SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2022

Expediente: N° 4510/2022

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas

Demandada: Rose Mary Daza Zeballos

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 75 a 79 vta. Y memorial de subsanación cursante a fs. 87 y vta. de obrados, interpuesta por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, impugnando el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, emitido a favor de Rose Mary Daza Zeballos, respecto a la propiedad denominada "La Palca Parcela 058", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 0.6711 ha, pronunciado como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 062, ubicado en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. y memorial de subsanación que cursa a fs. 87 y vta. de obrados, los demandantes solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo y la cancelación del registro en Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y fundamentación fáctica

Refieren que, el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, deviene o tiene tradición en el Título Ejecutorial N° 45899, con una superficie de 0.3515 ha, otorgado a favor de Santiago Tito C., (abuelo tanto de la demandada como de los demandados), mismo que, fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento parte resolutiva numeral 1°. Dentro de la extensión de 0.6711 ha, reconocida en el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, como resultado de una audiencia de Inspección Judicial realizada el 12 de octubre de 2021, por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la ahora demandada contra los demandantes, manifiestan que, se constató que Rose Mary Daza, no solo se hizo sanear los 1.500 m2, que se encuentran en posesión sino una superficie de 0.3196 m2, que pertenece a la OTB "San Pedro".

Indican que, la demandada engañó a la entidad administrativa, porque en el trabajo de campo, solo presentó el Testimonio N° 54/2006 de 23 de diciembre de 2006, referente de una venta suscrita el 27 de abril de 1995, de una casa ubicada en el cantón La Palca, Comunidad Tuzuma, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca en base a un trámite de usucapión decenal o extraordinaria que siguió la esposa Lucrecia Zeballos de Santiago Tito C., en una extensión de 5.750.32 m2, empero no comunicó al INRA que el predio objeto de "litis", deviene del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a favor de Santiago Tito C., del cual 1.500 m2, le fue conferido a Benigno Tito Zeballos, padre de los demandantes.

I.1.2. Fundamentación de derecho (causales de nulidad)

Señalan que, la demandada incurrió en la causal de error esencial , debido a que no cumplió con su obligación de informar al INRA de que existía el Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., en la superficie de 0.3515 ha, con expediente agrario N° 101; añaden señalando que, Rose Mary Daza, en esa oportunidad, en aplicación del art. 294.III del D.S. N° 29215, debió cumplir con la intimación dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento emitida por el INRA, extremo que se encontraría acreditado por los siguientes medios de prueba: 1) La Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, pues a través de la misma la demandada señaló posesión desde el 27 de abril de 1995, pero sin declarar que dicha posesión conforme al art. 309.III del D.S. N° 29215, es continua en relación con Santiago Tito C.; 2) Si bien Rose Mary Daza presentó el Testimonio N° 54/2006, empero, no adjuntó el Título Ejecutorial de Santiago Tito C.; 3) En la Ficha Catastral, si bien se consigna el Testimonio N° 54/2006, de compra venta que no acredita tradición, empero, no registra el Título Ejecutorial de su abuelo Santiago Tito; y, 4) En el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009, en la casilla correspondiente a la parcela 058, solo se registra el Testimonio N° 54/2006 y no se hace mención al Título Ejecutorial de su abuelo, así como la posesión que tendrían de 1.500 m2 dentro del área saneada a favor de la demandada.

Afirman que, no es argumento válido señalar para justificar su ausencia en el proceso de saneamiento que el mismo, se haya ejecutado con la publicidad correspondiente al haber sido difundido mediante edicto agrario y radiodifusora como prevé el art. 294.V del D.S. N° 29215, puesto que, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, la demandada tenía la obligación de comunicar al ente administrativo, de la existencia del Título Ejecutorial de Santiago Tito y de la posesión sobre 1.500 m2 dentro del área saneada a favor de Rose Mary Daza Zeballos, por lo que, al haber mantenido en secreto los aspectos antes señalados, la posesión y cumplimiento de la Función Social demostrada en el trabajo de campo ante INRA, se torna ilegal, dolosa y de mala fe, que no cumplen con la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.

Con relación a la causal de simulación absoluta , manifiestan que, se remiten a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el punto anterior, puesto que, al no haber la demandada puesto en conocimiento ante el INRA, la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo, así como el derecho de posesión sobre 1.500 m2 (por derecho sucesorio), en el área ahora titulada, ello demostraría que Rose Mary Daza Zeballos, creó un acto aparente que no corresponde a la realidad e hizo aparecer como verdadero un hecho contrapuesto con la realidad.

Respecto a la casual de ausencia de causa, de igual manera, se remiten a los fundamentos señalados precedentemente, añadiendo que, concurre la causal invocada porque al haber la demandada invocado un derecho de posesión de manera unilateral sobre toda la superficie de 0.6711 ha, sin comunicar al INRA de la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo y de la posesión que tendrían en la extensión de 1.500 m2, resulta ser falso.

En relación a la violación de la ley aplicable , sostienen que, se vulneró el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que la finalidad del proceso de saneamiento es la de cumplir con la Función Social siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, en el caso presente la posesión de 1.500 m2, así como la contravención de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. De igual manera, aducen la contravención del art. 294.III del D.S. N° 29215, debido a que, Rose Mary Daza Zeballos, no comunicó al INRA la existencia del Título Ejecutorial de su abuelo y del derecho de posesión de 1.500 m2, dentro del área ahora titulada; en el mismo sentido, señalan la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, en razón a que la actividad de Socialización de Resultados, la demandada no informó los extremos antes enunciados.

I.2. Contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demandada, mediante memorial cursante de fs. 416 a 424 vta. de obrados, contesta negativamente a la demanda, solicitando declarar "infundada", la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

Como primer motivo, refiere que, los actores para solicitar la demanda de nulidad del proceso de saneamiento debieron impugnar la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días y no así interponer una acción de nulidad de absoluta de Título Ejecutorial; asimismo, indica que, la demanda debió ser dirigida contra el Director Departamental del INRA, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estadio Plurinacional.

Como segundo motivo, reitera señalando que, al pretender los demandantes la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, la demanda debió ser formulada contra el INRA, al haber intervenido en el proceso de saneamiento.

Como tercer motivo, manifiesta que, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió, se debe especificar el vicio de nulidad contenida en la ley, así como las razones por las que considera que ha existido violación al orden público. Haciendo cita textual del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2022, que resolvió la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto en contra de los ahora demandantes, respecto a los puntos reclamados expresa en relación al error esencial, que la parte actora no identifica que tipo de error aconteció, es decir, de hecho o de derecho, al margen de ello indica que, de ser evidente la posesión invocada, tenían la oportunidad de acreditar dicho extremo que refieren que ocultó, incumpliendo lo previsto en el art. 294.III del D.S. N° 29215, pues la norma indicaría que tanto los demandantes como el demandado tenían la obligación en el proceso de saneamiento.

Manifiesta que, el Testimonio de compra venta fue considerado por el INRA como elemento sustancial para acreditar derecho propietario, por lo que, el Título Ejecutorial que correspondería a Santiago Tito, que fue anulado en el proceso de saneamiento no cambiará la decisión establecida en la Resolución Final de Saneamiento; haciendo cita textual de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 03/2014 de 3 de febrero, arguye que, referido Título Ejecutorial fue de conocimiento del INRA, mismo que, dejado sin efecto, para así dar nacimiento a un nuevo Título Ejecutorial.

Respecto a la causal de simulación absoluta, y haciendo cita de la sentencia S2a N° 116/2016 de 21 de octubre, expresa que, ninguna de las pruebas adjuntadas a la demanda demostrarían la realización de actos aparentes, para que el INRA se inhiba de conocer el título anulado como si el mismo, no fuera de conocimiento público, no solo por la formalidad que le reviste, sino por haber sido efectuado por el Presidente del Estado Plurinacional, intentando la parte actora forzar la figura de "herencia de posesión", sobre algo anulado por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, situación que no es aceptable.

En referencia al vicio de nulidad de ausencia de causa, del cual realiza una explicación en qué consiste el mismo, arguye que, las decisiones del INRA, se basan en las actividades sustanciadas en el proceso de Saneamiento Interno, que contó con la participación de los afiliados de la comunidad y con la debida publicidad, proceso en el cual demostró actividades agrícolas que hacen al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, indica que, el actor no demuestra las infracciones que implican la nulidad, ni vincula a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Respecto a la intervención del tercero interesado, afirma que, alega otros hechos que no hacen al fondo de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, dado que su participación fue admitida en base a que supuestamente su persona se habría hecho titular predios pertenecientes a la "OTB San Pedro", por lo que, su intervención en la tramitación de la causa resulta impertinente. Finalmente, refiere que, los demandantes a más de no invocar las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin asociarlas a hechos específicos, no señalan de forma concreta como se identificaría la violación de la ley aplicable, en tal razón, los actores no cumplieron con la carga de la prueba; y en lo concerniente a la acusación de ilicitud de firmas y testigos que se retractan en el documento de compra venta, las mismas son especulaciones, de los cuales no corresponde que el Tribunal emita criterio, debiendo los demandante acudir a la vía idónea para demandar las falsedades del contrato de referencia.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 473 a 477 de obrados, Ángel Aramayo Molina , en su calidad de Presidente de la "OTB San Pedro", respondió a la demanda solicitando se declare probada la misma, y se deje nulo el proceso de saneamiento del cual emergió, así como la cancelación del registro del Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

Inicialmente, expresa que, se ratifica en las causales de nulidad invocadas por la parte demandante. Asimismo, hace mención al proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramón y Ramiro Tito Arenas, trámite en el cual hizo conocer irregularidades cometidas por la demandada.

Sostiene que, el proceso de usucapión y la compra adquirida por Rose Mary Daza Zeballos, fueron tramitadas a espaldas de los hermanos Ramón y Ramiro Tito Arenas y de la "OTB San Pedro", hechos que no fueron comunicados al INRA, en el sentido que, el Título Ejecutorial emitido a favor de Santiago Tito, tiene relación con la usucapión y el documento de compra venta con el cual se saneó la parcela N° 058, aspecto que fue ocultado por Rose Mary Daza Zeballos al ente administrativo, como también no informó que habrían otras personas que tenían posesión en 1.500 m2, como son los demandantes, así como los 0.3196 m2, que pertenecen a la Comunidad San Pedro; aspectos que, no pueden ser soslayados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

Con relación a la falta de comunicación al INRA, que el predio en cuestión pertenecía a Santiago Tito y que una parte de la superficie titulada por el INRA corresponde a la Comunidad San Pedro, afirma que, es un hecho de relevancia, por lo que, hace cita textual de la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 37/2021 de 5 de agosto.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 512 a 517 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, a través de su apodera legal Elvira Lucia Achu Quispe, solicita declarar improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo mención a los principales actuados emitidos durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Palca Parcela 058", sostiene que, el referido proceso contó con la debida publicidad con la finalidad de que todo interesado deba apersonarse en el saneamiento, por lo que, los demandantes tenían la obligación de participar del proceso de saneamiento demostrando su derecho propietario, así como el cumplimiento de la Función Social. Expresa que, Rose Mary Daza Zeballos, si bien presenta documentación la misma no acreditaría tradición con relación a un antecedente agrario, empero, demostró posesión continua antes de la vigencia de la Ley N° 1715, sin oposición alguna, siendo que en ningún momento la beneficiaria ocultó alguna documentación que hubiera incidido en la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento, motivo por el cual no concurriría la causal de nulidad de error esencial.

Manifiesta que, del análisis de los antecedentes no se verifica ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo o la demandada, donde se haga aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el caso presente, que la parte demandada simuló la posesión y la Función Social, extremos que no se ajustan a la realidad.

En relación a la ausencia de causa, refiere que, de la verificación en campo del predio denominado "La Palca Parcela 058", se evidenciaría el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, que conforme a las Actas de Conformidad de Linderos sus colindantes así lo confirman; por lo que, en atención a los arts. 393 y 397 de la CPE, la tierra es de quien la trabaja, aspecto que sirvió de base para reconocer el derecho de propiedad a favor de la ahora demandada.

Finalmente, con relación a la violación de la ley aplicable, arguye que, los demandantes confunden refiriendo tener un derecho legalmente adquirido al señalar tradición agraria en relación al Título Ejecutorial de su abuelo sobre la extensión de 1.500 m2, siendo que dicho derecho debió ser presentado en el proceso de saneamiento, aspecto que no sucedió. Indica que, el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no se contrapone a ninguna norma imperativa que hubiera dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal, no existiendo de ésta manera la causal de referencia.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", emitido a favor de Rose Mary Daza Zeballos; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como terceros interesados al Instituto Nacional de Reforma Agraria y Ángel Aramayo Molina, Presidente de la "OTB San Pedro".

II.2. Réplica y Dúplica

II.2.1. Ejerciendo el derecho a la réplica, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 448 a 452 vta. de obrados, reitera los argumentos principales de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, en lo principal agrega que, la demandada ha momento de responder la demanda, no negó que el predio en "litis", no devenga del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito, situación que debe considerarse como confesión judicial espontánea al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.

II.2.2. Por memorial cursante de fs. 460 a 464 de obrados, la parte demandada ejerce el derecho a la dúplica, reiterando lo argumentado en el memorial de contestación a la demanda.

II.3. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 586 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, motivo por el cual, el expediente de referencia, fue sorteado el 24 de octubre de 2022, conforme se advierte a fs. 590 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Palca Parcela 058", se establece lo siguiente:

III.1. Por Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 de 9 de diciembre de 2008, se determinó realizar el Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad San Pedro, Polígono N° 062, a partir del 15 al 31 de diciembre de 2008; intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento (fs. 79 a 81).

III.2. Mediante prensa escrita "Correo del Sur" de 10 de diciembre de 2008, se publicó el edicto agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 de 9 de diciembre de 2008 (fs. 82).

III.3. Mediante Recibo N° 18268, se advierte la lectura del edicto agrario de la Comunidad San Pedro, el 9, 11 y 13 de diciembre de 2008, dos pases por día (fs. 83).

III.4. Por Testimonio N° 54/2006 de 23 de diciembre, Lucrecia Zeballos vda. de Tito, transfiere una casa ubicada en el cantón La Palca, Comunidad Tuzuna, en la superficie de 5.750.32 m2, adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria a favor de Rose Mary Daza Zeballos el 27 de agosto de 1995; Testimonio de compraventa registrado en Derechos Reales (fs. 93 a 97).

III.5. Mediante la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de diciembre de 2008, Rose Mary Daza Zeballos, declara respecto a la parcela N° 058, tener posesión a partir del 27 de abril de 1995, la cual se encuentra refrendada por la autoridad local (fs. 99).

III.6. En la Ficha Catastral del predio denominado "La Palca" de 17 de diciembre de 2008, se consigna como beneficiaria a Rose Mary Daza Zeballos, verificándose la existencia de actividad agrícola con plantaciones de tuna, limón y residencia (fs. 101 y vta.).

III.7. Mediante el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de diciembre de 2009, en el punto 4.2 "Variables Legales", (Vicios de nulidad relativa/absoluta del expediente y Título Ejecutorial), se advierte el tratamiento del expediente agrario N° 101. En el punto "Otras consideraciones legales" se señala que el antecedente agrario N° 101, se encuentra sobrepuesto al polígono de trabajo. En el punto 5 inciso a) "Conclusiones y Sugerencias", se sugiere la anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente N° 101, entre ellos se consigna el Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C. con una superficie de 0.3515 ha; en el inciso j) del punto de referencia, ante el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión, se sugiere Adjudicación Simple y Titulación respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", con una superficie de 0.6711 ha, a favor Rose Mary Daza Zeballos (fs. 113 a 147).

III.8. Por Informe Legal DDCH-N° 038/2010 de 24 de marzo de 2010, de "Socialización de Resultados del polígono N° 062", se señala que durante la actividad antes señalada no se recibió observaciones ni reclamos (fs. 187).

III.9. Mediante la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, se resuelve en el numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente N° 101, entre ellos se consigna el Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C. con una superficie de 0.3515 ha

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de "análisis del caso concreto", a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; 6) Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 7) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por

las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."

IV.FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

IV.FJ.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 de diciembre, entre otras, señaló: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.FJ.4. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

IV.FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

IV.FJ.6. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715

Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En ese entendido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en la SAP S2a N° 021/2020 de 23 de julio, entre otras, que señaló, que la parte actora que demande la nulidad de un Título Ejecutorial, inexcusablemente debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión, es decir, debe cumplir con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones; en ese sentido, estableció que: "Con relación a la simulación absoluta (...) que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora (...) Acerca del error esencial (...) concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 invoca la parte actora (...). Respecto a la ausencia de causa (...) consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social (...) por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (...). En relación a la violación de la ley aplicable (...) de la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 (...)"

IV.FJ.7. Análisis del caso concreto

Sobre el error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en el sentido que, Rose Mary Daza Zeballos no comunicó al INRA, que el predio objeto de controversia deviene del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., así como el derecho sucesorio que les asistiría a los demandantes con relación al referido Título Ejecutorial en la superficie de 1.500 m2.

En primer término, corresponde señalar que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239, en el cual se denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "La Palca Parcela 058", confundiendo el recurso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema. En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

En ese marco, resolviendo la causa, conforme se tiene anotado y descrito en el punto III "Actuados en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial", se tiene que, el INRA, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 de 9 de diciembre de 2008 (III.1) , dispuso el inicio del proceso de saneamiento en la Comunidad San Pedro bajo el Procedimiento Común de Saneamiento, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a apersonarse a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a partir del 15 al 31 de diciembre de 2008, presentando ante los servidores públicos encargados del saneamiento documentación relativa a acreditar el derecho propietario o de posesión que les asistiría. Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de prensa escrita de circulación nacional "Correo del Sur" y difundida por la radio emisora (III.2 y III.3) . Posteriormente, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se mensuró y levantó la Ficha Catastral del predio denominado "La Palca" (III.6) , registrándose como beneficiaria a Rose Mary Daza Zeballos, constatándose en el mismo la existencia de actividad agrícola con plantaciones de tuna, limón y residencia. De la misma manera, se levantó el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de diciembre de 2008 (III.5) , en el cual Rose Mary Daza Zeballos, respecto al predio denominado "La Palca", declara que su posesión inició el 27 de abril de 1995, afirmación que, se encuentra refrendado por la autoridad comunal. Respecto a la forma de adquisición del predio de referencia la prenombrada adjuntó, Testimonio N° 54/2006 (III.4) , por el cual, Lucrecia Zeballos vda. de Tito, transfiere una casa ubicada en el cantón La Palca, Comunidad Tuzuna, en la superficie de 5.750.32 m2, adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria a favor de Rose Mary Daza Zeballos el 27 de agosto de 1995; Testimonio de compraventa que se encuentra registrado en Derechos Reales. Consecutivamente, la información antes señalada, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de diciembre de 2009 (III.7) , concluyendo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio -dado que, el Testimonio N° 54/2006, al no contar con tradición agraria no fue considerado a los fines de acreditar subadquirencia- y el cumplimiento de la Función Social de Rose Mary Daza Zeballos respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", recomendó la Adjudicación Simple y Titulación; resultados preliminares que a través del Informe de Cierre, fueron puestos a conocimiento de los beneficiarios y terceras personas a través de la actividad de Socialización de Resultados en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, a objeto de que los mismos, sean objeto de observación o denuncias, aspecto que, no aconteció con relación al predio denominado "La Palca Parcela 042", como se tiene del Informe Legal DDCH-N° 038/2010 de 24 de maro de 2010 (III.8).

Ahora bien, llevando en consideración los presupuestos que se requieren para la procedencia de las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley, desarrollados en el IV.FJ.2, IV.FJ.3, IV.FJ.4 y IV.FJ.5 de la presente sentencia, la parte demandante, debe probar: i) Respecto al primero, que el ente administrativo por cuenta propia o inducido, efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; ii) Respecto al segundo, la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad; iii) Referente al tercero, que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos; y, iv) Respecto al cuarto, si el acto final del proceso de saneamiento (emisión de Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la inexistencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente, al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiro su otorgamiento).

En el caso de autos, conforme a los antecedentes descritos precedentemente, no se advierte la concurrencia de las causales de nulidad antes señaladas, debido a que, la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, a favor de la ahora demandada, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, en la superficie de 0.6711 ha, basó sus decisiones conforme a los datos levantados en la Ficha Catastral de la parcela de referencia, constatando el cumplimiento de la Función Social a través de la existencia de actividad agrícola con plantaciones de tuna, limón y residencia, así como la posesión legal, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario en el cual consta que la posesión en el predio denominado "La Palca Parcela 058", es a partir de 1995, es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que, se encuentra refrendada por la autoridad local de la Comunidad San Pedro, Ángel Aramayo Molina, quien dicho sea de paso en la tramitación de la demanda de nulidad fue incorporado como tercero interesado, cumpliéndose de esta manera la previsión contenida en el art. 309.III del D.S. N° 29215; elementos supra señalados, que reúne las exigencias previstas en el art. 165.I del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, que prevé que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; consiguientemente, no se identifica de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión acreditados en el proceso de saneamiento, sean fraudulentos y carezcan de validez, en el entendido que Rose Mary Daza Zeballos, hubiera inducido en error al INRA, toda vez que, la falsa apreciación de la realidad denunciada, no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento como tal, no existiendo denuncias de ninguna naturaleza relacionadas a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y el ejercicio del derecho propietario sobre la totalidad del predio en litigio; en consecuencia, no pudo identificarse la existencia de otros beneficiarios, que devienen del Título Ejecutorial N° 45899, porque no se apersonaron al proceso; en esa línea, no se identifica el incumplimiento de la Función Social y la ilegalidad de la posesión denunciada, las cuales fueron comprobadas en el proceso de saneamiento mismo, no existiendo al efecto actos fraudulentos provocados por Rose Mary Daza Zeballos, los cuales hubieran inducido en error al INRA, creando actos aparentes que no corresponden a la realidad o afirmar derechos inexistentes o falsos, como acusa la parte demandante, máxime cuando los mismos, no acreditaron por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del predio denominado "La Palca Parcela 058", es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; ahora si bien, se adjuntó a la demanda el Certificado de 7 de octubre de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (fs. 25 de obrados), por el cual en lo principal informa que Santiago Tito C., abuelo de los demandantes sería el verdadero propietario del predio saneado a favor de Rose Mary Daza Zeballos y que Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, tienen posesión en una fracción del predio saneado por la demandada, al margen que dicha literal no es coetánea al proceso de saneamiento para que pueda ser valorado positivamente, el extremo señalado no demuestra por sí sola que los demandantes tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa "ab intestato", o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie reclamada de 1.500 m2, que haga posible cuestionar la extensión de 0.6711 ha, reconocida en el Título Ejecutorial a favor de Rose Mary Daza Zeballos, más aun, cuando la referida literal se encuentra confutada por el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre (III.4) , mediante el cual la demandada Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, mismo que, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; ahora, para alegar tener posesión debe concurrir los elementos del corpus y del animus conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.I del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."; aspecto que dentro de la materia debe traducirse en el cumplimiento de la Función Social, situación que, el caso objeto de estudio no se tiene demostrado por parte de Ramón y Ramiro Tito Arenas, pues si bien, dentro de un proceso de saneamiento, es permisible la figura de la conjunción en la posesión, dicha posesión debe ser ejercida con el desarrollo de actividad agropecuaria u otro, para ser resguardada, además ser pacífica y continuada como previene la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no siendo suficiente invocar derecho propietario o posesorio y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como establece el art. 397.I de la CPE, requisito fundamental y determinante que como se mencionó anteriormente no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que es la demandada Rose Mary Daza Zeballos, la que posee y cumple la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita, en consecuencia, la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, a favor de quien realmente cumplen con la Función Social.

Como otro elemento para desvirtuar que los demandantes tendrían derecho posesorio respecto al Título Ejecutorial Individual N° 45899, en la superficie de 0.3515 ha, otorgado a favor de Santiago Tito C., correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101; al respecto, por una parte, se tiene que, de la revisión de la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010 (III.9) -Resolución Final de Saneamiento- al disponer en su parte resolutiva numeral primero anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título Ejecutorial antes señalado, dicho efecto determinado por el INRA, conlleva que el derecho propietario que le asistía al titular inicial Santiago Tito C., quedó sin validez ni eficacia jurídica; como consecuencia de ello, el derecho posesorio por sucesión alegado por la parte actora que al margen de no estar comprobado técnicamente que el Título Ejecutorial N° 45899, de Santiago Tito C., se sobrepone al predio objeto de "litis", no es posible ser amparado, dado que, fue declarado nulo como resultado de un proceso de saneamiento.

En el marco precedentemente expuesto, lo aseverado por la parte demandante en el sentido que Rose Mary Daza Zeballos, no comunicó al INRA, que el predio objeto de controversia deviene del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., así como el derecho sucesorio que les asistiría a los demandantes con relación al referido Título Ejecutorial en la superficie de 1.500 m2, carece de asidero jurídico, por lo que, no constituye fundamento válido que constate que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pretende, contenga los vicios de nulidad absoluta acusados; máxime, cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica que Rose Mary Daza Zeballos no invocó que su derecho respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", es en relación al Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito C., sobreposición alegada por los demandantes que tampoco se encuentra acreditada incumpliendo con la carga probatoria que les corresponde como establece el art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sino, fue en base a la compra efectuada mediante Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, del cual se colige que Lucrecia Zeballos Vda. de Tito (transferente) adquirió el objeto de la venta mediante usucapión decenal o extraordinaria, del cual de la misma manera, no se advierte alguna vinculación con el Título Ejecutorial Individual N° 45899; sin embargo, es menester hacer referencia que el INRA, sí tuvo conocimiento de la existencia del señalado Título Ejecutorial y fue tratado conforme a procedimiento, como se advierte del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 31 de diciembre de 2009, en el punto 4.2 "Variables Legales", (Vicios de nulidad relativa/absoluta del expediente y Título Ejecutorial), así como en el punto "Otras consideraciones legales", que señala que, el antecedente agrario N° 101, se encuentra sobrepuesto al polígono de trabajo; motivo por el cual, la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, resuelve en el numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente N° 101, entre ellos se consigna el Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C., con una superficie de 0.3515 ha; razones por las cuales no se advierte la vulneración de los arts. 294.III y 305 del D.S. N° 29215, acusados por la parte actora, no advirtiéndose la concurrencia de la causal de nulidad de violación de la ley aplicable.

Ahora bien, en mérito a que el tercero interesado, Ángel Aramayo Molina se allanó a los cuestionamientos planteados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde remitirnos a los criterios y conclusiones precedentemente expuestas, motivo por el cual se tiene por respondidos los mismos. En relación a la cita de la SAP S1a N° 37/2021 de 5 de agosto, a decir del tercero que se hubiera emitido criterio respecto al deber que tiene el interesado que participa en el proceso de saneamiento de informar al ente administrativo en relación a la existencia de otros derechos que hubiera respecto al predio objeto de saneamiento; previamente a resolver lo acusado corresponde hacer mención a los siguientes entendimientos: dentro de las técnicas de interpretación jurisprudencial se clasifican en dos tipos: las legítimas y las ilegítimas; así pues, la primera de las nombradas reconoce como argumentos valederos el de la obediencia al precedente, disanalogía o distinción fáctica de hechos relevantes o materiales, distinción entre "ratio decidendi" y "obiter dictum", indeterminación de la jurisprudencia previa y cambio de jurisprudencia; en tanto que, los argumentos ilegítimos radican en la negación del valor general de la jurisprudencia, la ignorancia de la jurisprudencia vigente y la desobediencia o renuncia frente a la jurisprudencia; "El Derecho de los Jueces", Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, págs. 206 adelante. En ese marco, en el caso de autos, realizando el ejercicio de disanalogía fáctica, si bien es cierto que, una Sentencia Agroambiental constituye un precedente obligatorio de manera horizontal, razón por la que es aplicable a casos futuros análogos; sin embargo, no es menos cierto que para citársela y para emplearse el razonamiento a un caso posterior, debe considerarse no sólo los fundamentos jurídicos de la resolución, sino que exista analogía e identidad en el conjunto fáctico o hechos concretos que motivaron el control de legalidad demandado en esa oportunidad con los hechos expresados en el nuevo caso; identidad que en el caso de análisis, no se evidencia, pues los supuestos fácticos expresados en la SAP S1a N° 37/2021 de 5 de agosto, son en el sentido que, un interesado no adjuntó o por lo menos no informó al INRA sobre la existencia de un documento de venta que tenía relación con el predio objeto de saneamiento el cual demostraba derechos hereditarios, situación que, en el caso de autos, es diferente, debido a que, los demandantes no demostraron con documentación idónea que acredite su condición de herederos respecto al Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C., o derecho posesorio, por lo que, en ese sentido, no es posible concluir que Rose Mary Daza Zeballos, tenía conocimiento de la vinculación alegada por los demandantes con el Título Ejecutorial antes señalado y en esa circunstancia, no se podría establecer que la prenombrada tenía el deber de comunicar al INRA, el derecho alegado por los ahora demandantes; resultando en consecuencia, que no corresponde la aplicación de la SAP S1a N° 037/2021 de 5 de agosto, al caso objeto de estudio, dada la inexistencia de analogía fáctica.

Finalmente, respecto a que la demandada, no negó que el predio en "litis", no devenga del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a Santiago Tito, situación que debe considerarse como confesión judicial espontánea al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; al respecto, tomando en cuenta que la confesión es una declaración de parte que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante, si bien del memorial de contestación a la demanda no se advierte que la demandada haya emitido pronunciamiento alguno respecto a lo anotado anteriormente, ello no puede considerarse como confesión espontánea en los términos del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicha aseveración carece de sustento jurídico que pueda constituir prueba que lleve a considerar que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende concurran los vicios de nulidad invocados.

Se debe tener presente que si bien el art. 115.II de la CPE, establece el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Individual, pues, si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio denominado "La Palca Parcela 058", que fue el 21 de enero de 2011, hasta la presentación de la demanda, 31 de enero de 2022, transcurrieron más de diez años para que los demandante impetren la presente acción; en ese sentido, si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Código Civil; empero, extraña de sobre manera que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, invocando la concurrencia de causales de nulidad.

Por todo lo expuesto, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la regularización del derecho de propiedad; se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, correspondiente al predio denominado "La Palca Parcela 058", en una superficie de 0.6711 ha, emitido a favor de Rose Mary Daza Zeballos, se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales agrarios, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, estableciéndose que los demandantes no han probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido. VI. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 75 a 79 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 87 y vta. de obrados, interpuesta por Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas; en consecuencia , queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad denominada "La Palca Parcela 058", emitida a favor de Rose Mary Daza Zeballos, ubicado en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 563 de obrados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4510/2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandantes: Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas.

Demandada: Rose Mary Daza Zeballos.

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: "La Palca Parcela 058"

De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, propuesto por la Magistrada Relatora, que resuelve la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, correspondiente al Expediente N° 4510/2022, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a los argumentos y conclusiones arribadas en el citado proyecto SAP, por lo que está en desacuerdo con declarar IMPROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos:

La parte actora acusa que, la demandada engañó e hizo incurrir en vicios de nulidad absoluta al ente administrativo, al momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento del predio denominado "La Palca Parcela 058", adecuándose los hechos a las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, lo que invalidaría el Título Ejecutorial emitido; ante el conflicto agrario familiar en una fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058" , el problema jurídico se centra en la acusación de que la ahora demandada, se habría hecho titular de manera ilegal el predio denominado en saneamiento como "La Palca Parcela 058", en una extensión superficial de 0.6711 ha, cuya nulidad se pretende, "sin comunicar" al INRA que el predio objeto de la demanda, deviene o tiene su tradición en el Título Ejecutorial Individual N° 45899 (con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, del expediente agrario de Dotación N° 101, del predio denominado "Culpina Sección San Pedro"), el cual tenía una superficie de 0.3515 ha, otorgado a favor de Santiago Tito C. (abuelo de la demandada y de los demandados), superficie que les pertenecería a ambas partes (demandantes y demandada) y que Rose Mary Daza Zeballos, no solo se hizo sanear los 1500 m2, el cual fue conferido a Benigno Tito Zeballos (Padre de los demandantes y tío de la demandada), fracción de superficie que les corresponde y que se encontrarían en posesión, sino también, en otra superficie de 0.3196 m2, misma que pertenecería al área colectiva de la OTB "San Pedro", al efecto, solicita se notifique con la demanda al presidente de dicha comunidad, en calidad de tercero interesado.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento , se advierte que cursa a fs. 101 y vta., la Ficha Catastral en el Ítem V (observaciones), haciendo referencia al numeral 17 (Otros documentos), consigna "Testimonio 54/2006 de Compra Venta que no acredita tradición ; Folio Real y Plano Planimétrico (IGM)" (la negrilla es agregado); asimismo, en observaciones se registra "Producción. - Tuna y limón en poca proporción por ser árido el terreno". Asimismo, de fs. 113 a 147 de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado, en su acápite 4.2 (Variables Legales), así también en su acápite 5 (Conclusiones y Sugerencias), inciso a) (Anulatoria), concluye sugiriendo la anulación de los títulos ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación cuyo expediente se encuentra signado con el N° 101, entre los que se identifica el Título Individual N° 45899, que registra como titular inicial a Santiago Tito C ., con una superficie de 0.3515 ha, Por otra parte, de fs. 215 a 227 de antecedentes y de fs. 5 a 17 de obrados, cursa la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010, que a través de la parte resolutiva 1°, determina anular la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957 y entre otros, el Título Individual N° 45899, otorgado a favor del titular inicial Santiago Tito C ., con una superficie de 0.3515 ha y que por otra, en la parte resolutiva 11°, dispone la adjudicación de la Parcela 058 a favor de Rose Mary Daza Zeballos, con la superficie de 0.6711 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.

Asimismo, de la revisión de las literales cursantes en obrados adjunto a la demanda , se tiene: 1. En copia legalizada el Testimonio N° 54/2006 de 23 de diciembre de 2006 , por el cual Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, transfiere un inmueble con una superficie de 5.750.32 m2, ubicado en el cantón La Palca, Comunidad Tuzuna a favor de Rose Mary Daza Zeballos (fs. 18 a 21 vta., literal que también cursa en antecedentes de saneamiento de fs. 93 a 96 vta.); 2. Declaración Voluntaria Notarial de Ana María Tito Castro de Aranda , misma que haciendo alusión a que hubiera firmado en la minuta de compra venta de 27 de abril de 1995, y en cuanto al reconocimiento de firmas, que fue protocolizado mediante el Testimonio N° 54 de 22 de diciembre de 2006, indica que "...lo cual reitero que nunca participé en el mencionado negocio jurídico, por ende, nunca firmé en los supra mencionados documentos." (fs. 23); 3. Declaración Voluntaria Notarial de Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , el cual señala que "...yo participé de mi Padre Alfredo Aramayo (por motivos de salud) como miembros de la comisión de la comunidad de San Pedro, en la medición de los terrenos (mensura catastral) para el saneamiento de tierras por parte del INRA en el año 2008. Que, en el momento de la medición de la casa del señor: Benigno Tito Zeballos y Natividad Arenas Fernández de Tito, pregunté al señor: Gonzalo Tito sino habría problemas legales con relación a esos predios, porque yo sabía que el propietario de esa casa era don Benigno Tito Zeballos y Natividad Arenas Fernández de Tito, a lo que el señor Gonzalo Tito (hermano de la señora Rosse Mary Daza) respondió que no habría ningún problema con los hijos Ramón Tito y Ramiro Tito, razón por la cual se continuó con la medición correspondiente" (fs. 24); 4. Certificado de 07 de octubre de 2021 , emitido por Ángel Aramayo M., presidente de la Comunidad de San Pedro, refiere que, Santiago Tito C., abuelo de Rose Mary Daza Zeballos y de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, era el verdadero propietario de la parcela saneada por Rose Mary Daza Zeballos, indica que repudian el engaño que realizó al INRA Chuquisaca y ratifican que los señores Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, tienen posesión en una parte del terreno saneado, quienes no hicieron abandono del terreno y que están afiliados a la comunidad (fs. 25); 5. Copia de Memorial de 3 de enero de 2022, presentado por Ángel Aramayo Molina, presidente de la Comunidad San Pedro, relativo a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, en el cual refiere que, en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo el 12 de octubre de 2021, que llegaron a evidenciar que Rose Mary Daza Zeballos, no sólo se saneó los 1.500 m2 de superficie de Ramón y Ramiro Tito Arenas, sino también, una fracción del terreno colectivo de la OTB "San Pedro" (fs.26 y vta.); 6. Acta de Audiencia de Inspección Judicial Pericial de 12 de octubre de 2021 , respecto a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, que con la palabra el señor Ángel Aramayo Molina (presidente de la Comunidad), tiene conocimiento del caso, desde hace unos dos o cuatro meses, que casualmente su persona se encontraba de presidente en el saneamiento, y que desconocía que Rose Mary era propietaria de todo ese predio, la comunidad conocía que en ese predio vivía la familia Tito, que desconocen los problemas internos que tiene la familia y finalmente señala que en la última reunión que tuvieron se indicó que como dirigentes no van a permitir estos atropellos, no solo en el presente caso, sino para cualquier miembro de la comunidad (fs. 27 a 31); 7. asimismo, cursan otros actuados que se encuentran en los antecedentes del procedimiento de saneamiento (fs. 35 a 73).

De la misma forma, siguiendo lo establecido por el art. 92 del Código Civil, el Reglamento agrario, determina que "...la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", conforme se tiene dispuesto por el parágrafo III del art. 309 del D.S. N° 29215, consecuentemente es permisible la conjunción de la sucesión de la posesión (abuelo - padre madre - hijos o nietos), esa posesión es ejercida y en lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, con la simple existencia de la casa de los ahora demandantes y que pertenecía a sus padres en un predio de propiedad de su abuelo, la misma es cumplida; empero, tal como se registra en la Ficha Catastral (fs. 101 y vta.), en el predio se encuentran plantas de Tuna y Limón "en poca proporción" (Sic), porque el terreno es "árido" , así como lo expresado en los distintos actuados, predio en el que se encuentra la "Casa de los Tito", además de estar clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, lo que se traduce en posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los demandantes y demandada.

De otra parte, considerando el principio de buena fe que rige a los procesos administrativos, aplicable con base al art. 2.I del D.S. Nº 29215, que en su art. 4.e) señala: "En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimiento administrativo ", el cual va acorde con el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, si bien el proceso de saneamiento revistió de la debida publicidad, sin embargo, de ello, eso no le limita e impedía a la beneficiaria del sanemaiento, poner en conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de sanemaiento, que su derecho propietario deviene o tiene tradición de un Título Ejecutorial otorgado a favor de su abuelo Santiago Tito C. y que, sobre el mismo, existían otros beneficiarios que se encontraban en posesión (Casa) y no bajo "simulación absoluta" poner en conocimiento sólo el documento de compraventa, cuya relación deviene de un trámite de usucapión, el cual se sobrepone a la superficie de 0.3515 ha, otorgado al abuelo Santiago Tito C. por el ex SNRA, toda vez que, como lo afirmado en la Declaración Voluntaria realizado por Aldo Silvio Aramayo Rodríguez (fs. 24 de obrados), el mismo señala que sobre dicha superficie se encuentra la casa de "...Benigno Tito Zeballos y Natividad Arenas Fernández de Tito..." (Padre y Madre de los demandantes); quien en dicha declaración voluntaria notariada, conforme lo descrito precedentemente, también agrega señalando textualmente, que "...pregunté al señor: Gonzalo Tito sino habría problemas legales con relación a esos predios (...) casa del señor: Benigno Tito Zeballos y Natividad Arenas Fernández de Tito (...) a lo que (..) respondió que no habría ningún problema (...), razón por la cual se continuó con la medición correspondiente" (Sic.); de lo glosado, se constata que la posesión y el cumplimiento de la Función Social fue cumplida por los ahora demandantes, en la fracción del predio objeto de la "Litis", así como la ahora demandada.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, y en el marco de la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad, se constata que la demanda interpuesta se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad (supuesta posesión legal, cumplimiento de la Función Social y el ejercicio del derecho propietario sobre la totalidad del predio "La Palca Parcela 058" por parte de la ahora demandada, en una fracción de la misma, existían también derechos de otros beneficiarios sobre la cual se tienen una casa, toda vez que, dicho predio deviene o tiene relación del Título Ejecutorial N° 45899), lo que mal direccionó la toma de la decisión al ente administrativo, que no habría sido asumido así de no mediar aquella y es "reconocible", toda vez que, se advierte que la posesión, el cumplimiento de la función social, no sólo correspondía a la demandada, sino también a la parte actora; aspecto que lo evidencia el antecedente agrario contenido en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957 (expediente agrario de Dotación N° 101), del predio entonces denominado "Culpina Sección San Pedro", el cual fue reconocido, identificado, anulado y sugerido incluso por el mismo ente administrativo, tal como consta en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado, cursante de fs. 113 a 147 de antecedentes, el cual con respecto a la Parcela 058, si bien no registra el "N° de Exp. o Título Ejecutorial" ni "Titular Inicial" (fs. 124 de antecedentes), así también sobre dicha parcela, tampoco se identifica superficie alguna respecto a Título Ejecutorial (del trámite o título) o según documentos o declarada (Doc. de Transferencia) conforme consta a fs. 133 de antecedentes, empero, conforme se evidencia en las literales de fs. 138, 139 y 146 de antecedentes, en sus acápites 4.2 (Variables Legales), 5 (Conclusiones y Sugerencias), inciso a) (Anulatoria) e inciso l) (Adjudicación Simple y adjudicación), el mismo concluye sugiriendo la anulación de los títulos ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación cuyo expediente se encuentra signado con el N° 101, muy particularmente el Título Individual N° 45899, que registra como titular inicial a Santiago Tito C . con una superficie de 0.3515 ha y que posteriormente, mediante la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010 (fs. 215 a227 de antecedentes), a través de la parte resolutiva 1°, determina anularlo y en la parte resolutiva 11°, dispone la adjudicación de la Parcela 058 a favor de Rose Mary Daza Zeballos, con la superficie de 0.6711 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola. En tal sentido, es posible constatar a través de estos elementos que no fueron de su conocimiento, lo que impidió que el ente administrativo no pudo ingresar en el análisis de dicha información respectiva, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 113 a 147 de antecedentes, entre otros informes y en la Resolución Final de Saneamiento, actos administrativos que se generaron y elaboraron, previo a emitirse el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no basar su decisión, "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a la realidad ni a los hechos, por cuanto estos contienen vicios que le impidieron al INRA analizar y el derecho que tenía que aplicar, realizando un análisis y valoración integral de toda la información que se debió levantar y generar objetivamente. Así como de la misma forma se constata que el Título Ejecutorial, ahora confutado, está viciado por simulación absoluta, porque se creó un acto aparente porque no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, conforme lo descrito ut supra, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180:I de la CPE, así como el art. 309.I.III del D.S. N° 29215, los cuales también incidieron en las causales de ausencia de causa y violación de las leyes aplicables acusadas por la parte actora.

En cuanto a la contestación de la Comunidad "San Pedro" , a través de su presidente, que cursa de fs. 473 a 477 de obrados, incorporado al proceso, mediante el Auto de Admisión a la demanda, en calidad de tercero interesado , quien respondiendo a la demanda también solicita se declare probada la misma y se deje nulo el proceso de saneamiento del cual emergió, así como la cancelación del registro del Título Ejecutorial, por cuanto la ahora demandada "no informó" o comunicó al INRA, que habrían otras personas que tenían posesión en 1.500 m2, que son de los demandantes y que en otra parte del predio titulado, en una superficie de 0.39196 m2, objeto de la demanda, que también pertenecerían a la "Comunidad San Pedro"; al respecto, y al tenor del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, este extremo implica que constituye un allanamiento a la demanda del tercero interesado , entendido éste como la aceptación a los cargos que hace el demandante; toda vez que, el tercero interesado, manifiesta su voluntad de adherirse a la pretensión interpuesta por el actor, solicitando expresamente se declare probada la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare probada la demanda contenciosa; aspecto que en función al derecho del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE, corresponde la adhesión y a la vez acreditan las causales de nulidad acusadas en el Título Ejecutorial cuestionado.

Con relación a que la demandada al momento de contestar la demanda no negó que el predio objeto de la demanda, cuya nulidad se pretende, no devenga del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a favor de Santiago Tito C., situación que debe de considerarse como confesión judicial espontánea ; al respecto, de la lectura del memorial de contestación de la demanda, al ser uno de los temas centrales del problema jurídico planteado, evidentemente si bien no se verifica pronunciamiento alguno por parte de la demandada, conforme lo prevé el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que estipula: "Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo..."; disposición concordante con lo estipulado por el art. 1321 del Código Civil, que establece: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes."; sin embargo, la demandada nunca negó que el predio objeto de la demanda, cuya nulidad se pretende, no devenga del Título Ejecutorial Individual N° 45899, otorgado a favor de Santiago Tito C.; por lo que, por el carácter social que rige el derecho agrario, esta se constituye en una "aceptación tácita" respecto a este argumento expuesto por la parte actora, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En ese contexto, del análisis efectuado precedentemente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al tener el Título Ejecutorial Nº Individual N° 45899 (con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 07 de octubre de 1957, del expediente agrario de Dotación N° 101, del predio denominado "Culpina Sección San Pedro"), con una superficie de 0.3515 ha, otorgado a favor de Santiago Tito C. (abuelo de la demandada y de los demandados), relación con el Título Ejecutorial ahora demandado de nulidad, el cual no fue hecho a conocer por la demandada al INRA en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, así también al tener relación y concordancia el Título Ejecutorial Nº Individual N° 45899, con los medios de prueba presentados por la parte actora al presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, en aplicación del art. 180.I (Principio de verdad material) de la CPE, (al caso concreto), la suscrita Magistrada advierte infracción a la normas agrarias aplicables al caso, que amerita sostener que la demandada hizo incurrir a la autoridad administrativa, en vicios de nulidad absoluta que invalidan el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, en razón a que la demandada hizo reconocer a su favor, la totalidad de la superficie mensurada del predio "La Palca Parcela 058", sin considerar que en una fracción del referido predio le corresponde a los ahora demandantes, consecuentemente, al evidenciarse que se acredita las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstos en el art. 50.I.1. a) y c), núm. 2. b) y c) de la Ley Nº 1715, se establece en forma clara y fehaciente, que el Título Ejecutorial SPP-NAL 188239, ahora cuestionado, no fue emitido de acuerdo a la norma legal vigente; por lo que la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto sugiere se declare PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Sucre, noviembre de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera