 por encontrarse con procesos de saneamiento concluidos...", reconociéndose en consecuencia mediante Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, vía conversión la superficie de 3107.1388 ha.

Que, dentro del proceso contencioso administrativo, el Viceministerio de Tierras, emitió el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0123-2021 de 05 de octubre de 2021 (I.5.1.b ), que establece que el predio "Mancornia", se sobrepone en una superficie de 2345.3866 ha, al Exp. N° 18817 - "Palacios"; consecuentemente, al existir información contradictoria, se solicitó al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, que eleve informe técnico sobre el particular, emitiendo el Informe Técnico TA-DTE N° 043/2022 de 01 de noviembre de 2022, complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 046/2022 de 21 de noviembre, mismos que establecen que el predio "Mancorna, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 18817 "Palacios" en la superficie de 2227.1026 ha.

Conforme los antecedentes descritos, se evidencia que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN No. 898/2018 de 29 de agosto de 2018, no ha realizado una correcta valoración a objeto de determinar la superficie con sobreposición del predio "Mancornia" y el Exp. N° 18817 - "Palacios", toda vez que del Informe del Tribunal Agroambiental, se tiene que la superficie sobrepuesta es 2227.1026 ha, siendo la misma, menor a la establecida en el señalado Informe Técnico Legal, error que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, situación que hace que la señalada resolución se encuentre con información errónea e imprecisa, afectando su contenido al tener como base para su emisión Informes que no realizaron un análisis adecuado respecto a la sobreposición del Exp. Agrario N° 18817 - "Palacios", al predio "Mancorna", vulnerando lo dispuesto por los arts. 315, 333 y 343 del D.S. N° 29215, incidiendo inclusive esta irregularidad en la fijación del precio de adjudicación y la superficie a reconocer vía conversión.

FJ.II.3.4. Mala valoración en cuanto a la tradición agraria de las beneficiarias en cuanto al Expediente Agrario N° 18877

Refieren que causa extrañeza que las Pericias de Campo, se ejecutaron el

2003 estableciendo en la Ficha Catastral en su Ítem de Tradición Agraria, que la posesión de Jean Carla Lisboa Villavicencio, es desde el 2002, cuando en realidad adquirió la propiedad el 2004, junto a sus hermanas. Asimismo, indican

que Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y valentina Lisboa Villavicencio, habrían transferido sus acciones a Jean Carla Lisboa Villavicencio, sin que dicha transferencia haga tradición agraria, toda vez que en la Ficha Catastral no se habría registrado como copropietarias a las mismas.

De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 207 a 208 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa Testimonio N° 11/91 de 01 de febrero de 1991, correspondiente a una escritura de transferencia de una propiedad rústica ganadera de nominada "Palacios", suscrita entre Jorge Cholima Humaza, en favor de Eddy Lima Guardia el 16 de mayo de 1990. Así también, de fs. 210 a

211 y vta., cursa Testimonio N° 40/99 de 11 de mayo de 1999, correspondiente a una escritura de transferencia de un lugar rústico y de pastoreo denominado "Palacios", ubicado en el Cantón Perú de Río Apere, provincia Yacuma del departamento del Beni, que otorga Eddy Lima Guardia a Juan Carlos Lisboa Melgar el 19 de abril de 1999 y a fs. 213 cursa, documento de transferencia de propiedad rústica, con la totalidad de mejoras introducidas correspondiente al predio "Palacios", que otorga Juan Carlos Lisboa Melgar a favor de Jean Carla, Mery Pamela, Kathia Leonela y Valentina Liboa Villavicencio el 19 de marzo de

2004. (I.5.2.a) , documentación presentada en originales de forma posterior conforme se tiene en el punto I.5.2.o , asimismo, dentro de dicha documentación cursa documento privado sobre reconocimiento de transferencia de una propiedad rural de 14 de abril (fs. 449), por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar, declara y reconoce que mediante contrato privado de transferencia de 09 de diciembre de 2002, transfirió una fracción de 2200.0000 ha, del predio "Palacios", a favor de Jean Carla , Mery Pamela, Katia Leonela Lisboa Villavicencio, transferencia que posteriormente fue ampliada a la totalidad del fundo mediante minuta de 14 de mayo de 2003.

En este sentido, conforme la documentación detallada, se evidencia que Jean Carla, Mery Pamela, Katia Leonela Lisboa Villavicencio adquirieron la propiedad "Palacios" de Juan Carlos Lisboa Melgar por contrato privado de transferencia de 09 de diciembre de 2002, adquirieron la propiedad, misma que fue ampliada por minuta de 14 de mayo de 2003; es decir, con anterioridad a las Pericias de Campo que se desarrollaron el 2003, por lo que no resulta evidente lo señalado por la parte actora respecto a que recién habrían adquirido el predio el 2004, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.

Por otra parte, respecto a que no se habría consignado como copropietarias a Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio, en la Ficha Catastral, se tiene que la Ficha Catastral de 13 de agosto de 2003 (I.5.2.b) , en su punto pertinente, establece como propietaria a: "Jean Carla y hermanas Lisboa Villavicencio", situación que confirma que el INRA tomó en cuenta a Mery Pamela Lisboa Villavicencio, Katia Leonela Lisboa Villavicencio y Valentina Lisboa Villavicencio en su calidad de copropietarias y beneficiarias del predio "Palacios"; encontrándose en este sentido, comprobada la tradición agraria, conforme la documentación detallada en el punto I.5.2.o , que acredita las transferencias realizadas con relación a la propiedad "Palacios", no existiendo por tanto, ninguna vulneración respecto al presente punto, al haber demostrado las terceras interesadas documentalmente la tradición agraria.

FJ.II.3.5. Falta de Publicación de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020 mediante Edicto Agrario

El actor indica que al ser la parte resolutiva de la Resolución Suprema 26899 de

21 de octubre de 2020 de alcance general, correspondía su publicación mediante Edicto Agrario, a efectos de no causar indefensión a las personas que aleguen derechos sobre las propiedades, por lo que se habría transgredido el art. 73 del D.S. N° 29215.

Que, el art. 70 del D.S. N° 29215, dispone: "Las notificaciones salvo disposición contraria serán ejecutadas de la siguiente forma: (...) a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado (...) c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional..."

Asimismo, el art. 73 del mismo decreto reglamentario, establece: "I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación.

El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..."; este sentido, refiere que conforme la norma vigente con relación a la publicidad del saneamiento, indica que las resoluciones emitidas por el INRA serán notificadas en forma

personal a la parte interesada, cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional; consecuentemente, en el presente caso, se tiene que la Resolución Suprema

26899 de 21 de octubre de 2020, fue notificada en forma personal a Gioconda Santander Castellón en condición de apoderada de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de Lisboa, en su condición de padres de la menor de edad Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, respectivamente, en su calidad de copropietarias del predio "Mancorna" (I.5.2.x) , toda vez que la Resolución Final de Saneamiento, produce efectos individuales y reconoce derechos a Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, en calidad de copropietarias, no siendo necesaria su publicación por Edictos, al no ser una Resolución de alcance general; en este sentido, lo señalado por la parte actora, carece de sustento legal, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.

FJ.II.3.6. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la

Resolución Final de Saneamiento.

La parte actora refiere que al existir errores insubsanables en el proceso de saneamiento del predio "Mancorna", ocasionaría que la resolución suprema no se encuentre conforme a derecho, al no existir un razonamiento integral y armonizado delos actuados del proceso, vulnerando el principio de congruencia. El saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución...".

Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; por su parte el art. 66 del mismo decreto reglamentario, dispone: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)

Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente.

En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de saneamiento, toda vez que el predio no cumple con las características de una empresa ganadera, además de haberse realizado un trabajo contradictorio con relación a la sobreposición existente entre el Expediente Agrario N° 18817 "Palacios" y el predio "Mancorna", por ende se tiene que en la Resolución Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que Valentina Lisboa Villavicencio y Katia Leonela Lisboa Villavicencio, sean consideradas como subadquirentes del Título Ejecutorial con tradición en el Expediente Agrario Nº 18817 "Palacios", ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por lo que se evidencia que la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N°

56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras. Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26469 de 07 de julio de 2020 ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra, mediante memorial cursante de fs. 38 a 46 de obrados; en consecuencia, se dispone:

1.- La nulidad de la Resolución Suprema 26899 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominado "Mancorna", ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni.

2.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2011; es decir hasta fs. 386 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de

30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda