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Mediana Ganadera, elementos esenciales.

No se puede clasificar una propiedad como Mediana Ganadera, sin considerar la normativa que regula el cumplimiento de la Función Económico Social (en vigencia del DS 25763) en predios con actividad ganadera, que obliga a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales como son: la cantidad de ganado a través de la verificación directa en el predio en la etapa de campo y su titularidad a través la presentación de la marca debidamente registrada ante autoridad competente. (SAN-S2-0024-2015).


SAN-S2-0024-2015

"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera ", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, que como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social".