AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 0121/2022

Expediente: N° 4866-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la

Posesión

Partes: Gladys Quiette Cuellar c/ Silvia Habeth Angulo

Recurrente: Silvia Habeth Angulo

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Auto recurrido: Sentencia N°003/2022 de

05 de septiembre de 2022

Fecha: Sucre, 05 diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, interpuesto

por Silvia Habeth Angulo contra la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre

de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, emitida por la Juez

Agroambiental de Riberalta.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados.- La Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Gladys Quiette Cuellar, dado que se había acreditado plena y fehaciente de existencia de posesión por parte de Gladys Quiette Cuellar, quien cumplía la Función Social en el predio "Las Vertientes", con existencia de mejoras, plantaciones, animales de granja y áreas de descanso agrícola; que, los actos perturbatorios denunciados fueron verificados in situ, identificando que Silvia Habeth Angulo había ingresado al predio en litigio, a realizar trabajos de descombrado de barbecho, en la que se encuentra iniciada una construcción de vivienda, con la existencia de horcones de madera almendrillo; y que la acción de interdicción se la había intentado dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs.

184 a 185 vta. de obrados, Silvia Habeth Angulo interpone recurso de casación

en la forma, contra la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Riberalta, argumentando lo siguiente:

Que, Silvia Habeth Angulo, declara ser propietaria del predio "Las Vertientes", con una superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-

284049 de 4 de febrero de 2014, R.S. No. 10709 de 25 octubre de 2013, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que estaba nombre de Felzy Dagoberto Quiette Cuellar, haciéndose declarar heredera del nombrado, mediante Testimonio No. 0017/2020 de 07 de agosto de 2020 y registrada en el Asiento A-2.

Que, la Dirección Departamental del INRA Beni ARCH.DD.BE. N° 0075/2020 de

23 de septiembre de 2020, certificó que Gladys Quiette Cuellar, no registra proceso de saneamiento a su nombre; sin embargo, en los antecedentes de la Comunidad Campesina Las Palmeras, la nombrada estaría titulada como beneficiaria, quien era comunaria y no así de la propiedad denominada Las Vertientes.

Que, la Resolución Administrativa RU-ABT-PDM 20-342-2020 de 7 de agosto de 2020, por medio de la cual, la ABT Riberalta aprobó su Plan de Desmonte de

20 ha, que hubiere sido otorgado a su esposo, Felzy Dagoberto Quiete Cuellar, cursante a fs. 81; citando después, la Resolución Administrativa RU-ATB-RlB- PAS-341-2020 de 4 agosto de 2020 correspondiente al proceso administrativo sancionador contra Felzy Dagoberto Quiete Cuellar, por la presunta contravención forestal de desmonte ilegal en el interior del predio propiedad privada Las Vertientes; citando la nota a la ABT Riberalta por el pago de multa por desmonte ilegal de 05 de agosto de 2020, cursante a fs. 93; señalando por último que, presenta el Plan de Desmonte del predio Las Vertientes de 05 de Junio de 2020, cursante a fs. 97 a Fs. 116;

Que, el acta de audiencia de 07 de julio de 2022, de fs. 120 a 123, refiere que el testimonio de Denis Villarroel, Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, es concluyente a sus intereses, dado que aporta pruebas fraudulentas erradamente valoradas por la Juez Agroambiental de Riberalta; quien emitió sentencia declarando probada la demanda, no tomando en cuenta y el valor de las pruebas que fue propuesta y ofrecida por la demandante del

interdicto de retener la posesión; por todo lo expuesto, solicitan casar el mencionado fallo impugnado, declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta. de obrados, Gladys Quiette Cuellar, contesta el recurso de casación interpuesto por Silvia Habeth Angulo, bajo los siguientes argumentos: que, si bien es cierto y evidente que conforme al artículo

8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que toda persona tiene derecho de recurrir cualquier fallo ante el Juez o Tribunal superior, ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano y que por lo tanto puede contener errores o generar distintas interpretaciones; sin embargo, este recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, más allá de sus propias particularidades, debe estar regido por el art. 274 del Código Procesal Civil, bajo la conminatoria de decláralo improcedente de conformidad al art. 220 de la misma norma; en ese entendido, la parte recurrida considera que no se ha cumplido con los requisitos que debe contener el recurso de casación, dado que no se indicó la ley o norma de derecho erróneamente aplicada y la causal de casación correspondiente; es decir, se requiere un error de derecho y que este sea señalado expresamente por la parte recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación, indicando con precisión el artículo o norma de la ley que se denunciada como vulnerada y especificando en qué consiste la vulneración, violación, falsedad o error en el fallo impugnado; citando al efecto el Auto Nacional Agrario S2ª N° 007/2001, de 9 de febrero de 2001.

Que, el recurso de casación menciona, que esta presentado en el fondo y en la forma, amparándose en los arts. 24, 115, 180.I y 410 de la CPE, concordante con el art. 87.I y IV de la Ley N° 1715 y el art. 144.I1 de la Ley N° 025, manifestando que dicho fallo es injusto, ultra petita, haciendo además una rememoración de los antecedentes del expediente del proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, describiendo la prueba documental que fue valorada por la Juez A quo, especialmente la declaración del testigo Denis Villarroel; argumentando que de forma desleal la recurrente, intenta inducir en error a éste Tribunal de cierre, haciendo mención a supuestos hechos vulnerados, sin especificar o señalar de forma clara y precisa qué norma fue

violada; y citando el art. 271 del Código Procesal Civil, solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o infundado, manteniendo subsistente la Sentencia recurrida, con costas y costos.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 197 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal en fecha 21 de noviembre de

2022, tal como cursa a fs. 201 de obrados, pasando a despacho del Magistrado

Relator.

II.2. Actos procesales relevantes.- Los actos más relevantes del proceso de

Interdicto de Retener la Posesión son los siguientes:

II.2.1 Cursa a fs. 62 vta. de obrados, demanda de Interdicto de Retener la

Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 61 de obrados.

II.2.2 Cursa Auto de Admisión a fs. 64.

II.2.3 Contestación a la demanda de fs. 66 a 67 vta. de obrados, que fuera presentada fuera del plazo correspondiente.

II.2.4 Cursa acta de audiencia pública de fs. 120 a 123 vta. de obrados.

II.2.5 Informe Técnico N° 13/2022 18 de julio de 2022, cursante de fs. 125 a 129 de obrados.

II.2.6 Cursa Auto Definitivo N° 021/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 148 a 149 de obrados.

II.2.7 Informe Técnico Aclarativo N° 16/2022 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 156 a 158 de obrados.

II.2.8 Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170

a 180 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de

los procesos Interdictos de Retener la Posesión; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE,

144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar jurisprudencial más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni

establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°

439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N°

0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación

errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión.- A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "Para la

procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (...) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía"; (AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de

2019).

FJ.III.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art.

134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales

Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.- Que, conforme a lo desarrollado en el punto F.J.IIII.1, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces y Juezas Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los Jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa; en ese contexto, en primera instancia debemos señalar que, tal como lo establece el punto II.2.1 del presente fallo, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante a fs. 62 vta. de obrados, fue presentada por Gladys Quiette Cuellar; demanda que fue admitida como indica el punto II.2.2, mediante Auto de Admisión de 03 de junio de 2022 cursante a fs. 64, ordenando la Juez A quo, la citación y notificación a la parte demandada para que conteste la demanda en el plazo establecido en el art. 79.II de la Ley N°

1715; al efecto, como así lo demuestra el punto II.2.3 , la demandante presentó la contestación a la demanda, tal como cursa de fs. 66 a 67 vta. de obrados, la cual fue presentada fuera de plazo legal, según lo establecido en la providencia de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 69 de obrados, tomándola como no presentada; identificándose después en la tramitación procesal, la audiencia pública en el punto II.2.4, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados; el Informe Técnico N° 13/2022 18 de julio de 2022, cursante de fs. 125 a 129 de obrados en el punto II.2.5 , que concluye lo siguiente: "Dentro del recorrido, se pudo identificar las mejoras pertenecientes a la Señora Gladys Quiete Cuellar, desde hace 38 años. Identificando implementación de sistemas agroforestal con diferentes especies maderable y no maderables, identificado mediante coordenadas y la cuantificación por especies desde hace 20 a 30 años. (Ver anexo) a).- 2 viviendas de construcción de madera rústica con 17 años de construcción, identificado por la composición de la madera que claramente se pude percibir que fue construida hace varios años. b).- Baño rustico con techo de calamina y cerco de carpa en mal estado por la antigüedad. c).- 1 chiquero con 21 chanchos entre pequeños y grandes, que ha sido reemplazado después

de 5 años d).- 2 gallineros uno de gallinas y el otro de patos, nuevo remplazado

hace un mes"; verificando posteriormente en el punto II.2.6, el Auto Definitivo N°

021/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 148 a 149 de obrados, que niega la solicitud de requerir al INRA Beni la remisión de fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento, adjudicación y titulación del predio "La Vertiente"; así como también en el punto II.2.7 del presente fallo, el Informe Técnico Aclarativo N° 16/2022 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 156 a 158 de obrados; y el punto II.2.8 , donde se verifica la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados; en esa línea, después de la revisión minuciosa del expediente del caso de autos, se establece que la Juez A quo, cumplió con la norma procesal agraria bajo el principio de dirección establecido en el art. 1.4 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que en la tramitación de la causa, se verificó la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por medio de la cual asume competencia plena, emitiendo el Auto de Admisión y corriendo en traslado a la parte demandada, quien a su vez respondió a la demanda instaurada en su contra fuera del término legal; debiendo mencionar la celebración de la audiencia pública en el predio en litigo, donde se constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, tal como lo establecen los Informes Técnicos Nros. 13 y 16 de 2022, puntos II.2.5 y II.2.7 del presente fallo y la emisión de la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, donde según lo establecido en el punto F.J.III.3 , las pruebas fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, acreditándose plena y fehaciente de existencia de posesión por parte de Gladys Quiette Cuellar, quien además implementó mejoras en el predio "Las Vertientes", consistentes en: plantaciones, animales de granja y áreas de descanso agrícola; y que los actos perturbatorios denunciados fueron verificados en el mismo sitio, identificando que Silvia Habeth Angulo había notificado con la carta notariada de 12 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 de obrados e ingresando al predio para realizar trabajos de descombrado de barbecho y que la acción de defensa de Interdicto de Recobrar la Posesión se la había intentado dentro del año de producido el hecho denunciado, tal como lo tenemos desarrollado en el punto F.J.III.2 del presente fallo; debiendo mencionar además, el reconocimiento de la recurrente

respeto de la posesión de la demandante, a partir de lo aseverado en el memorial del recurso de casación, de no haberse probado desde cuando se encontraba en posesión del predio "Las Vertientes", de conformidad con lo prescrito en el art. 157.III de la Ley N° 439; por lo tanto, no se identifica que el proceder de la Juez A quo, en la tramitación de la causa, se enmarque dentro de los fundamentos jurídicos establecidos para el régimen de las nulidades, conforme el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439.

Por otro lado, tal como lo estableció el punto F.J.III.1 , denominado, la naturaleza jurídica del recurso de casación, en la parte, el recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia; se tiene que decir, que, de los fundamentos descritos en el recurso de casación, cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, como se encuentran planteados resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a la sola mención sin argumentos, que Silvia Habeth Angulo es propietaria del predio "Las Vertientes", quien contaba con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-284049 de 4 de febrero de 2014 e inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula No.

8.02.0.10.0000067, que no hace al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un predio que se encuentra en litigio, sin requerir que el derecho propietario o Título Ejecutorial le corresponda al poseedor demandante, observando solamente la situación real o posesoria, evitando la perturbación del mismo; reiterando que, para la procedencia de esta clase de interdicto, se establece que quien lo intentare, se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos; y sobre la información solicitada a Denis Villarroel, quien funge como Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, en la audiencia pública, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, fue correctamente valorada por la Juez A quo, quien reconoció la emisión de una certificación sobre la posesión de la parte demandante, refiriéndonos a la Certificación del Comité Ejecutivo de la Comunidad Campesina Las Palmeras, cursante a fs. 61 de obrados, que establece, que la

Familia Urbano Quiette, tenía posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1978; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N°

439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al

art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N°

1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, interpuesto por Silvia Habeth Angulo contra la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta del Distrito Judicial del departamento del Beni.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N°003/2022 de 05 de septiembre de 2022, la Juez Agroambiental de Riberalta del Distrito Judicial del departamento del Beni.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA Nº 003/2022

Expediente: Nº 011/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Gladys Quiette Cuellar

Demandada: Silvia Habeth Angulo

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: 5 de septiembre de 2022

Juez: María Shirley Moscoso Fernández

VISTOS

La demanda Interdicta de Retener la Posesión, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

DEMANDA

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial cursante a fs. 62 de obrados, Gladys Quiette Cuellar, se apersona, manifestando:

Que, su persona, esposo e hijos se encuentran asentados en una parcela denominada Naranjalito o Vertiente, de manera pública, pacífica y continuada por más de 40 años, habiendo criado a sus hijos en el lugar, propiedad ubicada en el municipio de Riberalta, con una extensión de 50.0000 ha.

Que, actualmente Silvia Habeth Angulo viuda de su finado hermano Felsy Dagoberto Quiette Cuellar, aparece como heredera, quien con una carta notariada solicita que ella y su familia desalojen el predio, otorgándole 5 días, indicando que la propiedad se encuentra con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 284049 a nombre de su difunto hermano Felsy Dagoberto Quiette Cuellar.

Con estos antecedentes, bajo la base legal establecida en el art. 369-II de la Ley Nº 439 y art. 1462 del Cód. Civ., demanda Interdicto de Retener y/o Conservar la Posesión, dirigiendo la acción contra Silvia Habeth Angulo, aclarando que tanto ella como su esposo son personas de la tercera edad, solicitando se declare Probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II

TRÁMITE PROCESAL

Que, mediante Auto de 3 de junio de 2022 cursante a fs. 64 de obrados, se admite la demanda Interdicta de Retener la posesión, corriéndose traslado a la parte demandada Silvia Habeth Angulo.

II.1. Contestación a la Demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 66 a 67 de obrados, Silvia Habeth Angulo asume defensa indicando:

1.Que, al no haber adjuntado fotocopia de la cédula de identidad, la demandante no se encuentra plenamente identificada.

2.Que, la demandante no refiere en que superficie del predio se encuentra ocupando.

3.Que, de la certificación cursante a fs. 21 de obrados, se evidencia que la demandante es beneficiaria de la Comunidad Campesina "Las Palmeras".

4.Que, la Certificación de fs. 25 extendida por la Comunidad Campesina "Las Palmeras", es contradictoria puesto que al ser beneficiaria de la Comunidad, no se puede certificar que la parte actora está en posesión de una parte del predio privado "La Vertiente", no existiendo norma que faculte certificar dichos extremos respecto a predios privados.

5.Que, las Cédulas de identidad cursantes a fs. 22, 23 y 24 al indicar que Jael Danisse, Hans y Yolanda, todos Ubano Quiette tienen sus domicilios en Av. Verdolago s/n Barrio Villa Don Carlos y no en el predio "Las Vertientes", se deduce que ellos no se encuentran en posesión de la propiedad privada "Las Vertientes".

