AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 123/2022

Expediente: 4872-RCN-2022.

Proceso: Monitorio de obligación de dar (Entrega de

bien inmueble).

Partes: Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz contra Eva

Zambrana Pozo.

Recurrente: Eva Zambrana Pozo.

Resolución recurrida : Sentencia Definitiva N° 11/2022 de 9 de

septiembre de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cercado.

Fecha: 05 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación, cursante de fs. 67 a 69 de obrados, interpuesto por Eva Zambrana Pozo contra la Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 9 de septiembre de 2022 cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba, dentro el proceso Monitorio de obligación de dar (Entrega de bien inmueble) seguido por Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz contra Eva Zambrana Pozo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Sentencia Agroambiental N° 11/2022 de 9 de septiembre de 2022 cursante de fs.

59 a 62 vta. de obrados, por el que dispone textualmente lo siguiente: "1.Declarando IMPROBADA la excepción opuesta de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA formulada por la demandada Eva Zambrana Pozo por memorial de fecha 27 de junio de 2022

2. Declarando SUBSISTENTE la Sentencia Inicial Nro. 06/2022 de fecha 07 de junio de 2022 (fs. 19 vta. a 22 de obrados), en consecuencia, se ratifica la orden de que la demandada Eva Zambrana Pozo entregue a la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz el bien inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 203 (...) en el plazo de 3 días de ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (...)" decisión judicial por el que se concluye lo siguiente: " 1. No se ha demostrado la procedencia de la excepción de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA ; por lo

que corresponde desestimar la misma, en virtud a que la demandada no acredito las condiciones establecidas para la procedencia de la referida excepción.

2. La demandante tiene acreditada su legitimación y titularidad sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda habiendo acompañado el testimonio de Derechos Reales, así como el folio real correspondiente al bien inmueble motivo de la presente demanda cuya titularidad sobre el dominio se halla registrado a su nombre, demostrando al mismo tiempo el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora de entregarle la cosa vendida, correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la sentencia inicial No. 06/2022 pronunciada en fecha 07 de junio de 2022."

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 67 a 69 de obrados, se interpone recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) se pronuncie CASANDO la sentencia (...)" y "declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN de Falsedad o inhabilidad del Título" (sic.) petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1. - Se emitió sentencia sin llevar adelante la audiencia respectiva, dejando al demandado en un estado de indefensión.

I.2.2. - Se omitió pronunciamiento respecto al documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2018, suscrito por Eva Zambrana Pozo, Encarnación Pozo Soliz y Emiliana Medrano Pozo, en calidad de deudoras y Juan Carlos Aguilera Numbela como acreedor; señalando que este préstamo de dinero es la única obligación que contrajo con la garantía de su terreno ubicado en el Sindicato Agrario "Maica Norte", Parcela No. 203, zona sud de la ciudad de Cochabamba y registrada debidamente en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No.

3.01.0.10.0002682, Asiento A-1 de fecha 28 de mayo de 2015.

I.2.3. - La autoridad judicial no toma en cuenta que el Documento de transferencia de un lote de terreno y el documento de préstamo de dinero, fueron suscritos el mismo día 11 de octubre de 2018, es decir, que el mismo día del préstamo, presuntamente habría vendido el referido lote de terreno, resaltando el hecho de que jamás vendió su propiedad más sus mejoras, enfatizando que no conoce a la presunta compradora (Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz), por la suma de $US 19.000, habiéndose aprovechado de su ignorancia y su condición de campesina y casi analfabeta, por lo que denuncia falsedad del documento de transferencia de lote de terreno de fecha 11 de octubre de 2018 reconocido por ante Notaría de Fe Pública.

I.2.4 .- Reiterando lo expresado precedentemente, señala textualmente "el mismo día que se nos concedió el préstamo el mismo día le hice el traspaso de mi vivienda a una persona que no conozco Y QUE JAMAS LA HE VISTO como es ELSI JHIJHI VILLARROEL ORTIZ lo cual es una situación sin sentido ya que nadie en su sano juicio lo haría de esa forma; documentos redactados "CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO" Y "CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE", tal como se consta en obrados, habiendo dado en garantía para dicho préstamo, mi inmueble de 0.1725 M2 más sus mejoras.

Empero y curiosamente ya estando en calidad de garantía real mi inmueble por dicho préstamo, el mismo ACREEDOR abogado JUAN CARLOS AGUILERA NUMBELA, falsificó otra MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UN LOTE DE TERRENO Y PRESTAMO DE DINERO de fecha también de 11 de octubre de 2018, (O SEA EN OTRAS PALABRAS EL MISMO DIA 11 DE OCTUBRE DE 2018 RECIBI UN PRÉSTAMO, y supuestamente, SE REALIZO LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DE MI TERRENO ALGO QUE ES ILOGICO PARA CUALQUIER PERSONA REALIZAR, ES UN SIN SENTIDO TREMENDO) con la que supuestamente he transferido mi inmueble que ya estaba en calidad de garantía por el préstamo de la suma de 19.000

$us, a favor de ELSI JHIJHI VILLARROEL ORTIZ, persona A QUIÉN, REITERO NO LA CONOZCO, aspecto que no fue considerado por la Juez Aquo; es más fue omitido y en consecuencia me dejó en estado de indefensión al no realizar una correcta y precisa valoración de las pruebas aportadas por esta parte, sin tomar en cuenta la individualidad de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio de conformidad al Art. 144 y 145 del Código Procesal Civil, AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EL PRIMER DOCUMENTO DE PRÉSTAMO DE DINERO de fecha 11 de octubre de 2018. Con los argumentos esgrimidos precedentemente su autoridad emitió la sentencia definitiva, declarando IMPROBADA la excepción de falsedad o inhabilidad del título" (sic.).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 71 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "(...) rechace el recurso planteado, por carecer de fundamento legal y porque no corresponde al procedimiento aplicado, pidiendo se mantenga incólume la sentencia definitiva emitida por su autoridad y asimismo declararla plenamente ejecutoriada" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - Se denuncia falsamente que no se habría llevado adelante la audiencia de resolución de excepciones, cuando de la revisión de antecedentes cursa el acto procesal que da cuenta de la existencia de la audiencia.

I.3.2. - Se denuncia aspectos extraños al proceso que de ninguna forma pueden ser discutidos dentro la presente demanda.

I.3.3. - En relación a la denuncia por falsedad del documento de transferencia, señala que tal documento fue sometido al análisis de legalidad mediante la notificación y emisión de copia legalizada del documento de transferencia, por una Notaria de Fe Publica.

I.3.4. - El recurso planteado, se aparta de lo regulado por el art. 274 de la Ley N° 439, es decir, que no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, limitándose a desarrollar relatos de personas y documentos extraños al proceso; siendo que la norma procesal aplicable supletoriamente al caso, no contempla el recurso de casación sino el de apelación en efecto devolutivo, según los arts. 261, 263, 264.II y siguientes de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 76 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 18 de noviembre de

2022 cursante a fs. 78 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 21 de noviembre de 2022 conforme consta a fs. 80 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora. I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Entrega de Bien inmueble, los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 19 a 22 de obrados, cursa Sentencia Inicial N° 06/2022 de 7 de junio de

2022, por el que se declara probada la demanda de entrega de bien inmueble tramitado como proceso de estructura monitoria, disponiéndose textualmente lo siguiente: "que EVA ZAMBRANA POZO entregue a la demandante ELSI JHIJHI VILLARROEL ORTIZ el bien inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 203, registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matricula

Computarizada N.° 3.01.0.10.0002682 en el Asiento A-3 de fecha 20 de julio de 2021 y sea dentro 3ro día.

De igual forma en atención a lo dispuesto por el Art. 380-III del código procesal civil, se dispone citar con la presente demanda y sentencia inicial a la demandada EVA ZAMBRANA POZO, a quien se le hace conocer que a partir de su legal citación tiene el plazo de 10 días hábiles para oponer, si creyere conveniente las excepciones previstas en el art. 381-II de la referida norma civil para desvirtuar la demanda, así como para que acompañe al efecto toda la prueba documental de la que disponga o intentare valerse.

Se salvan los derechos de la perdidosa a la vía ordinaria conforme prevé el art. 386

del código procesal civil" (sic.)

I.5.2 . De fs. 34 a 35 vta. de obrados, cursa memorial suscrito por Eva Zambrana Pozo, mediante el cual opone la excepción de falsedad o inhabilidad del título.

I.5.3 . A fs. 36 vta. de obrados, cursa providencia de 29 de junio de 2022, por el que la jueza agroambiental de instancia determina textualmente: "Del memorial que antecede a efecto de mejor resolver la excepción interpuesta, notifíquese a la Notaria de Fe Pública No 66 de esta ciudad a fin de que extienda fotocopias legalizadas correspondientes al reconocimiento de firmas No. 0056684 así como toda la documental aparejada al respectivo trámite notarial referente a la minuta de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de octubre de 2018 (...)"

I.5.4 . A fs. 57 vta. de obrados, cursa providencia de 29 de agosto de 2022, que establece: "Téngase presente la documental aparejada al memorial que antecede, arrímese a sus antecedentes a fin de su valoración en la presente causa. Señalándose audiencia para la resolución de la excepción interpuesta para el día viernes 09 de septiembre del año en curso a horas 15:00 p.m., a instalarse en dependencias de este despacho judicial; a conocimiento de las partes del proceso" (sic.)

I.5.5 . De fs. 59 a 62 vta. de obrados, cursa Sentencia Definitiva No. 11/2022 de 9 de septiembre de 2022, por el que se determina lo siguiente: "1. Declarando IMPROBADA la excepción opuesta de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA formulada por la demandada Eva Zambrana Pozo por memorial de fecha 27 de junio de 2022

2. Declarando SUBSISTENTE la Sentencia Inicial Nro. 06/2022 de fecha 07 de junio de 2022 (fs. 19 vta. a 22 de obrados), en consecuencia, se ratifica la orden de que la demandada Eva Zambrana Pozo entregue a la matricula computarizada N°

3.01.0.10.0002682 cuenta con el reconocimiento expreso de las firmas de las suscribientes, no habiéndose evidenciado en confrontación con la documental aparejada por la demandante adulteración en el mismo. Por lo que en merito a lo expuesto, las consideraciones expuestas en el recurso interpuesto, así como la documental aparejada por la demandada no tienen sustento legal, menos probatorio, por cuanto las mismas no enervan los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo cual corresponde rechazar la excepción interpuesta; confirmando la sentencia inicial" (sic.).

I.5.6 . A fs. 63 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Oral de Proceso Monitorio, de 09 de septiembre de 2022, donde se resolvió la excepción de falsedad o inhabilidad de título, dando lectura a la Sentencia Definitiva No. 11/2022 de 9 de

septiembre de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso monitorio de entrega de bien inmueble, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;

2) De la demanda de entrega de bien inmueble tramitado como proceso de estructura monitoria.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, existe flexibilización en la jurisdicción agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos

involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados

1 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".

a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. De la demanda de entrega de bien tramitado como proceso de estructura monitoria en la jurisdicción agroambiental.

De acuerdo al art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545, los jueces agrarios, hoy agroambientales, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; así también se encuentra previsto en el art. 152 num. 11 de la Ley N° 025, establece como una de las competencias de los jueces agroambientales: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental", preceptos legales que establecen los ámbitos de acción competencial de los jueces agroambientales, sin que se establezca expresamente al proceso de estructura monitoria como tal, salvo el proceso ejecutivo agroambiental, previsto en el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025 cuyo trámite procesal es especial y vinculado al proceso de estructura monitoria, conforme se tiene explicado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 Nros. 31/2018, 46/2018,

74/2021, 103/2021, entre otras, por lo que tales previsiones normativas y jurisprudenciales, garantizan una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, asegurando que la competencia de la autoridad jurisdiccional emerja

del mandato constitucional y legal en la medida que el justiciable someta su controversia a la autoridad legitimada para conocer y resolver el conflicto.

En efecto, al referirse a procesos de estructura monitoria en la jurisdicción agroambiental nos referimos a las acciones reales, personales y mixtas, razón por la que una demanda de entrega de bien inmueble, se enmarca dentro de este tipo de acciones por cuanto se encuentra vinculada a un derecho real sobre la propiedad y a su vez a la obligación personal de dar, en ese sentido el art. 388.I (Cumplimiento de obligación de dar) de la Ley N° 439, establece: "Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código", de donde se tiene que si el bien inmueble, constituye una propiedad agraria o siendo urbano su uso y destino sea eminentemente agrícola o pecuario, corresponderá la competencia al Juez Agroambiental del lugar, por cuanto la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la misma o en su caso al destino que se le otorga; elementos que hacen que esta cumpla con la FES, establecida por el art. 397.I de la CPE, condición que en definitiva salvaguarda el derecho de esta, al constituir fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de su titular.

En los casos cuyo trámite este supeditado al proceso de estructura monitoria se tiene que el mismo se inicia con una etapa ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el pronunciamiento de la sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición de excepciones, que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a como se tramita un proceso extraordinario, así se encuentra previsto en el art. 382 de la Ley N° 439, que establece: "Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario", por lo que en estos casos debe aplicarse el proceso especial

contemplado en la Ley N° 439 para proceso de estructura monitoria y no así el proceso oral agrario.

III.- El caso concreto

Analizado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo carece de técnica recursiva coherente que permita identificar con precisión las causales de casación respecto a la decisión asumida en la Sentencia Definitiva que se impugna; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S1 N° 59/2021 de 21 de julio, el AAP S1 N° 50/2021 de 15 de junio, el AAP S2 N° 17/2022 de 18 de marzo, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales, corresponde analizar los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1.- En relación a la denuncia respecto a que no se habría llevado adelante la audiencia en el que se resolvieran las excepciones , sobre el particular y revisada la tramitación del proceso, se advierte que a fs. 36 vta. de obrados, cursa providencia emitida por la autoridad judicial de instancia descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que a efectos de resolver la excepción interpuesta (I.5.2 ) requiere a la Notaría de Fe Pública N° 66 de la ciudad de Cochabamba, las copias legalizadas de todo el trámite notarial que dio curso al documento de Reconocimiento de Firmas N°

0056684 de 11 de octubre de 2018, correspondiente a la minuta de transferencia de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 203", requerimiento judicial que fue cumplido por la Notaria de Fe Pública N° 68, en suplencia legal, según consta por memorial de 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 57 de obrados, por el que la referida Notaria textualmente señala: "En cumplimiento a las providencia de 29 de junio de 2022 y 18 de julio de 2022, emitidas por su autoridad dentro del proceso monitorio seguido por ELSI JHIJHI VILLARROEL ORTIZ contra EVA ZAMBRANA POZO, tengo a bien adjuntar las fotocopias legalizadas correspondientes al reconocimiento de firmas No. 0056684 así como toda la documentación aparejada al respectivo trámite notarial referente a la minuta de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de Octubre de 2018. Se tenga presente para fines consiguientes de ley" (sic.); en tal circunstancia, la Jueza Agroambiental de Cercado-Cochabamba, emitió la providencia de 29 de agosto de 2022 (I.5.4 ) por el que señaló fecha y hora de audiencia para la resolución de la excepción interpuesta por la demandada; audiencia

que fue sustanciada el día 9 de septiembre de 2022, conforme consta el Acta de Audiencia Pública Oral de Proceso Monitorio (I.5.6 ) momento procesal en el que la autoridad judicial señaló textualmente: "Téngase presente lo señalado por la parte actora, siendo que el art. 388 de la Ley N° 439, establece que opuestas las excepciones se señalará audiencia, misma que fue señalada y debidamente notificada a la demandada para que pueda asistir a la audiencia el día de hoy viernes

09 de septiembre de 2022, no siendo otro el motivo de esta audiencia se pasa a resolver las excepciones opuestas " (negrillas incorporadas), de donde se tiene que la autoridad judicial de instancia llevó adelante la audiencia de resolución de excepciones conforme procedimiento y garantizando el debido proceso en sus componentes al derecho a la defensa y aplicación objetiva de la ley, razón suficiente que demuestra que lo denunciado en esta parte resulta falso y temerario por la parte recurrente.

III.2. - Respecto a que la autoridad judicial habría omitido pronunciamiento respecto al documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2018 ; revisada la Sentencia recurrida, en la misma se consigna el siguiente texto: "En el caso de autos se tiene que la excepcionista indica que la demanda adolecería de una serie de contradicciones y argumentos falaces, pretensión que niega enfáticamente por no corresponder a la misma a la verdad, refiriendo que aproximadamente en el mes de octubre del año pasado (2021) una persona desconocida se habría aproximado a su domicilio argumentando que su casa y el terreno donde vive ya no era suyo y que habría sido registrado en la oficina de Derechos Reales a su nombre, señalando que el mismo se encontraba acompañado de una abogada y le habrían manifestado que Juan Carlos Aguilera quien sería intermediario del préstamo de dinero entrego dichos papeles y los puso a su nombre, afirmando que ella ya no sería la dueña. Señala que su persona juntamente con Encarnación Pozo Soliz y Emiliana Medrano Pozo en fecha 11 de octubre de 2018 habrían contraído una deuda de Sus. 19.000 (diecinueve mil dólares americanos) del abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, resultando que ahora aparecería un supuesto contrato de compra venta de su terreno a favor de Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, situación que le causaría mucha extrañeza ya que ella no conoce a la referida compradora, siendo el préstamo de dinero referido la única obligación que habría contraído con garantía de su terreno de 0.1725 hectáreas, ubicado en el Sindicato Agrario Maica Norte parcela No. 203, zona sud de esta ciudad, siendo falso el hecho de que la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz sea la nueva propietaria de su terreno

toda vez que ella jamás habría transferido su terreno más sus mejoras (...)" (sic.); de donde se advierte que la autoridad judicial de instancia, a tiempo de resolver la excepción de falsedad e inhabilidad del título, opuesto por la parte demandada (Sentencia de fs. 59 a 62 vta. de obrados), realiza una descripción y resumen de la excepción formulada que se encuentra sustentada en un documento privado de préstamo de dinero reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública, mismo que sometido a valoración y consideración por parte de la jueza de instancia, llega a la siguiente conclusión: "De la revisión de la documental aparejada por la demandada se tiene que la misma no ha acompañado prueba alguna que pueda ser considerada con relación a la excepción interpuesta . Habiendo por otro lado la demandante demostrado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora (...) Por lo que en merito a lo expuesto, las consideraciones expuestas en el recurso interpuesto así como la documental aparejada por la demandada no tienen sustento legal, menos probatorio , por cuanto las mismas no enervan los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo cual corresponde rechazar la excepción interpuesta; confirmando la sentencia inicial" (sic.); razonamiento judicial que acredita una valoración y pronunciamiento respecto a la prueba acompañada por la demandada excepcionista, no resultando cierto ni evidente lo denunciado por la parte recurrente respecto a la omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de préstamo de dinero de 11 de octubre de 2018.

En ese sentido, lo denunciado por la recurrente se encuentra vinculado a la omisión en la valoración de la prueba, por lo que corresponde recordar que en materia agroambiental la valoración y/o apreciación de la prueba, es entendida como el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia o resolución emitida, el grado de convencimiento que la prueba admitida y producida ha logrado para resolver la causa; es así que la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se prevé que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; aspecto que en el caso concreto resulta evidente por cuanto la autoridad judicial advirtió en el fundamento que sustenta la decisión de declarar improbada la excepción, que: "la excepción de falsedad de título deviene en cuestionar aspectos extrínsecos del título, es decir, falencias o adulteraciones que puedan ser perceptibles

a los sentidos, en ese entendido, otros aspectos de fondo o incluso que no sean perceptibles a simple vista, deberán hacerse valer en proceso ordinario (...)", situación que en el caso concreto no aconteció porque la parte demandada no acreditó las falencias o adulteraciones en el documento base de la demanda de entrega de bien inmueble, más al contrario, acompañó el documento privado de préstamo de dinero reconocido en sus firmas por ante la misma Notaria de Fe Pública, ambas suscritas en la misma fecha, sin que la misma pueda dar cuenta de la falsedad denunciada; en consecuencia, no se advierte error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial, según se tiene expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución.

III.3. - En cuanto a la denuncia de que autoridad judicial no tomó en cuenta que el Documento de Transferencia de un lote de terreno y el documento de préstamo de dinero, fueron suscritos el mismo día 11 de octubre de 2018 , al respecto, la parte recurrente no explica cómo tal situación estaría circunscrita o demostraría la existencia de causal de casación, consiguientemente, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, estando formulado el reclamo de manera genérica y ajena a un recurso de casación propiamente dicho, y siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que la decisión asumida por la autoridad judicial de instancia respecto a la excepción de falsedad o inhabilidad de título, se encuentra debidamente sustentado en derecho, habiendo enmarcado su actuación y decisión en la norma procesal aplicable al caso y garantizando el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.

III.4. - Respecto a que la autoridad judicial no habría considerado en la sentencia recurrida que los documentos de préstamo de dinero y de transferencia llevan la misma fecha . Al igual que en el punto III.3 precedente, la parte recurrente realiza un reclamo genérico sobre el documento motivo de demanda (transferencia de bien inmueble) y el documento de préstamo de dinero, denunciando incorrecta valoración de la prueba al haber omitido pronunciamiento sobre el documento de préstamo de dinero, acusación que no condice con la naturaleza jurídica del proceso de un proceso de estructura monitoria según lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, demostrándose de esta manera la inconcurrencia de alguna causal de casación que amerite un pronunciamiento en consecuencia, por cuanto realiza afirmaciones sin explicar cómo las mismas estarían vinculadas a la decisión asumida en la Sentencia Definitiva N° 11/2022.

Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia Definitiva N° 11/2022 de 9 de septiembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cercado-Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución; advirtiendo en el contenido de la sentencia recurrida, decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.

189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 .I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y

220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. - INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 67 a 69 de obrados, interpuesto por Eva Zambrana Pozo.

2. - Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia Definitiva N° 11/2022 de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.

3. - Se condena a la parte recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA DEFINITIVA No. 11/2022

Expediente: N° 103/2022

Proceso: Monitorio de obligación de dar (entrega de bien inmueble)

Demandante: Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz (Rpte.: Marcos Farith Loayza Castellon y Daniel Cesar Meneses Catorceno)

Demandada: Eva Zambrana Pozo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: 09 de septiembre de 2022.

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, por memorial de fecha 27 de abril de 2022 Elsy Jhijhi Villarroel Ortiz representada legalmente por Marcos Farith Loayza Castellon y Daniel Cesar Meneces Catorceno demanda en la vía monitoria la entrega de un bien inmueble agrario contra Eva Zambrana Pozo.

Que, verificado el contenido de la demanda así como la prueba documental adjunta se establece la competencia de esta autoridad judicial, así como el hecho de que la demanda de entrega de bien inmueble agrario cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 388-I, del código procesal civil, aplicado supletoriamente a la materia que a la letra señala: ".. (Cumplimiento de obligación de dar). I. Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente.

Citada que fue la demandada, por memorial de fecha 27 de junio de 2022, responde y opone la excepción de falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución, de conformidad a lo establecido por el art. 381 núm. 5 del código procesal civil.

Ante este acto, mediante proveído de fecha 29 de junio de 2022, y a efecto de mejor resolver la excepción interpuesta se dispuso la notificación a la notaria de Fe Publica N° 66 a fin de que extienda fotocopias legalizadas correspondientes al reconocimiento de firmas No. 0056684 así como toda la documental aparejada al respectivo tramite notarial, referente a la minuta de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de octubre de 2018 suscrito entre la demandada Eva Zambrana Pozo y la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz. Habiéndose cursado dicha diligencia ante la notaria de Fe Publica N° 68 que viene ejerciendo la suplencia legal de la Notaria N° 66. Siendo así que dicha notaria por escrito de fecha 24 de agosto de 2022 extiende ante este despacho judicial la documental requerida.

Por lo que en previsión de la normativa estipulada por el art. 382 del código procesal civil, se convoca a audiencia para el día de hoy viernes 09 de septiembre de 2022 a efecto de la resolución de la excepción interpuesta, estando legalmente notificadas las partes conforme se evidencia de las diligencias de notificación cursante a fs. 58 de obrados, instalada la audiencia señalada y habiendo excepciones que resolver se procede con la resolución de la misma conforme los términos establecidos en el art. 394 núm. 6 de la referida norma correspondiente a los términos del proceso que se viene tramitando.

CONSIDERANDO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Nuestra legislación, concretamente el código procesal civil, el cual es aplicable a la materia de manera supletoria por permisión del art. 78 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cual refiere que "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil, ahora código procesal civil, estableciéndose en la normativa legal procesal, un tipo de procedimientos a los cuales ha denominado "PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA" , consignándolos en los arts. 375 y siguientes del referido código. Asimismo en la sección III se encuentra desarrollado (OTROS PROCESOS MONITORIOS), señalando claramente la procedencia y los requisitos para interponer un proceso de naturaleza monitoria.

Estableciendo el art. 388 de la referida norma el (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR). I. Por este proceso, la parte actora podra´ pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que esta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que preve´ el artículo 377, parágrafo I del presente co´digo. II. Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedara´ en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial segu´n las circunstancias determine el secuestro.

El mismo código procesal civil en su art. 394 determina que: "II. La parte demandada podra´ oponer las siguientes excepciones:.. 6. Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepcio´n podra´ fundarse únicamente en adulteracio´n del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procedera´ la excepción de falsedad.

Es importante resaltar que como el demandante posee el derecho de solicitar el cumplimiento de una obligación incumplida, en resguardo del derecho de defensa para el obligado, la ley también reconoce medios de defensa en la tramitación de este tipo de procesos y las denomina EXCEPCIONES, entendiendo a estas de modo general como "...cualquier medio que utiliza el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, incluida la simple negación, o simplemente en defensa el poder jurídico de anular la acción..." , medios de defensa que en el caso de autos nuestro ordenamiento jurídico nacional contempla las mismas en el art. 394 del referido codigo.

Tomando en cuenta dicha disposición legal, la demandada interpuso la excepción de: FALSEDAD DEL TI´TULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA en ese orden de cosas, corresponde analizar la excepción formulada.

En el caso de autos se tiene que la excepcionista indica que la demanda adolecería de una serie de contradicciones y argumentos falaces, pretensión que niega enfáticamente por no corresponder a la misma a la verdad, refiriendo que aproximadamente en el mes de octubre del año pasado (2021) una persona desconocida se habría aproximado a su domicilio argumentando que su casa y el terreno donde vive ya no era suyo y que habría sido registrado en la oficina de Derechos Reales a su nombre, señalando que el mismo se encontraba acompañado de una abogada y le habrían manifestado que Juan Carlos Aguilera quien seria intermediario del préstamo de dinero entrego dichos papeles y los puso a su nombre, afirmando que ella ya no sería la dueña. Señala que su persona juntamente con Encarnación Pozo Soliz y Emiliana Medrano Pozo en fecha 11 de octubre de 2018 habrían contraído una deuda de $us. 19.000 (diecinueve mil dólares americanos) del abogado Juan Carlos Aguilera Numbela con el 3% de interés mensual, resultando que ahora aparecería un supuesto contrato de compra venta de su terreno a favor de Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz, situación que le causaría mucha extrañeza ya que ella no conoce a la referida compradora, siendo el préstamo de dinero referido la única obligación que habría contraído con garantía de su terreno de 0.1725 hectáreas, ubicado en el Sindicato Agrario Maica Norte parcela No. 203, zona sud de esta ciudad, siendo falso el hecho de que la demandante Elsi Jhijhi Villaroel Ortiz sea la nueva propietaria de su terreno toda vez que ella jamás habría transferido su terreno más sus mejoras y nada menos que por la ínfima suma de $us. 19.000 (diecinueve mil dólares americanos), situación que significaría que habría vendido su terreno a razón de 11 dólares aproximadamente el metro cuadrado, siendo que el precio en esa zona seria de $us. 80 el metro cuadrado, lo cual denotaría conforme manifiesta que nunca existió dicha transferencia; infiriendo que se ha falsificado su firma y rubrica en la minuta de transferencia de lote de terreno de fecha 11 de octubre de 2018 reconocida ante Notaria de Fe Publica No. 66 a cargo de la abogada Marlene Alconz Benavidez, reiterando que se habría falsificado su firma aprovechando su escasa instrucción y su condición de mujer campesina situación con la que pretenderían despojarle de su vivienda, señalando por otro lado que de esta su propiedad habría procedido hace varios años atrás a vender la fracción de 700 m2 a una familia que actualmente tiene su vivienda en dicho terreno, oponiendo en merito a lo expuesto la excepción de falsedad solicitando se declare probada la misma con costos y costas.

En audiencia la parte demandante contesta el traslado corrido de la excepción interpuesta, refiriendo que toda vez que la misma carece de fundamento así como prueba documental,solicitando se rechace la excepción de falsedad interpuesta.

Por lo que en merito a la excepción interpuesta cabe referir lo establecido por la norma civil respecto a los documentos públicos, señala que: son documentos otorgados con el lleno de las formalidades legales por funcionario autorizado para darles fe pública, que cuando son otorgados por notario de fe pública o se inscriben en un protocolo, se llaman escritura pública. La escritura pu´blica, supone normalmente un acto o un contrato que contiene la voluntad de las partes de contraer una obligacio´n.

Por otro lado el documento privado reconocido o dado por reconocido es aquel que una vez reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, tiene la misma fuerza probatoria entre sus otorgantes que los documentos públicos. En nuestro país los documentos privados reconocidos dentro de los márgenes establecidos en el Art. 1297 del co´digo civil, surten los mismos efectos que un documento pu´blico, pudiendo ser reconocidos voluntariamente ante notario de fe pu´blica, quien certifica sobre la autenticidad del documento o vi´a judicial.

Que, conforme lo establecido en el art. 394-II núm.6 de la ley N° 439, la excepción de "Falsedad del título con el que sustentare la demanda, instituye para su procedencia que podra´ fundarse u´nicamente en adulteracio´n del documento. Con la indicación de que si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá´ la excepcio´n de falsedad.

Hipótesis jurídica en la que, y para el caso en concreto centraremos nuestra atención, por ser sustento de la excepción interpuesta en el presente litigio por lo cual la falsedad del título, refiere a la adulteración del documento presentado como base de la demanda, o dicho en otras palabras, esta excepción solo puede oponerse cuando exista falsedad material en el documento presentado, falsedad que se expresa en la modificación o alteración del documento mediante actitudes perceptibles a los sentidos y de relevancia, como ser la supresión de ideas, cambio de términos mediante el borrado químico o mecánico, agregación de conceptos, cifras, signos o símbolos, así la alteración o adulteración puede recaer en el contenido del documento o la firma estampada, no procediendo esta excepción si el documento cuenta con el reconocimiento de firmas o cuando fuere otorgado ante un fedatario.

Conforme lo explicado ut supra, la excepción de falsedad de título deviene en cuestionar aspectos extrínsecos del título, es decir, falencias o adulteraciones que puedan ser perceptibles a los sentidos, en este entendido, otros aspectos de fondo o incluso que no sean perceptibles a simple vista, deberán hacerse valer en proceso ordinario, pues por lógica y si fuere el caso la autoridad judicial podrá válidamente dejar sin efecto el título, aspecto que no puede realizar en el proceso de estructura monitoria que se viene tramitando.

De la revisión de la documental aparejada por la demandada se tiene que la misma no ha acompañado prueba alguna que pueda ser considerada con relación a la excepción interpuesta. Habiendo por otro lado la demandante demostrado el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora, conforme lo establecido en el art. 614 del código civil de entregarle la cosa vendida. Principalmente habiendo quedado establecido de la documental adjunta requerida a la Notaria de Fe Pública N° 66 que la minuta de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de octubre de 2018 suscrito entre Eva Zambrana Pozo como vendedora y Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz como compradora de un lote de terreno ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio de Cochabamba, denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 203 de una extensión superficial de 0.1725 hectáreas que cuenta con titulo ejecutorial N° PPD-NAL-403802 de fecha 07 de enero de 2015 registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.0.10.0002682 cuenta con el reconocimiento expreso de las firmas de las suscribientes, no habiéndose evidenciado en confrontación con la documental aparejada por la demandante adulteración en el mismo. Por lo que en merito a lo expuesto, las consideraciones expuestas en el recurso interpuesto así como la documental aparejada por la demandada no tienen sustento legal, menos probatorio, por cuanto las mismas no enervan los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo cual corresponde rechazar la excepción interpuesta; confirmando la sentencia inicial.

DE LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS

Consecuentemente, del análisis de la doctrina y la normatividad vigente, se arriban a las siguientes conclusiones:

1.No se ha demostrado la procedencia de la excepción de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA; por lo que corresponde desestimar la misma, en virtud a que la demandada no acredito las condiciones establecidas para la procedencia de la referida excepción.

2.La demandante tiene acreditada su legitimación y titularidad sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda habiendo acompañado el testimonio de Derechos Reales, así como el folio real correspondiente al bien inmueble motivo de la presente demanda cuya titularidad sobre el dominio se halla registrado a su nombre, demostrando al mismo tiempo el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente así como la obligación de la vendedora de entregarle la cosa vendida, correspondiendo en consecuencia mantener subsistente la sentencia inicial No. 06/2022 pronunciada en fecha 07 de junio de 2022.

POR TANTO

La suscrita Juez Agroambiental de Capital FALLA :

1. Declarando IMPROBADA la excepción opuesta de FALSEDAD DEL TITULO CON EL QUE SE SUSTENTARE LA DEMANDA formulada por la demandada Eva Zambrana Pozo por memorial de fecha 27 de junio de 2022

2. Declarando SUBSISTENTE la Sentencia Inicial Nro. 06/2022 de fecha 07 de junio de 2022 (fs. 19 vta. a 22 de obrados), en consecuencia se ratifica la orden de que la demandada Eva Zambrana Pozo entregue a la demandante Elsi Jhijhi Villarroel Ortiz el bien inmueble denominado Sindicato Agrario Maica Norte parcela 203, que cuenta con titulo ejecutorial PPD-NAL-403802 y una superficie de 0.1725 hectáreas, mismo que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0002682, asiento A-3 de fecha 20 de julio de 2021, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

3. Se salva el derecho de la demandada Eva Zambrana Pozo de acudir a la vía ordinaria, si creyere que se hubieren vulnerado sus derechos con el presente fallo.- La presente sentencia es recurrible conforme a la normativa legal que rige nuestra materia.- Quedando notificada la demandante en la presente audiencia a través de su apoderado, debiendo notificarse a la demandada inasistente en su domicilio real.- Notifique la señora notificadora.- REGISTRESE.

Fdo.

Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana. Juez Agroambiental Cercado-Cochabamba