SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 66/2022
Expediente: Nº 4497/2022
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Baldomero Vaca Serrano | |
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Santa | |
Cruz, representado por Luis Fernando Camacho Vaca. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "La Pradera" y "Chiquitos" | |
Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2022 |
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 34 a 41 vta. y memoriales de subsanación que cursan de fs. 63 a 69 y a 73 y vta. de obrados, interpuesta por Baldomero Vaca Serrano, contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, impugnando la Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 29 a 32 vta. de obrados, que en lo principal resolvió Rechazar en todas sus partes el Recurso Jerárquico, quedando la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de febrero de 2021 (que resolvió el Recurso Revocatorio emitido por la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la Gobernación), confirmada en todas sus partes y agotada la vía administrativa, emitida dentro del proceso administrativo sancionador por la tala no autorizada de árboles en Área Protegida, iniciado por infracción grave establecida en el art. 70.1 y 71.2 de la Ley N° 98/2015, Ley Departamental de Conservación del Patrimonio Natural de Santa Cruz, de 21 de mayo de 2015, respecto a los predios denominados "La Pradera" y "Chiquitos", de propiedad de Baldomero Vaca Serrano, que se encuentran sobrepuestos dentro de la Unidad de Conservación del "Parque Natural Lomas de Arena", ubicados en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora a través de su memorial de demanda y subsanaciones pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, reencausando el procedimiento; bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Antecedentes del proceso administrativo
Indica que por Resolución Administrativa PN - UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021, se inició proceso sumario administrativo, por la Dirección de Unidades de Conservación Natural dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra su persona, en su condición de propietario de los fundos rústicos denominados "La Pradera" y "Chiquitos", por la infracción grave establecida en el art. 70.1 de la Ley Departamental N° 98/15.
I.1.2. Nulidad de los actos administrativos
Refiere que, la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021, considera válida y eficaz la diligencia de citación y notificación practicadas en el Barrio Oriental, Calle 4 N° 67 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que no es su domicilio, y considera a su hijo Jhonny Vaca Hurtado, como si fuera el apoderado legal de su persona, siendo que en ningún momento le otorgó poder notarial; agrega señalando que, la Resolución Administrativa PN UNMILA N°
039/2021, de inicio del sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN- PN UNMILA N° 041/2021, fueron notificadas en el domicilio de su hijo Jhonny Vaca Hurtado, siendo que de su cédula de identidad se advierte que su domicilio real se encuentra en la Avenida Perimetral N° 300 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que, considera que dichos actos administrativos de notificación vulneran lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo.
Acusa que lo aseverado en la Resolución Administrativa recurrida, demuestra que dichas notificaciones se practicaron en un domicilio que no era el de su persona, además, se habría permitido que su hijo Jhonny Vaca Hurtado, sin tener poder de representación legal, se presente y participe en la reunión de "10 de octubre de
2020"; asimismo, participe en la inspección ocular del 16 de octubre de 2020, dándose por bien hecho dichos actos administrativos, incumpliendo lo ordenado en el art. 13 de la Ley N° 2341, vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la legítima defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, al no haber sido notificado de manera formal.
Solicita se tome en cuenta que dentro de su propiedad, desde la gestión 2004, funciona la Fundación de Rehabilitación denominada "Rafa", que cumple una labor social, al dar atención y protección a una parte de la población vulnerable como son las personas que tienen problemas de adicción a las drogas, alcohol o se encuentran en situación de calle, a cuyo efecto habrían realizado inversiones con sus propios recursos, en actividades agrícolas, ganaderas, porcinocultura, crianza de patos y gallinas, para su reintegración a la sociedad; asimismo, indica que, son
los únicos que cuentan con el cuidado de no dañar el medio ambiente realizando reforestaciones ya que las propiedades colindantes a su predio se encuentran totalmente desmontadas y loteadas por sus propietarios.
Denuncia que, por la extensión superficial de su predio es objeto de avasallamientos por gente que ingresa en horas de la noche, sin permiso, a cazar, pescar y desmontar la riqueza forestal, destruyendo alambrados, abriendo sendas y que muchos de los árboles tumbados que son parte del proceso sumario, habrían sido aprovechados por esa gente, proceso dentro del cual pasan de ser víctimas a culpables del aprovechamiento forestal delincuencial, cometido por esas personas y debido a la falta de control de los funcionarios encargados del Área Protegida "Lomas de Arena", se ven implicados en el proceso sumario administrativo.
Señala que la Fundación "Rafa", de la cual su persona es parte, no ha tenido ninguna ayuda de institución nacional, departamental, pública o privada, para albergar a gente carente de recursos económicos y que se encuentran inmersos en el vicio, estando su situación económica sostenible por contribuciones de particulares y donaciones de familiares de los internos.
Afirma que todos los predios de los cuales es vecino y colindante, donde los internos y vivientes realizan sus actividades agrícolas y manuales para su rehabilitación, están completamente deforestados, parcelados y urbanizados, hecho que sería de conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el INRA, por lo que, solicita una investigación.
I.1.2. Incongruencia omisiva y aditiva
Indica que al momento de resolverse el proceso sumario administrativo, no se ha considerado lo establecido por la Ley N° 1700, (Ley Forestal), respecto al uso propio de los recursos forestales en su propiedad, actuando de forma "supra petita", cae en una incongruencia omisiva, limitándose a incorporar elementos no discutidos dentro del proceso sumario, no averiguó la verdad material de los hechos y no se ha pronunciado en el fondo de la problemática planteada, incurriendo en una incongruencia aditiva, actos que violentan sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, al no haberse pronunciado respecto al uso propio del producto forestal, limitándose a ignorar y sancionar por algo que no cometió, por lo tanto, indica que no ha podido presentar prueba alguna, porque no existe.
Manifiesta que, la contravención por la que se le sancionó no es coincidente con los actos realizados por su persona en el interior de su predio, como es la utilización de algunos árboles forestales para uso propio de su propiedad en la realización del
alambrado perimetral y al no haber obtenido respuesta alguna a los argumentos esgrimidos en lo peticionado, se encuentra en estado de absoluta indefensión, como establecen los arts. 115, 117.14.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional como la SCP 0141/2016 de 1 de febrero, SCP 0632/2012 de 23 de julio y SC 0486/2010- R; agrega que la congruencia al responder a la estructura de una resolución, la autoridad jurisdiccional está obligada, a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas y debe existir una armonía lógica - jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada por el juzgador, y que los argumentos esgrimidos en las resoluciones administrativas, serían ilegales y nulos de pleno derecho porque no guardan relación entre lo actuado, peticionado y lo resuelto. I.1.3. Falta de fundamentación legal
Sostiene que la Resolución Administrativa emitida dentro del proceso sumario administrativo, carece de fundamentación legal y que lo esgrimido en la misma, no guarda relación de lo actuado, planteado y lo resuelto, que la hace cuestionable, al efecto, transcribe una parte de la SC 141/2016, referido al derecho al debido proceso.
Indica que los arts. 70 y 71.1 de la Ley Departamental 98/2015, con los que se fundamenta las resoluciones, no condicen con el supuesto acto contravencional que su persona hubiera realizado al interior de su predio, y que existiría norma que le permite realizar el aprovechamiento forestal para uso propio en una proporción establecida por la Ley N° 1700, de acuerdo al art. 68 de la Ley Departamental 98. I.1.4. Nulidad absoluta
Transcribiendo lo dispuesto por el art. 14.IV de la CPE, manifiesta que lo ordenado y sancionado en la resolución administrativa, es contradictoria a la constitución y las leyes, toda vez que las actividades realizadas dentro de su predio y de la jurisdicción territorial de la Unidad de Conservación del Parque Natural UCPN Refugio de Vida Silvestre, así como la zonificación donde se encuentran sus predios "La Pradera" y "Chiquitos", que sería la zona de uso extensivo y extractivo, el aprovechamiento forestal con fines de subsistencia y el uso propio está permitido, por lo tanto, no existiría contravención; agrega que la actividad realizada dentro de su predio es corroborada y permitida por el PLUS de Santa Cruz, toda vez que, la categoría donde se encuentra su predio es de Uso Agrosilvopastoril, donde se permite el aprovechamiento de los recursos forestales para uso propio y doméstico; por lo que indica que al no ser contrario al orden público y al estar sometido a un proceso sancionatorio ilegal e ilegítimo por mandato del art. 32 incisos b), c) y d) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido por el art. 55 del D.S. N° 27113, todos los
actos serían nulos de pleno derecho y corresponde su anulación, toda vez que, no tomó en cuenta el argumento esgrimido como es el uso propio o familiar y no ha dado respuesta a lo peticionado, vulnerando derechos constitucionales como ser al debido proceso y a la legitima defensa.
I.2. Argumentos de la contestación
El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 004/2022 de 09 de mayo de 2022, que cursa de fs. 92 a 99 de obrados, mediante memorial que cursa de fs. 102 a 106 vta. de obrados, contestaron la demanda, quienes solicitaron se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 01 de julio, la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021, la Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021 y la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio de sumario, por no ser sustento legal la nulidad de los actos administrativos; con los siguientes argumentos:
1.- Como antecedentes del proceso administrativo, señalan que el recurrente alega haber sido notificado de manera defectuosa o incorrecta
Al respecto indican que, las diligencias de citación y notificación fueron practicadas en el domicilio de su hijo Jhonny Vaca Hurtado, ubicado en el Barrio Oriental, Calle
4 N° 67 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en el domicilio real que se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral N° 300, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aduciendo de esa manera su invalidez.
Sostienen que a fs. 61 de antecedentes, en 19 de mayo de 2021, Baldomero Vaca Serrano, como propietario de los fundos "La Pradera" y "Chiquitos", presentó solicitud de fotocopias simples de todo lo actuado dentro del proceso administrativo seguido en su contra; de igual manera, el 07 de junio de 2021, el recurrente presentó memorial y solicitó se tome en cuenta las incongruencias omisiva y aditiva, falta de fundamentación legal y nulidad absoluta de la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021; finalmente, el 19 de agosto de 2022 presentó recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021.
En ese sentido, indican que, estos actos administrativos reflejan que el demandante y en su momento, recurrente en sede administrativa, ha tomado conocimiento de las actuaciones y etapas del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, puesto que de manera oportuna, libre y expresa se ha pronunciado respecto a las decisiones asumidas por parte de la autoridad sancionatoria, lo que hace, que
las notificaciones y citaciones hayan cumplido su finalidad, que era poner en conocimiento del Baldomero Vaca Serrano, del proceso sumario sancionador seguido en su contra, para que el mismo pueda asumir defensa, siendo evidente lo aseverado que cursa dentro del proceso administrativo; al efecto, cita la SCP
0973/2012 de 22 de agosto de 2012.
2.- Sobre la incongruencia omisiva y aditiva argüida por el demandante Señalan que, se ha dado respuesta de manera puntal a las pretensiones dentro del recurso de revocatoria interpuesto por Baldomero Vaca Serrano, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los puntos argüidos en dicho recurso, explicando de qué manera la actividad ilegal realizada por parte del recurrente, se configura en una sanción administrativa de tipo pecuniaria, estableciendo un nexo causal entre la acción u omisión ilegal y la norma jurídica que lo prohíbe, art. 70.I de la Ley Departamental N° 98; al efecto, citan la SCP 0027/2019 de 1 de marzo, relativo a la incongruencia omisiva y aditiva.
Con relación al argumento sobre que no se consideró lo previsto en la Ley N° 1700, respecto al uso propio de los recursos forestales que se encuentran en su propiedad; al respecto, indican que, la Resolución Administrativa PN-UNMILA N°
039/2021, de inicio del sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILLA N° 041/2021, hacen referencia a que dicho predio se encuentra en un área protegida, misma que ha sido declarada mediante D.S. N° 22911, en tal sentido corresponde aplicar la Ley Departamental 98/2015.
Manifiestan que, en las resoluciones que resuelven los recursos planteados por el impetrante, de manera clara y concisa se responden a todas sus pretensiones, con base a las normas previamente citadas, en tal sentido, no existe incongruencia alguna, puesto que para que un acto administrativo sea incongruente, el mismo no debe guardar relación entre lo peticionado, la norma y lo resuelto, extremo que no sucede en el presente caso, puesto que en todo momento se expuso de manera clara, las normas que se tomaron como base para la determinación asumida.
3.- Respecto a la nulidad de los actos administrativos
Sostienen que, el demandante manifiesta que jamás ha sido notificado en su domicilio con la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio del sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILLA N°
041/2021, siendo que las mismas fueron practicadas en el domicilio de su hijo Jhonny Vaca Hurtado, cuando su domicilio real sería el que se consigna en su cédula de identidad, extremo que vulnera el debido proceso causándole indefensión.
Al respecto señala que, Baldomero Vaca Serrano mediante memorial que cursa a fs. 61 del proceso sumario, reconoce haber sido notificado, desnaturalizando cualquier pretensión de nulidad por la presunta falta de notificación, toda vez que, el impetrante ha convalidado y reconocido las actuaciones realizadas en el proceso sancionador seguido en su contra, por consiguiente, no puede pretender mediante este proceso anular un acto que ha sido consentido y convalidado, más aún cuando de manera expresa reconoce su notificación.
Respecto a la notificación de la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILA N° 041/2021, indican que la Ley N° 2341, en su art. 33.III, concordante con el art. 43 del D.S. N° 27113, de forma expresa señala que las notificaciones de los actos administrativos (posteriores al auto inicial), deben realizarse en el domicilio señalado por los administrados y en caso de no constituir en su primer actuado, se practicará en Secretaría General de la Entidad Pública; que en el caso presente, el administrado, mediante memorial de apersonamiento que cursa a fs. 61 del expediente del proceso sancionador, jamás señaló domicilio, en tal sentido, no puede exigirse que la misma sea practicada en el domicilio que hoy manifiesta, toda vez que, al no haberse cumplido con el señalamiento expreso de un domicilio conforme las reglas de la Ley N° 2341, las notificaciones futuras se practican en secretaría; sin embargo, para no vulnerar sus derechos y de que el impetrante tome conocimiento pleno del acto administrativo, se procedió a notificar en el domicilio que él mismo convalidó mediante su memorial de fs. 61 del expediente del proceso sancionador, en tal sentido, no corresponde demandar la nulidad de actos consentidos.
4.- Con relación a la falta de fundamentación legal
El demandante considera que la Resolución Administrativa, hoy recurrida, es carente de fundamentación legal, que no guarda relación de los actuados, lo planteado y lo resuelto, haciendo que su aplicación sea cuestionada, en virtud a que la autoridad administrativa no habría fundamentado de manera idónea los arts. 70 y 71.1 de la Ley N° 98/2015, y considera que debió aplicarse la Ley Forestal. Aseveran que la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio del sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILLA N°
041/2021, exponen de manera clara el marco normativo en el que se fundan, y realizan una debida fundamentación al analizar el caso concreto.
Afirman que, no se ha vulnerado derecho alguno, ya que el recurrente al asumir la defensa ha manifestado ampararse en lo establecido en la Ley Forestal y su Reglamento, respecto al aprovechamiento de recursos forestales dentro de su
predio; sin embargo, no ha manifestado qué disposición de la referida norma es la incoada para defender su argumento.
Sostienen que el Plan de Uso de Suelo del Área Protegida, impide toda actividad extractiva, más cuando estas son de recursos forestales, los cuales representan el equilibrio de la biodiversidad de dicho espacio, por lo que, la actividad incurrida por Baldomero Vaca Serrano, es contraria a la norma establecida por la Ley Departamental N° 98, que determina que son pasibles de sanción la destrucción, muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies.
Señalan que, Baldomero Vaca Serrano, incurrió en infracción grave de acuerdo a lo establecido en el art. 70.1 de la Ley Departamental N° 98/15, al haberse demostrado de manera fáctica y material que el mismo procedió a la tala no autorizada de árboles dentro de su propiedad, la cual se encuentra dentro de la Unidad de Conservación Natural UCPN "Lomas de Arena".
5.- Respecto a la nulidad absoluta
Con relación al argumento del demandante, de que su conducta no está tipificada como contravención, haciendo mención de manera lírica a la Ley N° 1700; indican que debe aplicarse la norma específica o especial, toda vez que, el predio está en una Reserva Forestal Protegida Declarada por Decreto Supremo, en tal sentido, ante la colisión de normas de igual jerarquía, prevalecerá la norma especial, siendo que en el presente caso, la Norma Departamental N° 98/2015, que tipifica la conducta del demandante como una falta y que amerita una sanción. Como norma legal citan los arts. 342, 297 inc. b) y 300.18 de la CPE.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda. I.3.2. Réplica y dúplica
Por decreto de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 149 de obrados, se determinó que la parte actora, no ejerció su derecho a la réplica dentro del plazo previsto por ley, en ese entendido, no cursa el derecho a la dúplica .
I.3.3. Sorteo de la causa
A fs. 149 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia, mediante decreto de
19 de octubre de 2022 cursante a fs. 151 de obrados, se señala fecha de sorteo para el 24 de octubre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 153 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.4.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso administrativo
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso Administrativo Sancionador sustanciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se tienen los siguientes actuados procesales:
I.4.1.1. De fs. 16 a 19 cursa, Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/121/2020 de 11 de agosto de 2020 , que describe las inspecciones realizadas el 27 de abril de 2020, el 23 y 30 de julio de 2020, el 6 y 9 de agosto de 2020, respectivamente, con motivo de cortes selectivo de madera de las especies cuchi, mora, curupaú y amarillo.
I.4.1.2. A fs. 38 cursa, Aviso de Citación del 03 de octubre de 2020, realizado por la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a Baldomero Vaca Serrano.
I.4.1.3. A fs. 43 cursa, Acta de Reunión realizada el 06 de octubre de 2020, en el acápite Tema y/o observaciones, indica: "Se informa sobre las irregularidades que existe en su propiedad y sobre paralización de actividades -propiedad Las Praderas
-propiedad Chiquitos", acta que se encuentra suscrita por Jhonny Vaca Hurtado identificado como "propietario privado".
I.4.1.4. A fs. 44 cursa, Citación realizada por la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural UCPN el 15 de octubre de 2020, a Baldomero Vaca Serrano, para que esté presente en la inspección ocular a realizarse el 16 de octubre de 2020; asimismo, indica: "Se lo cita en su domicilio procesal: B/Oriental C/Tiluchi # 67" o en el área o zona donde se cometió la infracción Prop. Pradera - Chiquitos ...".
I.4.1.5. De fs. 45 a 46 cursa, Acta de Inspección realizada el 16 de agosto de
2020, el cual se encuentra suscrito por Jhonny Vaca Hurtado, como "Infractor". I.4.1.6. De fs. 47 a 50 cursa, Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020, que señala: "La zona sur donde se encuentra el ilícito está sufriendo esta extracción de especies maderables es el último monte del Parque Lomas de Arena y se encuentra en la Zona de Uso Extractivo en Bosques". I.4.1.7. A fs. 57 y vta. cursa, Informe INF. DICOPAN N° 024/2021 de 19 de abril de 2021, en el acápite I. Relación de hechos, señala: "... observándose tocones de
las especies arbóreas cortados de especies amarillo, curupaú, cuchi, mora y jorori, extraídos de la zona de Uso Extensivo Extractivo en Bosque de acuerdo al Plan de Manejo del Parque Lomas de Arena, el daño y la afectación fue en el Bosque Chiquitano con transición a Chaqueño ...".
I.4.1.8. De fs. 58 a 59 vta. cursa, Resolución Administrativa PN UNMILA N°
039/2021 de 19 de abril de 2021, que resuelve disponer el inicio de sumario
Administrativo contra Baldomero Vaca Serrano.
I.4.1.9. A fs. 60 cursa, Formulario de Notificación, realizado el 26 de abril de 2021 a Baldomero Vaca Serrano, con domicilio legal procesal en el Barrio Oriental c/4 N°
67.
I.4.1.10. A fs. 61 cursa, Memorial de solicitud de fotocopias, presentado el 19 de mayo de 2021, en la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por Baldomero Vaca Serrano.
I.4.1.11. A fs. 70 cursa, Auto de 24 de mayo de 2021, que dispone proveer fotocopias.
I.4.1.12. A fs. 72 cursa, Auto UCPN PN UNMILA N° 018/2021 de 04 de junio de
2021 , emitido al vencimiento del término de prueba.
I.4.1.13. A fs. 73 cursa, Formulario de Notificación , realizado el 07 de junio de
2021 a Baldomero Vaca Serrano, con domicilio procesal legal en: "Tablero de notificación".
I.4.1.14. De fs. 75 a 79 vta. cursa, Memorial recepcionado el 7 de junio de 2021 , en la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual Baldomero Vaca Serrano, presenta argumentos y solicita se tome en cuenta incongruencia omisiva y aditiva, falta de fundamentación legal, y nulidad absoluta de la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021.
I.4.1.15. De fs. 85 a 87 cursa, Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N°
041/2021 de 01 de julio de 2021 , que resuelve declarar probado el cargo formulado mediante Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021, en contra de Baldomero Vaca Serrano.
I.4.1.16. A fs. 88 cursa, Formulario de Notificación, realizado el 8 de julio de 2021 a Baldomero Vaca, en el domicilio procesal "Barrio Oriental c/4 N° 67".
I.4.1.17. De fs. 94 a 98 cursa, Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N°
042/2021 de 10 de agosto de 2021 , que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 01 de julio de 2021 y rechazar el recurso de revocatoria.
I.4.1.18. De fs. 102 a 107 cursa, Memorial de 19 de agosto de 2021 , mediante el cual Baldomero Vaca Serrano, planteó Recurso Jerárquico contra la UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021.
I.4.2. Con relación a la información y/o documentación cursante en obrados, se establece lo siguiente:
I.4.2.1. De fs. 24 a 28 cursa, Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N°
042/2021 de 10 de agosto de 2021, en cuya primera página se encuentra la diligencia de notificación realizada a Baldomero Vaca, que señala haber sido recibido por Ginden B. Mercado, abogado.
I.4.2.2. A fs. 56 cursa, Formulario de Notificación, con la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021, realizada a Baldomero Vaca Serrano, en el domicilio procesal Calle Beni N° 648 Edificio Mary Luz, primer piso, oficina N° 2.
I.4.2.3. De fs. 29 a 32 vta. cursa, Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de
23 de noviembre de 2021, que resuelve rechazar el Recurso Jerárquico, quedando la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de
2021, confirmada en todas sus partes y agotada la vía administrativa.
II. Fundamentos jurídicos
A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de "Análisis del caso concreto"; es pertinente desarrollar en la presente resolución los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia forestal; 2. Régimen de las nulidades de los actos procesales; 3. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y congruencia; y, 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia forestal
El proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Teniendo presente que el art. 186 de la Constitución Política de Estado (2009), establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental; en tal sentido, conforme lo previsto por el art. 189.3 del citado Texto Constitucional, faculta a este Tribunal, además de las establecidas por ley, para conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas ; por otra, la norma de desarrollo infraconstitucional como la promulgada Ley N° 025, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, determina en su art. 131.II, refiriéndose a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, es parte del Órgano Judicial, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal , ambiental, aguas y biodiversidad ; que no sean de competencias de autoridades administrativas; por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 144.6 de la Ley del Órgano Judicial, a través de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen, entre otras, las atribuciones de: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables"; es decir, sobre resoluciones emitidas por la administración pública del nivel central del Estado, los niveles departamentales, y municipales; disposiciones estas que son concordantes con los arts. 30 y 36.3 de la Ley N° 1715 modificado por los arts. 17 y 21 de la Ley N° 3545, que prescriben que la Jurisdicción Agroambiental, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes, entre otras, de la actividad forestal, es decir, que son competencias de las Salas, entre otras, las de conocer procesos contencioso administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.
De lo referido precedentemente, es pertinente señalar que están legitimados para interponer una demanda contenciosa administrativa en materia forestal, la persona natural o jurídica, pública o privada que considere hubiese sido afectada en su derecho subjetivo, interés legítimo o disposición legal, por el acto o resolución administrativa impugnada; asimismo, por la analogía con el proceso administrativo sancionador en materia forestal, sustanciados en el marco de la Ley N° 1700, por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (en recurso Jerárquico), el proceso contencioso administrativo se interpone por el presuntamente afectado o por quién lo represente, dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha de su legal notificación con la resolución administrativa que resuelva el recurso jerárquico
o agote la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el párrafo segundo del art.
28 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de
28 de noviembre de 2006.
FJ.II.2. Régimen de las nulidades de los actos procesales
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, sobre las declaraciones de nulidad de un acto procesal ha señalado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, refiriendo: "...a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".
FJ.II.3. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y congruencia
La jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0417/2017-S2 de 2 de mayo, retomando los entendimientos de la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: "...En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva , la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente: De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva , la citada Sentencia Constitucional, señala que: '...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede
"extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera
de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido como por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)"".
FJ.III. Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Nulidad de los actos administrativos; 2. Incongruencia omisiva y aditiva; 3. Falta de fundamentación legal; y 4. Nulidad absoluta; en ese sentido, del análisis de la demanda, contestación y los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se tiene:
FJ.III.1.- En lo que respecta a la nulidad de los actos administrativos; la parte actora señala que, la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de
10 de agosto de 2021, toma como válidas la diligencia de citación y notificación practicadas en el barrio oriental, calle 4 N° 67 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y considera a Jhonny Vaca Hurtado (hijo), como apoderado legal de su persona, permitiéndole participar en la reunión del "10 de octubre de 2020" e inspección ocular realizada el 16 de octubre de 2020; asimismo, señala que no fue notificado en su domicilio con la Resolución Administrativa PN UNMILA N°
039/2021, de inicio sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILA N° 041/2021, siendo que su domicilio real sería el que se consigna en su cédula de identidad, en ese sentido, acusa de vulnerados los arts. 13 y 33 de la Ley N° 2341, así como las garantías constitucionales del derecho a la legitima defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE.
En ese sentido, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, se advierte el Aviso de Citación que cursa a fs. 38 de antecedentes (punto I.4.1.2. ), emitido por la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Parque Natural y UNMI Lomas de Arena, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, emitido con motivo de la tala de árboles, la misma está dirigida a Baldomero Vaca Serrano, para que se presente en las oficinas de la Dirección de Conservación del Patrimonio Natural DICOPAN, la
cual fue entregada en el predio "La Quinta", al encargado Carlos Alberto; del Acta de Reunión realizada el 06 de octubre de 2020, que cursa a fs. 43 de antecedentes (punto I.4.1.3. ), se advierte que Jhonny Vaca Hurtado, es quien se apersonó a las oficinas de la Dirección de Conservación del Patrimonio Natural DICOPAN; asimismo, por la citación que cursa a fs. 44 de antecedentes (punto I.4.1.4. ), se cita a Baldomero Vaca Serano, para que esté presente en la inspección ocular; a dicho acto administrativo se advierte que Jhonny Vaca Hurtado, participó de la referida inspección ocular, realizada el 16 de octubre de 2020, conforme se desprende del Acta de Inspección, que cursa de fs. 45 a 46 de antecedentes (punto I.4.1.5. ); actividades en las cuales no se evidencia que haya acreditado tener representación legal de actuación de Baldomero Vaca; empero, de la referida Acta de Inspección Ocular, se hace constar que la inspección se realizó en el predio "Chiquitos" de propiedad de Baldomero Vaca Serrano, con la presencia de su hijo Jhonny Vaca, quien dijo representar a su familia, oportunidad en la cual se observó indicios de árboles cortados de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, los cuales han sido identificados en los patrullajes del 27 de abril de 2020, de 23 y 30 de julio de 2020, de 6 y 9 de agosto de 2020, respectivamente, realizados por los guardaparques de la Unidad Conservación del Parque Natural UCPN "Lomas de Arena", que señalan coordenadas y adjuntan fotografías, conforme se describió en el Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/121/2020 de 11 de agosto de 2020, que cursa de fs. 16 a 19 de antecedentes (punto I.4.1.1. ), emitido por la Responsable de la UCPN; asimismo, en la referida Acta se indica que en la inspección ocular llegaron a los puestos "La Quinta" y "León", donde se evidenció un poco de madera y un mueble a medio hacer (catrera); ahora bien, relacionando lo desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, al caso que nos ocupa, lo acusado por el actor no resulta trascendente, toda vez que, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021, que cursa de fs. 58 a 59 vta. de antecedentes (punto I.4.1.8. ), por la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, por el cual se resolvió disponer el inicio del sumario administrativo contra Baldomero Vaca Serrano, por haber incurrido en infracción grave de acuerdo a lo establecido en el art. 70.1 de la Ley Departamental N° 98/15, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes, no obstante que, la referida resolución no establece expresamente el domicilio procesal a objeto de su notificación, y de acuerdo al Formulario de Notificación que cursa a fs. 60 de antecedentes (punto I.4.1.9. ), se
advierte que fue notificada en el domicilio procesal "Barrio Oriental c/4 N° 67" ;
empero, se advierte que la parte actora, por memorial presentado el 19 de mayo de
2021, en la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, que cursa a fs.
61 de antecedentes (punto I.4.1.10. ), a tiempo de solicitar fotocopias de todo lo actuado dentro del inicio de sumario administrativo, señaló como medio de notificación el correo electrónico gindenmercado@hotmail.com y adjuntó fotocopia simple de su cédula de identidad (fs. 63), en el cual se señala como su domicilio la "Av. Perimetral NRO. 300", memorial que mereció el Auto de 24 de mayo de 2021, que cursa a fs. 70 de antecedentes (punto I.4.1.11 ), por el que se proveyó las fotocopias, sin pronunciarse respecto al medio de notificación que se señaló en el referido memorial; habiendo posteriormente, emitido el Auto UCPN PN UNMILA N° 018/2021 de 04 de junio de 2021, que cursa a fs. 72 de antecedentes (punto I.4.1.12. ), al vencimiento del término de prueba, acto con el que fue notificado Baldomero Vaca Serrano, en el Tablero de Notificaciones , conforme se tiene del formulario de Notificación que cursa a fs. 73 de antecedentes (punto I.4.1.13. ); posteriormente, mediante memorial del 7 de junio de 2021, cursante de fs. 75 a 79 vta. de antecedentes (punto I.4.1.14. ), presentado ante la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el ahora recurrente, presentó argumentos referidos a la incongruencia omisiva y aditiva, falta de fundamentación legal y nulidad absoluta de la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021; de lo descrito se establece que, si bien Jhonny Vaca Hurtado (hijo), no acreditó tener la representación de Baldomero Vaca Serrano (padre), para participar de la reunión del 06 de octubre de 2020 y la inspección ocular realizada el 16 de octubre de 2020; empero, Baldomero Vaca Serrano, se apersonó al proceso y se pronunció respecto a la decisión asumida por parte de la autoridad administrativa, sin realizar observación alguna respecto a la participación de su hijo Jhonny Vaca Hurtado, ni plantear el recurso de nulidad de notificación, convalidando de esta manera los actos administrativos realizados por este en el proceso administrativo sancionador. Asimismo, se advierte que la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N°
041/2021 de 01 de julio de 2021, que cursa de fs. 85 a 87 de antecedentes (punto I.4.1.15. ), por el cual se resuelve declarar probado el cargo formulado mediante Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021 de 19 de abril de 2021, en contra de Baldomero Vaca Serrano, fue notificada al administrado el 08 de julio de
2021, en el domicilio procesal "Barrio Oriental c/4 N° 67", conforme se tiene del
Formulario de Notificación que cursa a fs. 88 de antecedentes (punto I.4.1.16. );
resolución esta que fue objeto de recurso de revocatoria, según la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 042/2021 de 10 de agosto de 2021, que cursa de fs. 94 a 98 de antecedentes (punto I.4.1.17. ), resuelve determinando confirmar, en todas sus partes, la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 01 de julio de 2021 y rechazó el recurso de revocatoria, cursando de fs. 24 a 28 de obrados (punto I.4.2.1. ), en el que se advierte la diligencia de notificación y que a fs. 56 de obrados (punto I.4.2.2. ), cursa Formulario de Notificación por el cual se tiene que la referida resolución fue notificada en el domicilio procesal "Calle Beni N° 648, edificio Mary Luz, primer piso Oficina N° 2".
La precitada resolución notificada, también fue recurrida en recurso jerárquico mediante memorial de 19 de agosto de 2021, que cursa de fs. 102 a 107 de antecedentes (punto I.4.1.18. ), recurso que resuelto mediante Resolución Administrativa R.J. N° 042/2021 de 23 de noviembre de 2021 (ahora impugnada), la cual se encuentra adjunta a la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 29 a 32 vta. de obrados (punto I.4.2.3. ); en ese sentido, se establece que si bien la Resolución Administrativa PN UNMILA N° 039/2021, de inicio sumario y la Resolución Administrativa Sancionatoria UCPN PN UNMILA N° 041/2021 de 1 de julio de 2021, fueron notificadas en el domicilio "Barrio Oriental c/4 N° 67" de Jhonny Vaca Hurtado (hijo), este aspecto formal en el caso de autos, no resulta trascendente, toda vez que, se ha cumplido con el régimen de comunicación procesal, es decir, que las notificaciones realizadas con las referidas resoluciones cumplieron con su finalidad, que era poner en conocimiento de Baldomero Vaca Serrano, el proceso administrativo seguido en su contra, para que el mismo pueda asumir defensa, habiendo hecho uso de todos los medios que le faculta la ley al haber interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico, es decir, que ha ejercido su derecho a la defensa, y el derecho a recurrir, mediante los medios de impugnación establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, e incluso ahora interponiendo la demanda contenciosa administrativa; asimismo, es necesario considerar que en el memorial presentado el 7 de junio de 2021, el actor reconoce haber realizado el corte de algunos árboles de madera, señalando: "... lo que mi persona ha realizado de mis predios 'La Pradera y Chiquitos', es la utilización de algunos individuos forestales (árboles), para uso propio en mi propiedad lo mismos que fueron utilizados en la realización de la alambrada perimetral ..." (sic), lo que constituye una confesión de parte que amerita la sanción; en ese sentido, se da lugar a la intrascendencia de la nulidad pretendida en virtud a la convalidación y al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, ya que efectivamente
en la inspección ocular, se evidenció que Baldomero Vaca Serrano, en su propiedad ha incurrido en infracción, correspondiendo la sanción que ha sido impuesta en sede administrativa por la tala no autorizada de árboles dentro de sus predios, los cuales se encuentran sobrepuestos a la Unidad de Conservación Natural UCPN "Lomas de Arena"; por lo que, al amparo de lo desarrollado líneas precedentes, no se advierte la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de derecho a la defensa.
F.J.III.2.- Respecto a la incongruencia omisiva y aditiva
El demandante, argumenta que no se consideró lo establecido por la Ley N° 1700, respecto al uso propio de los recursos forestales en el predio, habiendo la autoridad actuado de forma "supra petita", incurriendo en incongruencia omisiva, incorporado elementos no discutidos dentro del proceso sumario, no averiguó la verdad material de los hechos y no se pronunció en el fondo de la problemática, incurriendo en incongruencia aditiva; por ello, acusa como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y la defesa; asimismo, indica que la contravención, por la que, se le sancionó no es coincidente con los actos realizados por su persona en el interior de su predio, como es la utilización de algunos individuos forestales para uso propio en la realización del alambrado perimetral. Respecto a la no consideración de la Ley N° 1700, corresponde señalar que, por el Informe Técnico C.I.DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020 que cursa de fs. 47 a 50 de antecedentes (punto I.4.1.6. ), se informa la realización de patrullajes realizados el 27 de abril, el 23 y 30 de julio de 2020, el 6 y 9 de agosto de 2020, el 5 de octubre de 2020, y la inspección ocular realizada el 16 de octubre de 2020, en el predio "Chiquitos" de Baldomero Vaca Serrano, el cual colinda con el predio "La Pradera" que también es de su propiedad, las cuales cuentan con la mayor parte del bosque chiquitano con transición a chaqueño de la UCPN Lomas de Arena; asimismo, se señala: "la zona sur donde se está realizando la extracción de especies maderables es el último monte del Parque Lomas de Arena y se encuentra dentro la Zona de Uso Extensivo Extractivo en Bosques " (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, de acuerdo al D.S. N° 22911 de 25 de septiembre de 1991, por el cual se crea el "Parque Regional Lomas de Arena" , y en su artículo segundo, dispone: "Queda terminantemente prohibido dentro de los límites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de vegetación a través de chaqueos y desbosques , la caza y pesca comercial, deportiva y toda la actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a
penalidades establecidas por Ley. Los propietarios y asentados dentro del área del Parque, se someterán a los reglamentos y Plan de manejo del Parque" (las negrillas son nuestras); asimismo, de acuerdo a la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, Ley de Conservación del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz, en su art. 9 dispone que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es la autoridad para la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso de autos, de los patrullajes e inspección ocular realizados, se ha averiguado la verdad material de los hechos, constatándose que los árboles cortados de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, fueron realizados dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad de Baldomero Vaca Serano, los cuales se encuentran dentro de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural Lomas de Arena; en ese sentido, debe considerarse que al tratarse del recurso "forestal", que se encuentra dentro del área del Parque Regional Lomas de Arena, es aplicable la norma especial del área protegida, consecuentemente, no siendo aplicable la Ley N° 1700, al caso de autos, conforme lo reclamado; porque se trata de un recurso forestal que se encuentra en un área protegida determinada por la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, por lo tanto, las restricciones de uso deben circunscribirse a la norma que la regula, siendo de aplicación preferente la norma especial y específica; en consecuencia, al haber la autoridad administrativa aplicado la norma establecida por la Ley Departamental N° 98 de 21 de mayo de 2015, que en su art. 70, dispone que constituyen infracción grave "La destrucción , muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente ", lo hizo correctamente, en sujeción al principio de legalidad y tipicidad que rige en los procesos administrativos.
En ese sentido, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo, de los antecedentes del proceso sancionador, es posible deducir que la autoridad administrativa encontró respaldo en la norma citada precedentemente, encontrándose en la Resolución ahora impugnada en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración, una relación coherente que guarda correspondencia con todo lo expuesto, que sirve para sustentar su posición como ocurrió en el caso presente que inicialmente expuso un marco legal para luego exponiendo los hechos llegar a una conclusión; por lo que, no se advierte la existencia de incongruencia omisiva tampoco existe incongruencia aditiva en la resolución ahora impugnada, por consiguiente, no se constata la vulneración del
derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, como acusa el actor.
F.J.III.3.- Con relación a la falta de fundamentación legal
Ante lo alegado por el actor de que la Resolución Administrativa cuya nulidad se pretende emitida dentro del proceso sumario carece de fundamentación legal y que lo esgrimido en la misma no guarda relación de lo actuado, planteado y lo resuelto que la hace cuestionable, observando que los arts. 70 y 71.1 de la Ley N° 98/15, con los que se fundamenta las resoluciones, no condicen con el supuesto acto contravencional que su persona hubiera realizado al interior de su predio y que existe una norma que le permite realizar el aprovechamiento forestal para uso propio en una proporción establecida por la Ley N° 1700.
Al respecto, de la lectura del art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, la cual establece como infracción grave 1) La destrucción, muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente; correspondiendo para este caso la sanción grave la establecida en el art. 71 de la referida norma: "2) Las infracciones graves, multa de treinta y cinco mil un 00/100 bolivianos (Bs. 35001.-) ..." .
Ahora bien, del Informe Técnico C.I. DICOPAN/PN UNMILA/121/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 19 de antecedentes (punto I.4.1.1. ), emitido por la Responsable de la UCPN, se describe los patrullajes del 27 de abril de 2020, el 23 y 30 de julio de 2020, el 6 y 9 de agosto de 2020, realizados por los guardaparques de la Unidad Conservación del Parque Natural UCPN Lomas de Arena y del Acta de Inspección que cursa de fs. 45 a 46 de antecedentes (punto I.4.1.5. ), se establece que dentro de los predios "Chiquitos" y "La Pradera" de propiedad del actor, se evidenció el corte de árboles de las especies amarillo, curupaú, mora, jorori, adecuándose el ilícito al tipo de infracción grave establecida en el art. 70.1 de la Ley N° 98 de 21 de mayo de 2015, correspondiendo la sanción dispuesta en el art. 71.2. de la referida norma legal.
F.J.III.4.- Respecto a la nulidad absoluta
El actor argumenta que lo ordenado y sancionado en la Resolución Administrativa, es contradictoria a la constitución y las leyes, toda vez que, las actividades realizadas dentro de la jurisdicción territorial de la Unidad de Conservación Natural UCPN Refugio de Vida Silvestre y de la zonificación donde se encuentran sus predios denominados "La Pradera" y "Chiquitos", es una zona de uso extensivo y extractivo donde el aprovechamiento forestal con fines de subsistencia y el uso
propio está permitido, además que la actividad realizada dentro de su predio estaría corroborada por el PLUS de Santa Cruz, que sería de uso agrosilvopastoril, donde se permite el aprovechamiento de los recursos forestales para uso propio y doméstico.
Al respecto, del Informe Técnico C.I.DICOPAN/PN UNMILA/189/2020 de 20 de octubre de 2020, que cursa de fs. 47 a 50 de antecedentes (punto I.4.1.6. ), se señala: "La zona sur donde se encuentra el ilícito está sufriendo esta extracción de especies maderables es el último monte del Parque Lomas de Arena y se encuentra en la Zona de Uso Extractivo en Bosques", área donde se puede realizar el aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosques , potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; asimismo, por Informe INF. DICOPAN N°
024/2021 de 19 de abril de 2021, que cursa a fs. 57 y vta. de antecedentes (punto I.4.1.7. ), refiere que la responsable de la UCPN Parque Lomas de Arena y los guardaparques, realizaron inspección ocular en el predio "Chiquitos", observándose tocones de las especies arbóreas cortados de especies amarillo, curupaú, cuchi, mora y jorori, extraídos de la zona de Uso Extensivo Extractivo en Bosque de acuerdo al Plan de Manejo del Parque Lomas de Arena , el daño y la afectación fue en el Bosque Chiquitano con transición a Chaqueño; en ese sentido, si bien el predio se encuentra en una zona de uso extensivo y extractivo en bosques; sin embargo, de los referidos informes se señala que en las Zona de Uso Extensivo extractivo en bosques se puede hacer aprovechamiento extensivo o moderado de los recursos del bosque, mediante proyectos de manejo de bosque, potenciando las formas de uso tradicional del paisaje con fines de subsistencia ; y de los actuados del proceso sancionador el actor no demuestra que cuente con la debida autorización del uso y aprovechamiento extensivo o moderado del recurso bosque, el mismo que debe ser debidamente emitido por autoridad competente.
Consecuentemente, por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado los derechos y garantías del demandante; por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en este sentido.
III. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 7, 12, 186 y 189.3 de la CPE; arts. 30 y
36.3 de la Ley N° 1715 y arts. 11, 12 y 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial;
FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 41 vta., subsanada por memoriales de fs. 63 a 69 y 73 y vta. de obrados, interpuesta por Baldomero Vaca Serrano, contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
2.- Se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa R.J. N°
042/2021 de 23 de noviembre de 2021.
3. Se exhorta y recomienda a la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, adoptar medidas y acciones de educación ambiental, de protección y conservación del "Parque Natural Refugio de Vida Silvestre Lomas de Arena", como refugio de vida silvestre, del bosque chiquitano con transición a chaqueño, como parte de un sistema de recarga hídrica intermunicipal - metropolitano y como patrimonio natural.
4. Se recomienda al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, programar e implementar medidas y acciones de restauración ecológica de los ecosistemas degradados de la Unidad de Conservación del "Parque Natural Lomas de Arena", para asegurar su rol en el ciclo hidrobiológico de la zona, priorizando su restauración, conservación y protección de los recursos naturales y paisajístico.
5. Se exhorta a la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a fin de no vulnerar derechos de los administrados y facilitar el control de legalidad por la autoridad judicial, los expedientes que se remitan a esta instancia jurisdiccional deben estar debidamente costurados, caratulados, con la identificación del número de cuerpos, conteniendo la totalidad de los documentos producidos, además de consignar la foliación correspondiente como respaldo técnico y legal de la gestión administrativa.
6. Poner a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia (GAMLG) y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), la presente Sentencia y sea mediante nota de atención, a efectos de su coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y a los fines que correspondan; para lo cual, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, elabórese la nota de comunicación respectiva.
7. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes del sumario administrativo sancionador al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera