SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 070/2022

Expediente: N° 4458-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia TEPBO, representada por Arleth Sindy Montalvo

Pardo y Eduardo Urriolagoitia Rodo

Demandados: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Predios: "Sin datos"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 254 a 262 de obrados, interpuesta por la empresa denominada "Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia TEPBO", representada por Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Urriolagoitia Rodo, impugnando la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de

2016, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGD N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (en adelante VMABCCGDF), de conformidad a lo previsto en el art. 38 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 254 a 262 de obrados, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque la Resolución Administrativa Ministerial - M.A. N° 46 y la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 019/16 de 26 de abril de 2016, dejando sin efecto la multa impuesta; bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señalan que el 29 de marzo de 2010, el VMABCCGDF, emitió la Licencia Ambiental: Declaratoria de Impacto Ambiental No. 070701-04-DIA No.

3686/10 (Licencia), a favor de la empresa "TEPBO", en relación con el proyecto: "Perforación Pozo Incahuasi 2" - ICS-2 (Proyecto), con una vigencia de 10 años, con una profundidad de 6200 mbbp, con el objetivo de comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica IPATI 3D, iniciando sus operaciones el 26 de enero de 2012, con una profundidad de 5.636 mMD/RT y a la

espera de herramientas para la fase final de la perforación, suspendieron temporalmente sus actividades, mismas que se reanudaron en abril de 2014, para lo cual la empresa "TEPBO", informó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), de tal situación mediante nota 2014-GG-204 de 15 de abril de 2014, misma que según refieren, no habría tenido respuesta.

En esta etapa, indican que se determinó que el pozo podía producir hidrocarburos (gas); en consecuencia, para incrementar el potencial de producción, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), instruyó realizar un Sidetrack geológico como parte de las actividades de perforación reiniciadas, teniendo como resultado un potencial de producción mayor en comparación con la primera prueba.

Refieren que el 17 de julio de 2014, la empresa "TEPBO", remitió al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal (en adelante VMABCCGDF), Informe de Monitoreo No. 14, sobre las actividades de perforación del Pozo ICS-2, solicitando dicha entidad se aclaren varios aspectos referidos al Sidetrack; en este contexto "TEPBO", explicó que el Sidetrack es una actividad común que parte de la perforación en sí y no involucra una diferencia en relación con ésta, ni tampoco constituye una nueva actividad, por lo que las medidas de prevención y mitigación establecidas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), ya contemplaba la prevención y mitigación del Sidetrack, toda vez que no involucraría una actividad diferente. Indican que casi dos años después de haber realizado una inspección al Proyecto, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 07/2016 de 23 de febrero de 2016, se dispuso iniciar Procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa "TEPBO", por indicios en la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental, en el marco de lo establecido en los incisos a) y e), parágrafo II, del art.

17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, en relación al proyecto "Perforación Pozo Incahuasi X-2", al no estar comprendida dentro de la Licencia Ambiental, las actividades del Sidetrack.

Señalan que el 22 de marzo de 2016, "TEPBO" presentó sus descargos, haciendo notar que desconocía el contenido del Informe Técnico base para la nota de cargos; en este sentido, indican que sin obtener ninguna valoración respecto a los descargos presentados, ni el señalamiento de una norma de respaldo respecto a la sanción, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 019/16 de 28 de abril de 2016, que le impone una multa de $us. 135.000,00, resolución ante la cual presentaron Recurso de Revocatoria, solicitando se envíen oficios al

Ministerio de Hidrocarburos y Energías y YPFB, requiriendo informe técnico que establezca en qué consiste el Sidetrack, sus efectos o impactos y la etapa del Proyecto en la cual fue realizado; emitiéndose la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 025/16, sin valorar los argumentos expuestos y señalando que no sería admisible que la Autoridad Ambiental Competente solicite opinión a otras instancias.

Refieren que el 23 de junio de 2016, "TEPBO" presentó Recurso Jerárquico, reiterando sus argumentos y presentando como prueba y antecedente otro proyecto de perforación de la misma empresa, en el cual habría realizado un Sidetrack, sin modificar o actualizar su Licencia Ambiental, asimismo se reiteró la importancia de contar con una opinión técnica, obteniendo como respuesta a esta última solicitud que se considerará en su oportunidad si corresponde, emitiéndose la Resolución ahora impugnada.

I.1.a. Con el rótulo:"TEPBO" no incurrió en las infracciones acusadas

Señalan que la empresa "TEPBO", fue sancionada por haber incurrido en los incisos a) y e) del párrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592, basando el VMABCCGDF su decisión, en que el Sidetrack no esta comprendido en la Licencia Ambiental otorgada a la empresa "TEPBO".

Indican que la Licencia Ambiental en relación con el proyecto, tenía por objetivo "Comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica IPATI 3D "PERFORACIÓN DEL POZO INCAHUASI X-2", perforando para ello el Pozo ICS-

2; por lo que la perforación sería una actividad de exploración, concepto que el VMABCCGDF y el MMAyA, habrían valorado erróneamente, debido a que sin fundamento y explicación considerarían que el Sidetrack sería una actividad de producción y explotación.

Con relación a las actividades de perforación del pozo ICS-2, refieren que la Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), establece la profundidad en la que se efectuara el pozo, el sistema de perforación a utilizar y el objetivo principal y secundario de perforación, sin realizar mayor detalle de las operaciones a realizarse como parte de las actividades de perforación, al ser la finalidad de la EEIA, la de identificar todos los potenciales impactos positivos o negativos que pudieran provocar las actividades de perforación como concepto genérico que engloba un sinfín de operaciones (entre ellas el Sidetrack), que no requieren ser nombradas ni explicadas en el EEIA; en este sentido, señalan que el Sidetrack

sería parte de las actividades de perforación explicadas en el acápite 1.6.3. de la EEIA, así como su potencial de impacto ambiental, aún cuando no se la nombre expresamente.

Asimismo, señalan que la licencia emitida en favor de "TEPBO", al tener el objetivo de comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas, tenía autorizada la actividad de perforación exploratoria, que incluiría el Sidetrack, por lo que la empresa "TEPBO", no habría incurrido en las infracciones contenidas en los incisos a) y e) del párrafo II del artículo 17 del D.S. N° 28592.

I.1.b. Con el rótulo: las infracciones atribuidas a "TEPBO", se sustentan en premisas equivocadas.

Refieren que no existe ningún sustento técnico o legal que justifique que "TEPBO" incurrió en las infracciones imputadas basándose en las siguientes premisas: 1. Las actividades del Sidetrack, se habrían desarrollado en una fase de producción; y, 2. Se habría abandonado el proyecto y reiniciado actividades, realizando el Sidetrack después del abandono.

Respecto a que las actividades del Sidetrack se habrían desarrollado en una fase de producción, indican que conforme se podría advertir del adjunto 1, todas las resoluciones de la administración coincidirían en que el Sidetrack, se habría desarrollado en una fase de producción y/o explotación, haciendo referencia al apartado 1.6.6 del EEIA que señala que estas actividades están sujetas al trámite de un nuevo instrumento de regulación, es decir una nueva Licencia Ambiental, sin realizar ningún análisis legal o técnico que justifiquen dicho criterio.

Reiteran que el Sidetrack es una actividad de perforación que se realizó dentro de una etapa de terminación y prueba de la producción, como parte de la etapa de exploración, incluido en el alcance de la Licencia Ambiental, toda vez que es una técnica para mejorar la potencialidad de la producción del pozo, mediante la desviación y/o corrección en la trayectoria de perforación que permite comprobar y evaluar si existía un mayor potencial de producción de gas, por lo que el objetivo del proyecto no se habría alterado; aclarando además que el Pozo ICS-2, cuando se realizó el Sidetrack, no estaba produciendo, iniciándose dicha actividad de forma posterior a la obtención de una nueva Licencia Ambiental otorgada el 22 de octubre de 2013.

Con relación a que se habría abandonado el proyecto antes de realizar el Sidetrack, refieren que las actividades de perforación no se abandonaron, sino que se suspendieron temporalmente, situación que habría sido oportunamente

notificada a la autoridad competente, quien no habría emitido ninguna observación.

Reiteran que el Sidetrack, fue realizado en una etapa de terminación y pruebas, dentro de la etapa de exploración por instrucción de YPFB, permitiendo descubrir que el pozo tenía un potencial de producción positivo, cumpliendo todos los objetivos planteados y una vez culminada la prueba de producción, se procedió a la desmovilización y limpieza de todas las instalaciones, etapa en la que el pozo fue cerrado en forma temporal, hasta el inicio de las operaciones de producción. Refieren que el MMAyA, no podría alegar la existencia de abandono temporal, simplemente porque suspendieron las actividades, asimismo, indican que el abandono de un pozo se encuentra regulado y existen requisitos necesarios, técnicos y legales, que se deben seguir a efectos de que se considere que el pozo ha sido abandonado, ya sea en forma temporal o definitiva, señalando a dicho efecto el art. 125 del D.S. N° 28397, por lo que los dos indicios en los que las resoluciones administrativas se basarían para argumentar que el Sidetrack sería una actividad diferente, serían equivocados.

I.1.c. Con el rótulo: las sanciones impuestas a "TEPBO", no tienen ninguna

base legal, lesionando los principios de legalidad y tipicidad

Haciendo mención al inciso c) del art. 4, así como los arts. 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia constitucional como ser la Sentencia Constitucional 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, 757/2003-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2012, refieren que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado está subordinado por mandato constitucional y legal al respeto de determinadas garantías mínimas, como el sometimiento pleno a la ley, los principios de legalidad y tipicidad y la garantía del debido proceso, que constituyen un límite para impedir cualquier exceso en la calificación de las infracciones, debiendo la Administración tener en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas, que exige como presupuesto el encuadre o subsunción de la conducta en el tipo y a la sanción predeterminada legalmente; en este sentido, indican que en el presente caso no existiría ninguna previsión legal previa en la que pueda fundarse la sanción, por lo que ninguna de las resoluciones administrativas contendrían razonamiento alguno del cual se pueda inferir de donde proviene la multa impuesta a "TEPBO", toda vez que no se señala cual es la actividad iniciada sin contar con la Licencia Ambiental, que se encuadraría en el inc. a y cuál la

actividad distinta que se encuadra en el inc. e del parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592; así como tampoco se especificaría cual es la multa por cada una de las infracciones, ni la norma utilizada para fijar la base imponible de la multa, omisión que vulneraría los principios de legalidad y tipicidad.

Señalan que no existiría ninguna base legal imponible previa en la que pueda fundarse la sanción impuesta a "TEPBO", toda vez que si bien el art. 18 del D.S: N° 28592, señalaría que la base imponible para las multas aplicadas por las infracciones meramente administrativas será reglamentada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional, aplicando entre tanto el D.S. N° 26705; sin embargo, no señalaría cual sería la base imponible para las multas aplicadas por las infracciones administrativas de impacto ambiental, existiendo un vacío legal respecto a la sanción, siendo la única referencia el parágrafo II del señalado artículo; por lo que en el presente caso no concurrirían ninguno de los dos requisitos, ya que no se habría incumplido las disposiciones del art. 18.II.a) y tampoco existiría reincidencia, consecuentemente no habría sustento legal para justificar la multa impuesta a la empresa; en este sentido, indican que este aspecto, permitiría relacionar que la multa impuesta fue por analogía a las multas por infracciones meramente administrativas, aplicando además un criterio de reincidencia que jamás habría existido, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto señalan como jurisprudencia la SCP 1840/2013 de 25 de octubre.

I.1.d Con el rótulo: violaciones al debido proceso (Valoración integral de la prueba)

Indican que se solicitó la remisión de informes al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y YPFB durante todo el procedimiento administrativo, con el objeto de que emitieran los correspondientes informes explicando en qué consiste un Sidetrack, toda vez que la opinión de un tercero imparcial, especialista en la materia, resultaba un elemento esencial para determinar si existieron o no las infracciones atribuidas, no obstante, el VMABCCGDF y el MMAyA, sin ninguna justificación o motivación habrían ignorado dicho requerimiento, limitándose a manifestar que se oficiará en su oportunidad si corresponde.

Asimismo, indican también que existiría lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme el art. 24 de la CPE y el art. 16.h de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las autoridades administrativas jamás habrían explicado las razones para omitir la

remisión de oficios, así como tampoco indicaron la normativa en la que ampararon su omisión. Señalan como jurisprudencia la SCP 0782/2015-S3 y la SCP

0602/2017-S3.

Haciendo referencia a los arts. 88 y 89 del D.S. N° 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé, indican que si las Autoridades tenían dudas respecto a la admisibilidad y pertinencia de la prueba ofrecida, debieron de haberla admitido y producido, por lo que la petición de la empresa "TEPBO", no sólo era razonable, sino que era determinante para llegar a la averiguación de la verdad material de los hechos. Asimismo, refieren que por el principio de la carga de la prueba, quien acusa, tendría el deber de probar los hechos de su denuncia, sin que en el presente caso exista ningún medio de prueba que justifique las premisas en las que se basó la administración para sancionar a la empresa, vulnerando el principio de presunción de inocencia, señalando como jurisprudencia la SC 1667/2010-R.

Por otra parte, indican que la omisión de remisión de los oficios vulnera el principio de verdad material, conforme se tiene previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en el presente caso se habría lesionado el principio de verdad material, debido a que no existe en todo el procedimiento un análisis técnico de lo que implica el Sidetrack, citando como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio y la SCP

0525/2013 de 19 de abril.

Finalmente, acusan que la Resolución Sancionatoria, la Resolución de Revocatoria y la Resolución Ministerial No. 46, serían nulas de pleno derecho conforme los arts. 28 y 35.b de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no cumplir con los requisitos del objeto del acto administrativo y confirmar sanciones ilegales, que no se encuentran previstas en ninguna ley previa y por supuestas infracciones que no habría confirmado.

I.2. Argumentos de la contestación .

Por memorial cursante de fs. 324 a 329 y vta. de obrados, Miguel Ángel Martínez Loayza, Claudio Fernando Yonathal Gonzales Tejada y Bismark Canqui Limachi, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, contestan negativamente la demanda Contencioso Administrativa y solicitan se declare improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1 de los argumentos de la demanda, haciendo una relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, indican la Autoridad Ambiental Competente Nacional, mediante Resolución Administrativa Sancionatoria, determinó las infracciones administrativas y la correspondiente sanción a la empresa ahora demandante, considerando que la perforación del Sidetrack, no se encuentra contemplada en la Licencia Ambiental, por lo que, al haber la empresa realizado una actividad no contemplada en la Licencia Ambiental, adecuaría su conducta a lo establecido en los incisos a) y e) del parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, por lo que no existiría vulneración o contravención a los preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución impugnada.

Respecto al punto 2 , señalan que los demandantes quieren hacer ver que las actividades de Sidetrack, estarían comprendidas en la Licencia Ambiental y no requieren otra específica, sin embargo, según indican de la verificación de los documentos ambientales, se podría establecer que dicho extremo no es cierto, situación que determinó las infracciones administrativas y la correspondiente sanción a la empresa ahora demandante, al haber realizado una actividad no contemplada en la Licencia Ambiental, adecuando su conducta a lo establecido por los incisos a) y e) del parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, por lo que no existiría vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la norma legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales.

Haciendo referencia al punto 3 de los fundamentos de la demanda, conforme los arts. 72 y 73 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), refieren que las infracciones administrativas y la correspondiente aplicación e imposición de sanciones devienen o tienen su origen en la Ley N°

1333 de 27 de abril de 1992 (Ley de Medio Ambiente), el Reglamento General de Gestión Ambiental y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobados por D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, modificado y complementado por D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, por lo que éstas estarían sujetas a los presupuestos que establece el principio de legalidad y tipicidad, al estar previstas por norma expresa.

Asimismo, indican que la base imponible está regulada por el D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, en relación al art. 18 del D.S. N° 28592 de 16 de enero de 2006,

por lo que no existiría vulneración o contravención de preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución impugnada.

Respecto al punto 4 , indican que de la revisión de los antecedentes administrativos, la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en los juzgadores de instancia y a las que sólo se podría considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resultaría manifiestamente injusta, habiéndose realizado una valoración no sólo de la prueba de cargo o descargo, sino una apreciación conjunta, evidenciándose que los ahora demandantes no presentaron la debida fundamentación y prueba de descargo, lo que habría llevado a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el fallo correspondiente, emitiendo un acto administrativo debidamente fundamentado y adecuado a la realidad, por lo que no existiría vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba.

Arguyen que todos los aspectos de hecho y derecho fueron valorados y considerados oportunamente, conforme el principio de verdad material previsto en el Procedimiento Administrativo que se encuentra sujeta a la prueba de acuerdo a lo previsto en el art. 47.I de la Ley N° 2341; en este sentido, alega que en el presente proceso no existiría vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y garantías constitucionales.

I.3. Argumentos del tercero interesado.

Por memorial de fs. 298 a 315 de obrados, el MSc. Ing. Magin Herrera López, en su calidad de Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, se apersona en calidad de tercero interesado y contesta la demanda y solicita se declare improbada la misma, con los siguientes argumentos:

Respecto a que no se habría considerado la solicitud de la empresa "TEPBO" de oficiar al Ministerio de Hidrocarburos y a YPFB para un pronunciamiento técnico, señala que la empresa incumplió con la normativa legal vigente, evidenciándose que no se habría descrito, mencionado o determinado actividades para un Sidetrack, a realizarse durante el proyecto aprobado, al margen de que la planificación y la ejecución de las actividades, también deben de reportarse de acuerdo a un cronograma, para la identificación de impactos de acuerdo a la

descripción de actividades e implementación de tecnologías, por lo que obviar una actividad dentro de toda la planificación del proyecto, generaría ausencia de información declarada, considerando que la aprobación de una Licencia Ambiental, tiene carácter de Declaración Jurada, lo que implicaría la confiabilidad en cuanto a las actividades que se realizarán y reportarán a lo largo del proyecto, para un adecuado seguimiento y control por parte de la AACN.

Que, en el presente caso, la empresa "TEPBO", menciona que las actividades del Sidetrack, sería genérica para cualquier tipo de intervención para la perforación, al respecto refiere que dichas actividades, no se hallarían dentro del alcance de la Licencia Ambiental, Declaratoria de Impacto Ambiental N° 070701 - 04 - DIA N°

3686/10, por lo que serían actividades no licenciadas, por lo que debieron haberse incorporado mediante una actualización de la Licencia Ambiental. En este sentido, la AACN, determinó la sanción a la empresa ahora demandante, considerando que el Sidetrack, no se encuentra contemplada en la Licencia Ambiental y que el Abandono y Restauración, se encuentran especificado en los puntos 1.6.5.1 y

1.6.5.2 del documento aprobado mediante la Licencia Ambiental, donde se mencionaría que en caso de resultados positivos de la pruebas de pozo será cerrado temporalmente hasta su puesta en producción, procediéndose a la desmovilización y limpieza de todas las instalaciones hasta que se inicie con la fase de producción.

Indica que la realización del Sidetrack, después del abandono temporal del proyecto, debió de haber observado el cumplimiento del art. 2.II del D.S. N° 29595 de 11 de junio de 2008, modificación y complementación del Título II del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996; por lo que al haberse omitido dicho extremo, se contravino lo establecido en los inc. a) y e) del parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

Respecto al argumento de falta de respaldo técnico legal de las resoluciones, señala que con el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC N°

0026/2016 de 22 de febrero de 2016, que sirvió de respaldo para la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 07/16 de 23 de febrero de 2016, correspondiente al Inicio de Proceso Administrativo Sancionatorio, asimismo, refiere que el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 0473/2016 de 05 de abril de

2016, corresponde a la emisión de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N°

019/16 de 26 de abril de 2016, por la cual se determinó la sanción correspondiente.

Indica que tampoco se podría observar una negativa de acceso a documentos generado dentro del proceso administrativo, ni errores de concepto que requieran un respaldo adicional, por lo que no se verificaría la existencia de dudas en cuanto a la administración por las cuales necesitara una opinión adicional para su evaluación dentro del proceso, al no existir obscuridad en cuanto a la realidad o verdad material de los hechos que dieron lugar al proceso administrativo sancionatorio e imposición de la sanción; asimismo, señala que lo señalado por el demandante, tampoco habría sido demostrado por el mismo, por lo que los argumentos planteados serían inverosímiles, ya que la realidad objetiva difiere de la demanda planteada por la empresa.

Con relación a la valoración de la prueba, señala que tanto la AACN, como el MMAyA, dentro del proceso administrativo tramitado en sede administrativa, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderándose los elementos y argumentos de descargo, por lo que no existiría vulneración alguna sobre el derecho a la defensa aducido por la empresa demandante, ni se evidenciaría que se hubiera causado alguna indefensión, toda vez que en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso y defensa respectivos, existiendo además una valoración conjunta de la prueba, así como de los antecedentes existentes en obrados, fundamentándose adecuadamente las Resoluciones Administrativas; asimismo, refiere que de la revisión de la demanda, no existiría una fundamentación ni elementos en relación a los argumentos que plantea, por lo que la Resolución Ministerial M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, no contendría vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni se habría causado indefensión.

Respecto a que las actividades del Sidetrack estarían comprendidas en la Licencia Ambiental MMAyA-VMA-DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10 y no requerirían de una licencia ambiental específica, señala que dicho extremo no sería verídico; en ese entendido, la Resolución Ministerial M.A. N° 46, contaría con los debidos fundamentos y motivación, demostrándose así que la decisión asumida por parte del Ministerio, no fue producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de sus funciones, en el marco del respeto y observancia de los derechos y garantías constitucionales.

Haciendo una relación de los arts. 9.6, 33, 108, 115.II, 342 y 345.3 de la CPE, arts.

17 , 18, 19 y 95 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992arts. 4 y 16 de la Ley N°

2341 de 23 de abril de 2002, art. 98.d) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de

2009, indica que la Resolución Ministerial M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, se emitió en apego a las normas constitucionales y procedimentales, aplicando los principios de resguardo de legalidad y protección de derechos subjetivos del administrado en su tramitación, por lo que la demanda presentada por la parte actora, no contaría con los fundamentos suficientes, ni elementos objetivos de respaldo, que hagan evidente el incumplimiento de los preceptos normativos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Asimismo, indica que art. 7.b) del D.S. N° 24176 de 08 de diciembre de 1995 (Reglamento General de Gestión Ambiental), arts. 9.a) y 95 del Reglamento de Prevención y control Ambiental, la AACN tiene facultad para la realización de los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Ley.

Por otra parte, señala que el D.S. N° 28592 en su art. 4.II.a), además de las funciones establecidas en el art. 9 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, tiene como función la de conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a la infracciones administrativas previstas en el marco de la Ley de Medio Ambiente y el D.S. N° 28592, como imponer sanciones administrativas que correspondan; por lo que se tiene que no existiría hechos sobre los cuales exista una necesidad de mayor verificación, al estar expuesto claramente en los informes y resoluciones correspondientes a lo largo del proceso sancionador y puestos en conocimiento de la empresa demandante.

Con relación a la fase recursiva del proceso administrativo, indica que no se evidencia, ni demuestra la denegación de acceso a los documentos e informes del proceso, tampoco la falta de respaldo legal para la imposición de la sanción determinada por la AACN, toda vez que el D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, contemplaría tanto las infracciones, como las sanciones aplicables al caso concreto, refiriendo que no podría existir duda respecto de las previsiones legales en las que se respalda la sanción, extremos manifestados en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016.

Argumenta que el MMAyA, a tiempo de emitir la Resolución Ministerial M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, aplicó los principios de legitimidad, legalidad objetiva; por lo que la actuación administrativa se encontraría subordinada a normas

jurídicas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo, observando la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones, conforme los arts. 14 y

410 de la CPE.

Por otra parte, señala que el art. 4 inc. c) y g) de la Ley N° 2341, establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que los actos de la administración pública se regirán con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, señalando como jurisprudencia la SC

1464/2004-R de 13 de septiembre.

Refiere también que la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de

2016, haría una valoración en base a los principios de verdad material y uso real y efectivo, señalando que el mismo se encontraría limitado por las formas procesales establecidas por la ley, conforme se tiene desarrollado en la SCP

1120/2012; además de encontrarse sujeta a la prueba, de acuerdo a lo previsto en el art. 47.I de la Ley N° 2341; en este contexto, señala que la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa.

Finalmente, indica que la Resolución Ministerial N° 46 se encontraría debidamente motivada y fundamentada, habiendo expuesto los fundamentos de la actuación administrativa, sin inobservarse principios y/o garantías constitucionales; que, conforme los arts. 232, 235.1 de la CPE y 4.c) de la Ley N° 2341, referidos al principio de sometimiento pleno a la Ley, las administraciones públicas se encuentran compelidas al cumplimiento de la voluntad del legislador contenida en las leyes y demás disposiciones que conforman el bloque normativo, s; por lo que la AACN, como el MMAyA, en la tramitación de la presente causa, habrían dado una correcta aplicación a sus funciones, no habiéndose desvirtuado lo observado por la administración, considerando que el Sidetrack no se encuentra contemplado en la Licencia Ambiental incumpliendo lo previsto por el art. 2.II del D.S. N° 29595 de 11 de junio de 1996.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto Supremo N° 34 - CA de 03 de agosto de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia, declina competencia al Tribunal Agroambiental para el conocimiento de la presente causa, admitiéndose la demanda contenciosa

administrativa, mediante Auto de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 264 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho y corriendo en traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 357 a 361 y vta. de obrados subsanado por memorial de fs. 366 a 370 y vta., la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, bajo los mismos fundamentos del memorial de demanda, ratificándose in extenso en la misma y solicitando se declara probada la misma, ordenándose la revocación de la Resolución Administrativa M.A: No. 46 y la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 019/2016 de 26 de abril de 2016, dejando sin efecto la multa impuesta.

I.4.2.2. Dúplica

El Ministro de Medio Ambiente y Agua, representado legalmente por Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo, mediante memorial de fs. 382 a 386 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare improbada la demanda, toda vez que no existiría vulneración de ninguna disposición legal, ni derechos y menos garantías constitucionales, habiendo actuado bajo el principio de buena fe, transparencia y sometimiento pleno a la ley, velando por el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al administrado.

I.4.3. Incidentes o excepciones

No existe en obrados incidentes o excepciones planteadas.

I.4.4. Excusas y recusaciones

No se presentó excusas o recusaciones.

I.4.5. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio .

A fs. 418 de obrados cursa decreto de 23 de agosto de 2022, se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs. 420, realizándose el respectivo sorteo el 13 de septiembre de 2022 conforme se tiene a fs. 422 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, al no tener anexados todos los antecedentes del proceso, a través de Auto de 07 de septiembre de 2022 de fs. 315 y vta. de obrados, para fines de contar con mayores elementos de juicio que permitan emitir sentencia conforme a derecho, se dispuso que por Secretaría de Sala Segunda, se ofíciese al Ministerio

de Medio Ambiente y Agua, a objeto de que remita a éste Tribunal todos los antecedentes correspondientes al proceso administrativo sancionador que dio origen a la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, que contengan la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de "Perforación Pozo Incahuasi X-2", suspendiéndose el plazo para dictar sentencia. Encontrándose a la fecha adjuntos todos los antecedentes, se reinició el plazo para la emisión de la Sentencia, mediante Auto de 21 de noviembre de 2022.

I.4.6. Resoluciones Constitucionales . No existen.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. A fs. 1 cursa actualización de Matrícula de Comercio, emitida a favor de Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, señalándose como objeto, actividades petroleras en todas sus fases.

I.5.1.b. De fs. 10 a 13 y vta. de obrados, cursa copia legalizada de Testimonio N°

183/2003 de 02 de septiembre de 2003, de protocolización por Orden Judicial de un documento relativo a cambio de denominación de "Total Exploration Production Bolivie a Total E&P Bolivie, y consiguiente modificación de estatuto.

I.5.1.c. De fs. 15 a 29 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N°

20/96 relativo a testimonio de la protocolización del Testimonio de Traducción Judicial de Documentos relativos a: Inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades, datos relativos a la Actividad Comercial y Estatutos de la empresa "Total Exploration Production Bolivie" de 22 de octubre de 1996.

I.5.1.d. De fs. 31 a 33 y vta., cursa Testimonio N° 21/96 de 22 de octubre de 1996, relativo a la protocolización del documento referente al Acta de Reunión del Consejo de Administración, que determinó la constitución e inscripción de una sucursal en La Paz (Bolivia) de la Empresa "Total Exploration Production Bolivie". I.5.1.f. A fs. 49, cursa copia simple de nota de 16 de junio de 2010 cite: 2010-GG-

267, emitida por Jean-Daniel Blasco, Gerente General de Total E&P Bolivie (Sucursal Bolivia), por el cual hace conocer al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, que se dará inicio a las operaciones del Pozo Incahuasi X-2, Bloque Ipati, dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 18 del Reglamento Ambiental para el sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo No. 24335.

I.5.1.g. A fs. 50, cursa copia simple de Licencia Ambiental MMAyA-VMA- DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10, emitida en favor de la Empresa Total E&P Bolivie.

Prueba que acredita la autorización legal para las actividades petroleras de exploración de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, así como su autorización para la ejecución de operaciones en el Pozo Incahuasi X-2, Bloque Ipati, misma que se considerará al haber sido emitida con anterioridad a la realización del proceso administrativo sancionador.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. De fs. 25 a 33, cursa Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, que confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, de conformidad al art. 38.VIII.a) del D.S. N° 28592 de 17 de enero de

2006, resolución debidamente notificada a la Empresa Total E&P Bolivie, conforme se tiene a fs. 24.

I.5.2.b. De fs. 62 a 65 cursa memorial presentado por la empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), que señala que complementa pruebas al Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 019/16 de 26 de abril de 2016 y N° VMABCCGDF N° 025/16 de 09 de junio de 2016, mismo que mereció el decreto de 27 de julio de 2016 cursante a fs. 59, que con relación a la producción de la prueba señala: "Se considerará en su oportunidad si corresponde, en virtud del principio de la sana crítica establecida en la parte ínfima del Artículo 47 parágrafo IV de la Ley N° 2341".

I.5.2.c. De fs. 66 a 69 cursa Acta de Inspección de 09 de octubre de 2014.

I.5.2.d. A fs. 82 cursa Auto de radicatoria de 05 de julio de 2016, del proceso administrativo, por el cual se providencia al memorial de recurso jerárquico, señalando con relación a la producción de prueba que se oficiará en su oportunidad si corresponde.

I.5.2.e. De fs. 88 a 92 cursa memorial de recurso jerárquico contra la Resolución

Administrativa N° 019/16 de 26 de abril de 2016 y N° VMABCCGDF N° 025/16 de

09 de junio de 2016.

I.5.2.f. De fs. 105 a 109 cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 025/16 de 09 de junio de 2016, que resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria

interpuesto por la Empresa Total E&P Bolivie y confirma la Resolución

Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016.

I.5.2.g. De fs. 121 a 124 y vta. cursa memorial de Recurso de Revocatoria presentado por la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), contra la Resolución Administrativa N° VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016.

