AAP-S2-0126-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de la provincia Cercado del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentando que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra previsto en el artículo 1462 del Código Civil, señala que existe dos requisitos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año; y, 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, requisitos que según refiere deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro, y si se prueba solo un hecho no hay razón de ser el segundo hecho o viceversa.

En este sentido, indica que en el presente caso la jurisprudencia establece que la prueba madre de los interdictos posesorios es la inspección judicial porque mediante los principios procesales de inmediación, bilateralidad y contradicción la

Juez de primera instancia, puede valorar de manera directa los supuestos hechos de perturbación, señalando que en el presente caso no existen actos perturbadores y es más la propia contraparte no hizo uso de su derecho a la contradicción y no refutó nada cuando estableció que no existen los supuestos actos de perturbación y que no pudieron verificar nada, ya que no se pudo establecer los supuestos actos perturbadores o supuestas amenazas habrían cometido en contra de la parte demandante, toda vez que nunca cometieron ningún acto de perturbación. Refieren que no se valoró correctamente que la Audiencia de inspección judicial, cursante de fs. 117 a 119 y de fs. 148 a 149, no se observó ningún acto de perturbación en los tres predios motivo de la presente acción, por lo que no podía emitirse una sentencia favorable a la parte accionante, cuando el fallo debió ser declarado improbado, porque no se cumple con los dos requisitos de la posesión legal y los actos perturbadores existiendo mala valoración de la prueba madre que es la inspección judicial.

2.- Refiere que las declaraciones testificales de cargo son valoradas con puros supuestos, dichos y entredichos, cayendo hasta en lo fastidioso, ya que ningún testigo pudo manifestar con certeza el conocimiento de la causa directa que los accionantes son poseedores de los tres predios en conflicto, solo manifiestan relatos vagos y enseñados de una manera notoria, es más ninguno habría dicho que serían ellos quienes cometieron los actos de perturbación a la contraparte, en razón a que ninguno de los testigos habría visto con sus ojos los supuestos hechos, respecto a los cuales se les acusa, sin embargo la Juez Ad quo, señala que si son perturbadores, existiendo una mala valoración de la prueba testifical de cargo. Asimismo, indica que los dos testigos de descargo que ofrecieron fueron declarados de no creíbles, indicando la Juez Agroambiental que existiría enemistad, extremo que es falso ya que no existe prueba que acredite tal extremo.

3.- Indican que el informe técnico cursante en fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal N° PCEMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", prueba idónea que no admite prueba en contrario, ya que son informes del personal técnico del juzgado; en ese sentido, la Juez Ad quo debió integrar la litis a toda la "Comunidad de San Agustín", por ser directamente afectados con los resultados de la Sentencia, siendo esto una causal de nulidad absoluta, con responsabilidad, toda vez que de la revisión de

todo el expediente no existe notificación que acredite la notificación de la "Comunidad de San Agustín al Sud", por ser dueños y propietarios de los predios en conflicto, pese a que habrían solicitado en diferentes oportunidades se los notifique.

Asimismo, refieren que de la prueba de cargo de fs. 102 a 107 y fs. 25 a 30 presentada por los propios accionantes, se evidencia que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", encontrándose inscrito en Derechos Reales a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", por lo que sería una barbaridad que los accionantes pretendan quitar a la comunidad lo que no les pertenece.

4.- Señalan que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28,

29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; por consiguiente, no se podría ni debería proteger una posesión ilegal, ya que no tiene derecho alguno porque no fueron parte del saneamiento realizado por el INRA en este caso otorgar una posesión sobre tierras ajenas y sin que se notifique a los dueños a la "Comunidad San Agustín Sid", es una causal de nulidad absoluta.

Por otra parte, argumentan que la sentencia en la página 16 final respecto al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera. Asimismo, refieren que si se analiza la declaración testifical de la señora Irene, la misma establecería que los demandados, se encuentran en los terrenos o sea en los tres terrenos, que están discontinuos, separados por distancias de más de 500 metros uno del otro, por lo que esta declaración sería poco creíble, ya que no es específica ni detallada. Por su parte, la declaración de Porfirio Durán, pero no especificaría de que terreno, cuál de los tres que existen.

Con relación al resto de los testigos, como Eusebia Romero, que no vio ningún acto perturbador de manera directa, sólo una vagoneta guinda, lo mismo que Juan Aparicio, que sólo dice que es una vagoneta guinda, sin que ninguno vea con sus

ojos, que fueron ellos quienes cortaron los alambres, ni que paralizamos el cerramiento, es más ninguno de los ahora recurrentes tendría una vagoneta guinda y que debió pedir de oficio a la Unidad operativa de tránsito, que informe a quién pertenece la vagoneta guinda o si es que ellos serían los propietarios, a fin de dar credibilidad a esta declaración testifical.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis.

Respecto al tercer elemento, indican que la Sentencia, sobre la ruptura de alambres, el tiempo en que fueron las perturbaciones, sólo se basa en dos declaraciones testificales de Eusebia Romero y Juan Aparicio, sin que ninguno refiera que los vio de manera directa cortando los alambres, situación que debería haber sido corroborado y verificado, señalando Jurisprudencia Constitucional como jurisprudencia.

“… 1.- Afirman que no se cumplieron con los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión e indican que conforme el art 1462 del Código Civil se establece dos requisitos para su procedencia, siendo estos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año y 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, estos dos requisitos deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro y que en el caso de autos, no se demostró que los demandados hubieran perturbado a los demandantes, toda vez que en la Inspección Judicial que en procesos interdictales sería la madre de las pruebas, no se habría demostrado tal situación, por lo que existiría una mala valoración de dicha prueba”.

(…)

“… el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que en el presente caso no han acreditado los recurrentes, más aún cuando la Autoridad judicial, baso su decisión tanto en la Inspección Judicial realizada, así como el Informe Técnico, prueba documental y testifical, a través de la valoración integral de las mismas a fin de adquirir un convencimiento sobre la concurrencia del segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de retener la posesión, por lo que la prueba fue correctamente valorada por la Juez de instancia, no existiendo ninguna vulneración al respecto.

2.- En cuanto a la mala valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, conforme ya se manifestó en el punto anterior y lo desarrollado en el FJ.II.3 , la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre.

(…)

“… 3.- Los recurrentes reclaman que el informe técnico cursante de fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCEMNAL 0132215 a favor de la Comunidad de San Agustín Sud, por lo que la Juez Ad quo debió integrar la litis a la señalada Comunidad, por ser directamente afectados con los resultados de la sentencia siendo esto una causal de nulidad absoluta.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.5, se tiene que las Autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, pueden participar del proceso mediante los mecanismos de coordinación y cooperación, por lo que en el presente caso se verifica la participación activa de las autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, a través de la emisión de certificaciones, Informes, declaraciones, siendo sus mismas Autoridades quienes refieren que los demandantes, familia Duran Ordoñez tienen posesión de los tres terrenos y cumplen usos y costumbres, y no así la familia Romero Duran, así se tiene descrito en los puntos 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3;1.5.22 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

4.- Con relación a que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que no podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28, 29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; al respecto corresponde precisar que en los procesos de interdicto, no se discute el derecho propietario, sino la posesión; en este sentido, de la revisión de la prueba señalada, consistente en un informe y decreto de aprobación del mismo, hace referencia a que no existe ningún proceso de saneamiento en favor de Adolfo Duran Romero (fallecido +), sugiriendo a sus hijos a presentar prueba idónea a fin de dar una información fidedigna de lo solicitado. Asimismo, se evidencia que hace referencia a la designación de representantes y no como erróneamente señala la parte recurrente a la lista de beneficiarios, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto”.

La Sala Segunda declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que la decisión asumida por la Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica; no siendo evidente la existencia de la causal de casación y nulidad, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, considerando que los demandantes han demostrado su posesión pública, pacífica sobre el terreno litigioso así como los actos perturbatorios realizados por la parte demandada y que aquellos se han producido dentro del año.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL

La valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre con documentos o actos auténticos error de derecho o de hecho en su valoración, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.

Sobre el método de la valoración probatoria testifical.

“… En cuanto a la valoración de la prueba testifical, puede darse por tres circunstancias: i) Falso juicio de existencia, ii) Falso juicio de identidad, y iii) Falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. A efectos de establecer si estos errores de hecho en la valoración de la prueba, pueden producirse a tiempo de valorar la prueba testifical, es importante que, con carácter previo a referirnos a los mismos, se establezca qué sistema de la valoración probatoria, rige en la apreciación cognitiva de los testimonios. En este sentido, el art. 1330 del Código Civil establece "(EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.";

Disposición de la cual, concluimos que el sistema que rige en la valoración de la prueba testifical, es el de la sana crítica, en consecuencia, en la valoración testifical, deberá aplicarse la regla de la psicología, sin que ello signifique que la autoridad jurisdiccional tenga que ser psicólogo, sino simplemente éste debe aplicar la experiencia común a efectos de justificar el grado de credibilidad que le da a un determinado testimonio.

Al respecto, el primer error de hecho que se puede cometer en la apreciación intelectiva de la prueba, es el "Falso juicio de existencia", error que acontece cuando la autoridad jurisdiccional, omite valorar una prueba legalmente incorporada al proceso; o, cuando habiendo excluido una prueba, es decir, cuando no fue incorporada al proceso, procede a valorar la misma.

El "Falso juicio de identidad", es cometido cuando la autoridad jurisdiccional distorsiona, cercena o adiciona una expresión fáctica a una determinada prueba, haciéndola producir efectos que objetivamente estas pruebas no establecen; en este caso, es imprescindible que el justiciable, precise lo que la prueba dice y de qué manera lo expresado por la o el Juez, no es coherente con lo que materialmente se desprende de la prueba observada.

Finalmente, el "Falso juicio de raciocinio", se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; este error podría darse cuando se establece hechos probados con base a prueba que no sería idónea para probar un determinado hecho”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL

La valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre con documentos o actos auténticos error de derecho o de hecho en su valoración, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.