MEDIANA PROPIEDAD
Cumplimiento FES
El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley. (SAP-S2-0042-2018)
El INRA da cumplimiento a la norma agraria, cuando clasifica a un predio como mediana con actividad agrícola - ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función ecónomico social
plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio
"2.- Con relación a que maliciosamente se habría calificado la propiedad como agrícola mediana, de antecedentes se establece que la Ficha Catastral de fecha 30 de marzo de 2005, levantada para el predio "Mojo I" a la que hace referencia la parte actora (de fs. 1901 a 1902), en el ítem V num. 41, concerniente a la Actividad se marca con una X las casillas de agrícola y ganadera y a mas de aquella consignación por si sola este formulario no detalla cantidades ni mejoras; esta ficha que fue firmada por Antonio Gonzales Tarcaya (representante de la actora) tiene como anexo un Acta de Declaración (fs. 1903) de la misma fecha, que también lleva la firma del representante, que si bien hace referencia a la cantidad de ganado en el predio de su poderdante (repitiendo 10 bovinos, 2 equinos y 80 ovinos) y referirse a la existencia de trabajo asalariado, no es menos evidente que en la parte final de éste documento contradictoriamente la parte actora habría declarado "que la actividad principal es agrícola" (sic); finalmente, es anexo también a la ficha citada supra, el formulario de verificación de la FES (fs. 1904 misma fecha), que se negó a firmar el mismo representante, toda vez que la misma, si detalla actividad agrícola en el predio (maíz, alfar y haba) mas actividad ganadera (bovino, ovino, equino), describiendo entre otros: área de vivienda, asalariados (2) y en observaciones lo siguiente: "En el ganado ovino el corral pertenece a la pastora Dora Cerpa y el ganado caprino también pertenece a la misma" y "Del ganado bovino 5 son crías" (sic), este formulario lleva la firma del control social, del funcionario del INRA y 3 testigos de actuación. Toda esta información es plasmada en la planilla de Evaluación Técnica de la Función Económico Social (fs. 2112) y consiguiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 2113 - 2128), que en la parte pertinente respecto al predio "Mojo I" a sugerido en cuadro, clasificar al predio como mediana con actividad Agrícola - Ganadera, al haberse verificado el cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 125.9796 Has. En este contexto no es evidente lo afirmado por la parte actora, verificándose al contrario que el INRA dio cumplimiento al art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente a momento de la valoración de la FES respecto al predio "Mojo I", por otro lado no podría haberse vulnerado el art. 2-VII de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), por cuanto la misma no se encontraba vigente a momento de la evaluación del referido predio."
Cuando el INRA valora la FES y constata que la actividad mayor desarrollada en predios (fusionados) es la ganadería, correctamente clasifica a la propiedad como mediana ganadera
"(...) Por lo que si bien el demandante señala que el INRA no habría valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES identificado en el predio fusionado "Las Palmas"; se tiene que en el Informe en Conclusiones de 15 de enero de 2010 (fs.232 a 238), en el punto de Valoración de la función económico social establece el cumplimiento de la función económica social de acuerdo a lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545 y arts. 166 y 300 del D.S. N° 29215, De lo inicialmente descrito se concluye que el alcance de la FES fue asumido por la fusión de los tres predios mensurados en campo, cuyo resultado fue objeto de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 15 de enero de 2010 (fs. 231), que comprende una superficie aprovechable de 1510.4042 ha., y establece el cumplimiento de un 100% del predio; que el INRA al constatar que la actividad mayor desarrollada en los predios fusionados era la ganadería, asumió correctamente dicha calificación a partir del predio LAS PALMAS clasificada como mediana ganadera, (...), no existe motivo que ponga en duda dicha acreditación, extremo que también se tiene respaldado con el Informe de Análisis Multitemporal que acredita para los años 1996, 2000 y 2006 existencia de actividad antrópica en el predio en análisis, evidenciándose una correcta valoración en el informe en conclusiones sugerencia que fue consignada en la resolución suprema al clasificar al actual predio Las Palmas como mediana propiedad ganadera, consecuentemente se establece que el INRA ha incumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio fusionado "Las Palmas"."
"(...) en los términos del art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715, debe entenderse; como el vicio, la aplicación de normas en contraposición al procedimiento lo que inspiró a la autoridad administrativa otorgar el titulo ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel de 50.0000 ha., sin embargo es necesario recalcar que dentro el procedimiento administrativo no se identificó ninguna de estas causales, porque identificamos el cumplimiento al proceso de saneamiento de tierras vía regularización de derecho propietario que inicialmente ostentaba Adrian Cuellar Araujo y en función art. 183 y sgtes., del D.S. N° 25673 (revisión de procesos agrarios en trámite), para posteriormente disponer LA ADJUDICACION en favor del poseedor identificado dentro el proceso de saneamiento muy distinto a la DOTACION que se realiza en favor de las Comunidades Indígena Originaria y Campesinas; también muy distinto al trámite administrativo de DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES en sus modalidades de dotación y/o adjudicación conforme al art. 42 de la Ley N° 1715 y 68 del D.S. 25763 vigente en su momento, no identificándose ninguna vulneración al proceso de saneamiento y menos por las causales que expone el demandante".
"La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel quienes demostraron posesión en el predio de referencia".
"No se ha vulnerado el art. 41.II de la Ley N° 1715; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario se ha dado cumplimiento al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 vía regularización de derecho de propiedad el cumplimento de función social en una superficie de 26.7551 has., tratando el demandante en esta instancia de nulidad de titulo ejecutorial, bajo el argumento de un proceso Contencioso Administrativo, retrotraer etapas que bajo el principio de convalidación, trascendencia y preclusión se encuentran cumplidas, sin demostrar vicios de nulidad que ameritan conceder lo peticionado".