I.5.2.h. De fs. 128 a 131 cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 19/16 de 26 de abril de 2016, que resuelve imponer sanción administrativa de multa ($us. 135.000,00), prevista en el artículo 18 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de

2006, por la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental, establecidas en los incisos a) y e) parágrafo II, art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

I.5.2.i. De fs. 132 a 143 cursa Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 0473/2016(a), emitido en razón del análisis de descargos presentados por el representante legal de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), que concluye que los descargos presentados, no desvirtuaron técnica ni legalmente las infracciones administrativas establecidas en la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 07/16 de 23 de febrero de 2016, correspondiendo la emisión de la Resolución Administrativa de primera instancia, conforme el art. 34 del D.S. N° 28592.

I.5.2.j. De fs. 148 a 152 cursa memorial presentado por la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), mediante el cual presenta pruebas de descargo, dentro de las cuales se encuentra la nota 2014-GG-204 de 11 de abril de 2014 (fs. 168), por la cual la empresa "TEPBO", hace conocer que se procedió a continuar con las actividades de la etapa de ejecución del proyecto.

I.5.2.k. A fs. 171 cursa memorial presentado por el Gerente Nacional de Administración de Contratos de YPFB, dirigido al Gerente General de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), que en su parte pertinente señala: "se considera que los volúmenes de producción alcanzados durante la prueba no son suficientes para el cumplimiento de los volúmenes de producción esperados para la Fase 1 del Plan de Desarrollo aprobado. Por tanto, YPFB exige a TOTAL E&P BOLIVIE, Sucursal Bolivia cumplir con el último programa de intervención aprobado para el pozo ics-2 en el punto donde TOTAL E&P BOLIVIE Sucursal Bolivia expresa, que en caso de no tener producción suficiente durante las pruebas de producción se realizará un Side Track para lograr una mejor posición estructural que permita

alcanzar el nivel de producción suficiente para el cumplimiento de los perfiles de

producción" (negrillas añadidas).

I.5.2.l. De fs. 189 a 191 y vta. cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF N°

07/16 de 23 de febrero de 2016, que resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio contra de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 del D.S. N° 28592 por existir suficientes indicios en la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental conforme los incisos a) y e) parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, así como abrir un periodo de prueba de quince (15) días hábiles.

I.5.2.m. De fs. 193 a 199 cursa Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC N° 0026/2016 de 22 de febrero de 2016, que concluye en que se tiene suficientes indicios de la comisión de infracción de impacto ambiental, por lo cual se remite a la AACN, la Resolución Administrativa de Inicio de proceso administrativo sancionatorio, para su consideración y firma. I.5.2.n. A fs. 200 cursa Declaratoria de Impacto Ambiental (Licencia Ambiental) MMAyA-VMA-DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10 de 29 de marzo de 2010, que en su parte pertinente señala: "En caso de no darse estricto cumplimiento a lo previsto en las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley N° 1333 sus Reglamentos (Decreto Supremo 24176) y demás disposiciones conexas".

I.5.2.ñ. De fs. 1 a 929 cursa Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, Perforación Pozo Incahuasi X-2.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica, apersonamiento del tercero interesado y de la revisión de los antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador, relativos a: 1. La Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), no habría incurrido en las infracciones acusadas, toda vez que el Sidetrack se encontraría previsto en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Licencia Ambiental; 2. Que las infracciones atribuidas, se sustentarían en premisas equivocadas; 3. Las sanciones impuestas, no tendrían ninguna base legal; y, 4. La existencia de violaciones al debido proceso por falta de valoración integral de la prueba. En este sentido, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

y de la competencia del Tribunal Agroambiental en el caso de auto; 2. Sobre el principio de Tipicidad en el Procedimiento Sancionatorio.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final.

En este sentido, se tiene que conforme el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas, norma concordante con el art. 144.1.6 de la Ley N°

025, establece que, el Tribunal Agroambiental conocerá y resolverá en única instancia procesos contenciosos administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables.

FJ.II.2. Sobre el principio de Tipicidad en el Procedimiento Sancionatorio. Sobre el principio de Tipicidad en el Procedimiento Sancionatorio, es menester referir que, de acuerdo a lo señalado por los Autores Manuel Rebollo Puig, Manuel Izquierdo Carrasco, Lucía Alarcón Sotomayor y Antonio Ma. Bueno Armijo, en la página 161 del Tomo I de su Obra "Derecho Administrativo Sancionador", por

infracción administrativa se entiende a la acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, se tiene que para que una conducta constituya infracción administrativa debe reunir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Ingresando en el tratamiento de uno de los componentes referidos en la noción de infracción administrativa cual es la tipicidad, se tiene que la misma constituye un requisito sine qua non para determinar si a una conducta concreta le será asignada una consecuencia jurídica establecida en la normativa en cuestión, tomando en cuenta que -como bien señalan en la página 162 los autores citados anteriormente- "...no puede sancionarse ninguna conducta que no haya sido descrita como infracción por una norma sancionadora".

De lo anteriormente mencionado, se puede concluir que la conducta verificada por la autoridad administrativa debe encuadrarse de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto, entendiéndose en consecuencia, que la tipificación debe estar exenta de cualquier suposición por parte de la administración pública. En conclusión, la tipicidad constituye un principio jurídico a partir del cual se consolida el ejercicio de otros principios, como ser: el principio de legalidad y presunción de legitimidad, según el cual y conforme lo establecido en el inciso g) del art.4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario". En ese contexto, se tiene que la precitada Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo en concordancia con los criterios doctrinales previamente expuestos, en su art. 71 dispone que: "Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad". Continúa la norma jurídica en cuestión señalando en los parágrafos I y II del art. 73, respecto del principio de tipicidad que: "I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias". En este sentido, de los fundamentos legales y doctrinales precedentemente señalados y desarrollados, respecto del principio de tipicidad y la consecuente necesidad de que la autoridad administrativa deba fundamentar la aplicación de una consecuencia jurídica

(sanción) a un acto u omisión (supuesto de hecho) definido expresamente como infracción en la previsión normativa.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.3.1. "TEPBO" no incurrió en las infracciones acusadas

Los actores señalan que la Evaluación de Impacto Ambiental, establece la profundidad en la que se efectuaría el pozo, el sistema de perforación a utilizar y el objetivo principal y secundario de perforación, sin realizar mayor detalle de las operaciones a realizarse como parte de las actividades de perforación, encontrándose dentro de ellas el Sidetrack, por tanto, sería una actividad aprobada en el EEIA y la Licencia Ambiental, motivo por el cual la empresa "TEPBO", no habría incurrido en las infracciones impuestas.

El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) Analítico Integral Perforación Pozo Incahuasi X2 (I.5.2.ñ) , en el punto 1.3.2 "Objetivos del proyecto", establece: "Comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica Ipati

3D"; asimismo, en el punto 1.6 respecto a las Actividades del pozo, en los puntos de 1.6.1. al 1.6.6, se detallan las actividades previstas en el proyecto (Actividades de obras civiles (apertura de caminos de acceso, construcción de la planchada del pozo, área de campamento, otras áreas involucradas), movilización de personal y traslado e instalación del equipo de perforación, perforación del pozo, terminación y pruebas de pozo, abandono y restauración y operación del pozo, señalando específicamente en el punto 1.6.3. "Perforación del pozo", que: "Se efectuará la perforación de un pozo de 6200 mbbp mediante el sistema de perforación rotatoria..."; por su parte, el punto 3.2 "Objetivos del Proyecto", señala: "Comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburífiras de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica Ipati 3D". Así también el Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC N°

0026/2016 de 22 de febrero de 2016 (I.5.2.m) , en el punto V. "Análisis del Hallazgo", señala: "En el documento ambiental aprobado se ha establecido que el tipo de perforación a ser realizada sería la de tipo vertical, debiéndose alcanzar una profundidad de 6200 mbbp, sin embargo, solo se realizó la profundización hasta alcanzar los 3907 metros durante la gestión 2012. Si bien, no se había cumplido con el propósito de alcanzar el nivel de profundidad planificado, si se había cumplido con el tipo de exploración (vertical) en correspondencia a lo establecido en el documento licenciado (...) la licencia ambiental solo consideraba

un tipo de perforación el de tipo vertical (...) no obstante queda claro que una perforación tipo Sidetrack no se encontraba licenciada, es más este tipo de perforación no estuvo sujeta a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental...". Que, en atención al EEIA, se emitió la Declaratoria de Impacto Ambiental (Licencia Ambiental) MMAyA-VMA-DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10 de 29 de marzo de 2010 (I.5.2.n) , que señala: "En caso de no darse estricto cumplimiento a lo previsto en las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley N° 1333 sus Reglamentos (Decreto Supremo 24176) y demás disposiciones conexas".

Que, por prueba presentada por la parte actora (I.5.1.a , I.5.1.b, I.5.1.c, I.5.1.d, I.5.1.f, I.5.1.g) , se acredita la autorización legal para las actividades petroleras de exploración de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, así como su autorización para la ejecución de operaciones en el Pozo Incahuasi X-2, Bloque Ipati.

En este sentido, conforme la prueba glosada, se tiene que la empresa "TEPBO" cuenta con Licencia Ambiental para la exploración del Pozo Incahuasi X-2; es decir, para comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas, encontrándose, claramente detalladas las actividades permitidas dentro la EEIA, mencionándose dentro de ellas la de comprobar y evaluar el potencial de las reservas hidrocarburíferas de las estructuras geológicas identificadas a través de la prospección sísmica Ipati 3D, a través de la perforación de un pozo de 6200 mbbp, mediante el sistema de perforación rotatoria (tipo vertical), donde no se encuentra establecida como una de ellas la realización de un Sidetrack, actividad que no puede considerarse como una actividad común que hace parte de la perforación en sí, toda vez que la misma representa una desviación o corrección de la trayectoria de perforación aprobada y respecto a la cual se ha realizado el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental; es decir, implica una variación al proyecto inicial, situación que puede generar impacto ambiental, por lo que previo a su realización, la empresa "TEPBO", debió de haber realizado la actualización o adenda del proyecto, a fin de realizar la EIA correspondiente, para evitar, prevenir, mitigar o controlar los impactos en el medio ambiente que pudieran generarse, conforme establece el art. 127 del D.S. N° 29595, que dispone: "En caso de presentarse modificaciones en actividades de proyectos autorizados por la Licencia Ambiental, se podrá aprobar las mismas, previo análisis de su naturaleza y magnitud. Esta adenda a la Licencia Ambiental deberá tramitarse a través de la

presentación de un Programa de Prevención y Mitigación - Plan de Adecuación y

Seguimiento Ambiental o un Plan de Adecuación Ambiental...".

Consecuentemente, resulta evidente que el Sidetrack realizado por los demandantes, no se encuentra previsto dentro de las actividades aprobadas en EEIA y la Declaratoria de Impacto Ambiental (Licencia Ambiental) MMAyA-VMA- DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10 de 29 de marzo de 2010, por lo que, la entidad administrativa sancionó correctamente a la empresa por haber incurrido en los incisos a) y e) del párrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592, al iniciar una actividad sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente y alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

FJ.II.3.2. Las infracciones atribuidas a "TEPBO", se sustentan en premisas

equivocadas.

Indican que no existiría ningún sustento técnico o legal que justifique que la empresa "TEPBO" incurrió en las infracciones imputadas, sustentando su decisión en premisas equivocadas como ser: 1. Las actividades del Sidetrack, se habrían desarrollado en una fase de producción; y 2. Se habría abandonado el proyecto y reiniciado actividades, realizando el Sidetrack después del abandono.

El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), en el punto 1.6.5.1 "Caso de que las pruebas den resultados positivos", establece: "En este caso, se procederá únicamente a la desmovilización y limpieza de todas las instalaciones, y el pozo será cerrado en forma temporal hasta su puesta en producción..."(negrillas añadidas); asimismo, en el punto 1.6.6 "Operación del pozo", indica: "Esta fase estará dirigida a actividades de producción y/o explotación del pozo, en la cual se realizarán operaciones de mantenimiento de instalaciones tanto, superficiales como subsuperficiales del pozo, tales como: intervenciones con equipo y sin equipo, además de actividades de mantenimiento del camino de acceso y planchada. No obstante, estas actividades estarían sujetas al trámite de un nuevo instrumento de regulación de alcance particular"; por su parte, en el punto 1.6.6 "Operación del pozo", indica: "Esta fase estará dirigida a actividades de producción y/o explotación del pozo, en la cual se realizarán operaciones de mantenimiento de instalaciones tanto, superficiales como subsuperficiales del pozo, tales como: intervenciones con equipo y sin equipo, además de actividades de mantenimiento del camino de acceso y planchada. No obstante, estas actividades estarían sujetas al trámite de un nuevo instrumento de regulación de alcance particular".

Que, en el Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC N°

0026/2016 de 22 de febrero de 2016 (I.5.2.m) , se establece en el punto V. "Análisis del Hallazgo", que: "...Asimismo, la empresa habiendo decido no profundizar la perforación del pozo, procedió a realizar el cierre temporal correspondiente, situación que fue verificada en la inspección realizada en fecha

11/09/13. Es decir, se estaban desarrollando las actividades finales que inclusive permitiría extinguir la licencia ambiental por conclusión de actividades".

Así también en el punto "Análisis y Conclusiones", señala: "En fecha 11/09/13, la DGMACC se realiza una inspección en la cual se identificó que el pozo se encontraba en abandono temporal culminado con el alcance de la Licencia ambiental. Sin embargo en fecha 15/04/14 , Total comunica mediante nota 2014- GG-204 continuar actividades de ejecución del proyecto, sin ninguna especificación a la actividad o las fases que corresponden, a lo que la DGMACC comunica que puede continuar con las actividades del proyecto "Perforación Pozo Incahuasi 2", enmarcadas en la Licencia Ambiental aprobada.

En fecha 09/10/14 durante la inspección se revisan los informes de monitoreo de la gestión 2012, verificando que se realizó la perforación del pozo Incahuasi X2 en dicha gestión habría concluido las actividades de perforación exploratoria. Por otro lado el responsable de la perforación comunicó que en la gestión 2014 se realizó una nueva perforación a partir de los 3907 metros (...) que en este caso de pruebas con resultados positivos, se procederá únicamente a la desmovilización y limpieza de todas las instalaciones, y el pozo será cerrado en forma temporal hasta su puesta en producción. Por tanto, el alcance de la Licencia Ambiental habría culminado en la gestión 2012 verificado en fecha 11/09/13 mediante inspección. (...) Finalmente, tomando en cuenta que mediante inspección de fecha

09/10/2014 se verificó la existencia de un equipo de perforación en la planchada del pozo Incahuasi X2, como una actividad posterior para incrementar la producción de pozo...".

Asimismo, de la revisión del memorial presentado por el Gerente Nacional de Administración de Contratos de YPFB (I.5.2.k) , dirigido al Gerente General de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), se tiene que el mismo indica: "se considera que los volúmenes de producción alcanzados durante la prueba no son suficientes para el cumplimiento de los volúmenes de producción esperados para la Fase 1 del Plan de Desarrollo aprobado. Por tanto, YPFB exige a TOTAL E&P BOLIVIE, Sucursal Bolivia cumplir con el último programa de intervención

aprobado para el pozo ics-2 en el punto donde TOTAL E&P BOLIVIE Sucursal Bolivia expresa, que en caso de no tener producción suficiente durante las pruebas de producción se realizará un Side Track para lograr una mejor posición estructural que permita alcanzar el nivel de producción suficiente para el cumplimiento de los perfiles de producción" (negrillas añadidas).

Que, la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 07/16 de 23 de febrero de

2016 (I.5.2.l) , que resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio contra de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO), de conformidad a lo dispuesto en el art.

33 del D.S. N° 28592 por existir suficientes indicios en la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental conforme los incisos a) y e) parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, señala: "...se puede verificar que en fecha 15/04/14, la empresa envía el inicio de actividades para la perforación del pozo mediante nota 2014-GG-204 comunicando un reinicio de actividades, actuado mediante el cual éste Despacho recién tomó conocimiento de la implementación del "Proyecto" que no fue autorizado en el marco de su Licencia Ambiental (...) Que, mediante inspección de fecha 11/09/13, se ha verificado que habiendo realizado las pruebas respectivas y siendo estas positivas se habría procedido con el cierre temporal de la actividad, se habría culminado con el alcance de la Licencia ambiental (...) Que, en la inspección realizada por la AACN y el Organismo Sectorial Competente - OSC en fecha 09/10/14 se verificó la existencia de un equipo de perforación en la planchada del Pozo Incahuasi X2, como una actividad posterior para incrementar la producción de pozo; se estarían modificando el proyecto inicial del EEIA aprobado".

Del cotejo de la prueba aportada, se evidencia que la empresa "TEPBO", realizó la desmovilización del proyecto, situación que pudo ser comprobada por la inspección ejecutada el 06 de octubre de 2014 (I.5.2.l) , así como por la nota 2014- GG-204 de abril de 2014 (I.5.2.j) presentada por los ahora demandantes, donde hacen conocer el reinicio de actividades, fase que conforme al alcance de la Licencia Ambiental corresponde a la producción y/o explotación del pozo, conforme se tiene establecido en los puntos 1.6.5.1 y 1.6.6 del EEIA, donde además se establece que: "No obstante, estas actividades estarían sujetas al trámite de un nuevo instrumento de regulación de alcance particular"; asimismo, de la nota dirigida por YPFB al Gerente General de la Empresa Total E&P Bolivie (TEPBO) (I.5.2.k) , se tiene que en la misma se señala y se reconoce que se encontrarían en la fase de producción, toda vez que establece: "...los resultados

de la producción alcanzados durante la prueba no son suficientes para el cumplimiento de los volúmenes de producción esperados"; en consecuencia, la parte actora no puede alegar que la entidad administrativa, sin ningún sustento técnico o legal, impuso las infracciones administrativas, toda vez que a través de inspecciones realizadas dentro del proyecto, así como la revisión de la documentación de la empresa "TEPBO", pudo constatar que la misma paralizó sus actividades, reiniciando con la extracción y producción del pozo; al margen de que la parte actora, en su memorial de demanda, realizan un reconocimiento expreso de dicha situación al señalar: "...el Sidetrack es una actividad de perforación que se realizó dentro de una etapa de terminación y prueba de la producción, como parte de la etapa de exploración (...) mediante la desviación y/o corrección en la trayectoria de perforación que permite comprobar y evaluar si existía un mayor potencial de producción de gas ..."; en conclusión, no se evidencia ningún error en la interpretación de la entidad administrativa, toda vez que se tiene demostrada la vulneración de la normativa ambiental tanto técnica como legalmente, adecuando los demandantes su conducta a los incisos a) y e) del párrafo II del art.

17 del D.S. N° 28592.

FJ.II.3.3. Las sanciones impuestas, no tendrían ninguna base legal .

Con relación a que no existiría ninguna previsión legal previa en la que pueda fundarse la sanción, por lo que ninguna de las resoluciones administrativas contendrían razonamiento alguno de donde proviene la multa impuesta, toda vez que no se señalaría cual es la actividad iniciada sin contar con la Licencia Ambiental, que se encuadraría en el inc. a y cuál la actividad distinta que se encuadra en el inc. e del parágrafo II del art. 17 del D.S. N° 28592; así como tampoco se especificaría cual es la multa por cada una de las infracciones, ni la norma utilizada para la base imponible de la multa, omisión que vulneraría los principios de legalidad y tipicidad.

De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se tiene que de fs. 193 a 199, cursa Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC N° 0026/2016 de 22 de febrero de 2016 (I.5.2.m.) , que en su punto de conclusiones, en el punto de Análisis del Hallazgo, señala: "...la licencia ambiental solo consideraba un tipo de perforación el de tipo vertical y en caso de que la AACN hubiera sido consultada sobre la posibilidad de reversión del proceso de cierre temporal no se hubiera podido realizar ninguna otra actividad sin proceder con el procedimiento a ser determinado

oportunamente, no obstante queda claro que una perforación no estuvo sujeta a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, (...) constituyéndose en una alteración y/o modificación del proyecto sin cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental".

Asimismo, en el punto Análisis y Conclusiones, refiere: "...tomando en cuenta que mediante inspección de fecha 09/10/2014 se verificó la existencia de un equipo de perforación en la planchada del pozo Incahuasi X2, como una actividad posterior para incrementar la producción de pozo; se estarían modificando el proyecto inicial del EEIA aprobado, y no habiendo dado cumplimiento al Art. 127 del DS N° 29595 (...) La empresa Total E&P Bolivie, ha incurrido en infracción de impacto ambiental según lo establece el inciso e) parágrafo II del Art 17 del D.S. N° 28592"; en consecuencia, se emite la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 07/16 de

23 de febrero (I.5.2.l. ), que señala: "...en la inspección realizada por la AACN y el Organismo Sectorial Competente - OSC (...) se verificó la existencia de un equipo de perforación en la planchada del Pozo Incahuasi X2, como una actividad posterior para incrementar la producción de pozo; se estarían modificando el proyecto inicial del EEIA aprobado (...) se pudo verificar que en el Pozo X2 se realizaron actividades fuera del alcance de la Licencia Ambiental (...) mediante el actuado administrativo de inspección in situ, los Informes Técnicos y la revisión del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental - EEIA, a través del cual la AACN otorgo la precitada Licencia Ambiental, se ha establecido que existen suficientes indicios de la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental señalados en el inciso a) y e) del Parágrafo II del Artículo 17 del DS N° 28592, por lo que en conformidad del artículo 33 (...) tiene la facultad de iniciar proceso administrativo sancionatorio" (Negrilla añadida).

Que, cerrado el término de prueba, se emitió el Informe Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 0473/2016 (a) de 05 de abril de 2016 (I.5.2.i.) , que en su punto IV. DE LA SANCION, establece: "De todo lo señalado anteriormente, se tiene que el Representante Legal de la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE, SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), ha incurrido en la comisión de infracciones administrativas de impacto ambiental, establecida en el inciso a) y e), parágrafo II, artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592 (...) La AACN tiene la obligación de proseguir conforme dispone el Decreto Supremo N° 28592 en su artículo 18, en cuanto a la aplicación de sanciones, cuando se compruebe la configuración de infracciones administrativas de impacto ambiental, estableciendo

en su primer parágrafo, que la base imponible para la aplicación de multas -entre tanto-, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 26705 de fecha

10/07/02.

Al respecto, el Decreto Supremo N° 26705, determinan en el inciso c) del artículo

1 que "...se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra"; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa VMABCCGDF N°

019/16 de 26 de abril de 2016 (I.5.2.h) , ratificada por Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 025/16 de 09 de junio de 2016 (I.5.2.f) y Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016 (I.5.2.a. ).

Que, el art. 25 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley del Medio Ambiente), señala: "Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental".

Por su parte, el art. 99 de la señalada ley, dispone: "Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito. Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y, de conformidad con el reglamento correspondiente", norma concordante con lo dispuesto en el art. 16 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006 que complementa y modifica el Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado por D.S. N° 24176, al señalar: "Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y disposiciones conexas".

Es así que el referido Decreto Supremo, en los incs. a) y e) del parágrafo II del art.

17, establece que: "II. Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente. (...) e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

En este sentido, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la Empresa Total E&P Bolivie, sucursal Bolivia (TEPBO), al realizar el Sidetrack, realizó una actividad que no contaba con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, al ser distinta a la prevista en la Licencia Ambiental MMAyA-VMA-DGMACC-070701-04-DIA-N° 3686/10 de 29 de marzo de 2010,

modificando y alterando el proyecto inicialmente autorizado; en consecuencia, conforme el art. 26 de la Ley N° 1333, ninguna obra, actividad o proyecto, puede iniciarse sin la debida Evaluación de Impacto Ambiental, incurriendo en tal sentido en infracciones administrativas, conforme se tiene de los art. 99 de la Ley N° 1333 y art. 16 del D.S. N° 28592; infracción administrativa que se encuentra prevista en el art. 17.II. e) del D.S. N° 28592, conforme se tiene ampliamente desarrollado, asimismo, al haber concluido la etapa de exploración y dar inicio a la etapa de producción sin contar con una EEIA y Licencia Ambiental correspondiente, incurrió en la infracción administrativa prevista en el art. 17.II. a) del D.S. N° 28592; por lo que no resulta evidente lo manifestado por los demandantes, toda vez que la AANC, ha momento de imponer la sanción a la Empresa demandante, señala específicamente cual es la actividad iniciada sin contar con la Licencia Ambiental, siendo esta la realización del Sidetrack, la cual se inició fuera del alcance de la Licencia Ambiental (sin licencia ambiental - art. 17.II.a) del D.S. N° 28592), modificando el proyecto inicial (17.II.e) del D.S. N° 28592), por lo cual no tiene asidero legal lo demandado por la parte actora.

Respecto a que no se especificaría cual es la multa por cada una de las infracciones, ni la norma utilizada para la base imponible de la multa, omisión que vulneraría los principios de legalidad y tipicidad; al respecto, es importante dejar claro que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 , el principio de tipicidad se constituye un requisito sine qua non para determinar si a una conducta concreta le será asignada una consecuencia jurídica establecida en la normativa en cuestión, por lo tanto, la autoridad administrativa debe fundamentar la aplicación de una consecuencia jurídica (sanción) a un acto u omisión (supuesto de hecho) definido expresamente como infracción en la previsión normativa.

En este sentido, de la revisión del Informe Técnico - Legal

INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 0473/2016 de 05 de abril de

2016 (I.5.2.i) , que en su punto IV. DE LA SANCION, establece: "La AACN tiene la obligación de proseguir conforme dispone el Decreto Supremo N° 28592 en su artículo 18, en cuanto a la aplicación de sanciones, (...) estableciendo en su primer parágrafo, que la base imponible para la aplicación de multas -entre tanto-, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 26705 de fecha 10/07/02.

Al respecto, el Decreto Supremo N° 26705, determinan en el inciso c) del artículo

1 que "...se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre

el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u

obra...".

El art. 18 del D.S. N° 28592, señala: "Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el artículo 2 de la presente norma complementaria, serán impuestas por la AAC y comprenderán las siguientes medidas: I. Para las infracciones administrativas

a) Multas

b) Suspensión de Actividades"

Asimismo, el Decreto Supremo N° 28592 en su art. 18, señala que la base imponible para la aplicación de multas, se regirá por lo dispuesto en el D.S. N°

26705 de 10 de julio de 2002, que dispone: "...se impondrá una multa

correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o

activo declarado por la empresa, proyecto u obra".

Consecuentemente, se infiere que al haber incurrido la Empresa E&P Bolivie, en infracciones administrativas de impacto ambiental, al haber iniciado una obra no prevista en la Licencia Ambiental, modificando el proyecto inicial, sin un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, ha incurrido en infracciones administrativas, correspondiéndole la aplicación de multa, sin que sea necesario disgregar cual es la multa por cada una de las infracciones cometidas, toda vez que, tal situación no se encuentra prevista en ninguna norma legal, al margen de que es la misma norma, la que establece una multa general por las infracciones administrativas de impacto ambiental cometidas, siendo incorrecto lo señalado por la parte demandante, toda vez que la conducta verificada por la autoridad administrativa se adecua de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto. Asimismo, a objeto de determinar la base imponible para la sanción impuesta, señala que la misma se regirá por lo dispuesto en el D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, conforme el mismo D.S. N° 28592 prevé; en este sentido, tomando en cuenta lo desarrollado en el FJ.II.2., de la presente resolución, se concluye que bajo el principio de tipicidad, la autoridad administrativa debe fundamentar la aplicación de una consecuencia jurídica (sanción) a un acto u omisión (supuesto de hecho) definido expresamente como infracción en la previsión normativa, situación que en el presente caso se encuentra ampliamente demostrado; asimismo, no se tiene demostrado que la multa por analogía como equivocadamente expresan los demandantes, por lo que no existe vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, no siendo aplicable al caso concreto la SCP

1840/2013 de 25 de octubre, al haberse aplicado la multa conforme a la norma en vigencia.

FJ.II.3.4. Violaciones al debido proceso (Valoración integral de la prueba)

Con relación a la omisión de solicitud de Informe al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y YPFB, se tiene que mediante memorial de fs. 121 a 124 y vta. de los antecedentes, la Empresa E&P Bolivie, presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N° VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de

2016, solicitando en los Otrosíes 01 y 02, que en virtud al principio de verdad material se requiera informe técnico al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Asimismo, de fs. 88 a 92 cursa memorial mediante el cual presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 019/16 de 26 de abril de 2016 y N° VMABCCGDF N° 025/16 de 09 de junio de 2016, solicitando en los Otrosíes 01 y 02, que en virtud al principio de verdad material se requiera informe técnico al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; en este sentido, mediante decreto de 05 de julio de 2016, en respuesta a dicha solicitud, se dispone: "Se oficiará en su oportunidad si corresponde " (negrillas añadidas).

Que, mediante memorial de fs. 62 a 65 se complementa las pruebas al Recurso Jerárquico, ratificando su solicitud en los Otrosíes 01 y 02, memorial al que le corresponde la providencia de 27 de julio de 2016, que señala: "Se considerará en su oportunidad si corresponde, en virtud del principio de la sana crítica establecida en la parte ínfima del Artículo 47 parágrafo IV de la Ley N° 2341".

Por su parte el art. 47. IV de la Ley N° 2341, dispone: "La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedente o innecesarias. Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica".

Consecuentemente, conforme lo manifestado, la Autoridad Administrativa, en ningún momento admitió la solicitud de prueba, señalando que se oficiará y considerará en su oportunidad si corresponde, por lo que al no existir elementos que generen dudas conforme a lo establecido en los arts. 88 y 89 del D.S. N°

27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, no consideró necesaria su producción al existir fundamentos suficientes que respalden su decisión, situación que no amerita la nulidad, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, menos aún al debido proceso en sus elementos

de fundamentación, motivación y congruencia, el principio de verdad material, no resultando aplicables al caso concreto las Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio y la SCP 0525/2013 de 19 de abril, toda vez que dentro del proceso administrativo, se han generado elementos suficientes para la determinación de la sanción impuesta.

Por todo lo expuesto, conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la emisión de la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016, cumplió con las normas constitucionales y administrativas, dado que se demostró la infracción administrativa de impacto ambiental, por haber iniciado actividades o implementado obras, sin contar con la Licencia Ambiental, modificando las inicialmente aprobadas; fijando además el monto por concepto de multa, de conformidad a los arts. 17 y 18 del D.S N° 28592, que establecen las infracciones administrativas de impacto ambiental, y la base imponible conforme el D.S. N°

26705 de 10 de julio de 2002, no existiendo vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, los principios de legalidad y tipicidad y las garantías y principios constitucionales denunciadas.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 12.I,

178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,

FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 254 a 262 de obrados, interpuesta por la empresa denominada "Total E&P Bolivia Sucursal Bolivia TEPBO", representada por Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Urriolagoitia Rodo, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de 27 de octubre de 2016.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Ministerial - M.A. N° 46 de

27 de octubre de 2016, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGD N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal de conformidad a lo previsto en el art. 38.a.VIII del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

3. NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30

días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda