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MEDIANA PROPIEDAD

Incumplimiento FES

Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores. (SAN-S2-0043-2017)


SAN-S2-0040-2016

Lo identificado en pericias de campo debe determinar a actividad que se realiza en cada predio, correspondiéndose anular el proceso cuando se clasifica al predio como ganadero y según datos de pericias se trata de una mediana propiedad agrícola

"3.4. Parcela 22

Según el actor, la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presentó Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondería clasificar al predio como mediana propiedad agrícola; al respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal, por otra parte se advierte que cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola.

Finalmente, cabe mencionar que el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en cada predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto, confirmándose lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación."

SAN-S2-0043-2017

"la ley N° 1715 en su art. 41.I señala "...; 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario de trabajadores asalariados , eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos , de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado ...".

Ahora bien, del antecedente agrario de fs. 29 y 30 cursa ficha técnico-jurídico, de fs. 32 a 36 cursa ficha de registro de Función Económica Social y croquis predial respectivamente; de lo que entre otros en lo relevante se evidencia la existencia un total de 8 cabezas de ganado , 10 ha de pasto sembrado, 2 habitaciones, 2 corrales, animal porcino 16, aves de corral 60, 1 trabajador asalariado permanente y 3 eventuales, letrina en construcción; documentales del trabajo de campo que se encuentra debidamente suscrito por el beneficiario , representación de la autoridad natural del lugar y personal del INRA, de cuya información recabada en campo, sin entrar en mayores consideraciones, con meridiana claridad se advierte que el predio no tiene las características señaladas para una mediana propiedad ganadera, sino para una pequeña propiedad, a mas de que tampoco se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, conforme determina el art. 41.3 de la ley N° 1715 concordante con el art. 238.III.a) del D.S. N° 25763.

Asimismo, si bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35, se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales, pero éstos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no existe posibilidad de verificar dicha información."