Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Rose Mary Daza Zeballos, la parte actora ha impugnado el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, emitido a favor de la demandada, respecto a la propiedad denominada "La Palca Parcela 058", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 0.6711 ha., emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 062, ubicado en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, la demandada incurrió en la causal de error esencial, debido a que no cumplió con su obligación de informar al INRA de que existía el Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., en la superficie de 0.3515 ha., con expediente agrario N° 101, puesto que debió responder a la intimación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, expresando que prueba ello con la declaración jurada de posesión pacífica en la que no menciona que la misma fue conforme al art. 309.III del DS 29215, en que no adjuntó el título de Santiago Tito, en la información consignada en la ficha catastral y en el Informe en Conclusiones en el que no se menciona el título de su abuelo.
2.- Que existiría simulación absoluta, al no haber la demandada puesto en conocimiento ante el INRA, de la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo, así como el derecho de posesión sobre 1.500 m2 (por derecho sucesorio), creándose un acto aparente que no corresponde a la realidad.
3.- Concurre la causal de ausencia de causa, porque al haber la demandada invocado un derecho de posesión de manera unilateral sobre toda la superficie de 0.6711 ha, sin comunicar al INRA de la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo y de la posesión que tendrían en la extensión de 1.500 m2, resulta ser falso.
4.- Que, se vulneró el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y hubo contravención del art. 294.III del D.S. N° 29215, debido a que, la demandada no comunicó al INRA la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo y del derecho de posesión de 1.500 m2, dentro del área ahora titulada.
Solicitó se declare probada la demanda y Nulo el Título Ejecutorial impugnado.
La parte demandada respondió de forma negativa solicitando declarar "infundada", la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
El tercer interesado Ángel Aramayo Molina , en su calidad de Presidente de la "OTB San Pedro" respondió a la demanda solicitando se declare probada la misma, y se deje nulo el proceso de saneamiento del cual emergió, y con relación a la falta de comunicación al INRA, que el predio en cuestión pertenecía a Santiago Tito y que una parte de la superficie titulada por el INRA corresponde a la Comunidad San Pedro, afirma que, es un hecho de relevancia e hizo cita textual de la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 37/2021 de 5 de agosto.
“(…) no se advierte la concurrencia de las causales de nulidad antes señaladas, debido a que, la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, a favor de la ahora demandada, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 0.6711 ha, basó sus decisiones conforme a los datos levantados en la Ficha Catastral de la parcela de referencia, constatando el cumplimiento de la Función Social a través de la existencia de actividad agrícola con plantaciones de tuna, limón y residencia, así como la posesión legal, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario en el cual consta que la posesión en el predio denominado "La Palca Parcela 058", es a partir de 1995, es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que, se encuentra refrendada por la autoridad local de la Comunidad San Pedro, Ángel Aramayo Molina, quien dicho sea de paso en la tramitación de la demanda de nulidad fue incorporado como tercero interesado, cumpliéndose de esta manera la previsión contenida en el art. 309.III del D.S. N° 29215; elementos supra señalados, que reúne las exigencias previstas en el art. 165.I del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, que prevé que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; consiguientemente, no se identifica de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión acreditados en el proceso de saneamiento, sean fraudulentos y carezcan de validez, en el entendido que Rose Mary Daza Zeballos, hubiera inducido en error al INRA, toda vez que, la falsa apreciación de la realidad denunciada, no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento como tal, no existiendo denuncias de ninguna naturaleza relacionadas a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y el ejercicio del derecho propietario sobre la totalidad del predio en litigio; en consecuencia, no pudo identificarse la existencia de otros beneficiarios, que devienen del Título Ejecutorial N° 45899, porque no se apersonaron al proceso; en esa línea, no se identifica el incumplimiento de la Función Social y la ilegalidad de la posesión denunciada, las cuales fueron comprobadas en el proceso de saneamiento mismo, no existiendo al efecto actos fraudulentos provocados por Rose Mary Daza Zeballos, los cuales hubieran inducido en error al INRA, creando actos aparentes que no corresponden a la realidad o afirmar derechos inexistentes o falsos, como acusa la parte demandante, máxime cuando los mismos, no acreditaron por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del predio denominado "La Palca Parcela 058", es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; ahora si bien, se adjuntó a la demanda el Certificado de 7 de octubre de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (fs. 25 de obrados), por el cual en lo principal informa que Santiago Tito C., abuelo de los demandantes sería el verdadero propietario del predio saneado a favor de Rose Mary Daza Zeballos y que Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, tienen posesión en una fracción del predio saneado por la demandada, al margen que dicha literal no es coetánea al proceso de saneamiento para que pueda ser valorado positivamente, el extremo señalado no demuestra por sí sola que los demandantes tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa "ab intestato", o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie reclamada de 1.500 m2, que haga posible cuestionar la extensión de 0.6711 ha, reconocida en el Título Ejecutorial a favor de Rose Mary Daza Zeballos, más aun, cuando la referida literal se encuentra confutada por el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre (III.4) , mediante el cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, mismo que, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; ahora, para alegar tener posesión debe concurrir los elementos del corpus y del animus conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.I del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."; aspecto que dentro de la materia debe traducirse en el cumplimiento de la Función Social, situación que, el caso objeto de estudio no se tiene demostrado por parte de Ramón y Ramiro Tito Arenas, pues si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como establece el art. 397.I de la CPE, requisito fundamental y determinante que como se mencionó anteriormente no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que es la demandada Rose Mary Daza Zeballos, la que posee y cumple la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita, en consecuencia, la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, a favor de quien realmente cumplen con la Función Social.”
"Como otro elemento para desvirtuar que los demandantes tendrían derecho posesorio respecto al Título Ejecutorial Individual N° 45899, en la superficie de 0.3515 ha, otorgado a favor de Santiago Tito C., correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101; al respecto, por una parte, se tiene que, de la revisión de la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010 (III.9) –Resolución Final de Saneamiento– al disponer en su parte resolutiva numeral primero anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título Ejecutorial antes señalado, dicho efecto determinado por el INRA, conlleva que el derecho propietario que le asistía al titular inicial Santiago Tito C., quedó sin validez ni eficacia jurídica; como consecuencia de ello, el derecho posesorio por sucesión alegado por la parte actora que al margen de no estar comprobado técnicamente que el Título Ejecutorial N° 45899, de Santiago Tito C., se sobrepone al predio objeto de “litis”, no es posible ser amparado, dado que, fue declarado nulo como resultado de un proceso de saneamiento"
" (...) lo aseverado por la parte demandante en el sentido que Rose Mary Daza Zeballos, no comunicó al INRA, que el predio objeto de controversia deviene del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., así como el derecho sucesorio que les asistiría a los demandantes con relación al referido Título Ejecutorial en la superficie de 1.500 m2, carece de asidero jurídico, por lo que, no constituye fundamento válido que constate que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pretende, contenga los vicios de nulidad absoluta acusados; máxime, cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica que Rose Mary Daza Zeballos no invocó que su derecho respecto al predio denominado “La Palca Parcela 058”, es en relación al Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., sobreposición alegada por los demandantes que tampoco se encuentra acreditada incumpliendo con la carga probatoria que les corresponde como establece el art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sino, fue en base a la compra efectuada mediante Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, del cual se colige que Lucrecia Zeballos Vda. de Tito (transferente) adquirió el objeto de la venta mediante usucapión decenal o extraordinaria, del cual de la misma manera, no se advierte alguna vinculación con el Título Ejecutorial Individual N° 45899; sin embargo, es menester hacer referencia que el INRA, sí tuvo conocimiento de la existencia del señalado Título Ejecutorial y fue tratado conforme a procedimiento, como se advierte del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de diciembre de 2009, en el punto 4.2 “Variables Legales”, (Vicios de nulidad relativa/absoluta del expediente y Título Ejecutorial), así como en el punto “Otras consideraciones legales”, que señala que, el antecedente agrario N° 101, se encuentra sobrepuesto al polígono de trabajo; motivo por el cual, la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, resuelve en el numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente N° 101, entre ellos se consigna el Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C., con una superficie de 0.3515 ha; razones por las cuales no se advierte la vulneración de los arts. 294.III y 305 del D.S. N° 29215, acusados por la parte actora, no advirtiéndose la concurrencia de la causal de nulidad de violación de la ley aplicable."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, quedando FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad denominada "La Palca Parcela 058", ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, conforme los fundamentos siguientes:
1,2,3 y 4.- Respecto al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, el Tribunal no advirtió que el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión hubiesen sido fraudulentos y carezcan de validés habiendo la demandada inducido en error al INRA, no existiendo denuncias de ninguna naturaleza relacionadas a la posesión legal, al cumplimiento de la FS y el ejercicio propietario sobre la totalidad del predio y no se apersonaron en el proceso otros beneficiarios y si bien dentro de un proceso es permisible la figura de la conjunción de posesión en referencia a los demandantes, dicha posesión debe ser ejercida junto al desarrollo de actividad agropecuaria u otra, además debe ser pacífica, continuada (Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545), no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio, mas si se trata de predios rurales que se encuentran sujetos a regularización normativa.
Por otra parte, el derecho que le asistía el titular inicial abuelo de las partes, quedó sin validéz ni eficacia jurídica por lo que el derecho posesorio por la sucesión alegada además de no estar técnicamente comprobado, no podría ampararse al declarse nulo dicho título como efecto del saneamiento, por lo que lo denunciado por la parte demandate carece de asidero jurídico cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento, la demandada no invocó su derecho a partir de dicho título sino en base al Testimonio Nº 54/2006 de 22 de diciembre y el INRA sí tuvo conocimeinto de la existencia del título tantas veces cuestionado y ello se trató conforme a procedimiento en el Informe en Conclusiones y es por ello que la Resolución Suprema Nº 75108 de 7 de octubre de 1957 correspondiente al expediente Nº 101 consigna dicho título , no advirtiendose vulneración alguna de los arts.294.III y 305 del D.S. N° 29215, acusados por la parte actora.
Finalmente el Tribunal observó y se extrañó de sobremanera que la parte actora, hubiese dejado transcurrir más de diez años para plantear la demanda, pese a que las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Código Civil.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Existe si se acredita posesión efectiva agraria.
Si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
“(…) ahora si bien, se adjuntó a la demanda el Certificado de 7 de octubre de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (fs. 25 de obrados), por el cual en lo principal informa que Santiago Tito C., abuelo de los demandantes sería el verdadero propietario del predio saneado a favor de Rose Mary Daza Zeballos y que Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, tienen posesión en una fracción del predio saneado por la demandada, al margen que dicha literal no es coetánea al proceso de saneamiento para que pueda ser valorado positivamente, el extremo señalado no demuestra por sí sola que los demandantes tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa "ab intestato", o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie reclamada de 1.500 m2, que haga posible cuestionar la extensión de 0.6711 ha, reconocida en el Título Ejecutorial a favor de Rose Mary Daza Zeballos, más aun, cuando la referida literal se encuentra confutada por el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre (III.4) , mediante el cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, mismo que, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; ahora, para alegar tener posesión debe concurrir los elementos del corpus y del animus conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.I del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."; aspecto que dentro de la materia debe traducirse en el cumplimiento de la Función Social, situación que, el caso objeto de estudio no se tiene demostrado por parte de Ramón y Ramiro Tito Arenas, pues si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como establece el art. 397.I de la CPE, requisito fundamental y determinante que como se mencionó anteriormente no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que es la demandada Rose Mary Daza Zeballos, la que posee y cumple la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita, en consecuencia, la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, a favor de quien realmente cumplen con la Función Social.”
CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Inexistencia
Sino se acredita posesión efectiva en el predio, traducida en cumplimiento de la Función Social que hubiera ejercido su progenitor, no puede argüirse que hay continuidad de posesión (SAP S2 09-2022)