AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 126/2022

Expediente: 4852 - RCN - 2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ana Cristina Duran Ordoñez, Brígida Viviana Duran Ordoñez, Iván Duran Ordoñez, Mirian Duran Ordoñez, Aurora Duran Ordoñez, Hugo Alejandro Duran Ordoñez y Cristian Agustín Duran Ordoñez contra Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran.

Recurrentes: Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran.

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 309 a 313 de obrados, interpuesto por Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran contra la Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

2022, cursante de fs. 292 a 301 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija de la provincia Cercado, del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación y nulidad.

Mediante Sentencia Nº 017/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 292 a 301 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Tarija, falla declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Ana Cristina Duran Ordoñez, Brígida Viviana Duran Ordoñez, Ivar Duran Ordoñez, Mirian Duran Ordoñez, Aurora Duran Ordoñez, Hugo Alejandro Duran Ordoñez y Cristian Agustín Duran Ordoñez contra Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran, cursante a fs. 43 a 48 y vta. y memorial de aclaración

de fs. 51 y vta. de obrados, con costos y costas, dictaminando, además, el cese de los actos perturbatorios, con base a los siguientes fundamentos jurídicos: Establece de la prueba aportada al proceso, que los demandantes han demostrado su posesión pública, pacífica sobre el terreno litigioso desde la época de sus abuelitos paternos y sus fallecidos padres, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada y que aquellos se han producido dentro del año, cumpliendo con la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y art.

136 del Código Procesal Civil, al haber acreditado los presupuestos de la demanda.

Con relación a la parte demandada, concluye que los mismos no han desvirtuado por ningún medio probatorio los hechos aseverados en la demanda, por lo que no cumplieron con la carga de la prueba determinada en el art. 136. II del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 309 a 313 de obrados.

Por memorial de fs. 309 a 313 de obrados, Aníbal Romero Durán, Juan Carlos Romero Durán y Bernardo Romero Durán, demandados y ahora recurrente, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 17/2022 de 22 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; en este sentido, conforme los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 de la Ley N°

439, art. 87 de la Ley N° 1715, solicitan se revoque la Sentencia, declarándola improbada en todas sus partes o en su caso anular obrados hasta el vico más antiguo, disponiendo se notifique a la Comunidad de San Agustín Sud, con los siguientes argumentos:

1.- Argumentando que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra previsto en el artículo 1462 del Código Civil, señala que existe dos requisitos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año; y, 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, requisitos que según refiere deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro, y si se prueba solo un hecho no hay razón de ser el segundo hecho o viceversa.

En este sentido, indica que en el presente caso la jurisprudencia establece que la prueba madre de los interdictos posesorios es la inspección judicial porque mediante los principios procesales de inmediación, bilateralidad y contradicción la

Juez de primera instancia, puede valorar de manera directa los supuestos hechos de perturbación, señalando que en el presente caso no existen actos perturbadores y es más la propia contraparte no hizo uso de su derecho a la contradicción y no refutó nada cuando estableció que no existen los supuestos actos de perturbación y que no pudieron verificar nada, ya que no se pudo establecer los supuestos actos perturbadores o supuestas amenazas habrían cometido en contra de la parte demandante, toda vez que nunca cometieron ningún acto de perturbación. Refieren que no se valoró correctamente que la Audiencia de inspección judicial, cursante de fs. 117 a 119 y de fs. 148 a 149, no se observó ningún acto de perturbación en los tres predios motivo de la presente acción, por lo que no podía emitirse una sentencia favorable a la parte accionante, cuando el fallo debió ser declarado improbado, porque no se cumple con los dos requisitos de la posesión legal y los actos perturbadores existiendo mala valoración de la prueba madre que es la inspección judicial.

2.- Refiere que las declaraciones testificales de cargo son valoradas con puros supuestos, dichos y entredichos, cayendo hasta en lo fastidioso, ya que ningún testigo pudo manifestar con certeza el conocimiento de la causa directa que los accionantes son poseedores de los tres predios en conflicto, solo manifiestan relatos vagos y enseñados de una manera notoria, es más ninguno habría dicho que serían ellos quienes cometieron los actos de perturbación a la contraparte, en razón a que ninguno de los testigos habría visto con sus ojos los supuestos hechos, respecto a los cuales se les acusa, sin embargo la Juez Ad quo, señala que si son perturbadores, existiendo una mala valoración de la prueba testifical de cargo. Asimismo, indica que los dos testigos de descargo que ofrecieron fueron declarados de no creíbles, indicando la Juez Agroambiental que existiría enemistad, extremo que es falso ya que no existe prueba que acredite tal extremo.

3.- Indican que el informe técnico cursante en fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal N° PCEMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", prueba idónea que no admite prueba en contrario, ya que son informes del personal técnico del juzgado; en ese sentido, la Juez Ad quo debió integrar la litis a toda la "Comunidad de San Agustín", por ser directamente afectados con los resultados de la Sentencia, siendo esto una causal de nulidad absoluta, con responsabilidad, toda vez que de la revisión de

todo el expediente no existe notificación que acredite la notificación de la "Comunidad de San Agustín al Sud", por ser dueños y propietarios de los predios en conflicto, pese a que habrían solicitado en diferentes oportunidades se los notifique.

Asimismo, refieren que de la prueba de cargo de fs. 102 a 107 y fs. 25 a 30 presentada por los propios accionantes, se evidencia que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", encontrándose inscrito en Derechos Reales a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", por lo que sería una barbaridad que los accionantes pretendan quitar a la comunidad lo que no les pertenece.

4.- Señalan que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28,

29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; por consiguiente, no se podría ni debería proteger una posesión ilegal, ya que no tiene derecho alguno porque no fueron parte del saneamiento realizado por el INRA en este caso otorgar una posesión sobre tierras ajenas y sin que se notifique a los dueños a la "Comunidad San Agustín Sid", es una causal de nulidad absoluta.

Por otra parte, argumentan que la sentencia en la página 16 final respecto al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera. Asimismo, refieren que si se analiza la declaración testifical de la señora Irene, la misma establecería que los demandados, se encuentran en los terrenos o sea en los tres terrenos, que están discontinuos, separados por distancias de más de 500 metros uno del otro, por lo que esta declaración sería poco creíble, ya que no es específica ni detallada. Por su parte, la declaración de Porfirio Durán, pero no especificaría de que terreno, cuál de los tres que existen.

Con relación al resto de los testigos, como Eusebia Romero, que no vio ningún acto perturbador de manera directa, sólo una vagoneta guinda, lo mismo que Juan Aparicio, que sólo dice que es una vagoneta guinda, sin que ninguno vea con sus

ojos, que fueron ellos quienes cortaron los alambres, ni que paralizamos el cerramiento, es más ninguno de los ahora recurrentes tendría una vagoneta guinda y que debió pedir de oficio a la Unidad operativa de tránsito, que informe a quién pertenece la vagoneta guinda o si es que ellos serían los propietarios, a fin de dar credibilidad a esta declaración testifical.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis.

Respecto al tercer elemento, indican que la Sentencia, sobre la ruptura de alambres, el tiempo en que fueron las perturbaciones, sólo se basa en dos declaraciones testificales de Eusebia Romero y Juan Aparicio, sin que ninguno refiera que los vio de manera directa cortando los alambres, situación que debería haber sido corroborado y verificado, señalando Jurisprudencia Constitucional como jurisprudencia.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Que, corrido en traslado el recurso de casación planteado, el mismo es contestado por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 317 a 321 y vta. de obrados, solicitando se confirme la sentencia, imponiendo a la parte recurrente el pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos: Manifiestan que el recurso de casación carece de toda técnica argumentativa, en razón de que no se ha cumplido con los presupuestos normativos establecidos en el art. 270 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad, que establece lo siguiente: "El recurso de casación inicialmente se funda en la existencia de una violación de una interpretación errónea o en su caso de una indebida aplicación de la ley sea en el fondo o en la forma debiendo reflejar precisamente de manera muy clara si es en el fondo si es en la forma o en ambos". Asimismo procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en el caso del primero deberá establecerse que el recurso es por la mala apreciación de la prueba citando las causales correspondientes, además precisando la vulneración misma del caso; y en el supuesto de que se trate de un error de hecho se tiene la obligación de presentar la documentación o actos auténticos individualizadas, que demuestren la equivocación manifiesta de la

autoridad judicial; en este sentido, refieren que en el presente caso no se establecería si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, así tampoco se establecería cuál sería la vulneración a los derechos, ni haría mención respecto a qué manera se ha afectado a la parte perdidosa con el contenido de la demanda.

1.- Refieren que la parte demandada y su abogada jamás supieron el proceso judicial llevado adelante, es decir nunca habrían entendido cuál era la acción y menos aún las características de los supuestos del instituto interdictal, prueba de ello sería que hacen referencia a un Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando la acción es un Interdicto de Recobrar la Posesión.

En este sentido, aclaran que no les quitaron la posesión de la propiedad, ejerciendo la misma hace muchos años atrás, misma que se encontraría demostrada por varios medios de prueba; en este sentido, lo que habrían hecho los demandados ahora recurrentes, es perturbarlos en su posesión.

Con relación a los medios probatorios, indican que la ley no le da el carácter de madre ni de padre a ninguno de ellos, es así que la Ley N° 1715 en su art. 79.I señala "propondrá toda prueba de que intentare valerse"; asimismo, el art.144 de la Ley N° 439, establece: "Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe", la misma norma, en su art. 145.II, refiere: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", el mismo artículo en su párrafo III refiere: "En la valoración de los medios de prueba la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por lo que señala que la normativa, no da en ningún momento el rango de madre a ninguna prueba, reconociendo a todos los medios probatorios ofrecidos al proceso por igual, por lo que tendrían demostrada su posesión tanto por la prueba de cargo, como la de descargo (Germán Orozco, Walter Orozco y Germán Orozco Tárraga) y la prueba de oficio.

Con relación a los actos perturbatorios, Porfirio Durán, que reconoce que uno de los demandados fue al terreno a faltar el respeto a la doctora Ana y además le dijo, que no necesitaba cerros, lajas, ni quebradas, que lo que necesitaba es un terreno de cultivo, conforme se tiene de la declaración de Eusebia Romero Sevilla,

que manifiesta que vio a Juan Carlos Romero Durán con otras personas más en el terreno de arriba, mismos que estaban en una vagoneta guinda, así también Juan Aparicio, señala que vio una vagoneta ingresar al terreno y vio a Juan Carlos Romero con otra gente que no conocía, oyó, cuando dijo que los terrenos eran de él, lo más curioso es que el propio testigo de descargo Walter Orozco manifestó que vio trabajar al señor Aníbal Romero en los terrenos de abajo; por lo que quedaría por demás demostrado que se hubiera perturbado la posesión, tratado de amenazar, toda vez que los testigos serían conteste, declaraciones valoradas en su integridad conforme la ley.

2.- Manifiestan que, el recurso está planteado sin técnica recursiva, no indica si es un agravio de forma de fondo, cuál es la afectación personal a los demandados; en este sentido, refieren que ya se hizo una relación en el anterior punto al hablar de la integralidad de la prueba, por lo que reiteran que la prueba de cargo y descargo fueron contestes, unánimes, ya que todos los conocen trabajando en el terreno, en lo que respecta a los actos perturbatorios, indican que el testigo de descargo Walter Orozco, manifestó que vio a Aníbal, trabajar y también ingresar con un topógrafo a medir el terreno. Asimismo, indican que su propio testigo Walter Orozco, así lo manifestó sin tomar en cuenta a los testigos de cargo e incluso Juan Carlos Romero, que todos lo vieron en nuestros predios e incluso Juan Carlos Romero, refiere que falto el respeto, situación que constituye en amenazas.

3.- Refieren que en el Interdicto lo que se protege es la posesión, no el derecho propietario, por tanto, todo lo manifestado estaría fuera de la acción interdicta, por lo que no merecería referirse al respecto.

4.- Señalan que los demandantes mantienen su desconocimiento y orfandad jurídica al continuar confundiendo los institutos jurídicos resaltando con mayúsculas y con negrillas elementos del Instituto del derecho propietario y no posesorio. Con relación al reconocimiento de la posesión, indican que la misma es reconocida desde los usos y costumbres, así lo expresarían las autoridades y los testigos, en cuanto a las perturbaciones, señalan que se tendrían demostradas plenamente, incluso por el propio testigo de descargo Walter Orozco.

Termina su memorial con una descripción de las sentencias que fueron nombradas en el memorial de casación, refutando cada una de ellas, para concluir que, la prueba referida por los recurrentes, no es válida para el proceso de

interdicto de retener la posesión, ya que la parte no explico, que parte de la prueba le podría servir para justificar su recurso. Finalmente, respecto a la notificación de la Comunidad, señalan que en éste proceso solo se comprueba la posesión, así sea de mala fe.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 18 de octubre de 2022 cursante de fs. 322 vta. de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 017/2022 del 22 de septiembre del 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4852-RCN-2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 10 de noviembre de 2022, tal como cursa a fs. 329 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 337 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 333 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora en el día.

I.5. Actos procesales relevantes

I. 5.1. A fs. 9 cursa Acta de Audiencia, suscrita entre Ana Cristina Duran y uno de los demandados Aníbal Romero Duran, de 28 de agosto de 2021, en el que se tiene que las Autoridades Comunales, llevaron a cabo una audiencia, entre los herederos del señor Adolfo Duran y herederos de Eulogia Duran, donde no se llegó a ningún acuerdo y se establece que la familia Duran Ordoñez, son los que poseen y trabajan las tierras y que la familia Romero Duran, reclaman a título de herederos de su difunta madre Eulogia Duran.

I.5.2. De fs. 10 a 11 cursa certificación de fecha 7 de septiembre del 2021, emitida por el corregidor de la "Comunidad San Agustín Sud", Raúl Romero, que certifica que la familia Duran Ordoñez, se encuentra en posesión de los terrenos, mismo que inicialmente fue de sus padres Adolfo Duran y Eulogia Ordoñez y al fallecimiento de ellos se hicieron cargo, asimismo, refiere que la familia Romero Duran no vive en la comunidad.

I.5.3. A fs. 12 Certificación emitida por el Secretario General de la "Comunidad San Agustín Sud", se tiene que la familia Romero Duran no vivió, ni trabaja el predio y que la familia Duran Ordoñez, si vivió de acuerdo a sus usos y

costumbres, tienen animales y usan el pastoreo para sus animales, siembran e incluso en pandemia llevaban comida para sus animales, que también producen diferentes productos y que han cerrado sus terrenos con postes y alambre e incluso con cercos, que aunque por un tiempo se ausentaron nunca dejaron sus terrenos.

I.5.4. A fs. 13 a 23 cursa un muestrario fotográfico, de la actividad y viviendas que tuvieran los demandantes en los terrenos en conflicto.

I.5.5. A fs. 26 a 29 cursa informe técnico UT-TJA N° 450/2021 de 20 de septiembre, emitido por el INRA, que, en el Análisis Técnico, conforme a los planos presentados, establece que los tres predios recaen a las coordenadas sobre la "Comunidad San Agustín Sud". Se tiene en conclusiones y sugerencias, lo siguiente: "NO se cuenta con ningún proceso de saneamiento en favor del señor ADOLFO DURAN ROMERO (Fallecido +), dentro de la modalidad de saneamiento SAM-SIM a pedido de parte en el fundo denominado "SAN AGUSTIN SUD"".

I.5.6. De fs. 31 a 33 que se repiten de fs. 120 a 122 planos de los tres predios uno signado sin nombre, otro denominado Potrero La Loma, y el tercero Barbechito que son objeto de la Litis.

I.5.7. A fs. 66 y vta. cursa fotocopia del Acta de Audiencia de fecha 28 de agosto de 2021, que fue presentada por los demandantes y cursa a fs. 9 y está descrita en el punto I.5.1.

I.5.8. A fs.67 cursa informe del secretario general de la comunidad, de fecha 16 de octubre de 2021, se tiene que se realizó un saneamiento interno el año 2018 que ha existido, levantamiento topógrafo, efectuando a los terrenos de Barbechito y la Esquina, y estaban el señor Aníbal Romero y la señora Brígida Duran Ordoñez I.5.9. A fs. 72 y vta. cursa Certificado de 18 de octubre de 2021, emitido por Rolando Romero, Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad San Agustín Sud, mismo que indica que para la definición de puntos de línea divisoria de la familia Orozco y la familia Duran Ordoñez, se notificó para audiencia el 01 de agosto de 2021, donde la familia Orozco, negó a presentarse. También se solicita que en fecha 21 de agosto de 2021, hubo una definición de puntos de línea divisoria, donde habrían estado presentes, su persona como dirigente, así como la familia Duran Ordoñez. Asimismo, refiere que Brígida e Ivar Duran, están

afiliados. Indica que Aníbal Romero hizo levantamiento topográfico de unos predios en el Barbechito.

I.5.10. A fs. 73 consta un documento (Informe), emitido por Walter Orozco Romero, por el cual informa que la Señora Elena Romero Duran, vive en su casa, misma que cuenta con vacas que pastean en el terreno que era de su madre Eulogia Durán.

I.5.11. A fs.74 y vta., cursa un Acta de Cerramiento del 19 de junio de2021 firmado por las autoridades de San Agustín Sud, refleja la participación de las autoridades comunales, delimitan la divisoria de la propiedad entre la familia Orozco y la familia Duran Ordoñez. (la familia Orozco, no es parte del actual proceso).

I.5.12. A fs. 75 cursa un documento de Compraventa de 06 de enero de 2010, por el cual lvar Duran Ordoñez transfirió en favor de Jesús Orozco Tárraga y Cristina Romero Rodas, un terreno con intervención del sindicato agrario. Sin embargo, del tenor del documento se evidencia que los supuestos compradores no son parte del proceso.

I.5.13. A fs. 95 a 97 cursa Acta de Audiencia donde se desarrolló los puntos establecidos en el art. 83 de la Ley N°1715, donde cursa también a fs. 97 declaración testifical de cargo de Irene Orosco Tárraga.

I.5.14. A fs. 103 a 107 cursa fotocopia simple del informe emitido por el INRA y que el original fue presentado por los demandantes de fs. 26 a 30 de obrados. I.5.15. A fs. 108 a 110 cursa fotocopias imples de reunión de la Comunidad de San Agustín Sud, y la lista de los comunarios, de 24 de noviembre de 2009, con la finalidad de designar a los representantes que serán responsables para el proceso de SAN SIM.

I.5.16. fs. 117 a 119 de 3 de marzo 2022, Acta de Audiencia Pública, donde se realizó la inspección, informando el técnico que se encuentran en la Comunidad de San Agustín Sud a 17.5 km. Comenzando la inspección con el predio denominado "Potrero la Loma", donde se observa que el predio se encuentra cercado en la parte de ingreso, con ramas y piedras, sembradío de maíz cabellando, poroto y garbanzo y colinda con el rio, puerta hecha de fierro para bajar al rio, plantas nativas, churquis, molles, otro sembradío de maíz, el predio termina en la quebrada Loma La Puente y un tercer sembradío de maíz cabellando, más árboles, córas, yuyos, espinos, churquis y excremento de vaca, burro y chivos, que no todo el predio es acto para actividad agrícola y bordeando

la quebrada se sube hasta la cima por un camino de chiva, en la cima del cerro se ve cercos que refieren son a medias con la familia Orozco, se baja el cerro empinado, llegando al sembradío de choclos y garbanzo y poroto. Se continúa con el predio "El Barbechito" que se encuentra perimetralmente cercado con alambre de púas, palos y un portón que tiene sembradío de zapallos y maíz, se ve un hueco penca secas y verdes pequeños. En el tercer predio "Cerro Muchacho" se realiza el recorrido por un camino rústico provisional, tiene árboles nativos del lugar que es área de pastoreo, se advierte excremento de burro, vacas, ovejas y no hay actividad agrícola, aproximadamente a 300 metros del lugar de inicio se observa un agujero y el demandado Aníbal "aclara que se percataron del hueco cuando ambos estaban delimitando en fecha 1ro de agosto del año pasado."

I.5.17. De fs. 125 a 135, cursa Informe técnico de 09 de marzo de 2022 del Juzgado Agroambiental de Tarija, que señala que el terreno "Potrero la Loma", tiene una superficie mensurada de 8,4108 ha, la superficie de mejoras a su interior como el sembradío de maíz, poroto y garbanzo de las 5 áreas medidas hacen un total de 8245.57 m2. Asimismo, establece que por las imágenes satelitales obtenidas desde el año 2003, 2013, 2017 y 2021, en adelante estas áreas de sembradío ya existían. De acuerdo a los datos del INRA el terreno denominado "Potrero la Loma" se encuentra al interior de la "Comunidad de San Agustín Sud", con número de título PCMNAL013215 en el 100% de su superficie, tiene características de agrícola y pastoreo, por lo que el predio "Potrero la Loma", no ha sido medido como predio individual por parte del INRA. Sobre, el terreno "El Barbechito", tiene una superficie mensurada de 0,3380 ha, la superficie de mejoras a su interior como el área de sembradío de maíz, asimismo, por la imagen del año 2003, no se puede apreciar con claridad el área de sembradío al interior del terreno, aunque si 1954.31 m2, tiene algunos rasgos en una superficie pequeña, pero desde los años 2013, 2017 y 2021, si se puede ver que estas áreas de sembradío ya existían. De acuerdo al levantamiento realizado en campo y sobreponiendo a los datos del INRA el terreno denominado "El Barbechito", se encuentra al interior de la Comunidad de San Agustín, situación que evidencia que el terreno "El Barbechito", no ha sido medido como predio individual.

En cuanto, al Terreno Área de Pastoreo (Cerro Muchacho) tiene una superficie de

64.1375 ha, dentro del mismo se encuentra un hoyo o hueco con dimensiones de

2 por 2 aproximadamente, como se puede identificar en las imágenes satelitales y fotografías; asimismo, al igual que los otros dos predios se encuentra al interior de la Comunidad de San Agustín, situación que evidencia que el terreno "Cerro Muchacho", no ha sido medido como predio individual.

I.5.18. Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 148 a 149 de 18 de abril de

2022, se continúa con la inspección del predio Cerro Muchacho, donde se observan con plantas nativas llegando a una zona donde la parte demandante refiere que es la zona donde se hubiera parado el cerramiento.

I.5.19. De fs. 152 a 158, cursa Informe complementario de 20 de abril de 2022, emitido por el técnico del Juzgado Agroambiental, donde se detalla las actividades y construcciones que se tiene en los predios motivo de Litis.

I.5.20. De fs. 175 a 181 cursa Acta de Audiencia Oública donde están las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, así se tiene a fs. 176 la declaración de Porfidio Duran Gareca, a fs. 176 vta. cursa declaración testifical de German Orozco Tarraga; a fs. 177 cursa la declaración testifical de Eusebia Romero Sivila; a fs. 177 vta. cursa declaración testifical de Walter Orozco Romero, de la misma forma se recibieron la declaración de Juan Aparicio Huanca cursando su declaración testifical a fs.278. el testigo Nicanor Ordoñez Jaramillo, cursa su declaración a fs. 280.

I.5.21. A fs. 185 cursa Informe de 10 de junio de 2022, emitido por la Secretaria General, Sandra Valdez Quispe, ratificando lo vertido en su informe verbal en audiencia de 25 de mayo del mismo año.

I.5.22. A fs. 191 cursa informe del Secretario Tierra y Territorio Antonio Jaramillo, de 01 de junio de 2022, informe por el que se ratifica en su declaración en audiencia.

I.5.23. De fs. 277 a 280 cursan Acta de Audiencia y donde cursa informe de

Rolando Romero en su condición de Secretario Ejecutivo de la Sub Central.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado al cumplimiento de los presupuestos del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, ante la supuesta, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y errónea valoración de la prueba; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) El recurso

de casación en materia agroambiental; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión; 3) Sobre la valoración de la prueba, el error de hecho y de derecho; 4) Sobre el método de la valoración probatoria testifical; y, 5) Coordinación y cooperación los sistemas de justicia indígena y agroambiental y como está regulada dicha coordinación y cooperación.

FJ.II.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la

ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso

Interdicto de Retener la Posesión.

Conforme lo previsto por el art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) son competentes para conocer demandas de Interdictos de Adquirir, Retener y

Recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

El tratadista, Castellanos Trigo Gonzalo, en su obra "Posesiones, reivindicaciones, prescripciones y caducidad", Pág. 127, señala: "Para que tenga lugar un interdicto de retener la posesión se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal: 1) Que el promotor se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresaran en la demanda; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

3) Haberse intentado dentro del año la acción".

Cabe también citar a Bustos Berrondo Horacio, en su obra "Procesos Especiales, Interdictos". Pág. 141, establece: "Por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tener contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio de las pretensiones reales que pudiera deducir las partes".

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer , actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda . Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión (...) sólo procede contra

perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En esa misma línea se tiene sentada la jurisprudencia en el AAP S2ª N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...".

De lo señalado, el Interdicto de Retener la Posesión, ampara la posesión actual, cuando exista perturbación mediante actos materiales o de hechos por un tercero, vale decir que, procede frente a actos realizados contra la voluntad del poseedor conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley Nº 1715, modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, para ello debe demostrarse necesariamente: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

FJ.II.3. Sobre la valoración de la prueba, el error de hecho y de derecho

La justicia debe estar orientado al descubrimiento de la verdad material, que derive en una correcta interpretación de la norma y de los hechos fácticos.

En Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente en mérito al art.78 de la Ley Nº 1715, adopta dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba legal y el de la sana crítica, y como regla principal de valoración de los medios de prueba es la sana crítica, tal como se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 de la Ley N° 43 , que dispone: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta . III. En la valoración

de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio". Disposición relacionada directamente con el art. 134 de la Ley N° 439 (principios de la verdad material), que dice "la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba, conducidos en base a un análisis integral".

Cabe también referir lo que dice la doctrina de (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Pág. 244), señala: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; continua señalando: "que la finalidad de la prueba, no es buscar una verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los controvertidos, y eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal, con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal".

En ese sentido, este Tribunal, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N°

25/2019 de 3 mayo, ha determinado: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)"; similar criterio ha adoptado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N°

65/2019 de 30 de septiembre, al señalar: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe

evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N°1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, entre otros.

FJ.II.4. Sobre el método de la valoración probatoria testifical

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, puede darse por tres circunstancias: i) Falso juicio de existencia, ii) Falso juicio de identidad, y iii) Falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. A efectos de establecer si estos errores de hecho en la valoración de la prueba, pueden producirse a tiempo de valorar la prueba testifical, es importante que, con carácter previo a referirnos a los mismos, se establezca qué sistema de la valoración probatoria, rige en la apreciación cognitiva de los testimonios. En este sentido, el art. 1330 del Código Civil establece "(EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.";

Disposición de la cual, concluimos que el sistema que rige en la valoración de la prueba testifical, es el de la sana crítica, en consecuencia, en la valoración testifical, deberá aplicarse la regla de la psicología, sin que ello signifique que la autoridad jurisdiccional tenga que ser psicólogo, sino simplemente éste debe aplicar la experiencia común a efectos de justificar el grado de credibilidad que le da a un determinado testimonio.

Al respecto, el primer error de hecho que se puede cometer en la apreciación intelectiva de la prueba, es el "Falso juicio de existencia", error que acontece cuando la autoridad jurisdiccional, omite valorar una prueba legalmente incorporada al proceso; o, cuando habiendo excluido una prueba, es decir, cuando no fue incorporada al proceso, procede a valorar la misma.

El "Falso juicio de identidad", es cometido cuando la autoridad jurisdiccional distorsiona, cercena o adiciona una expresión fáctica a una determinada prueba, haciéndola producir efectos que objetivamente estas pruebas no establecen; en este caso, es imprescindible que el justiciable, precise lo que la prueba dice y de qué manera lo expresado por la o el Juez, no es coherente con lo que materialmente se desprende de la prueba observada.

Finalmente, el "Falso juicio de raciocinio", se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; este error podría darse cuando se establece hechos probados con base a prueba que no sería idónea para probar un determinado hecho.

FJ.II.5. Coordinación y cooperación entre los sistemas de justicia indígena y agroambiental y como está regulada dicha coordinación y cooperación. La coordinación y cooperación entre sistemas de justicia se encuentra dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 192, que dispone: "(...) El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción

ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas". Así también la Ley N° 073 de deslinde jurisdiccional dispone en sus arts. 16 y 17, lo siguiente: art. 16 "I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad. II. Son mecanismos de cooperación: a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten; b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción

ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas c) La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones; d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la Aplicación de la presente Ley. 3.1. Por su parte, el art. 17 señala: "Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios"; Conforme lo dispuesto en la Ley N° 025, se tiene que el art. 159, señala: "I. (...) ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. (...) su libre determinación, autonomía y autogobierno. Lo que se concluye que la coordinación y cooperación es imperante a todas las jurisdicciones legalmente reconocidas, y se realizan en la JIOC a través de sus autoridades.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 309 a 313 de obrados, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto fue interpuesto señalando que se presenta recurso de casación y nulidad, sin establecer si es en el fondo como en la forma; sin embargo, el petitorio hace referencia a la revocación de la sentencia y a la anulación de la sentencia por no haberse notificado a toda la Comunidad de San Agustín Sud, que es la propietaria de los terrenos, situación que constituye en una causal de nulidad absoluta, al existir error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, considerando los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 ; en tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación y nulidad, pasando a resolver el mismo, respecto al error de hecho o derecho en la valoración de pruebas en la que hubiera incurrido la Juez Agroambiental de Tarija.

1.- Afirman que no se cumplieron con los presupuestos para la procedencia del

Interdicto de Recobrar la Posesión e indican que conforme el art 1462 del Código

Civil se establece dos requisitos para su procedencia, siendo estos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año y 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, estos dos requisitos deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro y que en el caso de autos, no se demostró que los demandados hubieran perturbado a los demandantes, toda vez que en la Inspección Judicial que en procesos interdictales sería la madre de las pruebas, no se habría demostrado tal situación, por lo que existiría una mala valoración de dicha prueba.

Como se ha desarrollado ampliamente, en los FJ.II.2. debemos analizar la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, que es, demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión; en este sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida en casación, se tiene que en el punto denominado "Con relación al segundo elemento las perturbaciones causada la parte actora", la Juez Agroambiental señala: "...se tiene que se ha impedido que se realicen trabajos, por parte de los demandados han sido demostrados por las declaraciones testificales de cargo de: Irene Orosco quien a las preguntas del Juez responde (...) los demandados al ver que están aplanados pretenden ocuparlos para trabajar porque se consideran dueños de estos terrenos extremos que me mencionaron personalmente a mí al encontrarlos en esos terrenos (...) Porfidio Duran a fs. 176, ha referido que ha visto a Juan Romero (Juan Carlos Romero Duran demandado) junto a otras personas que no conocía que estaban yendo a ver los terrenos en litigio e incluso reitera que los vio salir del terreno en su movilidad y que ha escuchado como le faltan el respeto a una de las demandantes (...) Eusebia Romero Sivila a fs. 177 refiere que una vez se entró una vagoneta guinda con 4 personas y después se fueron, que el de la vagoneta guinda era Juan Romero Duran y que cuando estaban haciendo el cerramiento ha salido don Walter Orozco y le dijo a don Clemente al to, y que los postes y alambres estaban "sacados", que estos hechos han ocurrido en el predio Cerro Muchacho (...) estaban como "midiendo" (...) Juan Aparicio Huanca a fs.

278 es un testigo referencial con relación a que escucho que les rompieron alambres, hacharon postes; empero vio que entró una vagoneta guinda oscura en el terreno (...) Declaraciones testificales que son corroboradas por la declaración informativa de Rolando Romero Ex Secretario General que se presenta también

como Secretario Ejecutivo de la Subcentral, quien indica que lo llamaron para que vaya a ver el terreno y ahí encontró a Juan Carlos Romero en su vagoneta guinda (...) es cierto que Juan Carlos Romero Duran ha ingresado al predio Cerro Muchacho con otras personas (...) Nicanor Ordoñez aunque testigo referencial, puesto que han escuchado, oído que existen problemas con los terrenos de la Litis entre las partes que hubiesen entrado al terreno e incluso que se cortaron los alambres (...) Finalmente se debe valorar también que los demandados cuando contestan a fs. 76-77 afirman "...Siendo falso que recién hace un año que los molestamos y perjudicamos en su posesión, desde que falleció nuestra madre siempre estábamos haciendo actos de dominio en los terrenos de nuestra propiedad, contamos y realizamos varias actividades como es de conocimiento de las autoridades de la Comunidad...Es de conocimiento de los demandantes que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio en los terreno, incluso hice realizar estudios topográficos para construir una presa por el PERT...hacemos constar que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio (posesión) sobre los terrenos, esto hace más de dos años, no cumpliendo los demandantes con el art. 1461 del código civil un año...", Como se puede advertir de lo transcrito han confesado de manera textual los actos de "dominio"".

Así en el punto de HECHOS PROBADOS, 5 de la Sentencia, se establece: "Los accionados hace dos meses atrás impidieron el cerramiento de uno de los terrenos de pastoreo donde también comprende su vivienda, habiendo realizado en distintas oportunidades huecos para ver si la tierra les servía como terreno de cultivo e ingresar a los mismos (...) (Acta de cerramiento a fs. 74, declaraciones testificales de folios 176, 176 vta. 177, 278, 280, declaración informativa de la autoridad de la comunidad a folios 180, declaración informativa de la ex autoridad de la comunidad a folios 279, inspección judicial de fs. 117 a 119, informe técnico

125-135)"

Que, conforme se tiene dispuesto en el FJ.II.3 , de la presente resolución, los Jueces Agroambientales, deben orientar su función al descubrimiento de la verdad material, que derive en una correcta interpretación de la norma y de los hechos fácticos; en este sentido, conforme la Ley N° 439, la valoración de los medios de prueba debe realizarse de manera integral conforme la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y

cuales fueron desestimadas, a fin de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de lo controvertido, motivo por el cual la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que en el presente caso no han acreditado los recurrentes, más aún cuando la Autoridad judicial, baso su decisión tanto en la Inspección Judicial realizada, así como el Informe Técnico, prueba documental y testifical, a través de la valoración integral de las mismas a fin de adquirir un convencimiento sobre la concurrencia del segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de retener la posesión, por lo que la prueba fue correctamente valorada por la Juez de instancia, no existiendo ninguna vulneración al respecto.

2.- En cuanto a la mala valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, conforme ya se manifestó en el punto anterior y lo desarrollado en el FJ.II.3 , la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre.

Al margen de ello, en atención al FJ.II. 4, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, conforme el art. 1330 del Código Civil, la prueba testifical es admisible y deberá apreciarse considerando la credibilidad personal de los testigos y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos; por lo que para probar el error este debe demostrarse que existió: i) Falso juicio de existencia, ii) Falso juicio de identidad, y iii) Falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el

tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; situación que en el presente caso los recurrentes no acreditaron por ningún otro medio de prueba, por lo que no se evidencia error en la valoración de la prueba testifical, al haber sido la misma confrontada con toda la prueba producida y admitida en el proceso.

3.- Los recurrentes reclaman que el informe técnico cursante de fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCEMNAL 0132215 a favor de la Comunidad de San Agustín Sud, por lo que la Juez Ad quo debió integrar la litis a la señalada Comunidad, por ser directamente afectados con los resultados de la sentencia siendo esto una causal de nulidad absoluta.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.5, se tiene que las Autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, pueden participar del proceso mediante los mecanismos de coordinación y cooperación, por lo que en el presente caso se verifica la participación activa de las autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, a través de la emisión de certificaciones, Informes, declaraciones, siendo sus mismas Autoridades quienes refieren que los demandantes, familia Duran Ordoñez tienen posesión de los tres terrenos y cumplen usos y costumbres, y no así la familia Romero Duran, así se tiene descrito en los puntos 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3;

1.5.22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

4.- Con relación a que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que no podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28, 29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; al respecto corresponde precisar que en los procesos de interdicto, no se discute el derecho propietario, sino la posesión; en este sentido, de la revisión de la prueba señalada, consistente en un informe y decreto de aprobación del mismo, hace referencia a que no existe ningún proceso de

saneamiento en favor de Adolfo Duran Romero (fallecido +), sugiriendo a sus hijos a presentar prueba idónea a fin de dar una información fidedigna de lo solicitado. Asimismo, se evidencia que hace referencia a la designación de representantes y no como erróneamente señala la parte recurrente a la lista de beneficiarios, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, respecto a que la sentencia en la página 16 final se pronunciaría con relación al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera, se tiene que tal situación no es evidente, toda vez que en la 299 final, la Juez Agroambiental, consigna de manera clara: "Con relación al primer punto la posesión de los demandantes sobre los terrenos motivo de la Litis", haciendo una relación del cumplimiento de su procedencia o no, por lo que no resulta evidente lo manifestado.

Con relación al análisis de la prueba testifical, tales argumentos ya se encuentran respondidos en el punto 2 de la presente resolución.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis; si bien lo señalado por los demandados no acredita que no habrían dejado cerrar el predio y el desarrollo de un hueco, esta prueba como bien lo manifiesta la Juez Agroambiental, constituye una confesión sobre los actos de perturbación que están cometiendo los recurrentes en la posesión de los demandados.

En este contexto, se tiene que la valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica; no siendo evidente la existencia de la causal de casación y nulidad, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo fallar en este sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715

y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 309 a 313 de obrados interpuesto por Anibal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran contra la Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de 2022. Con costas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 292 a 301 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Ana Cristina Duran Ordoñez y otros contra Anibal Romero Duran y otros.

3.- Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V. núm. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No.17/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTE : ANA CRISTINA DURAN ORDOÑEZ

: BRIGIDA VIVIANA DURAN ORDOÑEZ

: IVAR DURAN ORDOÑEZ

: MIRIAN DURAN ORDOÑEZ

: AURORA DURAN ORDOÑEZ

:HUGO ALEJANDRO DURAN ORDOÑEZ

: CRISTINA AGUSTIN DURAN ORDOÑEZ

ABOGADA : ANA CRISTINA DURAN ORDOÑEZ

DEMANDADOS : ANIBAL ROMERO DURAN

: BERNARDO ROMERO DURAN

: JUAN CARLOS ROMERO DURAN

ABOGADO : ESTELA LEON ROMERO

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida dentro de interdicto de retener la posesión planteada por Ana

Cristina Duran Ordoñez y otros en contra de Aníbal Romero Duran y otros.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Ana Cristina Duran Ordoñez, Brígida Viviana Duran Ordoñez, Ivar Duran Ordoñez, Mirian Duran Ordoñez, Aurora Duran Ordoñez, Hugo Alejandro Duran Ordoñez Cristian Agustín Duran Ordoñez, presentan demanda de fs. 43 a 48, aclaración de fs. 51 de interdicto de retener la posesión en contra de Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran, bajo los siguientes argumentos:

Que los terrenos agrarios ubicados en la comunidad de San Agustín Sud motivo de la Litis está distribuido de la siguiente manera:

- Primer predio con una superficie de 638.302,83 metros cuadrados.

- Segundo predio con una superficie de 3.224,45 metros cuadrados

- Tercer predio con una superficie total de 79, 853,42 metros cuadrados.

Que, estos terrenos los vienen cultivando y que también sirven de pastoreo, cumpliendo de esta manera con la función social. Desde la época de sus abuelos, sus padres y ahora ellos, quienes son los que se encuentran en posesión realizando trabajo agrícola y de pastoreo, porque cultivan y tienen animales, han realizando mejoras, refacciones, construcciones nuevas, cerramientos hasta aproximadamente 2 meses antes de la demanda.

Que, su pacífica posesión se ha visto perturbada por hechos de los ciudadanos Aníbal Romero Duran, Juan Carlos Romero Duran, y Bernardo Romero Duran quienes pretenden agarrarse sus predios y pretenden ingresar en el primer predio, realizando actos de perturbación como ser de impedir el cerramiento de los predios, cortando alambres, cavando huecos para saber si les serviría para cultivo, se pasean por los terrenos.

Solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se ordene el cese de los actos perturbatorios con el pago de costas y costos.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran a contestan a fs. 76 a 77 de manera negativa, con los siguientes fundamentos:

Que, no son evidentes los hechos afirmados por los actores, en el entendido que siempre han estado en posesión de los terrenos, que son objeto de la demanda, ejerciendo actos de dominio, ya que los mismos han sido adquiridos por herencia.

Que, los actos de dominio también se traducen en levantamientos topográficos realizados en el predio y que son de conocimiento de las autoridades de la comunidad.

Solicita se declare improbada la demanda con costas y costos.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda a fs. 49 ordenando se cite con la misma, a fs. 52 modifica en parte el auto de admisión quedando solo como demandados: Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran; quienes contestan a fs. 76 a 77 de manera negativa.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

A fs. 95 a 97 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de enero del 2022 donde se cumple con lo previsto en el Art. 83 de la ley 1715, donde los demandantes indican como hecho nuevo que los demandados que en una de las parcelas han sufrido hechos de perturbación por personas enviadas por Aníbal Romero, mismo que amenaza a los trabajadores e impiden que se realice las mejoras y que han sufrido insultos con palabras irreproducibles, a su turno la parte demandada indica que se ratifican en la contestación y que los actos deben ser personales. Se señala los puntos de hecho a probar y se admite la prueba ofrecida.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.- A fs. 9 Acta de audiencia con las autoridades de la comunidad de fecha 28/08/2021

2.- A fs. 10-11 Certificación del corregidor el Señor Oscar Romero

3.- A fs. 12 Certificación del Secretario General de la Comunidad el señor Rolando Romero

4.- A fs. 13-23 fotografías

5.- A fs. 25-30 Informe del INRA de fecha 20/09/2021

6.- A fs. 31-33 Tres planos de levantamiento topográfico donde se demuestra que los demandados pretenden perturbar los predios

7.- A Fs. 66 Fotocopia de acta de audiencia en la Comunidad de San Agustín de fecha 28/08/2021.

8.- A fs. 67 Informe del ex secretario general de la comunidad San Agustín de fecha 19/10/2021 firmado por Rosendo Gallardo

9.- A Fs. 68 Fotocopia simple de agenda

10.- A fs. 69-71 Testimonio de Escritura Pública N° 035/2021 sobre Declaratoria de Herederos de en quien en vida fue Eulogia Duran Romero.

11.- A fs 72 Certificado del 18/10/2021 emitido por el secretario general de la comunidad de San Agustín Rolando Romero.

12.- A Fs. 73 Informe emitido por el sr. Walter Orozco Romero de fecha 19/10/2021.

13.- A Fs. 74 Fotocopia simple de acta de cerramiento de fecha 19/06/2021

14.- A Fs75 Fotocopia simple de contrato de compra y venta entre Ivar Duran Ordoñez y Jesús Orozco Tárraga de fecha 06/01/2010.

15.- Declaraciones Testificales

16.- Inspecciones judiciales

17.- Informes técnicos

18.- Informes de JIOC San Agustín Sud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que los demandantes se encuentran en posesión de 3 predios, sitos en la comunidad de San Agustín Sud de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, desde la época de sus abuelitos paternos, sus fallecidos padres y que su posesión ha sido pública y pacífica dando uso agrícola y de pastoreo, realizando mejoras, refacciones, construcciones nuevas, cerramientos hasta aproximadamente 2 meses antes de la demanda, porque los demandados han ingresado al terreno de pastoreo a cavar huecos para ver si la tierra les serviría para cultivo, se pasean por todos los terrenos e incluso envían a otras personas para impedir las mejoras, llegaron a las autoridades comunales diciendo que tienen derecho de herencia de su madre y que por eso no permitirían el cerramiento de los terrenos.

II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

Así lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."

Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: "(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

DEL REGIMEN APLICABLE DE LOS INTERDICTOS

Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia"

El interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien - mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales.

Para continuar es necesario analizar el término de posesión:

La posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, al decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.

La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Ahora bien, los INTERDICTOS son ACCIONES DE DEFENSA de la POSESIÓN cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia.

Para el jurista Gonzalo Castellanos Trigo los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la posesión son:

1.Que el que lo promueve se halle en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

2.Que se haya tratado, amenazado perturbado o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresarán en la demanda.

3.Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos en que se funden.

El numeral II del Art. 88 del Código Civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa."

Nuestra legislación, en el Art. 87 del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."

El artículo 1462 de la norma invocada establece que: "ARTÍCULO 1462.(ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION).- I Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad."

La SCP 1514/2012 refiere: "III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta . Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente.

De la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional se establece que el proceso interdicto de retener la posesión ventila la acción de defensa de la posesión por lo que no se toca sobre el derecho propietario solo sobre la posesión.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

Lo que ahora corresponde es analizar si existe posesión de los demandantes y actos de perturbación de los demandados y en su caso si se encuentra dentro del año.

II.- 2.1. Valoración Individual De La Prueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.- A fs. 9 cursa acta de audiencia, suscrito entre Ana Cristina Duran y uno de los coaccionados Aníbal Romero Duran. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no la ha negado, hace fe con relación a lo contenido en ella y demuestra que el 28 de agosto de 2021, se acudió a las instancias comunales, donde no se llegó a ningún acuerdo y donde se indica que la familia Duran Ordoñez siempre ha trabajado los terrenos.

2.- A fs. 10 a 11 certificación de fecha 7 de septiembre del 2021 emitida por el corregidor de la comunidad Sr. Raúl Romero. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que certifica que la familia Duran Ordoñez se encuentra en posesión de los terrenos y que inicialmente fue de los padres Adolfo Duran y Sra. Eulogia Ordoñez y al fallecimiento de ellos se hicieron cargo sus hijos.

3. A fs. 12 Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad. Valorada conforme lo previsto por el artículo 1286 y 1305 del código Civil.

Documento que ha sido emitido por autoridad de la JIOC, que certifica que la familia Duran Ordoñez trabajan los terrenos que tienen desde sus padres Adolfo y Eulogia y como hijos han continuado la posesión al fallecimiento de sus padres, y que lo hacen de acuerdo a los usos y costumbres, tienen animales y usan el pastoreo para sus animales, que siembran y que incluso en pandemia llevaban comida para sus animales, que también producen diferentes productos y que han cerrado sus terrenos con postes y alambre e incluso con cercos, que aunque por un tiempo se ausentaron nunca dejaron sus terrenos. En cambio, refiere que la familia Romero Duran nunca han vivido, ni poseyeron terrenos, y que tampoco trabajaron en el lugar.

4.- A fs. 13 a 22 cursa un muestrario fotográfico. Valorado al tenor del Art. 1312 del código Civil, Art. 145 de la ley 439.

Muestran la construcción de corrales, viviendas y otros de ladrillos, sembradíos, ganado, aves de corral, ganado bovino y caprino en áreas de pastoreo y en las construcciones.

5.- A fs. 26 a 30 cursa informe técnico de fecha 20/09/2021 UT-TJA N° 450/2021 emitido por el Ing. Edwin Cardozo Fernández Profesional III Saneamiento- Conflicto del INRA. Valorado conforme el Art. 1296 del código Civil, Art. 145, 148.I de la ley 439.

Con este documento se acredita que no existe proceso de saneamiento por parte del señor Adolfo Duran Romero (+) padre de los demandantes, dentro de la modalidad de saneamiento SAM SIM a pedido de parte, y que tampoco figura como beneficiario en los predios y que estos son parte de los títulos Ejecutoriales de la Comunidad de San Agustín Sud.

6.- A fs. 31 a 33 que se repiten a fs. 120-122 por orden cursante a fs. 119 Corresponden a planos de los 3 predios uno signado sin nombre, otro denominado Potrero La Loma, y el tercero Barbechito que son objeto de la Litis, acreditan las superficies de los predios, colindancias y otras características, hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico, con relación a superficie, colindancias, ubicación y otros datos. Que han servido para la realización de los informes técnicos.

Prueba documental de descargo.

1.- A fs. 66 Fotocopia del acta de audiencia de fecha 28/08/2021 que ya ha sido analizada.

2.- A fs. 67, cursa informe del Secretario General de la comunidad que es valorado conforme el Art. 1286 del código Civil, acredita que en la comunidad se realizó un saneamiento interno el año 2018 que ha sido realizado por el topógrafo Diego Armando Sanez efectuando el levantamiento del predio Barbechito y la Esquina.

3.- A fs. 69 a 71, consta la Escritura Pública de declaratoria de herederos de Deicy Romero Duran y Elena Romero Duran, quienes no son parte en este proceso porque no son demandadas, consiguientemente no corresponde su valoración.

4.- A fs. 72 cursa un certificado de fecha 18/10/2021 emitido por Rolando Romero como Secretario General de la comunidad de San Agustín. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

En el que consta que Aníbal Romero solicita copia de actas de delimitación y de la definición de puntos de divisoria de la familia Orozco y la familia Duran Ordoñez, que se notificó para audiencia el 1/08/2021 y que Orozco no se presenta, que el 21/08/2021 se hace definición de puntos de línea divisoria pero se acuerda pasar a otra instancia, estando presentes además de la familia Duran Ordoñez el Sr. Bernardo Romero, que Ana Duran no es afiliada pero sus hermanos Brígida e Ivar sí. Que Eulogia Duran es hermana de Adolfo Duran y que desconoce el levantamiento topográfico Aníbal Duran.

5.- A fs. 78 consta un documento que titula "Informe a la Autoridad que corresponde"

Este documento está firmado por Walter Orozco empero no tiene sellos ni firmas de autoridades de la comunidad, por tanto es una nota de un comunario de nombre Walter Orosco, que no puede ser valorado puesto que se violaría el principio de inmediación.

6.- A fs. 74, cursa un acta de cerramiento del 19/06/2021 firmado por las autoridades de San Agustín Sud. Que es valorada conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del Código Civil.

Este documento refleja que con la participación de las autoridades comunales, delimitan la divisoria de la propiedad entre la familia Orozco y la familia Duran, en las que se establece que se amojona el punto 2 de acuerdo a las coordenadas del INRA. Sin embargo en este documento, no tiene que ver con el objeto de la Litis ni tampoco con los demandados.

7.- A fs. 75 cursa un documento de compraventa de fecha 06/01/2010. Valorado conforme el Art. 1286 del Código Civil

Acredita que se transfirió por el ciudadano Ivar Duran Ordoñez en favor de Jesús Orosco Tárraga y Cristina Romero Rodas, un terreno con intervención del sindicato agrario. Sin embargo del tenor del documento se evidencia que los supuestos compradores no son parte del proceso, en consecuencia no aporta a descubrir la verdad material de los hechos.

II.- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical.

En Audiencias públicas se han recepcionado las declaraciones testificales que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el art.1286 y Art. 1330 del Código Civil.

Entre los testigos de cargo han declarado:

1.- Irene Orosco Tárraga Vda. De Soruco a fs. 97

"Como vecina de la comunidad de San Agustín Sud, considerando mi edad de 77 años, nacida en esta comunidad conozco que en los terrenos litigiosos estaban en posesión sus padres el señor Adolfo Duran y Eulogia Ordoñez, ya fallecido, con posteridad, continuaron con esta posesión sus hijos los actuales demandantes quienes tienen su casita, ampliaron la misma realizan actividades agrícolas y pecuarias, como ser vacas ovejas, burros, etc. ... 3.- El coaccionado don Aníbal Romero Duran en la gestión 2021, efectivizo trabajo con equipo pesado para los demandantes, vale decir aplanado del terreno, que yo sepa el trabajo efectuado fue por contrato vale decir pagado...La parte demandante, es la que hace cerramiento de los terrenos, mantiene cercos etc., estos terrenos los demandantes nunca los abandonaron siempre estuvieron haciendo trabajos ahí ... En la posesión pacifica pública y continuada que ejerce la parte accionante en los terrenos litigiosos, los demandados al ver que están aplanados pretenden ocuparlos para trabajar porque se consideran dueños de estos terrenos extremos que me mencionaron personalmente a mí al encontrarlos en esos terrenos.

Con relación a los demandados indica: "...- Los demandados hermanos Romero Duran No ejercen posesión alguna en los terrenos litigiosos.

2.- Porfirio Duran Gareca a fs. 176

Cuando le preguntan sobre la familia Duran Ordoñez refiere: Si ellos viven en San Agustín, posean en su terreno, hacen cumplir función social a la tierra y sé también que los Romero Duran viven en la comunidad, pero no están en posesión de los terrenos en conflicto... Yo conozco que en una huerta uno de los demandados fueron a faltar el respeto a la doctora Ana y fue Bernardo Romero. ... Solo conozco de una vuelta que el demandando Juan Romero que me dijo que estaban viniendo del terreno, él y otras personas que desconocía que estaban yendo a ver los terrenos para hacer las cosas bien. ... Yo nunca vi que los demandados hayan hecho nada, yo solo los vi saliendo en su movilidad. ...Si así dije, y si los demandados viven en la comunidad en una propiedad más arriba. ..."

Cuando la suscrita le pregunta sobre la falta de respeto a Ana Cristina Duran dijo: "Si yo escuche le dijo que el no necesito cerro, yo necesito terreno de cultivo, luego palabras ofensivas y ya no preste mucha atención."

3.- Eusebia Romero Sivila a fs. 177

"Si, sembramos maíz, papa, arveja eso.... Una vez se entró una vagoneta guinda, con 4 personas y después se fueron ya era tarde yo estaba cuidando las ovejas, ya en la tarde me baje a la casa, yo estaba en el pastoreo ... Si ahí en el cerramiento, salió don Walter y le dijo a don Clemente alto, el señor bajo me entrego las herramientas y se fue ... Son mis cuñados Ana, Brígida, Cristian, yo soy casada con Ivar que es su hermano ... Si yo trabajo hace años, porque ahí vivo ... Walter Orozco, el salió y dijo a don Clemente alto que ya no trabaje, él estaba alambrando ... los postes y alambres estaban sacados, pero yo no vi que hayan sido los demandados... Si era Juan Romero Duran... En el terreno de arribita, que estábamos cerrando

... Dos se fueron por arriba, uno por abajo y otro espero en la vagoneta, estaban como midiendo, luego ya se hizo tarde se fueron. Fue más o menos en marzo del año pasado... "

Esta declaración a pesar de lo nerviosa que se ha puesto al deponer, es creíble porque no tiene contradicciones.

4.- Juan Aparicio Huanca, a fs. 278

"Si, se en los 30 años que yo vivo en la comunidad, conozco a don Adolfo Duran y Eulogia Ordoñez, yo los conocí ahí trabajando en esos terrenos, después ellos fallecieron don Adolfo en el 2005 y la señora en el 2006, quedando los hijos quienes trabajaban los terrenos ... Yo vi que existen mejoras en el terreno de palo y pico y maquina aquí el señor Aníbal Romero quien presta servicios ...limpian su terreno, siembran, cierran hacen nivelar sus terrenos ...Yo he escuchado que les rompieron alambres hacharon postes eso escuche que hubo perturbación ahora de decir quien lo hizo eso yo no puedo decir ... Yo lo que he visto es que en el mes de mayo, día jueves yo estaba cerca trabajando, vi que entro una vagoneta guinda oscura en el terreno molle grande, andaba gente ahí y ahí lo reconocí a juan Carlos Romero andaba con gente que no conocía, yo pensé que era gente que venía a ver los terrenos, fui al lugar y encontré a doña Eusebia romero quien me dijo que estaba ahí Juan Carlos quienes estaban en redondilla pero no sabría que estaban haciendo, luego dijo que le llamo al secretario general Rolando Romero, para avisarle que vino don Juan Carlos con otras personas, luego ya era tarde yo me fui y en el camino me encontré a Rolando Romero y ahí me entere que don Juan Carlos dijo que ese terreno era de ellos ... Si me consta ellos sembraban, yo cuidaba esos terrenos los cultivaba los cuidaba los cerraba, por 2 años luego ellos ya fueron a trabajar. Yo estaba más abajo cuidando mis animales, a unos 300 metros estaba en terreno la Elena... Yo lo vi, y escuchaba decir que esos terrenos eran de él, él estaba ahí con otras personas paseando caminando... 6Si, pasteaban pero en la comunidad se quedó que se respetaría uso y costumbres respetando los terrenos y el uso, ahora ese terreno está cerrado... Desde el 2018 trabajan permanentemente y hace más o menos unos 2 años no recuerdo cerraron el terreno... No se sabe porque yo no vi con mis propios ojos quien corto los alambres no sé."

5.- Nicanor Ordoñez Jaramillo a fs. 280

"... Yo nací en san Agustín conocí a Adolfo duran y señora quienes han visto ese terrenos hasta que murieron en el 2005 si no recuerdo... se quedaron ahí los hijos continuamente sembraban arveja maíz lo que se siembra en el campo y hasta aurita...

Yo no puedo decir que se llaman lo único que se es la loma, el barbecho y luego su casa...No, me acuerdo que año pero estaba trabajando el señor Aníbal agrandando mejorando los terrenos de Ana Duran y hermanos... Por referencias se, por dicho yo no he visto pero eran problemas con don Juan Romero Duran se hubiera entrado en el terreno, yo no sé yo vivo más abajo. No he visto nunca (demandados) a ninguno trabajar en esos terrenos... si soy su tío su mama era mi prima su mama se llamaba Eulogia Ordoñez Betancur. Yo participe en el saneamiento y el señor Adolfo Duran no quiso que se saneen esos terrenos pero en la comunidad se respetan usos y costumbres... el titulo llego global para toditos y en la comunidad se están respetando usos y costumbres ... si me constan sembraron (demandantes) tuito el tiempo un año no sembraron pero constantemente estaban pendientes de sus cercos y sus cerramientos hay algunas épocas secas ... Me dijeron que quería cerrarse los terrenos pero a mí me contaron yo no vi nada, no puedo mentir..."

Es importante hacer constar que todos los testigos de cargo son personas que viven en la comunidad de San Agustín Sud, los mismos que son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de la verdad material.

Entre los testigos de descargo han depuesto las siguientes personas:

1.- German Orozco Tárraga a fs. 176 vta.

"... Desde Julio del 2021 hasta la fecha (vive)... ¿Sus terrenos colindan con los terrenos que se encuentran en posesión la familia Duran Ordoñez R.-Si en una parte ... ¿En el 2021 ha viso a los demandados hubieran hechos algo, huecos retirar o el alambrado? R.- No, no he visto, desconozco... 6.-¿Sabe quién es la madre de los demandados Romero Duran, tiene conocimiento personal o de referencia? los padres de Aníbal fueron comunarios de San Agustín, pero ahora ya fallecieron ... personalmente yo conozco a Aníbal y Juan y si, son comunarios ... Si yo vi en el tiempo que estuve ahí, los vi trabajar ahí (Duran Ordoñez) ...

y cuando se le pregunta con que predio colinda con los demandantes refiere que los demandantes siembran maíz, en época de lluvia, hicieron cerramiento esas cosas y desconoce si hubo impedimento para cerrar los terrenos, pero asegura que el 2019 los demandantes hicieron movimiento de tierra y que Aníbal realiza esos trabajos, alquilando su maquinaria. Y a los únicos que ve sembrar es a la familia Duran Ordoñez.

Esta declaración acredita que los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos objetos de la Litis.

2.- Walter Orozco Romero a fs. 177 vta. 179 que ha sido tachado por la parte demandante.

"...Una propiedad que fue de mi padre colinda con el pastoreo, colinda con el cerro muchacho... sí, porque estaba entrándose en mi propiedad... Fue este año en el verano ... no había nadie más ... No, no me consta (demandados haciendo huecos) ... El terreno estaba comunal, pastoreaba yo, la hacienda de Adolfo Duran pero hace años cuando tenía ovejas nadie mezquinaba, no estaba cerrado ... Totalmente abierto, como pastoreo comunal ... el cerramiento comenzó recién y no termino hace mucho ... la señora Ana Duran, el obrero estaba trabajando para ella ... Claro todos los que tenían hacienda pasteaban por todo ello (los demandados) ... Si su padre era comunario nació y murió ahí, la madre igual ... No hace mucho, recién por marzo abril de este año vi a los trabajadores de la doctora Ana (poner puertas cerro muchacho) ... Los terrenos estaban dejados, hace 2 años no recuerdo apareció la doctora a Ana a hacer sus cosas a trabajar esos terrenos en agricultura, los terrenos de pastoreo se encontraban comunal, el señor Aníbal lo vi trabajar ahí en el terreno de abajo, creo que es el barbechito, al frente de mi casa con máquina, pero no sé si estaba trabajando para él o para la doctora Ana, a los hermanos de Ana no conozco yo a la Ana la vi sembrar con sus peones. (se hace constar que en primera instancia que el predio era la loma l momento de leer corrige al Barbechito) ... porque señalamos nuevamente los mojones con la doctora Ana y las autoridades comunales, hicimos acta de aclaración de lindero, firmada y sellada por las autoridades, y resulta que ella sale cerrando por donde no indicaban en el acta de conformidad, ella se ingresó a mi parte , por eso yo le dije al trabajador que pare el trabajo hasta arreglar, luego ella siguió cerrando, diciendo que esa acta no vale que fue en papel de borrador ... En el año pasado ... este año fue ... porque teníamos conflictos ella decía que era por un lado, fue don Porfirio e indico por donde eran los mojones, lo mojones del INRA no aclaraban solo habían un punto en la punta del cerro muchacho y otro punto en el mojón del rio ... si esta con saneamiento comunal (su propiedad), pero tenemos un acta de mantener los terrenos por usos y costumbres ... el año que se hizo el saneamiento, por eso aceptamos en saneamiento comunal 8.- ¿De acuerdo a usos y costumbres a quien le corresponde el cerro muchacho? R.-Lo dejaron en blanco 9.-Se procede a mostrar el informe de fs. 73¿usted realizo el informe? R.- Si, es mi informe, es mi letra y mi firma. 10.- ¿Se realizó el levantamiento interno de esos predios? R.- Eso si tengo conocimiento, yo no estuve presente, solo sé que andaba por ahí un topógrafo.

Solo c on la finalidad de valorar la declaración de este testigo debe tomarse en cuenta que existe a fs. 73 una nota "informe" escrito que indica que la Sra. Elena Romero vive en su casa y pastea sus vacas en terrenos de la Sra. Eulogia Duran (tía de los demandantes - madre de los demandados), que además indica que Elena Romero y hermanos tenían en proindiviso los terrenos de pastoreo con la familia Duran Ordoñes (demandantes) que los terrenos eran de pastoreo comunal. Empero cuando se le pregunta sobre su terreno refiere que esta titulado como comunal y colinda con el predio Cerro Muchacho de los demandantes e indica que se deben respetar usos y costumbres, sin embargo cuando, se le pregunta con relación al Cerro Muchacho (zona de pastoreo) asegura que ese terreno quedó en blanco, denotándose su intención de favorecer a los demandados al existir contradicciones en su declaración, que incluso han sido asentadas en el acta, que hacen que no sea creíble. Incluso debe tomarse en cuenta que existe según las atestaciones de las autoridades comunales problemas de límites con los demandantes.

II.- 2.1.3. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 117 a 119 de fecha 3 de marzo 2022, que previo informe del técnico de apoyo que informa que se encuentran en la comunidad de San Agustín Sud a 17.5 km. Comenzando la inspección con el predio denominado "Potrero la Loma" donde se observa que el predio se encuentra cercado en la parte de ingreso, con ramas y piedras, sembradío de maíz cabellando, poroto y garbanzo y colinda con el rio, puerta hecha de fierro para bajar al río, plantas nativas, churquis, molles, otro sembradío de maíz, el predio termina en la quebrada Loma La Puente y un tercer sembradío de maíz cabellando, más árboles, córas, yuyos, espinos, churquis y excremento de vaca, burro y chivos, que no todo el predio es acto para actividad agrícola y bordeando la quebrada se sube hasta la cima por un camino de chiva, en la cima del cerro se ve cercos que refieren son a medias con la familia Orozco, se baja el cerro empinado, llegando al sembradío de choclos y garbanzo y poroto. Se continúa con el predio "EL BARBECHITO" que se encuentra perimetralmente cercado con alambre de púas, palos y un portón que tiene sembradío de zapallos y maíz, se ve un hueco pencas secas y verdes pequeñas. En el tercer predio "CERRO MUCHACHO" se realiza el recorrido por un camino rustico provisional, tiene árboles nativos del lugar que es área de pastoreo, se advierte excremento de burro, vacas, ovejas y no hay actividad agrícola., aproximadamente a 300 metros del lugar de inicio se observa un agujero y el demandado Aníbal "aclara que se percataron del hueco cuando ambos estaban delimitando en fecha 1ro de agosto del año pasado."

Acta de audiencia de inspección judicial a fs. 148 a 149 de fecha 18 de abril de 2022 se continúa con el predio Cerro Muchacho, donde se observan con plantas nativas llegando a una zona donde la parte demandante refiere que es la zona donde se hubiera parado el cerramiento y que este es nuevo. Asimismo, se verifica en otra parte del predio la existencia de corrales de vacas, portones, habitaciones, cámara séptica, gaviones de piedra y malla, reservorio de agua, mas construcciones de dormitorios y un baño, canal de agua, otra construcción de corrales de vacas, material de trabajo y una quinta construcción, horno de barro lavandería, baño y 5 habitaciones, aves de corral, esta área esta perimetralmente cerrada, sembradíos, bolsa de agua, corrales con chivos, ovejas y chanchos.

Estas inspecciones nos permite el conocimiento de los predios Potrero La Loma, el Barbechito y Cerró Muchacho objeto de la Litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Art. 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y demuestra los hechos aseverados en la demanda, puesto que se ha podido observar la actividad agrícola y ganadera de los predios puesto que en la inspección se evidencia los sembradíos de maíz, poroto, garbanzo zapallo, la existencia de cabras, chivas, cerdos, aves de corral entre ellos pollos, patos y pavos que utilizan el área de pastoreo.

Incluso en la inspección es donde uno de los accionados Aníbal Romero Duran confiesa que los cercos fueron hechos en la gestión 2018 cuando los demandantes volvieron de la ciudad y que activaron su cultivo el año 2017, también manifiesta que evidentemente en el predio el Barbechito hace un año aproximadamente hicieron un nuevo cerrado los actores pues antes estaban con penca. Y en el predio Cerro Muchacho se pudo ver un agujero que no es acorde a la naturaleza del terreno que es pastoreo.

De fs. 148 a 149 se tiene una segunda inspección judicial específicamente en el recorrido del predio Cerro Muchacho donde se puede evidenciar un alambrado de cerco nuevo con alambre de púa y postes, la inspección a la vivienda con varios ambientes habitables para las personas y otras zonas exclusivas para los animales, reservorio de agua e incluso más sembradíos.

II.- 2.1.4. Informes Técnicos

El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 09 de marzo del 2022 cursante a fs. 125 a 135.

Describe de manera detallada el lugar del objeto de la Litis, indicando:

"4.1.- El Terreno Potrero la Loma tiene una superficie mensurada de 8,4108 ha . La superficie de mejoras a su interior como el sembradío de maíz, poroto y garbanzo de las 5 áreas medidas hacen un total de 8245.57 m2. Por las imágenes satelitales obtenidas desde el año 2003 2013,2017 y 2021 en adelante estas áreas de sembradío ya existían. De acuerdo a los datos del Inra el terreno denominado Potrero la Loma se encuentra al interior de la Comunidad de San Agustín Sud, con número de título PCMNAL013215 en el 100% de su superficie, tiene características de agrícola y pastoreo, Esto quiere decir que el terreno Potrero la Loma no ha sido medido como predio individual por parte del Inra. (VER PLANO ADJUNTO)

4.2 El Terreno El Barbechito tiene una superficie mensurada de 0,3380 ha . La superficie de mejoras a su interior como el área de sembradío de maíz es de 1954.31 m2, con actividad agrícola. Por la imagen del año 2003 no se puede apreciar con claridad el área de sembradío al interior del terreno, aunque si tiene algunos rasgos en una superficie pequeña, pero si desde los años 2013, 2017 y 2021 si se puede ver que estas áreas de sembradío ya existían.

De acuerdo al levantamiento realizado en campo y sobreponiendo a los datos del Inra el terreno denominado El barbechito, se encuentra al interior de la comunidad de San Agustín, Esto quiere decir que el terreno El barbechito no ha sido medido como predio individual (VER PLANO ADJUNTO)

4.2 El Terreno Área de Pastoreo (Cerro Muchacho) tiene una superficie mensurada de 64,1375 ha . A coordenadas en x= 341641; y= 7616334 se encuentra un hoyo o hueco con dimensiones de 2 x 2 aproximadamente, Como se puede identificar en las imágenes satelitales y fotografías tomadas el terreno de pastoreo (Cerro Muchacho). Presenta características apto para pastoreo en su mayor superficie.

De acuerdo a los puntos y datos levantados en campo y sobreponiendo al plano presentado por la parte accionante a Fs. 121 coinciden con dicho plano y con la ayuda y apoyo de las imágenes satelitales del año 2021 se pudo determinar la forma, dimensiones y superficie del mencionado terreno de pastoreo (Cerro muchacho).

Con la identificación de puntos realizado en campo y sobreponiendo a los datos del Inra el terreno de pastoreo (Cerro Muchacho) se puede mencionar lo siguiente: Que se encuentra al interior de la comunidad de San Agustín Sud con numero de título PCMNAL013215. (VER PLANO ADJUNTO)".

Es decir que el terreno Potrero la Loma por las imágenes satelitales obtenidas de los años 2003, 2013, 2017, 2021 existe área de sembradío. Con relación al terreno el Barbechito se tiene rasgos de sembradíos de los años 2013 y 2017 y 2021, y que el terreno Cerro Muchacho presenta características de pastoreo en su mayoría, que conforme a los planos presentados a solicitud de la Sra. juez de fojas 120 a 122, coinciden con la forma, dimensiones y superficie. Asimismo en las fotografías del informe se puede apreciar que existe actividad agrícola y que en la fotografía número 18 se puede observar un hueco.

El Informe técnico complementario emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 20 de abril del 2022 cursante a fs. 152 a 159.

"2.- OBSERVACIONES. - a) El terreno de pastoreo denominado (Cerro Muchacho) en su mayor superficie es área apta para pastoreo, como se puede ver en el plano adjunto, al extremo sur del predio colindando con el rio, también existe un área que se encuentran las viviendas y áreas de sembradío."

Entre sus conclusiones se tiene: " a.- Cuenta con una superficie medida de 64.1375 ha . que es apta para pastoreo, De acuerdo a la inspección realizada también se evidencio la existencia de infraestructura construida como ser viviendas, tinglados patios y el área de la bolsa de almacenamiento de agua con una superficie total de 760 m2. b.- En la parte sur del predio se encuentra un reservorio de agua o atajado con una superficie de 872 m2, c.- Muy cerca del reservorio de agua se encuentran el corral para el ganado y el corral de ovejas y chivas, casa o corral de aves con una superficie total de 670 m2. d.- También se encuentra las áreas de sembradío como ser el maíz y el área de la papa cosechada con una superficie total de 4800 m2. Que también cuenta con un camino propio al interior del predio Cerro Muchacho que sirve de acceso a los otros terrenos de los accionantes... f.- De acuerdo a las imágenes satelitales, el año 2003 ya existían las viviendas y dos cerrados de pirca de piedra o corrales, el año 2016 también se ven las viviendas el cerrado y áreas de sembradíos. Y el año 2021 hasta lo actualidad ya se ven las mejoras que actualmente se pueden apreciar cómo se describe en el presente informe."

De lo que se tiene verificado que el predio Cerro el Muchacho es de pastoreo pero también existen infraestructuras construidas, un reservorio de agua de 872 mts2, corrales en una superficie de 670 metros2, áreas de sembradío en una área de 4800 metros2, y que el 2003 ya existían viviendas y 2 cerrados de pirca de piedra para corrales a partir del año 2016 se divisan área de sembradío y en el año 2021 se ven incluso las mejoras referidas en el acta de inspección.

II.- 2.1.5. PRUEBA DE OFICIO.

Se ha convocado a las Autoridades de la comunidad conforme consta a fs. 97 por el anterior juzgador quienes han participado en las inspecciones judiciales y han rendido su informe verbal en audiencia.

1. Antonio Jaramillo Secretario De Tierra Y Territorio De San Agustín Sud a fs. 179 vta.

"esas propiedades que eran del señor Adolfo duran, no ingreso al saneamiento comunal, porque él decía que esas tierras eran de él yo lo conocí a el de poseedor y su familia continua la posesión, hicieron casa sembraron, hubo audiencia, para aclarar limites en la cual participamos, pero no dimos solución, ellos andaban juntos los romero duran y los duran Ordoñez por que no se conocían ni los limites, hubieron 2 audiencias y ya la última audiencia no se llegó a un acuerdo, y después resulta que ya surgió los problemas y se pasaron a proceso, ahora no sé cómo la finada Eulogia dejo su propiedad a don Adolfo, le vendió se lo heredo no sé si hay documento de venta no sé cómo se quedó la propiedad en manos de Adolfo, sus hermanos de Adolfo se retiraron y lo dejaron solo en ese terreno y nadie decía nada.

Don Aníbal y las autoridades, andaban aclarando límites por que la doctora Ana no tenía muy claro los límites de su propiedad.

Después, hubo un conflicto con Walter Orozco para aclarar límites, con la doctora Ana.

Ana, Aníbal y Porfirio aclaraban límites con Walter Orozco

... R.- Yo conocí en posesión al padre de la señora duran Ordoñez, no entraron al saneamiento varias familias, ellos dijeron que harán documentación de su propiedad aparte, no sé si hicieron si no hicieron eso ya no sé, hay un acta en el que se quedaron 4 familias fuera del saneamiento comunal. ... 1.- ¿Cuando fue cuando intentaron solucionar con las partes? El año 2021 fue.

2.Sandra Eloisa Valdez Quispe, Secretaria General De La Comunidad De San Agustín Sud a fs. 180

"... desde que empecé a ir a pasar clases a la escuelita, siempre conocí que ahí era la casa de Adolfo Duran, ahí nacieron sus hijos, solo lo que me informaron que salió el señor Walter Orozco a hacer las perturbaciones eso me comenta la familia Duran Ordoñez

... Desde que ellos (padres) murieron quedaron sus hijos, el que vive ahí es don Ivar, siempre la casa se mantenido con personas ... R.- si había conflictos con don Aníbal pero eso fue en anteriores gestiones y a mí no me gusta averiguar qué problemas no se el fondo... yo siempre los veía en tiempos de siembra, mucha gente hace eso, viene a trabajar pero no abandonas sus terrenos ... no se las razones pero no es la única familia hay varias que no ingresaran al saneamiento comunal ...la comunidad respeta usos y costumbres, en la comunidad nos conocemos y nos manejamos de esa manera, no se toma en cuenta si tiene título, cada quien respeta la propiedad del vecino.

Oscar Raúl Romero Romero Corregidor de la comunidad de San Agustín Sud a fs. 180 vta.

Se, que don Walter fue a decir que levanten los cercos, que los iba a sacar con machete, luego nosotros a solicitud de la doctora Ana fuimos a buscarlo para notificarlo y hacer audiencia pero el no quiso firmar, después su hijo me presente un documento, después quisimos hacer un acta pero el no quiso firmar, como no se obliga no firmo, con relación a la posesión, yo vivía en la ciudad y hace 10 años que vivo allá yo ya hice una certificación en la cual me ratifico, primero los padres estaban en posesión y después los hijos. ...R.- Hay un título comunal, por usos y costumbres se los ataja pero los animales se van de un lado a otro no se los puede atajar, peor en la noche, pero cada quien tiene su pastoreo, pero los animales si no está cercado van y se entran... ¿a quién fue a perturbar el trabajo de cerramiento del cerco ? R.- lo que me conto clemente, es que fue a paralizar el cerramiento con machete... R.-Citar a don Walter para audiencia pero Walter no quiso firmar el acta de buena conducta. También cite a su hermano don Walter de nombre Roberto quien tuvo cruce de palabras en el almacén con la doctora Ana el sí firmo el acta de buena conducta... ¿Se acuerda cuando fue el problema del cerramiento? R.- sí, el año pasado en agosto ahí los citamos las 3 autoridades, Rolando Romero, Antonio Jaramillo y mi persona... ¿Quiénes peleaban las colindancias del cerro muchacho? R.- La flía. Duran Ordoñez con los Orozco ellos son colindantes... R.- Aníbal tiene maquinaria pesada el hizo apertura de camino todo eso.

3. Rolando Romero Miranda como actual Secretario ejecutivo de la Sub Central de fs. 279 y vta.

Ha sido convocado por la suscrita a efectos de mejor proveer debido a que estaba como Secretario General de la Comunidad San Agustín Sud el 2021 conforme se tiene en fs. 181.

"...Yo vivo en la comunidad, fui secretario general de la comunidad desde 01 de septiembre del 2019 hasta el 2021 y vengo en calidad de ex autoridad y Secretario ejecutivo de la Sub Central vengo a decir la verdad, no ha favorecer a ninguna de las partes solicitando que después de esta participación no haya represalias contra mi persona como a la autoridad señora Sandra ... sobre este caso se recibió y se puso en conocimiento del directorio para ver el tema de límites, ... para definir límites con la familia duran Ordoñez y la familia Orozco, ... no pudimos solucionar y las partes solicitaron se pase a otra instancia. Quiero aclara que allá tenemos un saneamiento comunal, pero se respetan los usos y costumbres ya cuando se definieron las líneas en el INRA, ya las partes tenían derecho de contratarse equipo topográfico para la medición de sus terrenos, ahí apareció don Bernardo Romero Duran quien le dijo a la familia Duran Ordoñez que no quería esa parte, pero al parecer ellos ya tenían un acuerdo, el señor Bernardo indico que ya no quería esa parte que era laja y él quería terreno llano, ... R.-La parte que delimitaron con el señor Walter Orozco se llama Cerro Muchacho, sin embargo yo le dije que acuda a las vías correspondientes... 8.- ¿Usted vio actos perturbatorios en contra de la familia duran Ordoñez? R.- Lo que hizo don Bernardo ya es un acto perturbatorio, sin embargo debido a la inseguridad, perdidas y robos etc. en la comunidad se organizó, sin embargo el año pasado en mayo recibí una llamada de doña Eusebia quien me puso en conocimiento que había en la comunidad una vagoneta guinda movilidad sospechosa, cuando fui al lugar reconocí que la vagoneta era de don Juan Carlos Romero... 9.-¿Don Juan Romero vive ahí en la comunidad? R.- El allá no vive, trabaja y tienes terrenos en los últimos años 10.-¿en qué terreno se encontraba el con su movilidad? R.- en el cerro Muchacho.11.-¿Quién posee ese terreno? R.- Desde que tengo uso de razón yo conocí a don Adolfo y a doña Eulogia luego ya sus hijos. ...R.- Cultivan terrenos, crían animales, hicieron nivelar terrenos con maquinaria. 14.- ¿Usted tiene conocimiento de alguna circunstancia que haya sufrido la familia duran Ordoñez con relación al cerramiento? R.- sí, se puso en conocimiento que los peones de la señora Ana Duran habrían sufrieron amenazas... dijo que salió don Walter Orozco a paralizar el trabajo y a amenazar a sus peones, el problema fue en la línea que colinda con Walter Orozco...Quiero agregar que en la comunidad se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre la familia Duran Ordoñez y la familia Romero Duran pero no se pudo llegar a un acuerdo por eso hoy estamos aquí en esta instancia. 16.- ¿Por qué fue esa audiencia? R.- Por terrenos 17.- ¿Los demandados alguna vez poseyeron esos terrenos? R.- Desde que yo recuerde, ellos nunca sembraron esos terrenos"

Como todas las autoridades refirieron que con relación a los terrenos se rigen por usos y costumbres se les ha requerido que remitan las actas que corresponden a los predios en conflicto, a lo que se han presentado los siguientes informes escritos:

-Informe de 10 de junio de 2022 remitido por la Sra. Sandra Valdez como Secretaria General de la Comunidad de San Agustín Sud cursante a fs. 185.

Que refiere que no se encuentran las los libros donde se encuentran esas actas, empero que "toda la gente de la comunidad sujetos a respetar todos y cada uno de los terrenos de sus vecinos, basados en los usos y costumbres de la comunidad y de las decisiones ya tomadas desde hace mucho tiempo atrás, es decir el respeto a los terrenos de sembradíos y de pastoreos, nadie puede entrar de manera arbitraria a dichos terrenos que no son de su uso y menos a los que no los trabaja o cumple con la función social... ya sean estos saneados comunal o no igual se respeta mediante usos y costumbres.

-Informe de fecha 1 de junio del 2022 emitido por Antonio Jaramillo en su calidad Secretario de Tierra y Territorio de San Agustín Sud de fs. 191, que indica:

"que mi persona no pude saber quién ni donde están los libros de actas la cual su autoridad me pidió... y nosotros como autoridades incluyendo mi persona respetamos todos los terrenos que todos conocemos, los cuales son tres de acuerdo a los usos y costumbres de nuestra comunidad aunque los terrenos estén saneados comunalmente, también respetamos sus terrenos que ocupan, poseen, utilizan y cumplen la función social" . También vuelve a indicar que la familiar Duran Ordoñez se encuentra en posesión de los terrenos de sus padres.

-Informe de fecha 08 de junio del 2022 emitido por Oscar Romero como Corregidor de San Agustín Sud que indica:

"viendo el planito de la comunidad encontramos el punto del saneamiento del cual coincidía con lo que decía la familia Duran Ordoñez, también estaban ahí el señor Aníbal Romero Duran y Porfidio Duran... tenían que llevar un topógrafo... la familia Duran Ordoñez no dieron cumplimiento de al acta del 19 de junio del 2021, por lo que recurrieron al Secretario General..."

Empero no refiere sobre las actas de la comunidad con relación a los predios en conflicto, solo hace referencia a lo sucedido en el Cerro Muchacho con el señor. Orozco.

Estos informes verbales y escritos emitidos por las autoridades comunales que reiteran que en la comunidad de San Agustín se respetan los terrenos de cada comunario de acuerdo a los usos y costumbres, conociendo como poseedores a los demandantes de los tres predios objeto de la Litis y que los demandados no poseen los mismos, puesto que los que cumplen con el trabajo agropecuario son los demandantes.

Ahora corresponde realizar el ANÁLISIS si es que en el presente caso se cumplen los presupuestos para el interdicto de retener la posesión ya descritos. Recordando que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio y la perturbación sea dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda Art. 1462 del Código Civil.

Con relación al primer punto la posesión de los demandantes sobre los terrenos motivo de la Litis:

Los demandantes han demostrado que se encontraban en posesión física, material de los tres predios motivo de la Litis: Potrero La Loma, El Barbechito y Cerro Muchacho, como manifiesta en su escrito de demanda desde hace muchos años, primero a partir de sus abuelos, padres y al fallecimiento de ellos continuaron con la posesión ejerciendo actos posesorios, han ejercido su dominio sobre dichos terrenos, realizando trabajos agrícolas, cultivando y cosechando productos agrícolas, realizando mejoras en las construcciones antiguas y construyendo nuevas habitaciones, corrales para ganado vacuno, caprino y ovino, cercado de los predios con diferentes materiales, reservorios de agua, incluso habilitando tierras de pastoreo para sembrar, así lo demuestran las declaraciones testificales de:

1.- Irene Orozco Tárraga de folios 97 quien dice que con 77 años de Urionda de la comunidad conocer los terrenos litigiosos y que estaban en posesión los padres de los demandantes Adolfo Duran y Eulogia Ordoñez, y continuaron con esta posesión sus hijos los actuales demandantes, quienes tienen su casita, ampliaron la misma y que realizan actividades agrícolas y pecuarias, que nunca abandonaron los terrenos. También indica que los demandados hermanos Romero Duran no ejercen posesión alguna en los terrenos litigiosos.

Declaración de Porfidio Duran Gareca fs. 176 manifiesta que los demandantes familia Duran Ordoñez viven en la comunidad hacen cumplir la función social a la tierra, y tienen animales; que el señor Aníbal Romero trabajo con maquinaria haciendo nivelaciones y cobró, que Eulogia Romero era hermana de Adolfo duran nunca estuvo en posesión de los terrenos (madre de los demandados)

La testigo Eusebia Romero Sivila a fs. 177 señala que es parte de la familia Duran Ordoñez y que siembran maíz, papa, arveja.

Juan Aparicio Huanca a fs. 278, señala que vive en la comunidad y conoce a don Adolfo Duran y Eulogia Ordoñez, quienes trabajaban los terrenos quedando los hijos quienes ahora trabajan.

Nicanor Ordoñez Jaramillo a fs. 280 refiere que luego que al fallecer los padres quedaron a trabajar las tierras los hijos y que siembran arveja, maíz y mejorando los terrenos con Aníbal Duran que tiene maquinaria que alquila.

Incluso, el testigo de descargo a fs. 176 vta., Germán Orozco Tárraga manifiesta que los que trabajan los predios en conflicto, son la familia Duran Ordoñez y aunque refiere que Juan Romero y Aníbal Romero viven en la comunidad, Anibal alquila su maquinaria y reitera que los que están en posesión de los terrenos colindantes son los Duran Ordoñez aclarando que siembran en las mismas fechas que él.

Estas testificales son corroboradas por los informes técnicos que acreditan que las siembras son de años atrás y que existen mejoras en todos los predios, lo que ha sido observado por la juzgadora al momento de realizar las inspecciones judiciales, incluso los informes verbales y escritos de las autoridades de la comunidad de manera coincidente corroboran que los que trabajan los terrenos y realizan mejoras son los demandantes conocidos como la familia Duran Ordoñez.

Con relación al segundo elemento las perturbaciones causadas a la parte actora, se tiene que se ha impedido que se realicen trabajos, por parte de los demandados han sido demostrados por las declaraciones testificales de cargo de:

Irene Orosco quien a las preguntas del Juez responde "En la posesión pacifica pública y continuada que ejerce la parte accionante en los terrenos litigiosos, los demandados al ver que están aplanados pretenden ocuparlos para trabajar porque se consideran dueños de estos terrenos extremos que me mencionaron personalmente a mí al encontrarlos en esos terrenos" Es decir que esta persona es testigo ocular puesto que, los ha encontrado dentro de los terrenos y que ha escuchado a viva voz de los demandados que se consideran dueños y pretenden ocuparlos.

Porfidio Duran a fs. 176, ha referido que ha visto a Juan Romero (Juan Carlos Romero Duran demandado) junto a otras personas que no conocía que estaban yendo a ver los terrenos en litigio e incluso reitera que los vio salir del terreno en su movilidad y que ha escuchado como le faltan el respeto a una de las demandantes (Cristina) y que necesitan terreno de cultivo y no necesita cerro.

Eusebia Romero Sivila a fs. 177 refiere que una vez se entró una vagoneta guinda con 4 personas y después se fueron, que el de la vagoneta guinda era Juan Romero Duran y que cuando estaban haciendo el cerramiento ha salido don Walter Orozco y le dijo a don Clemente alto, y que los postes y alambres estaban "sacados", que estos hechos han ocurrido en el predio Cerro Muchacho dando referencias con detalles como que uno por abajo y otro esperó en la vagoneta, estaban como "midiendo", luego ya se hizo tarde y se fueron

Juan Aparicio Huanca a fs. 278 es un testigo referencial con relación a que escucho que les rompieron alambres, hacharon postes; empero vio que entró una vagoneta guinda oscura en el terreno, que estaban como una redondilla reconociendo Juan Carlos Romero que andaba con gente que no conocía, por lo que llamo el Secretario General Rolando Romero (Secretario Gral.), para avisarle.

Declaraciones testificales que son corroboradas por la declaración informativa de Rolando Romero Ex Secretario General que se presenta también como Secretario Ejecutivo de la Subcentral, quien indica que lo llamaron para que vaya a ver el terreno y ahí encontró a Juan Carlos Romero en su vagoneta guinda (una movilidad sospechosa), aclara incluso que fue porque existen varios robos. Es decir que es cierto que Juan Carlos Romero Duran ha ingresado al predio Cerro Muchacho con otras personas.

También Nicanor Ordoñez aunque testigo referencial, puesto que han escuchado, oído que existen problemas con los terrenos de la Litis entre las partes que hubiesen entrado al terreno e incluso que se cortaron los alambres.

Finalmente se debe valorar también que los demandados cuando contestan a fs. 76-77 afirman: "... Siendo falso que recién hace un año que los molestamos y perjudicamos en su posesión, desde que falleció nuestra madre siempre estábamos haciendo actos de dominio en los terrenos de nuestra propiedad, contamos y realizamos varias actividades como es de conocimiento de las autoridades de la Comunidad... Es de conocimiento de los demandantes que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio en los terrenos, incluso hice realizar estudios topográficos para construir una presa por el PERT... hacemos constar que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio (posesión) sobre los terrenos, esto hace más de dos años, no cumpliendo los demandantes con el art. 1461 del código civil un año...", Como se puede advertir de lo transcrito han confesado de manera textual los actos de "dominio" que realizaron estudios topográficos para construir una presa por el PERT, que tiene relación con lo manifestado por los testigos de cargo ya analizados, que indican que ingresaron a Cerro Muchacho en vagoneta guinda y que realizaban mediciones.

Asimismo, el testigo Sr. Walter Orozco colindante de este predio Cerro Muchacho ha sido el único testigo que ha referido que los demandantes tienen actos de posesión con sus vacas (familia Romero Duran). Tampoco ninguna de las autoridades de la comunidad han aseverado que los demandantes se encuentran en posesión, más bien refieren que los únicos en posesión han sido los padres de los demandantes y los ahora demandantes.

También se debe tomar en cuenta que el AAP S2° N°32/2019 enfatiza que también procede el interdicto de retener la posesión cuando existe amenaza de perturbación en la posesión mediante actos materiales.

Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las declaraciones testificales de cargo de Eusebia Romero y Juan Aparicio Huanca, ha referido que la ruptura de los alambres del cerramiento han sido en el mes de mayo del 2021, y el ingreso de Juan Carlos Romero Duran con personas desconocidas en una vagoneta guinda al Cerro Muchacho ha sido el año pasado es decir el 2021. Además que los mismos demandantes aseguran que han ejercido actos de posesión en los terrenos de la Litis desde hace muchos años atrás, estas declaraciones se encuentran conformadas por los informes de las autoridades de la comunidad.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho probados:

HECHOS PROBADOS

1.- Desde la época de sus abuelitos paternos y sus fallecidos padres Adolfo Duran Romero y Eulogia Ordoñez Betancur, vienen poseyendo tres predios rústicos con superficies de 638.302.83; 3.224,45; 79.853,42 metros cuadrados, ubicados en inmediaciones de la comunidad de San Agustín, Provincia Cercado del departamento de Tarija, (Ver Certificación emitida por el corregidor de la comunidad a fs. 10 a 11, Certificación emitida por el Secretario general de la comunidad a fs. 12, planos de los predios de fs. 31 a 33 y 120-122, declaraciones testificales de cargo a fs. 97, 176, 177, 278 a 278 vta., 280, fs. 180, declaración informativa del ex secretario general de la comunidad de fs. 279 a 279 vta., inspección judicial de fs. 117 a 119, informe técnico de inspección judicial del proceso de folios 125 a 135, inspección judicial de folios 148 a 149, informe técnico complementario de folios 152 a 159)

2.- La posesión efectuada es publica, pacifica, utilizado como terreno agrícola y pastoreo de sus animales, como ser vacas, chivas, ovejas, chanchos y aves de corral, terreno que se encuentran debidamente cerrados. (Ver acta de audiencia a fs. 9, Certificación emitida por el corregidor de la comunidad a fs. 10 a 11, Certificación emitida por el Secretario general de la comunidad a fs. 12, declaraciones testificales de cargo a folios 97,176, 177, 278 a 278 vta, declaración informativa de la ex autoridad comunal de fs. 279 a 279 vta., declaración testifical de descargo a folios 176 vta., 177, muestrario fotográfico de fs. 13 a 23, inspección judicial de fs. 117 a 119, informe técnico de inspección judicial del proceso de folios 125 a 135, inspección judicial de folios 148 a 149, informe técnico complementario de folios 152 a 159, declaración informativa de las autoridades de la comunidad de folios 179 vta., 180, 180 vta., informe a fs. 191, a 191 vta., certificaciones, informe técnico de folios 125 a 134.

3.- Durante todos estos años y desde que tienen uso de razón jamás nadie les había molestado en su quieta y pacifica posesión en los terrenos de referencia, pues nacieron y crecieron en la misma casita que dejaron sus abuelos a la que consecuentemente la refaccionaron, realizando muchas mejoras, construcciones nuevas. (Certificación emitida por el corregidor de la comunidad a fs. 10 a 11, Certificación emitida por el Secretario General de la comunidad a fs. 12 declaraciones testificales de cargo a folios 97, 176, 176 vta., 278, 280, declaración informativa del ex secretario general de folios 279 a 279 vta)

4.- En las circunstancias antes referidas se contrataron los servicios de co accionado Aníbal Romero Duran como propietario de una maquinaria pesada para ampliación del terreno, cancelándole la suma de Bs 300 por hora de trabajo, por separado 30 bs por volqueta para botar escombros, además de haber hecho un camino para conectar los predios(ver declaración testifical de folios 97, folios 176, 176 vta., 177, 280, declaración informativa de la secretaria general de la comunidad a folios 180, declaración informativa del corregidor de la comunidad a fs. 180 vta.

5.- Los accionados hace dos meses atrás impidieron el cerramiento de uno de los terrenos de pastoreo donde también comprende su vivienda, habiendo realizado en distintas oportunidades huecos para ver si la tierra les servía como terreno de cultivo e ingresar a los mismos, paseándose en los terrenos de cultivo y de pastoreo. (Acta de cerramiento a fs. 74, declaraciones testificales de folios 176, 176 vta. 177, 278, 280, declaración informativa de la autoridad de la comunidad a folios 180, declaración informativa de la ex autoridad de la comunidad a folios 279, inspección judicial de fs. 117 a 119, informe técnico 125-135)

6.- Los accionados pretenden ingresar a los tres terrenos alegando ser herederos de su madre y tía respectivamente cuando en rigor de verdad jamás poseyeron esos terrenos que sus padres les dejó (Ver informe de folios 72, ver contestación a la demanda de folio 76 a 77, declaraciones testificales a fs. 176, 176 vta., 177, 278, 280, declaraciones informativas de la ex autoridad de la comunidad a folios 279 a 279 vta.)

7.- Resulta vergonzoso que los accionados viendo que los terrenos litigiosos han sido mejorados pretenden ingresar a los mismos, sin considerar que uno de ellos hizo los trabajos de mejorar, cobrando gran cantidad de dinero. (Informe de fs. 72, acta de cerramiento de folios 74, contestación a la demanda de folios 76 a 77, declaraciones testificales a fs. 176, 176 vta. 177, 278, , 280, declaraciones informativas del ex Secretario general de fs. 279 a 279 vta., ver inspección judicial de folios 117 a 119, informe técnico de inspección judicial del proceso de folios 125 a 135, inspección judicial de folios 148 a 149, informe técnico complementario de folios 152 a 159,)

8.- En fecha 28 de agosto de 2021 citaron a las autoridades comunales haciéndoles conocer que ellos tienen parte en los indicados predios y que no iban a permitir su cercamiento, procediendo a medir esos terrenos y ante el reclamo señalan que ingresaran a trabajar porque tienen derecho. (Ver informe a fs. 72)

9.- Por intermedio del señor Walter Orozco el coaccionado señor Aníbal Romero Duran amedrenta impidiendo se efectúe el trabajo de cerramiento de los terrenos litigiosos con base a amenazas e insultos. (Ver declaración informativa del Ex secretario general de la comunidad de folios 279 a 279 vta.,)

HECHOS NO PROBADOS

Los demandados no han desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda con relación:

1.-Que, no es cierto y evidente los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte accionante, puesto que en los terrenos litigiosos se han ejercido actos de dominio al ser de su propiedad por herencia de su madre Eulogia Duran Romero.

2.- Que, no es verdad que hace un año que recién molestan a los accionantes pues desde que falleció su madre siempre han estado ejerciendo actos de dominio, extremo que es de conocimiento de la comunidad.

3.-Que, el primero de diciembre del año 2017, se realizó un levantamiento interno de predios denominados Barbechito y la Esquina en la comunidad de San Agustín heredad de su fallecida madre Eulogia Ordoñez a favor de todos sus hermanos.

4.-Que, los accionantes incumplen con la normativa legal vigente para instaurar la presente demanda.

De toda la prueba judicializada no se tiene acreditado los argumentos de la parte demandante con relación a la existencia de herencia en los terrenos en conflicto, debido a que los testigos e informes tanto verbales como escritos de las autoridades de la comunidad San Agustín acreditan que los que poseen estos predios son los demandantes, solo Walter Orosco es el único testigo a fs. 177 vta. a 179 refiere que los demandados son los que poseen, incluso a fs. 176 Vta., el testigo de descargo German Orosco Tárraga reconoce como poseedores a los demandantes y no así a los demandados.

Finalmente, es necesario aclarar que dentro de un proceso interdicto no se requiere tener la propiedad, puesto que es una acción que solo protege la posesión, y en este caso las autoridades comunales han certificado por escrito y de manera verbal que a pesar de que los predios se encuentran en predio comunal, se respetan los usos y costumbres cuando se cumple con la función social y trabajo de los terrenos.

CONCLUSION .

Los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del año.

Con relación a la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda.

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.- Declarar PROBADA la demanda de retener la posesión planteada por Ana Cristina Duran Ordoñez, Brígida Viviana Duran Ordoñez, Ivar Duran Ordoñez, Mirian Duran Ordoñez, Aurora Duran Ordoñez, Hugo Alejandro Duran Ordoñez Cristian Agustín Duran Ordoñez en contra de Aníbal Romero Duran, Bernardo Romero Duran y Juan Carlos Romero Duran sea con costos y costas .

2.- Se ordena el cese de los actos de perturbación.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Rocío Marisol Ortiz Aban. Juez Agroambiental Tarija