SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 68/2022

Expediente: Nº 4538-DCA- 2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Valdemar Druta representado por

 

José Alejandro Farah Eguez

 

Demandado: Director Nacional del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Pantanal"

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 23 a 28, memorial de subsanación y ampliación de la demanda, cursante de fs. 318 a 325 de obrados, interpuesta por José Alejandro Farah por sí y en representación legal de Valdemar Dutra, en mérito al Testimonio de Poder N° 321/2022 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 33 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1196/2019 de 29 de agosto de 2019, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), Polígono N° 202, correspondiente al predio denominado "Tierra Fiscal Pantanal", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante José Alejandro Farah Eguez por sí y en representación legal de Valdemar Druta, interpone la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1196/2019 de 29 de agosto de 2019, arguyendo lo siguiente:

1.- Incumplimiento del Decreto Supremo N° 29215, vulnerando el debido proceso art. 115 de la CPE ; arguye que, los funcionarios del INRA habrían incumplido los art. 291 al 330 del D.S. Nº 29215 durante el proceso de saneamiento del predio PANTANAL, si bien se habría emitido la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento RES-ADM. RRSS Nº 691/2017 de 6 de octubre de 2017,

que intimó a propietarios, subadquirente poseedores del Pol. 202 estableciendo fecha de inicio y conclusión de trabajos de campo de 7 al 18 de octubre de 2017, sin embargo, no habrían tomado en encuentra estas fechas desconociendo el art.

294 IV y V del D.S. Nº 29215. También señala como otra ilegalidad, el haberse emitido la Resolución Determinativa junto con el Inicio de Procedimiento sin haberse realizado previamente un Diagnóstico del área y que debió haber sido por separado conforme el art. 280 y 282 del D.S. Nº 29215, dado que operativamente no era posible dictarla juntas como habría ocurrido en el presente caso, se habría incumplido el parágrafo V. de la mencionada norma, que el edicto tiene fecha anterior (4 de octubre de 2017) que la Resolución de Inicio de Procedimiento (6 de octubre de 2017), hecho que habría provocado confusión, vulneración al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica.

2.- Privación al acceso de la justicia y a la tenencia de la tierra ; expresa el apoderado, que con el conocimiento de su poderdante, el 2 de octubre de 2017 habría solicitado el saneamiento, adjuntando el contrato de compra venta de la parcela denominada "La Esperanza" al interior del predio "PANTANAL", misma que habría sido admitida por Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF Nº 1695/2019 de

6 de octubre de 2017, donde los funcionarios del INRA nunca se habrían constituido físicamente en el predio, lo que le hizo presumir que el saneamiento lo realizaron en gabinete y no en campo; asimismo, señalan que no se hizo el control de calidad, que de haberse realizado hubieran detectado los errores de forma y de fondo declarado la anulación de actuados; manifestando también que los informes emitidos durante el proceso de saneamiento son contradictorios e incongruentes como el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF Nº 1695/2019 de 6 de octubre de

2017, que admitió la solicitud de la propiedad "La Esperanza"; pidiendo por lo expresado se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Por memorial presentado el 21 de abril del 2022, cursante de fs. 318 a 325, José Alejandro Farah Eguez, en representación de Valdemar Dutra, amplía la demanda argumentando lo siguiente:

3.- Irregularidades en el proceso de saneamiento que vician de nulidad (D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000) ; arguye que, el proceso se habría iniciado el año

2000 con la vigencia del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, advirtiéndose la inexistencia física de informes técnico legales, que fundamenten la emisión de las resoluciones, incumpliendo lo establecido el art. 159 y 160 del D.S. Nº 25763, por

el cual se habría vulnerado el debido proceso, así como tampoco existirá la

Resolución Instructoria incumpliendo el art.170 de la misma norma;

4.- Vulneración al derecho a la defensa (D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2006) , expresa, que el 2 de octubre de 2017, José Alejandro Farah Eguez, adjuntando documentación solicito saneamiento del predio "La Esperanza", emitiéndose el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF Nº 1695/2017 de 6 de octubre de 2017, en la que se habría admitido la solicitud de saneamiento, con el cual no se le habría notificado en el domicilio procesal señalado, así como tampoco al número de celular indicado, dejándolo en indefensión, vulnerando al derecho a la defensa, causando graves daños y perjuicios irreparables.

5) Incumplimiento de los art. 70, 71 y 294 del D.S. Nº 29215; señala que, el edicto agrario se habría librado el 4 de octubre de 2017, antes de la Resolución Determinativa de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES.RA SS N° 691/2017 de 6 de octubre de 2017, omitiéndose aplicar los art. 70, 71 y 294 del reglamento de la ley siendo que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispone se ejecute el Relevamiento de Información en Campo a partir del 7 al 18 de octubre de 2017 e instruye su notificación por edicto conforme al art. 294 del D.S. Nº 29215, al ser la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento una actuación esencial esta permite sustanciar el proceso con transparencia; sin embargo, su notificación fue realizada de forma irregular al haberse cumplido las 48 horas de anticipación al inicio de trabajo que al no cumplirse tal extremo se habría vulnerado el art. 115: II y

180. I de CPE; señala también, que en su condición de propietario del predio "La Esperanza" y como representante legal de Valdemar Dutra, no fue puesto en conocimiento legalmente con la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento emitida, lo cual les habría ocasionado un perjuicio irreparable, pese que el INRA tenía pleno conocimiento de su identidad y numero de celular.

6) Irregularidades durante el Relevamiento de Información de Campo ; denuncia que, en la carpeta predial cursa la carta de citación, ficha catastral acta de apersonamiento y recepción de documentos, acta de conformidad de linderos, formulario de verificación de FES e Informe Técnico de vértices realizado de forma irregular al Sr. Valdemar Dutra refiriéndose que habrían omitido consignar su nombre, ignorando su participación en el proceso de saneamiento pese a su apersonamiento, además de haber admitido su solicitud de saneamiento, que Valdemar Dutra únicamente como representante de Will Anderson, de quien habría

adquirido la propiedad "La Esperanza", denunciando que las notificaciones y demás actuaciones habrían sido realizadas de forma irregular a una persona totalmente ajena al proceso de saneamiento, ocasionándole un perjuicio de dejarle en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa;

7) Fraude en el llenado en la ficha catastral considerando la distancia y recorrido entre predios en los polígonos 179, 202 y 332 ; indica que, en la misma fecha se inició el trabajo de campo en el polígono 202, donde se efectuaron actuaciones en los polígonos 332 y 179, refieren que es ilógico que podían haber estado en tres lugares al mismo tiempo, por lo que asevera que es falsa la información registrada en la ficha catastral, que el relevamiento no se habría realizado en campo sino en gabinete; en el observaciones de la ficha habrían hecho constar la notificación Valdemar Dutra, y que el mismo no se habría presentado, siendo falso el contenido, dado que el mismo ni se apersonó al proceso saneamiento.

8) irregularidades del croquis predial y registro de mejoras ; denuncia que el croquis predial y el registro de mejoras fueron elaborados en gabinete, ya que en campo no se cuentra con energía eléctrica y que en el registro de mejoras se advierte un camino que no habrían tomado en cuenta, el cual evidenciaría que no ingresaron al predio.

9.- Fraude en la campaña pública ; señala que, la campaña pública no habría sido ejecutada conforme a la normativa agraria, toda qué vez que en actuados no cursa, cronograma de trabajo, acta de inicio de campaña pública, comunicación en radio emisora, que el acta de realización de campaña pública no tiene ningún respaldo, infringiéndose los preceptos art. 115.II, 180.I y 410. I de la CPE.

10) Inexistencia de notificación con el Informe de Cierre; acusa que, el aviso publico ambiguamente señala poner a conocimiento de los propietarios beneficiarios los resultados generales, no especificando en qué fecha se encontraran los funcionarios del INRA ya sea en la dirección departamental o en el predio, señalando ambos lugares, mencionando a una persona ajena al proceso de saneamiento, que su persona no podría de ninguna manera darse por enterado de la emisión del Informe de Cierre y poder oponerse oportunamente, el cual quedo demostrado a haberse notificado erróneamente y no precisamente a José Alejandro Farah Eguez, quien se habría apersonado al proceso de saneamiento, no existiendo constancia alguna si los funcionarios del INRA se constituyeron en el lugar en los

días indicados, así como no existe informe circunstanciado sobre la ejecución de las notificaciones, reafirmando que su persona nunca fue notificado con el Informe de Cierre el cual le habría generado perjuicio irreparable, vulnerándose el art. 305 del D.S. Nº 29215 y el derecho a la defensa.

11) Denuncia incumplimiento de memoriales presentados; finalmente alega que innumerables memoriales presentados por los interesados no tuvieron respuesta, y contradictoriamente fueron arrimados al expediente sin foliación, lo que evidenciaría que el proceso de saneamiento cuestionado, fue ejecutado en forma fraudulenta, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de la legalidad y sobre todo el de seguridad jurídica establecido en el art. 115 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 366 a 372 vta. de obrados, el demandado, Eulogio Nuñez Aramayo, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, representado legalmente por Elvira Achu Quispe, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, al punto I.1. irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, señaló, que la Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM RR. SS No. 691/2017 de 6 de octubre de 2017, dio cumplimiento a la normativa agraria, habiéndose dado la publicidad mediante edicto agrario y aviso público en medios radiales observando el art. 70 del D.S. Nº

29215.

II.1. irregularidades en el proceso de saneamiento que vician de nulidad

(denunciada en el memorial de ampliación )

Señala que, la parte demandante solo hace mención la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSSOO008/2000, en este punto tampoco menciona cuales son las vulneraciones a sus derechos, por lo que no corresponde ser considerada esta observación.

Por otra parte, con relación a la observación hecha a la Resolución Administrativa No. DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, la parte demandante también solo hace mención, no señalando en qué forma el INRA Departamental, bajo sus atribuciones donde amplía el plazo previsto en el punto tercero en la Resolución Determinativa de DDSSO008/2000, perjudicó a la parte actora y con respecto a la inexistencia de la Resolución Instructoria, refiere que la Resolución de Inicio de

procedimiento RES-ADM RRSS No. 691/2017, habría sido emitida en base a un

Informe de Diagnostico, observando la normativa agraria en vigencia.

III.- Vulneración Al derecho a la defensa Decreto Supremo No. 29215

Indica que, se advierte la notificación por cédula el 09 de octubre de 2017 a José Alejandro Farah Eguez con el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I INF N°1695/2017 de 6 de octubre de 2017, cumpliéndose la notificación conforme el art. 72 inc b) de D.S. Nº 29215, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni a la defensa.

IV. Incumplimiento del art. 70, 71 y 294 del D.S. Nº 29215.

Refiere que, la Resolución de inicio de procedimiento ha sido publicado mediante edicto y difundida en comunicación radial, dando cumplimiento al art. 70 y 294 del D.S. Nº 29215; asimismo, se habría notificado a Valdemar Dutra, en presencia de un testigo, por lo que no existiría vulneración; el demandante y su representante han tenido conocimiento del proceso, y no habrían ejercido su derecho a la impugnación contra la resolución que reclama, precluyo su derecho por haber consentido.

V. Irregularidades durante el relevamiento de Información de Campo.

Expresa que, las observaciones no son de fondo sino de forma, toda vez que se habría notificado a Valdemar Dutra con la Resolución de Inicio de Procedimiento, durante el Relevamiento de Información de Campo no se hizo presente el señor Valdemar Dutra, no presentando ningún documento que acredite su derecho propietario, de lo que se evidenciaría que el INRA ha realizado la valoración en presencia de testigo y control social, así como la verificación de Función Social o Función Económico Social in situ, conforme el art. 159 del DS Nº 29215.

Asimismo, señala que se ha notificado a Valdemar Dutra, con el Informe de Cierre de 14 de agosto de 2018, publicitado en radio Fides como cursa a fs. 101-102, por lo que el Informe en Conclusiones ha sido notificado debidamente conforme el art.

70 del D.S. Nº 29215.

VI. Fraude en el llenado de la ficha Catastral considerando la distancia y recorrido entre el predio en los polígonos 179, 202 y 332

Manifiesta que los actuados fueron realizado conforme a la normativa agraria, y con relación a la falta de notificación al sr. Dutra con la Resolución de Inicio de

Procedimiento, de antecedentes se advierte lo contrario habiéndose cumplido el art.

70 del D.S. Nº 29215.

VII. irregularidades del croquis predial y registro de mejoras

Refiere, que el demandante no señala cuales son las vulneraciones a sus derechos, que se tiene el formulario FES donde se evidencia el llenado firmado por funcionarios del INRA y control social que dan fe la legalidad del documento.

VIII. Fraude en la campaña Pública

Señala que, la Resolución de Inicio de Procedimiento ha sido notificada Valdemar Dutra, y publicado en edicto agrario por su alcance general como establece el art.70 del D.S. Nº 29215, con la cual se habría iniciado el desarrollo de las etapas de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y la Resolución que Declara ilegalidad la posesión de Valdemar Dutra en la superficie de 3037.9944 ha, observando el art. 393 y 397 del D.S. Nº 29215. Refiere también con relación al predio La Esperanza, que habría omitido la etapa de campaña pública, la solicitud de saneamiento del predio La Esperanza habría tenido respuesta en el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI INF. No 1695, que se notificó mediante cédula, además cursa la firma personal del José Alejandro Farah en fs.

22, por lo cual habría tenido conocimiento del inicio de procedimiento de saneamiento.

IX Inexistencia de notificaciones con el Informe de Cierre.

Expresa que, se debe remitir al aviso público, el cual se habría hecho público, y que la Resolución de Inicio de Procedimiento dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, tareas de mensura, a partir de 07al 18 de agosto de 2017; por otro lado, habría sido notificado por cédula a Valdemar Dutra con el Informe de Cierre según cursa a fs.105 de antecedentes. Con respecto al pedio "La Esperanza" refieren que no corresponde considerar, toda vez que la demanda es planteada por Valdemar Dutra del predio Pantanal y no así de José Alejandro Farah, quien habría tenido conocimiento del saneamiento y no se apersonó, únicamente presentó el memorial de solicitud de saneamiento y luego desapareció, el Informe en Conclusiones señala que durante las el Relevamiento de Información en Campo, no se presentó ningún interesado por el predio Pantanal, no cursando declaración jurada de posesión, ni certificado de continuación de posesión, con la cual podría

certificar la posesión, y el análisis multitemporal evidencia que no existe asentamiento anterior a la Ley Nº 1715.

X. Denuncia incumplimiento de memoriales presentados.

A la denuncia refiere que, los memoriales de José Alejandro Farah (predio Esperanza) y por otro memorial de Humberto Ramos Pérez (predio Macadania) con hojas de ruta N 1599/2017 y 15999/2017 mediante Informes Técnico Jurídico DDSC-COI INF Nº 1699/2017 y DDSC-COI INF Nº 1695/2017, se establece que mediante cédula habrían sido notificados en el domicilio señalando, pero los mismos no se habrían apersonado ni fueron identificados en campo, tampoco presentaron ningún trámite agrario con valor legal, situación por el cual no correspondería el reconocimiento de un derecho de propiedad y no se consideraría el manejo forestal por lo dispuesto el art. 170 del D.S. Nº 29215; y que la resolución impugnada se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con la información generada y tiene base en el Informe en Conclusiones que realiza un análisis que el predio se encuentra en un 100% sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente al constituir derechos distintos a la propiedad agraria no correspondía que el INRA haga su consideración, por lo expuesto precedentemente solicitan que se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial de fs. 468 vta. de obrados, se apersona el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en calidad de tercer interesado, y señala que se observa una ausencia de datos técnicos como ser coordenadas de ubicación del Tierra Fiscal, que pueda permitir a la entidad verificar las autorizaciones forestales y agrarias que hubieran otorgado sobre el predio.

El tercer interesado Humberto Ramos Flores, no se apersonó al presente proceso pese a su notificación mediante cédula conforme cursa a la diligencia de notificación a fs. 417 y 418 de obrados.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 25 de abril de 2022 cursante a fs. 328 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica

El demandante a través de su representante legal, por memorial de fs. 378 a 380 de obrados, hace uso de la réplica señalando que el demandado se apersono al INRA el 2 de octubre de 2017 adjuntando documentación, pero que en su respuesta pretendió hacer creer que todo el proceso estuvo de conformidad a la norma, cuando en los hechos el proceso de saneamiento se habría realizado en gabinete, dado que la brigada nunca salió al campo, hechos que le habría causado perjuicios, emitiéndose ilegalmente la Resolución de Inicio de Procedimiento, pretendieron hacer creer que se habría publicado un edicto a los cuales el demandado habría dado respuesta evasivas, siendo que esa resolución debió haber sido notificada y diligenciada dentro de los 5 días, dando cumplimiento al art. 292. V. del reglamento de la Ley Nº 1715.

Por memorial cursante de fs. 425 a 427 de obrados, el demandado ejerció el derecho a la dúplica, señalando al punto 1.- que, se remite a la contestación respondida en base a los antecedentes del proceso de saneamiento; al punto 2.- que el demandante apoderado de Valdemar Dutra pretende confundir, haciendo mención al memorial presentado el 2 de octubre de 2017 a título personal y no en representación de Valdemar Dutra, por que no se debe considerar los argumentos alegados; 3.- refiere que, se remite a los antecedentes del proceso, con relación a la observación, en el tiempo que fue realizada la etapa preparatoria, sería una observación subjetiva, sin sustento técnico ni legal; 4.- se remite al memorial de contestación en los puntos 2 y 3; al punto 5, refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento, habría dispuesto el Inicio de Relevamiento de Información en campo del 7 al 18 de octubre de 2017, publicada mediante edicto, cumpliendo el art. 70 del D.S. Nº 29215; al punto 6, señala que, el demandado hace observaciones al proceso como si fuera el demandante, al mencionar que se le habría ocasionado graves daños a su persona y a su representado, por lo que no correspondería ser considerada dichos argumentos; al punto 7, arguye que, se le habría notificado a Valdemar Dutra, quien no se apersonó al saneamiento, llegando a concluir con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que declaró la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Económica Social por parte Valdemar Dutra.

I.4.3. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 484 de obrados, la presente causa fue señalada para sorteo el 19 de octubre de 2022, el cual fue realizado el 24 de octubre de 2022, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora el 24 de octubre de año 2022.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 1 a 2, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS OO 008/2000 18 de agosto de 2000, que determina declarar área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 37150733,2281 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz.

I.5.2 . De fs. 3 a 4, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-

0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS O 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.3. De fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que resuelve ampliar el plazo del punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de

18 de agosto de 2000.

I.5.4. De fs. 25 a 35 cursa Informe Técnico-Legal DDSC-CO-I INF. N° 1649/2017 de

02 de octubre de 2017 de Diagnostico del Área de Saneamiento Polígono 202, que sugiere determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 202, sobre la superficie total de 3.044,6436 ha, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz e instruir el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio.

I.5.5. De fs. 36 a 38, cursa Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA N° 691/2017 de 06 de octubre de 2017, que en la parte resolutiva primera, determina área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 202, sobre la superficie de 3044,6436 ha, ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, para la ejecución del saneamiento; en la parte resolutiva segunda, instruye el inicio de procedimiento de saneamiento simple de oficio Polígono 202, la superficie de

3044,6436 ha, ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; en la parte resolutiva tercera, dispone la ejecución de Relevamiento de Información de Campo a partir del 07 al 18 de octubre de 2017.

I.5.6. A fs. 8, cursa solicitud de saneamiento presentado el 04 de octubre de 2017 por Humberto Ramos Pérez, del predio denominado MACADAMIA con la superficie de 495 ha, ubicada en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, adjuntando plano de ubicación y fotocopia de registro de marca de ganado.

I.5.7. De fs. 12 a 13, cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF. N°1699/2017 de 06 de octubre de 2017, en análisis refieren que se encuentra dentro de Polígono

202 determinado mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA N° 691/2017, concluye que se admite la solicitud y se sugiere al interesado apersonarse a su predio a coordinar con la brigada del INRA para que participe del Relevamiento de Información de Campo.

1.5.8 . A fs. 14 cursa notificación por cédula realizada el 09 de octubre de 2017 a Humberto Ramos Pérez, con el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF. N°1699/2017 de 06 de octubre de 2017.

I.5.9. A fs. 17, cursa solicitud de saneamiento presentado el 04 de octubre de 2017 por José Alejandro Farah Eguez, del predio denominado "LA ESPERANZA" con la superficie de 495 ha, ubicada en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, adjuntando plano de ubicación y fotocopia de registro de marca de ganado.

I.5.10. A fs. 21 y 22 cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF. N° 1695/2017 de 06 de octubre de 2017, en análisis refieren que se encuentra dentro de Polígono

202 determinado mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento RES.ADM. RA N° 691/2017, concluye que se admite la solicitud y se sugiere al interesado apersonarse a su predio a coordinar con la brigada del INRA para que participe del Relevamiento de Información de Campo.

1.5.11 . A fs. 23 cursa notificación por cédula realizada el 09 de octubre de 2017 a

José Alejandro Farah Eguez, con el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI-INF. N°

1695/2017 de 06 de octubre de 2017.

I.5.12. A fs. 40 cursa copia de edicto agrario, de 04 de octubre de 2017, publicitado el 07 de octubre de 2017, en prensa escrita El Mundo de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES.ADM.RA N°

691/2017 de 06 de octubre de 2017.

I.5.13. A fs. 42, Aviso Público, publicitado en Radio Fides Santa Cruz.

I.5.14. A fs. 43, cursa acta de realización de la Campaña Pública, de 8 de octubre de 2017.

I.5.15. A fs. 44, cursa formulario de Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo de 08 de octubre de 2017, en presencia del Control Social, beneficiarios y testigos, dando inicio a las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de Función Social o Función Económica Social.

I.5.16. A fs. 52 cursa Notificación por Cédula del 8 de octubre de 2017 a Valdemar Dutra, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM RA. SS Nº 691/2017

I.5.17. A fs. 45 cursa invitación de 7 de octubre de 2017, al Secretario General de la Central Los Tigres Chiquitanos, para que participe como Control Social el proceso de saneamiento del Polígono 202.

I.5.18 A fs. 53, cursa Carta de Citación por célula de 8 de octubre de 2017 con destinatario a Valdemar Dutra, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 09 y sgts del mes de octubre de 2017.

I.5.19. De fs. 63 a 64, cursa Ficha Catastral, en datos del propietario consigna el nombre de Valdemar Dutra, predio Pantanal, en el ítem V de observaciones se hace constar lo siguiente: "Siendo legalmente notificado el señor Valdemar Dutra el mismo no se hizo presente el día señalado para realizar la verificación y levantamiento de toda la información de campo se procedió a realizar la verificación en presencia de testigos y control social de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Los Tigres Chiquitanos" . por otra parte, en el ítem observaciones, hacen contar: "En el Predio Pantanal se observa vivienda de manera con echo de calamina en una superficie 0,0030 ha, arboles con plaqueta de manejo Forestal, los testigos presenciales manifiestan que viven en el lugar objeto de verificación que el propietario seria el señor Valdemar Dutra".

I.5.20. A fs. 65 cursa, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; que en el recuadro detalle no consta ninguna información, al pie del instrumento se hace constar: "Durante el levantamiento de la información en campo el señor Valdemar Dutra no se hizo presente en el perdió en la fecha señalada para el levantamiento de la información en campo, asimismo no presenta ninguna documentación que acredite su derecho propietario".

I.5.21. De fs. 70 a 72, cursa Ficha de Verificación de FES de Campo del predio "Pantanal", consignando como propietario o poseedor Valdemar Dutra, en el acápite de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, no se registra ninguna información, en observaciones se hace constar, en el predio se observó vivienda de casa de madera con techo de calamina en la sup. de 0.0030 ha, arboles con plaqueta manejo forestal.

I.5.22 . De fs. 73 a 74, cursa croquis de mejoras, que establece la ubicación de mejoras y registro de mejoras detalla las mejoras identificadas en el predio casa de manera y arboles con plaqueta.

I.5.23. De fs. 75 a 78, cursa fotografías de mejoras.

I.5.24. De fs. 92 a 97, cursa Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2018, en punto 3.2 (variables legales) refiere a la letra "Durante el relevamiento de información d campo, no se apersonó ningún interesado por el predio PANTANAL, a su vez se observa que en la carpeta del predio Pantanal, no cursa formulario de declaración jurada de posesión pacífica y certificado de continuidad de posesión, a través de los cuales se pueda certificar la posesión del predio; sin embargo de acuerdo al análisis realizado al relevamiento de información verificado en campo y la revisión de datos técnicos jurídico en gabinete (fotografía de mejoras, formulario de registro de mejoras, informe técnico referente al análisis multitemporal, se evidencia que no existe características en el predio que manifiesten asentamiento anterior a la promulgación de la ley 1715, según dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 "las superficies que se confieren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la ley 1715, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según correspondan,(...) situación que no cumple. Por tanto, se considera la posesión ilegal del predio Pantanal, de acuerdo a lo establecido en el art. 310 del D.S. 29215. En el acápite (Antigüedad de la Posesión), según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, no se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.

En el acápite (Valoración de la Función Económica Social) según datos proporcionados por la encuesta catastral y datos técnicos, se establece que en el predio PANTANAL se observó cómo mejoras un manejo forestal y una casa de madera, sin embargo la casa estaría fuera del área mensura y sobre el manejo forestal identificado no se tiene ninguna documentación presentada por algún

interesado que respalde esa actividad, y con respecto a los señores que se apersonaron con hojas de rutas Nº 1599/2017 y 15999/2017 solo presentan registro de marcas de sus predios MACADAMIA Y LA ESPERANZA, pero según información de campo levantada en el predio no se identificó ninguna actividad ganadera, por el cual se determina el incumplimiento de la Función Económico Social.

En el punto 4 OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, durante el relevamiento de información de campo, no se apersono ningún interesado por el predio identificado como PANTANAL, sin embargo, según hojas de ruta 15997/2017 solicita saneamiento HUMBERTO RAMOS PEREZ y mediante Hoja de Ruta 15999/2017 solicita saneamiento el señor JOSE ALEJANDRO FARAH EGUEZ presentando planos que los mismo se sobreponían al Pol. 202 cada uno con una superficie de

495,0000 ha, registrado de marca, indicando que habrían adquirido los predios desde el 04 de septiembre de 2017 no adjuntando ninguna transferencia ni antecedente agrario que respalde su continuidad de posesión y derecho propietario y de acuerdo a la información de testigos de la zona indicaron que el predio era del señor Valdemar Dutra, no mencionándose a otros dueños (...) no haciéndose presente ningún representante de él que proteste o alegue derecho sobre el área durante todo el plazo que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e inicio de procedimiento habilita para realizar Relevamiento de Información de Campo. Según los Informes Técnico Jurídico DDSC- COI-INF. Nº 1699/2017 y DDSC-OI- INF Nº 1695/2017, en respuesta las hojas de ruta Nº 15997/2017 Y

15999/2017 de HUMBERTO RAMOS PEREZ del predio denominado MACADAMIA y JOSE ALEJANDRO FARAH EGUEZ del predio LA ESPERANZA, los cuales fueron notificados mediante cedula en su domicilio procesal señalado en su memorial de 02 de octubre de 2017, conforme a los dispuesto por el art. 72 inc. b) del reglamento de la Ley Nº 1715, en donde se sugiere que se apersonen a su predio a coordinar con los integrantes de la brigada del INRA con la finalidad de participar en el relevamiento de información de campo, pero los mismos no se apersonaron ni fueron identificados en campo por testigos de la zona ni por la brigada, no obstante los interesados presentan registro de marcas pero en campo en el área identificada como predio PANTANAL no se identificó ninguna actividad ganadera SOLO un supuesto manejo forestal y una casa que según las coordenadas estaría fuera del área mensurada (...) no presentaron ninguna tramite agrario con el valor legal (...) situación por lo cual no corresponde el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el área, por lo que igual no se consideraría el

manejo forestal todo en concordancia a lo dispuesto en el art. 170 del reglamento (...)". En el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 3037,9944 ha del predio PANTANAL, y una vez ejecutoriada declare como tierra fiscal la superficie

3037,9944 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia

Chiquitos del departamento de Santa Cruz".

I.5.25. A fs.101, cursa Informe de Cierre, consignando como resultado predio Pantanal de Valdemar Dutra, superficie reconocida 0.0000 ha, y Tierra Fiscal sup.3037, 9944 ha a favor del INRA.

I.5.26. A fs. 103, cursa Aviso Público de 26 de enero de 2018.

I.5.27. A fs. 104, cursa Informe Legal DDSC.COI.INF. Nº 139/2018 de 31 de enero de 2018, relativo al Informe de Socialización del Informe de Cierre.

I.5.28 . De fs. 126 a 129, cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 1196/2019 de

29 de agosto de 2019, resuelve declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESION de Valdemar Dutra sobre la superficie de 3037,9944 ha, correspondiente al predio denominado PANTANAL, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; por otra parte, declara TIERRA FISCAL la superficie de 3037,9944 ha ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en el presente proceso contencioso administrativo, conforme los términos de la demanda, contestación, replica, duplica y antecedentes del proceso, resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, 2) Incumplimiento del Decreto Supremo Nº 29215, vulnerando el debido proceso art. 115 de la CPE; 3) Privación al acceso de la Justicia y por ende a la tenencia de la tierra y Vulneración al derecho a la defensa (D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2006; 4) Irregularidades en el proceso de saneamiento DS. Nº 25763;

5) Incumplimiento de los art. 70, 71 y 294 del D.S. Nº 29215; 6) Irregularidades durante el relevamiento de información de campo; 7) Fraude en la ficha catastral; 8) Fraude en la campaña Publica; 9) inexistencia de notificación con el informe de cierre; 10) incumplimiento de memoriales presentados.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Conforme a lo previsto 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiente analizar a este Tribunal Agroambiental, si la resolución impugnada emergió de un debido proceso

II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función

Económica Social.

Conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, El saneamiento es: "El procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

Conforme el art. 263 del Decreto Supremo N° 29215, regula, que el procedimiento común de saneamiento se desarrolla en tres etapas principales: a) Preparatoria; b) De Campo , y c) de Resolución y Titulación.

Con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, la normativa agraria señala: Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). "I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: a) A propietarios o

subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento (...)"

Por su parte, con relación al cumplimiento de la FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, establece: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria cumplen una función social, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II. La función Económico social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la CPE, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. III. La función económica social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento (...); IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos".

El art. 155 del D.S. N° 29215, regula el ámbito de aplicación y alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen

y de la Función Económico Social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria , en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 3545, en el proceso de saneamiento (...) a efecto en la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo .

Las normas que regulan la Función Social y la Función Económico Social, son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdos de partes.

A su vez el art. 156 del D.S. N° 29215, respecto a la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible de la tierra, señala: "El ejercicio del derecho propietario agrario respecto a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar la aptitud y el empleo sostenible (...)"

Asimismo, el art. 159 del señalado decreto, con relación a la verificación en campo e instrumentos complementarios, estipula: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."

Así también el art. 161 del D.S. N° 29215, el en cuanto a la carga de la prueba dispone que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de La Función Social o Función Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."

III.- Análisis del caso concreto

III.i. Incumplimiento del Decreto Supremo Nº 29215, vulnerando el debido proceso art. 115 de la CPE

A lo denunciado, examinado la carpeta de saneamiento del predio PANTANAL, se puede identificar el Informe Técnico Legal DDSC-CO-INF. Nº 1649/2017 de 02 de octubre de 2017, de diagnóstico de área de saneamiento del polígono 202 descrita en el punto (I.5.4), así como la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento RES-ADM. RRSS Nº 691/2017 de 6 de octubre de 2017 la parte resolutiva tercera dispone realizarse el Relevamiento de Información de Campo a partir del 07 al 18 de octubre de 2017, descrita en el punto (I.5.5), resolución publicada por edicto agrario en el periódico El Mundo el 07 de octubre de 2017, conforme detallado en el punto (I.5.12) , así también se advierte a fs. 41 el aviso público de 6 de octubre de 2017, difundida los días 7, 9 y 11 de octubre de 2017 en radio Fides Santa Cruz (I.5.13); de cuyos actos procesales ejecutados, se puede inferir que el ente administrativo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 parágrafos IV y V, del D.S. Nº 26215, las mismas que disponen: "IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información de campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada. V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesto en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo"; no encontrando éste Tribunal vulneración a estas disposiciones como señaló la parte accionante, quien no especifica concretamente cual sería la violación a sus derechos. Por otra parte, con respecto a la observación, de que no era posible emitirse tanto la Resolución Determinativa y el Inicio de Procedimiento en una sola resolución, al respecto corresponde remitirse al contenido de la disposición del art.

294 (Resolución e Inicio de Procedimiento) de la norma citada que dice: "La Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o Polígono, pudiendo dictarse

simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte "; como podrá observarse esta disposición faculta a la instancia administrativa emitir en una sola resolución tanto la Determinativa del Área de Saneamiento como el Inicio del Procedimiento, y que no necesariamente debe realizarse de forma independiente, siendo que la fusión de ambos actos administrativos no altera la finalidad de cada acto administrativo por separado; en consecuencia el demando no precisa por qué operativamente no era posible dictar ambas resoluciones de forma simultánea, no teniendo asidero legal lo denunciado. Ahora con respecto a la fecha de emisión del edicto (4 de octubre de 2017), que es anterior a la emisión de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento (6 de octubre de 2017), el mismo se constituye en un error de forma y no así de fondo, dado que el objetivo del contenido del edicto agrario, era intimar y hacer conocer a propietarios, su adquirentes y poseedores que creyeren tener derecho anunciando el Relevamiento de Información de Campo a efectuarse en el área a partir del 07 al 18 de octubre de 2017, cumpliendo el propósito de darle la publicidad a dichos actos administrativos; por lo tanto el error en la fecha no es considerada trascendente para anular actos procesales administrativos, por ello no se encuentra vulneración al parágrafo V del art. 294 del D.S. Nº 29215, ni al debido proceso, establecido en el Art. 115.II de la CPE.

III.ii.- Privación al acceso de la Justicia y por ende a la tenencia de la tierra y

Vulneración al derecho a la defensa (D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2006).

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Pantanal y la documentación acompañada, se evidencia solicitud de saneamiento presentado el

4 de octubre de 2017 por José Alejandro Farah Eguez del predio "La Esperanza", con una superficie de 495 ha (I.5.9) adjuntado documentación para acreditar su derecho propietario, en fotocopia simple, presentando únicamente cédula de identidad, plano de ubicación y registro de marca de ganado efectuado en la Policía de Chiquitos el 07 de septiembre de 2017; evidenciando también el Informe Técnico jurídico DDSC-COI-INF Nº 1695/2017 de 6 de octubre de 2017 (I.5.10) , que en su análisis refiere, que el predio "La Esperanza" se encuentra dentro del Pol. 202, sugiriendo a la parte interesada apersonarse a su predio y coordinar con la brigada del INRA; empero, extrañamente a momento de realizar el Relevamiento de Información de Campo del predio "Pantanal" efectuado el 12 de octubre de 2017, el

interesado no se presentó para acreditar su derecho propietario o posesión pese haber sido notificado mediante cédula con el Informe Técnico Jurídico DDSC-COI- INF Nº 1695/2017 09 de octubre del 2017 conforme se identifica en el punto (I.5.11) , y no habiéndose apersonado durante el lapso de tiempo que estipuló la Resolución de Inicio de Procedimiento para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo del predio "Pantanal" del 7 al 18 de octubre de 2017, habiendo dejado precluir su derecho a impugnar los resultados del saneamiento.

En referencia a la observación de la falta de Control Calidad, cabe citar la disposición contenida en el art. 266 del D.S. Nº 29215, que dispone a la letra "I La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones de campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas ..."; en consecuencia, según el alcance de la normativa, la facultad de realizar el control de calidad de procesos antes de emitirse el proyecto de resolución final por el ente administrativo era expontanea y no obligatoria, por lo tanto, éste Tribunal no encuentra vulneración al art. 266 del D.S. Nº 29215.

III.iii.- Irregularidades en el proceso de saneamiento que vician de nulidad

(D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000) ;

Con relación a la observación, los Directores Departamentales del INRA, al ser unidades desconcentradas del INRA Nacional, conforme el art. 30 inc. a) a.6 del D.S. Nº 25763, tenían la atribución de determinar áreas de Saneamiento Simple de Oficio con cargo de aprobación del Director Nacional; en esa línea la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 identificada en el punto (I.5.1), del presente fallo que declara como área de saneamiento todo el departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 de fs. 3 a 4, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2013, que amplía el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, haciendo referencia a los informes técnicos en la cual se habría respaldado la Resolución

Determinativa conforme el art. 159 del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad; ahora bien, la inexistencia física del informe técnico, no es elemento esencial para que lo actos procesales operativos sean considerados irregulares, habiendo sido esta resolución motivo de pronunciamiento por el Director del INRA Nacional conforme el art. 160 del D.S. Nº 25763, en ese sentido, éste Tribunal no advierte la vulneración de los art. 159 y 160 del citado Decreto Supremo.

III.iv) Incumplimiento de los art. 70, 71 y 294 del D.S. Nº 29215

Para absolver lo objetado, corresponde citar lo establecido en el art. 70 del D.S. N°

29215 que estipula: "Las notificaciones salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas de forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento Reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión"; en ese sentido, conforme lo desarrollado en el punto (III.i) , la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 691/2017 de 06 de octubre de 2017, al ser una resolución de alcance general; es decir, que no resuelve concretamente un caso particular que produzca efectos individuales, realizando su publicación en un periódico de circulación nacional por una vez y la difución en radio emisora en tres ocasiones (I.5.12) y (I.5.13) , de lo que se tiene la convicción de que el ente ejecutor del saneamiento cumplió con lo establecido en el art. 70 y 294 del D.S. N° 29215, de lo que resulta no siendo evidente la vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II como arguye el accionante.

Con respecto al incumplimiento del art. 71 del mismo cuerpo legal, que establece: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objetado de la notificación"; en los actos administrativos basados en el principio del informalismo prevalece "la inobservancia de la exigencia formal no esencial por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y con ello no interrumpirá el procedimiento administrativo" así lo estableció el art. 4 inc. l) de Ley Nº 2341, al respecto la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre señalo:

"Los principios de informalismo y de favorabilidad deben, impregnar toda labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo". Bajo este entendimiento normativo y jurisprudencial queda claro que los plazos en actos administrativos no pueden ser aplicados a letra muerta, salvo en lo esencial.

III.v) Irregularidades durante el relevamiento de información de campo ,

Con respecto corresponde previamente referir lo previsto por el art. 298 del D.S. N°

29215,(mensura) "I La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) Obtención de actas de conformidad de linderos; c) identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento." Por su parte el art. 299 del mismo cuerpo legal citado,(Encuesta Catastral) señala: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consistirá: a) en el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento"; en ese marco jurídico, de la revisión a la carpeta de saneamiento se puede advertir la carta de citación por cédula al señor Valdemar Dutra, identificada en el punto (I.5.18) Ficha Catastral (I.5.19) Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (I.5.20) , Ficha de verificación de FES (I.5.21) , Registro de Mejoras (I.5.22) , fotografía de mejoras (I.5.23) , instrumentos generados el 12 de octubre de 2017, (dentro de ejecución de Relevamiento de Información de Campo prevista en la resolución de inicio de procedimiento del 7 al 18 octubre de 2017), resultado de la cual, se tiene la identificación del predio Pantanal, así como al poseedor del predio Valdemar Dutra con la participación del Control Social de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Los Tigres Chiquitanos, tal como se constata las firmas estampadas en los formularios referidos, y de los funcionarios del INRA designados para dicha

labor, lo cual acredita la idoneidad de los documentos generados durante el Relevamiento de Información de Campo, cumpliendo la entidad administrativa con lo previsto en el art. 298 y 299 del D.S. Nº 29215.

Por otra parte, con relación a la denuncia de la omisión del predio "La Esperanza", en el proceso de saneamiento, se puede inferir como se señaló en el párrafo precedente, la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, dispuso la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el área del polígono 202, a partir del 7 al 18 de octubre de 2017, determinación socializada mediante la publicación escrita y oral según consta en actuados del proceso de saneamiento (5.I.12) y (5.I.13); durante realización de la mensura y encuesta catastral del predio "Pantanal" no se identificó al predio "La Esperanza", ni se presentó durante el plazo programado para el levantamiento de información de campo para demostrar su posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico (II.2), el hecho de haber presentado su solicitud de saneamiento el 04 de octubre de 2017 acompañando fotocopias de plano y registro de marca de ganado, documentos que no cuentan con la fe probatoria otorgada por los arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil; consecuentemente, los instrumentos adjuntos, no eran elementos suficientes para que la entidad administrativa considere su derecho o posesión, sino que el administrado tenía la obligación de apersonarse acreditando su derecho propietario o posesorio sobre el predio mediante un instrumento legal sea esta un documento transferencia con antecedente en Título Ejecutorial o tramite agrario, o un certificado de posesión que acredite su posesión real sobre el predio, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que la verificación de campo es el principal medio de prueba conforme estipula el art. 159 del D.S. Nº 29215, y al no haberse apersonado en esta etapa pese a su notificación con el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO I- INF. N° 1695/2017 de 06 de octubre de 2017 (fs.23) del saneamiento, se originó la preclusión y convalidación de los mismos, porque no fueron reclamados en su debida oportunidad.

Ahora bien, con respecto al documento privado de compra venta de una fracción de terreno suscrita el 04 de septiembre del 2017, cursante a fs. 191 y vta de la carpeta de saneamiento, presentado en fotocopia simple, por la que Valdemar Dutra vende en representación de Areas Witt Anderson el lote de terreno denominado "Almendrillo" con la superficie de 495,0000 ha ubicado en la provincia Chiquitos del

departamento de Santa Cruz a favor José Alejandro Farah Eguez, quien arguye que dicho documento ha sido omitido su consideración en el proceso de saneamiento con cuyo documento pretende hacer valer su derecho sobre el predio "La Esperanza"; al respecto, se advierte que el referido documento de compra venta fue presentado ante el INRA, 9 meses después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que según lo expresado en el punto II.1 de la presente resolución, en el proceso contencioso administrativo, se verifican todos los actos y actuados procesales administrativos que consten desde el momento del inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final, sin que exista posibilidad alguna de que la documentación acompañada posterior a la Resolución Final de Saneamiento pueda ser considerado a efectos de su valoración, toda vez que el control de legalidad trasciende a todo el proceso de saneamiento, sin que pueda ser evidente la presentación oportuna de la documentación ahora indicada como no valorada, más cuando la misma no cumple con los requisitos de validez y oponibilidad frente a terceros conforme estipula art. 1297 del Código Civil, siendo que la misma al ser una fotocopia simple carece de valor legal; en consecuencia lo reclamado por el codemandado José Alejandro Farah Eguez carece de veracidad jurídica en relación al predio "La Esperanza", toda vez, que tenía la oportunidad de hacer su reclamo durante el desarrollo del proceso de saneamiento, sin embargo, no lo hizo en ninguna de las etapas o fases del proceso y menos a momento de la emisión de la Resolución Administrativa objetada, por lo que no existiría omisión en la valoración al referido documento de transferencia como señala el codemandante.

La Sentencia Constitucional N°731/2010 de 26 de julio, ha realizado el siguiente razonamiento con relación a los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: "a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal

Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"

Considerando este entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, no es posible anular obrados del proceso de saneamiento, desconociendo el principio de transcendencia y la preclusión procesal de actos consumados, toda vez que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el codemandado Valdemar Dutra, por el predio "Pantanal" no se apersono para hacer valer algún derecho que pudiere asistirle.

En relación al codemandado José Alejandro Farah Eguez por el predio "La Esperanza", se advierte que tampoco se apersonó para acreditar derecho propietario o posesión alguna, ni demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, y que de haberse presentado al Relevamiento de Información de Campo los demandantes, la situación jurídica no cambiaría por cuanto, según el Relevamiento de Información de Campo no se ha identificado mejoras en área del polígono 202, y la anulación de actos procesales seria intrascendente.

III.vi. Fraude en el llenado en la ficha catastral considerando la distancia y recorrido entre predios en los polígonos 179, 202 y 332.

El recurrente asevera que es falsa la información registrada en la ficha catastral, que el Relevamiento de Información en Campo no se habría realizado en campo, sino en gabinete, en razón de que la misma fecha se efectuaron el Relevamiento de Información en Campo de los polígonos 332 y 179, deduciendo que es ilógico que esa misma fecha realicen trabajos de campo en tres lugares distintos tomando en cuenta la distancia.

Lo denunciado carece de asidero legal, al ser una apreciación subjetiva desprovista de prueba legal que acredite lo denunciado, toda vez que de acuerdo a los datos facticos de la etapa de Relevamiento de Información de Campo advirtiéndose en las fotografías cursante en actuados solo se apreció la existencia una casa de madera con techo de calamina y arboles con plaquetas, los cuales no merecieron observación por el accionante; consecuentemente, no amerita hacer mayores consideraciones al punto.

III.vii. Irregularidades del croquis predial y registro de mejoras

Respecto a lo señalado, el recurrente hace afirmaciones subjetivas, que no condicen con los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, observándose en el punto (I.5.22) croquis de registro de mejoras, en la cual se identifica la ubicación de las mejoras del predio Pantanal, y la descripción de mejoras: 1 vivienda (casa de manera con techo de calamina); 2),3) y 4) árbol con plaqueta (Manejo Forestal), y en punto (I.5.23), las placas fotográficas del lugar donde se encuentran ubicadas las mejoras, el cual evidenciaría los resultados del Relevamiento de Información de Campo, por cuando no siendo evidente lo denunciado.

III.viii.- Fraude en la campaña pública

Respecto a lo que aduce, inicialmente amerita describir el art. 297 del D.S. Nº 29215 que indica: "La campaña pública es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medio de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficios en general, capacitación y otras actividades similares". Disposición legal que tiene conexitud con lo establecido en el parágrafo

V del art. 294 del D.S. Nº 29215, que dice: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectores identificadas en el área o polígono de trabajo". Bajo este contexto normativo, examinado los antecedentes del proceso de saneamiento, y conforme se tiene manifestado en los Puntos (III.i) y (III.iv) esa actividad ha sido desarrollada con la publicación del edicto agrario en el periódico El Mundo y la difusión del aviso público en la Radio Fides Santa Cruz, evidenciando también la invitación y notificación al representante de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Los Tigres Chiquitanos, fs. 45 y 46 del legajo de saneamiento; así como también se puede observar en el punto (I.5.14) el Acta de Realización de la Campaña Pública efectuado en el municipio de San José de Chiquitos el 08 de octubre de 2017, con la participación del Secretario General de Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Los Tigres Chiquitanos, y el Control Social de dicha organización, constatándose la notificación por cédula al Sr. Valdemar Dutra, en el predio en ligio con la Resolución de Inicio de Procedimiento (fs.52); en ese sentido, esta instancia jurisdiccional no encuentra la vulneración al art. 115.II 180. I. y 410. I de la CPE, de toda vez que el ente administrativo obro conforme lo estipulado en los arts. 294 parágrafo V y VI y 297 del D.S. Nº. 29215.

III.ix. Inexistencia de notificación con el informe de cierre.

Con relación a esta objeción, compulsado el aviso público de 26 de enero de 2018, señalado en el punto (I.5.26) del presente fallo, la misma a previsto poner a conocimiento de los propietarios, poseedores y terceros interesados los resultados del Informe en Conclusiones para los días 29 y 30 de enero de 2018, si bien se señala la actividad de socialización en Dirección Departamental del INRA Santa Cruz o en el lugar de los predios, este hecho no puede ser considerado como una irregularidad, por ser intranscendente, dado que el propósito de este acto administrativo es dar a conocer los resultados del saneamiento, como se tiene en el caso presente a fs. 105, constatándose además la notificación mediante cédula en el predio al señor Valdemar Dutra como se advierte de la fotografía cursante a fs. 106 del trámite de saneamiento, quien no se apersono dentro los plazos fijados

conforme se tiene expresado en el Informe Legal DDC.COI. Nº 139/2018 de 31 de enero de 2018, cursante a fs. 104 del legajo de saneamiento.

Así también se puede advertir a fs. 109 de la carpeta predial, la misiva de 24 de agosto de 2018, presentada al INRA Departamental por los señores Alejandro Farah Eguez y Alejandro Nobay Huampo, dando a conocer que habían sido sorprendida con una notificación por cédula de fecha 11 de agosto de 2018 con Informe de Cierre a nombre de Valdemar Dutra, dejado en el predio denominado El Turco, expresando que dichas tierras las habrían adquirido del señor Valdemar Dutra; este acto procesal revela que el Alejandro Farah Eguez, tuvo conocimiento del Informe de Cierre concerniente al predio Pantanal, y no presentó declamo alguno antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo manifestado, el ente ejecutor del saneamiento cumplió a cabalidad lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, no encontrándose vulneración al derecho a la defensa como arguye el accionante.

III.ix. Denuncia incumplimiento de memoriales presentados

Por último sobre la denuncia que establece, en relación a los "innumerables memoriales presentados" (sig) por los interesados que no tuvieron respuesta y contradictoriamente fueron arrimados al expediente sin foliación que según el codemandante, evidenciaría que el proceso de saneamiento cuestionado, fue ejecutado en forma fraudulenta, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y sobre todo el de seguridad jurídica establecido en el art. 115 de la CPE; al respecto, al ser imprecisa la observación, donde no refiere concretamente qué memorial (les) no habrían merecieron o no fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del INRA, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de absolver su demanda con relación a este punto.

Por la expresado precedentemente, se puede concluir, que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el Polígono Nº 202, del predio denominado "TIERRA FISCAL PANTANAL"; las observaciones de la parte actora por si resultan ser intrascendente debido a que: a).- El codemandante José Alejandro Farah Eguez, por el predio "La Esperanza", durante el proceso de saneamiento y hasta el momento la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no presento documentación alguna y menos se apersonó al mismo para acreditar su derecho propietario o posesorio, ni demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, pese haber sido notificado mediante cédula con el Informe Técnico Jurídico

DDSC-CO I- INF. Nº 1695 de 06 de octubre de 2017, que dio respuesta a su solicitud de saneamiento, cursante a fs. 23 del trámite de saneamiento; b) .- El codemandado Valdemar Dutra por el predio "Pantanal" tampoco se apersonó durante el desarrollo del proceso de saneamiento, para acreditar su derecho propietario o posesorio, ni demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, no habiéndose identificado en el área del polígono 202 a ningún interesado reclame derecho propietario o posesorio, por lo que los argumentos vertidos carecen de fundamento legal, para que éste Tribunal pueda determinar la nulidad de la Resolución impugnada.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, FALLA:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs.

23 a 28 y memoriales de subsanación y ampliación de la demanda cursantes a fs.

318 a 325 de obrados, interpuesta por José Alejandro Farah Eguez, por sí y en representación de Valdemar Dutra impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 1196/2019 de 29 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 202 del predio denominado "Pantanal", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2.- Queda FIRME Y SUBSISTENTE con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa impugnada, Administrativa RA - SS N° 1196/2019 de 29 de agosto de 2019.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda