SAP-S1-0066-2022

Fecha de resolución: 30-11-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Baldomero Vaca Serrano, contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, impugna la Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021, que en lo principal resolvió Rechazar en todas sus partes el Recurso Jerárquico, quedando la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de febrero de 2021 (que resolvió el Recurso Revocatorio emitido por la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la Gobernación), confirmada en todas sus partes y agotada la vía administrativa, emitida dentro del proceso administrativo sancionador por la tala no autorizada de árboles en Área Protegida, respecto a los predios denominados "La Pradera" y "Chiquitos", de propiedad de Baldomero Vaca Serrano, que se encuentran sobrepuestos dentro de la Unidad de Conservación del "Parque Natural Lomas de Arena", ubicados en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Refiere que la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021, considera válida y eficaz la diligencia de citación y notificación practicadas en el Barrio Oriental, Calle 4 N° 67 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que no es su domicilio y considera a su hijo Jhonny Vaca Hurtado, como si fuera el apoderado legal de su persona, siendo que en ningún momento le otorgó poder notarial; agrega señalando que, la Resolución Administrativa PN UNMILA N°039/2021, de inicio del sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN- PN UNMILA N° 041/2021, siendo que de su cédula de identidad se advierte que su domicilio real se encuentra en la Avenida Perimetral N° 300 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que, considera que dichos actos administrativos de notificación vulneran lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo.

2. Acusa que lo aseverado en la Resolución Administrativa recurrida demuestra que dichas notificaciones se practicaron en un domicilio que no era el de su persona, además, se habría permitido que su hijo Jhonny Vaca Hurtado, sin tener poder de representación legal, se presente y participe en la reunión de "10 de octubre de 2020"; asimismo, participe en la inspección ocular del 16 de octubre de 2020, dándose por bien hecho dichos actos administrativos, incumpliendo lo ordenado en el art. 13 de la Ley N° 2341, vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la legítima defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, al no haber sido notificado de manera formal.

3. Solicita se tome en cuenta que dentro de su propiedad, desde la gestión 2004, funciona la Fundación de Rehabilitación denominada "Rafa", que cumple una labor social, al dar atención y protección a una parte de la población vulnerable como son las personas que tienen problemas de adicción a las drogas, alcohol o se encuentran en situación de calle, a cuyo efecto habrían realizado inversiones con sus propios recursos, en actividades agrícolas, ganaderas, porcinocultura, crianza de patos y gallinas, para su reintegración a la sociedad; asimismo, indica que, sonlos únicos que cuentan con el cuidado de no dañar el medio ambiente realizando reforestaciones ya que las propiedades colindantes a su predio se encuentran totalmente desmontadas y loteadas por sus propietarios.

4. Denuncia que por la extensión superficial de su predio es objeto de avasallamientos por gente que ingresa en horas de la noche, sin permiso, a cazar, pescar y desmontar la riqueza forestal, destruyendo alambrados, abriendo sendas y que muchos de los árboles tumbados que son parte del proceso sumario, habrían sido aprovechados por esa gente, proceso dentro del cual pasan de ser víctimas a culpables del aprovechamiento forestal delincuencial, cometido por esas personas y debido a la falta de control de los funcionarios encargados del Área Protegida "Lomas de Arena", se ven implicados en el proceso sumario administrativo.

5. Indica que al momento de resolverse el proceso sumario administrativo, no se ha considerado lo establecido por la Ley N° 1700, (Ley Forestal), respecto al uso propio de los recursos forestales en su propiedad, actuando de forma "supra petita", cae en una incongruencia omisiva, limitándose a incorporar elementos no discutidos dentro del proceso sumario, no averiguó la verdad material de los hechos y no se ha pronunciado en el fondo de la problemática planteada, incurriendo en una incongruencia aditiva, actos que violentan sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, al no haberse pronunciado respecto al uso propio del producto forestal, limitándose a ignorar y sancionar por algo que no cometió, por lo tanto, indica que no ha podido presentar prueba alguna, porque no existe.

6. Manifiesta que la contravención por la que se le sancionó no es coincidente con los actos realizados por su persona en el interior de su predio, como es la utilización de algunos árboles forestales para uso propio de su propiedad en la realización del alambrado perimetral y al no haber obtenido respuesta alguna a los argumentos esgrimidos en lo peticionado, se encuentra en estado de absoluta indefensión, como establecen los arts. 115, 117.14.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional como la SCP 0141/2016 de 1 de febrero, SCP 0632/2012 de 23 de julio y SC 0486/2010- R; agrega que la congruencia al responder a la estructura de una resolución, la autoridad jurisdiccional está obligada, a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas y debe existir una armonía lógica - jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada por el juzgador, y que los argumentos esgrimidos en las resoluciones administrativas, serían ilegales y nulos de pleno derecho porque no guardan relación entre lo actuado, peticionado y lo resuelto.

7. Sostiene que la Resolución Administrativa emitida dentro del proceso sumario administrativo, carece de fundamentación legal y que lo esgrimido en la misma, no guarda relación de lo actuado, planteado y lo resuelto, que la hace cuestionable, al efecto, transcribe una parte de la SC 141/2016, referido al derecho al debido proceso.

8. Indica que los arts. 70 y 71.1 de la Ley Departamental 98/2015, con los que se fundamenta las resoluciones, no condicen con el supuesto acto contravencional que su persona hubiera realizado al interior de su predio, y que existiría norma que le permite realizar el aprovechamiento forestal para uso propio en una proporción establecida por la Ley N° 1700, de acuerdo al art. 68 de la Ley Departamental 98.

9. Transcribiendo lo dispuesto por el art. 14.IV de la CPE, manifiesta que lo ordenado y sancionado en la resolución administrativa, es contradictoria a la constitución y las leyes, toda vez que las actividades realizadas dentro de su predio y de la jurisdicción territorial de la Unidad de Conservación del Parque Natural UCPN Refugio de Vida Silvestre, así como la zonificación donde se encuentran sus predios "La Pradera" y "Chiquitos", que sería la zona de uso extensivo y extractivo, el aprovechamiento forestal con fines de subsistencia y el uso propio está permitido, por lo tanto, no existiría contravención; agrega que la actividad realizada dentro de su predio es corroborada y permitida por el PLUS de Santa Cruz, toda vez que, la categoría donde se encuentra su predio es de Uso Agrosilvopastoril, donde se permite el aprovechamiento de los recursos forestales para uso propio y doméstico; por lo que indica que al no ser contrario al orden público y al estar sometido a un proceso sancionatorio ilegal e ilegítimo por mandato del art. 32 incisos b), c) y d) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido por el art. 55 del D.S. N° 27113, todos los actos serían nulos de pleno derecho y corresponde su anulación, toda vez que, no tomó en cuenta el argumento esgrimido como es el uso propio o familiar y no ha dado respuesta a lo peticionado, vulnerando derechos constitucionales como ser al debido proceso y a la legitima defensa.

"(...) se establece que si bien la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 1 de julio de 2021, fueron notificadas en el domicilio "Barrio Oriental c/4 N° 67" de Jhonny Vaca Hurtado (hijo), este aspecto formal en el caso de autos, no resulta trascendente, toda vez que, se ha cumplido con el régimen de comunicación procesal, es decir, que las notificaciones realizadas con las referidas resoluciones cumplieron con su finalidad, que era poner en conocimiento de Baldomero Vaca Serrano, el proceso administrativo seguido en su contra, para que el mismo pueda asumir defensa, habiendo hecho uso de todos los medios que le faculta la ley al haber interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico, es decir, que ha ejercido su derecho a la defensa, y el derecho a recurrir, mediante los medios de impugnación establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, e incluso ahora interponiendo la demanda contenciosa administrativa; asimismo, es necesario considerar que en el memorial presentado el 7 de junio de 2021, el actor reconoce haber realizado el corte de algunos árboles de madera, señalando: "... lo que mi persona ha realizado de mis predios 'La Pradera y Chiquitos', es la utilización de algunos individuos forestales (árboles), para uso propio en mi propiedad lo mismos que fueron utilizados en la realización de la alambrada perimetral ..." (sic), lo que constituye una confesión de parte que amerita la sanción; en ese sentido, se da lugar a la intrascendencia de la nulidad pretendida en virtud a la convalidación y al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ya que efectivamente en la inspección ocular, se evidenció que Baldomero Vaca Serrano, en su propiedad ha incurrido en infracción, correspondiendo la sanción que ha sido impuesta en sede administrativa por la tala no autorizada de árboles dentro de sus predios, los cuales se encuentran sobrepuestos a la Unidad de Conservación Natural UCPN "Lomas de Arena"; por lo que, al amparo de lo desarrollado líneas precedentes, no se advierte la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de derecho a la defensa".

"(...) en el caso de autos, de los patrullajes e inspección ocular realizados, se ha averiguado la verdad material de los hechos, constatándose que los árboles cortados de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, fueron realizados dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad de Baldomero Vaca Serano, los cuales se encuentran dentro de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural Lomas de Arena; en ese sentido, debe considerarse que al tratarse del recurso "forestal", que se encuentra dentro del área del Parque Regional Lomas de Arena, es aplicable la norma especial del área protegida, consecuentemente, no siendo aplicable la Ley N° 1700, al caso de autos, conforme lo reclamado; porque se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica; en consecuencia, al haber la autoridad administrativa aplicado la norma establecida por la Ley Departamental N° 98 de 21 de mayo de 2015, que en su art. 70, dispone que constituyen infracción grave "La destrucción , muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente ", lo hizo correctamente, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos".

"(...) conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo, de los antecedentes del proceso sancionador, es posible deducir que la autoridad administrativa encontró respaldo en la norma citada precedentemente, encontrándose en la Resolución ahora impugnada en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración, una relación coherente que guarda correspondencia con todo lo expuesto, que sirve para sustentar su posición como ocurrió en el caso presente que inicialmente expuso un marco legal para luego exponiendo los hechos llegar a una conclusión; por lo que, no se advierte la existencia de incongruencia omisiva tampoco existe incongruencia aditiva en la resolución ahora impugnada, por consiguiente, no se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, como acusa el actor".

"(...) de la lectura del art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, la cual establece como infracción grave 1) La destrucción, muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente; correspondiendo para este caso la sanción grave la establecida en el art. 71 de la referida norma: "2) Las infracciones graves, multa de treinta y cinco mil un 00/100 bolivianos (Bs. 35001.-) ..." .

"(...) del Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/121/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 19 de antecedentes (punto I.4.1.1. ), emitido por la Responsable de la UCPN, se describe los patrullajes del 27 de abril de 2020, el 23 y 30 de julio de 2020, el 6 y 9 de agosto de 2020, realizados por los guardaparques de la Unidad Conservación del Parque Natural UCPN Lomas de Arena y del Acta de Inspección que cursa de fs. 45 a 46 de antecedentes (punto I.4.1.5. ), se establece que dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad del actor, se evidenció el corte de árboles de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, adecuándose el ilícito al tipo de infracción grave establecida en el art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, correspondiendo la sanción dispuesta en el art. 71.2. de la referida norma legal".

"(...)  del Informe Técnico C.I.DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020, que cursa de fs. 47 a 50 de antecedentes (punto I.4.1.6. ), se señala: "La zona sur donde se encuentra el ilícito está sufriendo esta extracción de especies maderables es el último monte del Parque Lomas de Arena y se encuentra en la Zona de Uso Extractivo en Bosques", área donde se puede realizar el aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosques , potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; asimismo, por Informe INF. DICOPAN N° 024/2021 de 19 de abril de 2021, que cursa a fs. 57 y vta. de antecedentes (punto I.4.1.7. ), refiere que la responsable de la UCPN Parque Lomas de Arena y los guardaparques, realizaron inspección ocular en el predio "Chiquitos", observándose tocones de las especies arbóreas cortados de especies amarillo, curupaú, cuchi, mora y jorori, extraídos de la zona de Uso Extensivo Extractivo en Bosque de acuerdo al Plan de Manejo del Parque Lomas de Arena , el daño y la afectación fue en el Bosque Chiquitano con transición a Chaqueño; en ese sentido, si bien el predio se encuentra en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques; sin embargo, de los referidos informes se señala que en las Zona de Uso Extensivo extractivo en bosques se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosque, potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; y de los actuados del proceso sancionador el actor no demuestra que cuente con la debida autorización del uso y aprovechamiento extensivo o moderado del recurso bosque, el mismo que debe ser debidamente emitido por autoridad competente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa R.J. N°042/2021 de 23 de noviembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos: 

1. Se establece que si bien la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 1 de julio de 2021, fueron notificadas en el domicilio "Barrio Oriental c/4 N° 67" de Jhonny Vaca Hurtado (hijo), este aspecto formal en el caso de autos, no resulta trascendente, toda vez que, se ha cumplido con el régimen de comunicación procesal. Habiendo hecho uso de todos los medios que le faculta la ley al haber interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico, es decir, que ha ejercido su derecho a la defensa, y el derecho a recurrir, mediante los medios de impugnación establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo que se da lugar a la intrascendencia de la nulidad pretendida en virtud a la convalidación y al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ya que efectivamente en la inspección ocular, se evidenció que Baldomero Vaca Serrano, en su propiedad ha incurrido en infracción, correspondiendo la sanción que ha sido impuesta en sede administrativa por la tala no autorizada de árboles dentro de sus predios, los cuales se encuentran sobrepuestos a la Unidad de Conservación Natural UCPN "Lomas de Arena"; por lo que no se advierte la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de derecho a la defensa.

2. En el caso de autos, no es aplicable la Ley N° 1700,  conforme lo reclamado; porque se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica; en consecuencia, al haber la autoridad administrativa aplicado la norma establecida por la Ley Departamental N° 98 de 21 de mayo de 2015, que en su art. 70, actuó correctamente, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos.

3. De los antecedentes del proceso sancionador, es posible deducir que la autoridad administrativa encontró respaldo en la norma, encontrándose en la Resolución ahora impugnada en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración, una relación coherente que guarda correspondencia con todo lo expuesto, que sirve para sustentar su posición como ocurrió en el caso presente que inicialmente expuso un marco legal para luego exponiendo los hechos llegar a una conclusión; por lo que, no se advierte la existencia de incongruencia omisiva tampoco existe incongruencia aditiva en la resolución ahora impugnada, por consiguiente, no se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, como acusa el actor.

4. De la lectura del art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015 y del Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/121/2020 de 11 de agosto de 2020, emitido por la Responsable de la UCPN, se describe los patrullajes del 27 de abril de 2020, el 23 y 30 de julio de 2020, el 6 y 9 de agosto de 2020, realizados por los guardaparques de la Unidad Conservación del Parque Natural UCPN Lomas de Arena y del Acta de Inspección, se establece que dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad del actor se evidenció el corte de árboles de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, adecuándose el ilícito al tipo de infracción grave establecida en el art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, correspondiendo la sanción dispuesta en el art. 71.2. de la referida norma legal..  

5. Si bien el predio se encuentra en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques; sin embargo, conforme el Informe Técnico C.I.DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020 e Informe INF. DICOPAN N° 024/2021 de 19 de abril de 2021, se establece que en las Zona de Uso Extensivo extractivo en bosques se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosque, potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia. De los actuados del proceso sancionador el actor no demuestra que cuente con la debida autorización del uso y aprovechamiento extensivo o moderado del recurso bosque, el mismo que debe ser debidamente emitido por autoridad competente.

PRECEDENTE 1

Derecho Agrario Sustantivo / Propiedad Agraria / Áreas Protegidas

Cuando se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida, no es aplicable la Ley N° 1700 porque está determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos.

"(...) en el caso de autos, de los patrullajes e inspección ocular realizados, se ha averiguado la verdad material de los hechos, constatándose que los árboles cortados de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, fueron realizados dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad de Baldomero Vaca Serano, los cuales se encuentran dentro de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural Lomas de Arena; en ese sentido, debe considerarse que al tratarse del recurso "forestal", que se encuentra dentro del área del Parque Regional Lomas de Arena, es aplicable la norma especial del área protegida, consecuentemente, no siendo aplicable la Ley N° 1700, al caso de autos, conforme lo reclamado; porque se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica; en consecuencia, al haber la autoridad administrativa aplicado la norma establecida por la Ley Departamental N° 98 de 21 de mayo de 2015, que en su art. 70, dispone que constituyen infracción grave "La destrucción , muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente ", lo hizo correctamente, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos".

PRECEDENTE 2

Proceso Contencioso Administrativo / Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros) / Desmonte

Si bien el predio puede encontrarse en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques y se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, será con autorización, emitida por autoridad competente, mediante proyecto de manejo de bosque que potencien las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia.

"(...)  del Informe Técnico C.I.DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020, que cursa de fs. 47 a 50 de antecedentes (punto I.4.1.6. ), se señala: "La zona sur donde se encuentra el ilícito está sufriendo esta extracción de especies maderables es el último monte del Parque Lomas de Arena y se encuentra en la Zona de Uso Extractivo en Bosques", área donde se puede realizar el aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosques , potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; asimismo, por Informe INF. DICOPAN N° 024/2021 de 19 de abril de 2021, que cursa a fs. 57 y vta. de antecedentes (punto I.4.1.7. ), refiere que la responsable de la UCPN Parque Lomas de Arena y los guardaparques, realizaron inspección ocular en el predio "Chiquitos", observándose tocones de las especies arbóreas cortados de especies amarillo, curupaú, cuchi, mora y jorori, extraídos de la zona de Uso Extensivo Extractivo en Bosque de acuerdo al Plan de Manejo del Parque Lomas de Arena , el daño y la afectación fue en el Bosque Chiquitano con transición a Chaqueño; en ese sentido, si bien el predio se encuentra en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques; sin embargo, de los referidos informes se señala que en las Zona de Uso Extensivo extractivo en bosques se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosque, potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; y de los actuados del proceso sancionador el actor no demuestra que cuente con la debida autorización del uso y aprovechamiento extensivo o moderado del recurso bosque, el mismo que debe ser debidamente emitido por autoridad competente".

Sobre el régimen de las nulidades de los actos procesales: "la jurisprudencia constitucional, sobre las declaraciones de nulidad de un acto procesal ha señalado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, refiriendo: "...a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

Sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación y congruencia: "La jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0417/2017-S2 de 2 de mayo, retomando los entendimientos de la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: "...En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva , la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente: De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva , la citada Sentencia Constitucional, señala que: '...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido como por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. ÁREAS PROTEGIDAS/

Áreas Protegidas

Cuando se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida, no es aplicable la Ley N° 1700 porque está determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Desmonte/

Si bien el predio puede encontrarse en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques y se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, será con autorización, emitida por autoridad competente, mediante proyecto de manejo de bosque que potencien las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia.