SAP-S2-0071-2022

Fecha de resolución: 02-12-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Néstor Bautista Zambrana, demandando la  Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 003688 de 08 de enero de 2002, emitido a favor de Néstor Bautista Zambrana, en la superficie de 19.3618 ha, clasificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola y ubicada en el cantón Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que existiría error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP- NAL-003688 el 8 de enero de 2002 debido a que el proceso de saneamiento ejecutado por la empresa habilitada INYPSA Bolivia, concluyó con el reconocimiento del derecho propietario de Néstor Bautista Zambrana sobre la "parcela 11" antes "lote N° 232" de la "Colonia Brecha F Área 2", desconociendo su derecho de acceso, tenencia y consiguiente titulación de la tierra, al ser esposa del titular en ese entonces;

2.- Denuncio causal de simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 11 de la "Colonia Brecha F Área 2 que concluyó con la titularidad del derecho propietario a favor de Néstor Bautista Zambrana y;

3.- Alego que se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Solicitó se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

"(...) Ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento cuyos actuados se detallan en los puntos I.5.1 I.5.11 de la presente resolución, se verifica que fue Guillermina Torrico Canaza quien se apersonó durante la "Encuesta Catastral" y pese a la acreditación de su condición de esposa en ese entonces de Néstor Bautista Zambrana (I.5.4 ), ante su ausencia quedó consignada en los formularios de saneamiento levantados por los personeros de INYPSA Bolivia, incluida la Ficha Catastral, como representante sin mandato en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho erróneo, se considera al reflejar una falsa apreciación de la realidad, que motivó en los Informes de Verificación de Campo (I.5.6 ), Informes de Evaluación Técnico Jurídica (I.5.7 I.5.9 ) y Resolución Final de Saneamiento (I.5.10 ) determinen de forma textual "Anular el Título Ejecutorial N° 22 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA de la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 02-11-04-01-005311, con una superficie total de 19.3618 hectáreas, calificada como pequeña propiedad agrícola"; en consecuencia, se emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002 solo a nombre de Néstor Bautista Zambrana, sin considerar el derecho ganancial de Guillermina Torrico Canaza; omisión que pudo ser advertida por la autoridad administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario y enmendada durante el saneamiento, hasta antes de emitir el Título de propiedad; a partir del Certificado de Matrimonio adjunto al expediente (I.5.4 ) y el derecho estipulado en el art. 101 del "Código de Familia" de 23 de agosto de 1972, antecedentes que eran totalmente identificables."

"(...) De lo precedentemente señalado, se concluye que el derecho de propiedad demandado por la ahora actora, no solo deriva de la comunidad de gananciales, sino también de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida sobre la propiedad, como quedó acreditado de la certificación emitida por las autoridades naturales (I.5.14 ), situación que al momento del proceso de regularización del derecho propietario fue desconocida por los personeros de INYPSA Bolivia habilitados para la ejecución del saneamiento, así como también por los funcionarios del INRA a momento de realizar el control de calidad a dicho trabajo y consiguiente valoración legal; constituyéndose dicho hecho en una falsa apreciación de la realidad que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002, determinando el derecho propietario solo a favor de Néstor Bautista Zambrana en una superficie total de 19.3618 ha, e impidiendo a Guillermina Torrico Canaza el acceso, tenencia y titulación de la tierra; consecuentemente dichas situaciones vician con nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido, al enmarcarse en el art. 50, parágrafo 1, numeral 1, inc. a) de la Ley N° 1715"

"(...) Al respecto, cursa en antecedentes del trámite del proceso de saneamiento de la "Colonia Brecha F Área 2", la carta de citación de fecha 16 de septiembre de 1998 (I.5.2 ), dirigida a "Néstor Bautista Zambrana" como "Propietario o Poseedor" del predio signado como lote N° 11, para presentarse en su propiedad a partir del 21 de septiembre 1998, con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio, actuado que se encuentra firmado por Guillermina Torrico de Bautista ante la ausencia de su esposo en el indicado predio, cuya aclaración señala: "firma su esposa"; lo cual es concordante con lo manifestado por la actora de desconocer la Sentencia de Divorcio N° 57/97 de 19 de mayo de 1997 y que en su buena fe se presentó al proceso administrativo como propietaria y esposa. Asimismo, durante la "Encuesta Catastral" que involucra la acreditación de la documentación atinente a la propiedad, levantamiento de información catastral en campo y el verificativo del cumplimiento de la Función Social, es la única participante en dicha etapa del proceso de saneamiento ante la ausencia del convocado; esa circunstancia y la condición de subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana respecto del Título Ejecutorial Individual N° 22 de 21 de julio de 1977, hizo que los personeros de INYPSA Bolivia registren la participación de Guillermina Torrico Canaza en los formularios y actuados del proceso de saneamiento, como simple representante sin mandato de Néstor Bautista Zambrana, en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código Procedimiento Civil; situación jurídica que creó una simulación absoluta que no corresponde a la realidad, repercutiendo en la perdida del derecho propietario de la actora."

"(...) Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana por la compra del bien inmueble motivo de la litis; sin embargo, a partir de dicha compra efectuada dentro de la unión conyugal emergió el derecho ganancial de la actora respecto del indicado bien inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (vigente en el momento de la compra del inmueble), que refiere: "Constitución de la comunidad de gananciales. El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", esta disposición se complementa conel art. 102 de la misma norma al señalar: "La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". En consecuencia, la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento a momento de la otorgación del Título Ejecutorial del predio 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", no tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, como es el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, incurriendo en violación de la ley aplicable."

"(...) Por otra parte, en consideración a que el perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria reconocido por el Estado, a través del proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que sean otorgados derechos de propiedad ya sean individual o colectivos, requiere no solamente de la acreditación de la documentación que registra esa calidad, sino fundamentalmente del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal verificada en campo; dicho esto, en el presente caso los presupuestos referidos fueron cumplidos por Guillermina Torrico Canaza, a partir del trabajo efectivo ejercido sobre la tierra que constituyó su hogar, donde educó a sus hijos y donde se vio abandonada por su cónyuge; en consecuencia, se verifica que con dicha omisión no se tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 6 y 7 núm. 9 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente en su momento) y los arts. 2, 3. parágrafos I y V de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, desarrollados en la fundamentación jurídica II.5.1. de la presente resolución, que garantizan la propiedad privada de la demandante con evidente falta de aplicación de los criterios de equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,  en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002, emitido dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, en el área de Caranavi, Palos Blancos, del departamento de La Paz, por lo tanto, SE DEJÓ SIN EFECTO Y VALOR LEGAL la Resolución Final de Saneamiento de 31 de octubre de 2000 y su plano Catastral Individual de ubicación, solo con relación al predio "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error esencial, se evidencio que durante el proceso de saneamiento Guillermina Torrico Canaza se apersonó durante la "Encuesta Catastral" y pese a la acreditación de su condición de esposa en ese entonces de Néstor Bautista Zambrana, ante su ausencia quedó consignada en los formularios de saneamiento como representante sin mandato en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002 solo a nombre de Néstor Bautista Zambrana, sin considerar el derecho ganancial de Guillermina Torrico Canaza, evidenciándose que el derecho de propiedad demandada  no solo deriva de la comunidad de gananciales, sino también de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida sobre la propiedad, situación que al momento del proceso de regularización del derecho propietario fue desconocida por los personeros de INYPSA Bolivia habilitados para la ejecución del saneamiento, así como también por los funcionarios del INRA a momento de realizar el control de calidad a dicho trabajo, constituyéndose dicho hecho en una falsa apreciación de la realidad que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002, viciándose con nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido;

2.- Respecto a la simulación absoluta, que al haberse presentado carta de fecha 16 de septiembre de 1998 dirigida a "Néstor Bautista Zambrana" como "Propietario o Poseedor" del predio signado como lote N° 11, ante la ausencia de su esposo en el indicado predio, Guillermina Torrico de Bautista en su buena fe se presentó al proceso administrativo como propietaria y esposa, además de haber participado activamente en el levantamiento de información catastral en campo y el verificativo del cumplimiento de la Función Social, lo que hizo que los personeros de INYPSA Bolivia registren la participación de Guillermina Torrico Canaza en los formularios y actuados del proceso de saneamiento, como simple representante sin mandato de Néstor Bautista Zambrana, habiéndose creado una simulación absoluta que no corresponde a la realidad, repercutiendo en la perdida del derecho propietario de la actora y;

3.- Respecto a la violación de leyes aplicables, que al haberse titulado el predio objeto de la litis, la entidad administrativa no tomo en cuenta que la compra fue efectuada dentro de la unión conyugal, emergiendo el derecho ganancial de la actora respecto del indicado bien inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, evidenciándose que la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento a momento de la otorgación del Título Ejecutorial del predio 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", no tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, como es el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, incurriendo en violación de la ley aplicable, además de incumplir lo dispuesto en los arts. 6 y 7 núm. 9 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente en su momento) y los arts. 2, 3. parágrafos I y V de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que garantizan la propiedad privada de la demandante con evidente falta de aplicación de los criterios de equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Estimada por no considerar ganancialidad

El Título Ejecutorial solo a nombre del esposo, sin considerar el derecho ganancial de la esposa, que tuvo posesión legal y cumplimiento de la FS sobre la propiedad, es una omisión que pudo ser advertida por el INRA, su no consideración vician con nulidad absoluta el Titulo emitido

La impetrante demanda la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002"

"(...) Ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento cuyos actuados se detallan en los puntos I.5.1 I.5.11 de la presente resolución, se verifica que fue Guillermina Torrico Canaza quien se apersonó durante la "Encuesta Catastral" y pese a la acreditación de su condición de esposa en ese entonces de Néstor Bautista Zambrana (I.5.4 ), ante su ausencia quedó consignada en los formularios de saneamiento levantados por los personeros de INYPSA Bolivia, incluida la Ficha Catastral, como representante sin mandato en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho erróneo, se considera al reflejar una falsa apreciación de la realidad, que motivó en los Informes de Verificación de Campo (I.5.6 ), Informes de Evaluación Técnico Jurídica (I.5.7 I.5.9 ) y Resolución Final de Saneamiento (I.5.10 ) determinen de forma textual "Anular el Título Ejecutorial N° 22 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA de la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 02-11-04-01-005311, con una superficie total de 19.3618 hectáreas, calificada como pequeña propiedad agrícola"; en consecuencia, se emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002 solo a nombre de Néstor Bautista Zambrana, sin considerar el derecho ganancial de Guillermina Torrico Canaza; omisión que pudo ser advertida por la autoridad administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario y enmendada durante el saneamiento, hasta antes de emitir el Título de propiedad; a partir del Certificado de Matrimonio adjunto al expediente (I.5.4 ) y el derecho estipulado en el art. 101 del "Código de Familia" de 23 de agosto de 1972, antecedentes que eran totalmente identificables."

" (...) se concluye que el derecho de propiedad demandado por la ahora actora, no solo deriva de la comunidad de gananciales, sino también de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida sobre la propiedad, como quedó acreditado de la certificación emitida por las autoridades naturales (I.5.14 ), situación que al momento del proceso de regularización del derecho propietario fue desconocida por los personeros de INYPSA Bolivia habilitados para la ejecución del saneamiento, así como también por los funcionarios del INRA a momento de realizar el control de calidad a dicho trabajo y consiguiente valoración legal; constituyéndose dicho hecho en una falsa apreciación de la realidad que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002, determinando el derecho propietario solo a favor de Néstor Bautista Zambrana en una superficie total de 19.3618 ha, e impidiendo a Guillermina Torrico Canaza el acceso, tenencia y titulación de la tierra; consecuentemente dichas situaciones vician con nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido"

 

PRECEDENTE 2

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)

Derechos de la cónyuge

Se incurre en violación de la Ley (art. 101 del C. de Familia aplicable), cuando el saneamiento concluye con la titulación de la propiedad al esposo, pese a que la compra fue efectuada dentro de la unión conyugal, desconociéndose el derecho ganancial de la mujer 

" (...) la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país"

"(...) Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana por la compra del bien inmueble motivo de la litis; sin embargo, a partir de dicha compra efectuada dentro de la unión conyugal emergió el derecho ganancial de la actora respecto del indicado bien inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (vigente en el momento de la compra del inmueble), que refiere: "Constitución de la comunidad de gananciales. El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", esta disposición se complementa conel art. 102 de la misma norma al señalar: "La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". En consecuencia, la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento a momento de la otorgación del Título Ejecutorial del predio 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", no tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, como es el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, incurriendo en violación de la ley aplicable."

 

" (...) En este sentido, tanto el Tribunal Agroambiental como la justicia constitucional, han emitido pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como son:

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2016 de 31 de octubre, garantizando el debido proceso y el derecho de acceso a la tierra de la mujer, resolvió de la siguiente manera: "(...)ante la posición del esposo (...) de desconocer los derechos legítimos que le asistían a MCFG, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA (...) demande la participación de la cónyuge, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como

beneficiarios solo a los hermanos (...) sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a CFG y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos". Consecuentemente, a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2016 de 31 de octubre, se generó el siguiente precedente, que contiene la subregla de derecho o norma adscrita: Dentro de un proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el marco de la responsabilidad del Estado debe aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad específicas sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de violencia, que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, debe garantizar la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento, en su condición de esposa copropietaria del predio que se constituye en bien ganancial, aún esté en la fase de resolución final de saneamiento, no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento que es una norma de carácter genérico y únicamente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa.

En esa misma línea se emite la Sentencia Agroambiental SAP-S2-0010-2022 de

23 de marzo de 2022, que expresa el siguiente razonamiento de forma textual: "Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso , el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE , logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país ; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental, que dice a la letra: "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,

interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; resaltando principalmente que el art. 395.I de la CPE debe ser respetado por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable y de mujer de campo, el cual señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal" (sic) (se añaden negrillas). Precedentes jurisprudenciales que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES) 

Derechos de la cónyuge

Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Estimada por no considerar ganancialidad

El Título Ejecutorial solo a nombre del esposo, sin considerar el derecho ganancial de la esposa, que tuvo posesión legal y cumplimiento de la FS sobre la propiedad, es una omisión que pudo ser advertida por el INRA, su no consideración vician con nulidad absoluta el Titulo emitido (SAP-S2-0071-2022)