En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022 emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta que resolvió declarar probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que declaró ser propietaria del predio "Las Vertientes", con una superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL- 284049 de 4 de febrero de 2014, R.S. No. 10709 de 25 octubre de 2013, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que estaba nombre de Felzy Dagoberto Quiette Cuellar, haciéndose declarar heredera del nombrado, mediante Testimonio No. 0017/2020 de 07 de agosto de 2020 y registrada en el Asiento A-2.
2. Que, la Dirección Departamental del INRA Beni ARCH.DD.BE. N° 0075/2020 de 23 de septiembre de 2020, certificó que la entonces demandante no registra proceso de saneamiento a su nombre; sin embargo, en los antecedentes de la Comunidad Campesina Las Palmeras, la nombrada estaría titulada como beneficiaria, quien era comunaria y no así de la propiedad denominada Las Vertientes.
3. Indica que la Resolución Administrativa RU-ABT-PDM 20-342-2020 de 7 de agosto de 2020, por medio de la cual, la ABT Riberalta aprobó su Plan de Desmonte de 20 ha, que hubiere sido otorgado a su esposo, citando después, la Resolución Administrativa RU-ATB-RlB- PAS-341-2020 de 4 agosto de 2020 correspondiente al proceso administrativo sancionador contra su esposo por la presunta contravención forestal de desmonte ilegal en el interior del predio propiedad privada Las Vertientes; citando la nota a la ABT Riberalta por el pago de multa por desmonte ilegal de 05 de agosto de 2020, cursante a fs. 93; señalando por último que, presenta el Plan de Desmonte del predio Las Vertientes de 05 de Junio de 2020.
4. Manifiesta que el acta de audiencia de 07 de julio de 2022, de fs. 120 a 123, refiere que el testimonio de Denis Villarroel, Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, es concluyente a sus intereses, dado que aporta pruebas fraudulentas erradamente valoradas por la Juez Agroambiental de Riberalta; quien emitió sentencia declarando probada la demanda, no tomando en cuenta y el valor de las pruebas que fue propuesta y ofrecida por la demandante del interdicto de retener la posesión; por todo lo expuesto, solicitan casar el mencionado fallo impugnado, declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
"(...) después de la revisión minuciosa del expediente del caso de autos, se establece que la Juez A quo, cumplió con la norma procesal agraria bajo el principio de dirección establecido en el art. 1.4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que en la tramitación de la causa, se verificó la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por medio de la cual asume competencia plena, emitiendo el Auto de Admisión y corriendo en traslado a la parte demandada, quien a su vez respondió a la demanda instaurada en su contra fuera del término legal; debiendo mencionar la celebración de la audiencia pública en el predio en litigo, donde se constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, tal como lo establecen los Informes Técnicos Nros. 13 y 16 de 2022, puntos II.2.5 y II.2.7 del presente fallo y la emisión de la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, donde según lo establecido en el punto F.J.III.3 , las pruebas fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, acreditándose plena y fehaciente de existencia de posesión por parte de Gladys Quiette Cuellar, quien además implementó mejoras en el predio "Las Vertientes", consistentes en: plantaciones, animales de granja y áreas de descanso agrícola; y que los actos perturbatorios denunciados fueron verificados en el mismo sitio, identificando que Silvia Habeth Angulo había notificado con la carta notariada de 12 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 de obrados e ingresando al predio para realizar trabajos de descombrado de barbecho y que la acción de defensa de Interdicto de Recobrar la Posesión se la había intentado dentro del año de producido el hecho denunciado, tal como lo tenemos desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo; debiendo mencionar además, el reconocimiento de la recurrente respeto de la posesión de la demandante, a partir de lo aseverado en el memorial del recurso de casación, de no haberse probado desde cuando se encontraba en posesión del predio "Las Vertientes", de conformidad con lo prescrito en el art. 157.III de la Ley N° 439; por lo tanto, no se identifica que el proceder de la Juez A quo, en la tramitación de la causa, se enmarque dentro de los fundamentos jurídicos establecidos para el régimen de las nulidades, conforme el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439".
"(...) de los fundamentos descritos en el recurso de casación, cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, como se encuentran planteados resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a la sola mención sin argumentos, que Silvia Habeth Angulo es propietaria del predio "Las Vertientes", quien contaba con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-284049 de 4 de febrero de 2014 e inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que no hace al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un predio que se encuentra en litigio, sin requerir que el derecho propietario o Título Ejecutorial le corresponda al poseedor demandante, observando solamente la situación real o posesoria, evitando la perturbación del mismo; reiterando que, para la procedencia de esta clase de interdicto, se establece que quien lo intentare, se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos; y sobre la información solicitada a Denis Villarroel, quien funge como Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, en la audiencia pública, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, fue correctamente valorada por la Juez A quo, quien reconoció la emisión de una certificación sobre la posesión de la parte demandante, refiriéndonos a la Certificación del Comité Ejecutivo de la Comunidad Campesina Las Palmeras, cursante a fs. 61 de obrados, que establece, que la Familia Urbano Quiette, tenía posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1978; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado (...)".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, la Juez Agroambiental de Riberalta del Distrito Judicial del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:
1. Después de la revisión minuciosa del expediente del caso de autos, se establece que la Juez A quo, cumplió con la norma procesal agraria bajo el principio de dirección establecido en el art. 1.4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que en la tramitación de la causa, se verificó la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por medio de la cual asume competencia plena, emitiendo el Auto de Admisión y corriendo en traslado a la parte demandada, quien a su vez respondió a la demanda instaurada en su contra fuera del término legal; debiendo mencionar la celebración de la audiencia pública en el predio en litigo, donde se constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, tal como lo establecen los Informes Técnicos Nros. 13 y 16 de 2022.
2. Del mismo modo, las pruebas fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, acreditándose plena y fehaciente de existencia de posesión por parte de Gladys Quiette Cuellar, quien además implementó mejoras en el predio "Las Vertientes", consistentes en: plantaciones, animales de granja y áreas de descanso agrícola; y que los actos perturbatorios denunciados fueron verificados en el mismo sitio, identificando que Silvia Habeth Angulo había notificado con la carta notariada de 12 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 de obrados e ingresando al predio para realizar trabajos de descombrado de barbecho y que la acción de defensa de Interdicto de Recobrar la Posesión se la había intentado dentro del año de producido el hecho denunciado; debiendo mencionar además, el reconocimiento de la recurrente respeto de la posesión de la demandante a partir de lo aseverado en el memorial del recurso de casación, de no haberse probado desde cuando se encontraba en posesión del predio "Las Vertientes", de conformidad con lo prescrito en el art. 157.III de la Ley N° 439; por lo tanto, no se identifica que el proceder de la Juez A quo, en la tramitación de la causa, se enmarque dentro de los fundamentos jurídicos establecidos para el régimen de las nulidades, conforme el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439.
3. De los fundamentos descritos en el recurso de casación, cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, como se encuentran planteados resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a la sola mención sin argumentos, que Silvia Habeth Angulo es propietaria del predio "Las Vertientes", quien contaba con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-284049 de 4 de febrero de 2014 e inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que no hace al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un predio que se encuentra en litigio, sin requerir que el derecho propietario o Título Ejecutorial le corresponda al poseedor demandante, observando solamente la situación real o posesoria, evitando la perturbación del mismo.
4. La Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado.
Acciones en defensa de la Posesión / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia
Para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión, se establece que quien lo intentare se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos.
"(...) de los fundamentos descritos en el recurso de casación, cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, como se encuentran planteados resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a la sola mención sin argumentos, que Silvia Habeth Angulo es propietaria del predio "Las Vertientes", quien contaba con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-284049 de 4 de febrero de 2014 e inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que no hace al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un predio que se encuentra en litigio, sin requerir que el derecho propietario o Título Ejecutorial le corresponda al poseedor demandante, observando solamente la situación real o posesoria, evitando la perturbación del mismo; reiterando que, para la procedencia de esta clase de interdicto, se establece que quien lo intentare, se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos; y sobre la información solicitada a Denis Villarroel, quien funge como Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, en la audiencia pública, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, fue correctamente valorada por la Juez A quo, quien reconoció la emisión de una certificación sobre la posesión de la parte demandante, refiriéndonos a la Certificación del Comité Ejecutivo de la Comunidad Campesina Las Palmeras, cursante a fs. 61 de obrados, que establece, que la Familia Urbano Quiette, tenía posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1978; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado (...) ".
Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión: "A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".
Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)".
"Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245)".
Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras".
Sobre el error de hecho o de derecho: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715".
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)