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La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)


SAP-S1-0014-2019

3. Inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES y que le correspondería la clasificación de empresa agropecuaria.

"...la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715..."

"...si bien no se utilizó el Formulario para la aplicación de la Función Económica Social, durante las pericias de campo; sin embargo, en el Informe de Conclusiones, sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la Función Social (FS) y la Función Económica Social (FES) (...) dicha actividad, aunque con alguna deficiencia de procedimiento, cumplió con su objeto y su finalidad de lograr la calificación de la FS y FES, cuyas decisiones fueron además puestas a conocimiento de los interesados, no siendo la irregularidad advertida de mayor trascendencia o un total apartamiento que implique viciar por completo las actuaciones de los funcionarios del INRA; tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es la falta de utilización del formulario de la FES, no resulta adecuado, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente..."

4. Falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas.

"...se llega a la conclusión de que no son evidentes las denuncias de vulneración de las normas legales que refieren los demandantes, como es el art. 66 de la Ley N° 1715; arts. 393 y 397-II de la C.P.E.; puntos 1.1, 3.1.1 y 4.2.3 de la Guía para Verificación de la Función Económica Social y la Función Social; arts. 2.II, IV, 3-I, 41-I, IV, 295, 300, 303 y 304 del D.S. 29215 del 02 de agosto de 2007; ni mucho menos las Resoluciones impugnadas, adolecen de motivación y fundamentación como se acusa en la demanda, siendo bastante claras y comprensibles que guardan la congruencia tanto interna como externa; consiguientemente, no amerita disponer su nulidad y menos del proceso de saneamiento realizado, debiendo aplicarse el régimen de nulidades procesales con criterio restringido, cuando concurra estado de indefensión absoluta o vulneración flagrante a derechos fundamentales, aspecto que no se advierte en el caso presente."