6.Que, las Certificaciones de fs. 26 y 27 refrendan que siempre estuvieron en posesión de su parcela dentro de la comunidad al referir que son miembros activos de la misma.

7.Que, la Certificación de fs. 29 confirma que la actora tiene un fundo rústico en la comunidad, sin referir que sea poseedora del predio privado "Las Vertientes".

8.Las fotografías de fs. 34 a 59 carecen de eficacia probatoria ya que no hacen referencia al tiempo, lugar, fecha ni la actividad que se pretende demostrar.

9.El formulario de notas adjunto a fs. 60 denota la obligación como comunarios de que sus hijos asistan a la escuela comunal.

Haciendo referencia textual del art. 1462 del Cód. Civ., solicita se declare Improbada la demanda y Rechace la misma y sea con costos y costas.

II.2. Señalamiento de Audiencia.

Por proveído de 01 de julio de 2022 cursante a fs. 69 de obrados, se tiene por NO CONTESTADA la demanda al haber sido presentado de manera extemporánea, no cumpliendo lo establecido en el art. 79-II de la Ley Nº 1715.

Asimismo, por proveído de 01 de julio de 2022 cursante a fs. 70 de obrados se señala audiencia.

II.2.1. Audiencia.

Conforme se evidencia en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular realizada en la fecha señalada cursante de fs. 120 a 123 de obrados, con la concurrencia de ambas partes asistidos de sus abogados, el delegado de la F.S.U.T.C.R.V.D. y el Presidente de la Comunidad "Las Palmeras".

De acuerdo al art. 83 de la Ley Nº 1715, se procedió a sustanciar la audiencia.

Primera actividad, la parte actora se ratifica in extenso en los términos de la demanda y alega como nuevos hechos que recientemente la demandada ingresó para hacer desmontes y chaqueos lo que se podrá evidenciar in situ.

Segunda actividad, No existiendo excepciones que resolver, a pesar de que la parte demandada respondió de manera extemporánea, por el carácter social de la materia se le cede la palabra; quienes aclaran que no contestaron la demanda y es un apersonamiento al proceso en el estado en que se encuentra; que se realizó una serie de observaciones respecto a la carga probatoria, porque lo que adjuntó la parte actora demuestra que quienes demandan mantenerse en posesión son miembros de la comunidad y no se puede tener posesión simultanea de una parcela comunal y una propiedad privada y que no existe perturbación en el lugar en el que la actora está posesionada.

Tercera actividad, al no existir excepciones ni nulidades planteadas o advertidas se prosigue con la siguiente actividad.

Cuarta actividad, la suscrita juzgadora puso en consideración de las partes la posibilidad de establecer puntos de posible conciliación, la que fue rechazada por la parte demandante.

Quinta actividad, no existiendo observaciones a ninguna de las pruebas presentadas dentro del presente proceso, se las tiene admitidas y se procedió a fijar el objeto de la prueba de la siguiente manera:

Para la parte demandante:

1er Punto.- Probar la posesión anterior, libre, pacífica y continuada de la propiedad.

2do punto.- Probar la perturbación realizada dentro del año antes de la presentación de la demanda.

Para la parte demandada:

Desvirtuar lo aseverado por la parte demandante.

Habiendo ordenado a la Técnica de Apoyo del Juzgado proceda a verificar y mensurar las mejoras, el perímetro de posesión y antigüedad de las mejoras y si existe cultivos, árboles maderables y no maderables y todo lo que se considere como cumplimiento de la Función Social dentro de la propiedad.

Posteriormente se procedió a realizar el recorrido, a 250 metros aproximadamente se verificó la existencia de limpieza del área, con vestigios recientes de quema, por lo que se solicitó a las personas asentadas en dicha área abstenerse a realizar quemas puesto que existen en el sector maleza seca por lo que podría provocarse un incendio.

También se observó la existencia de machones (horcones de madera) de unos 4x4 metros, que a decir de la parte actora es madera extraída del ingreso a la propiedad y según el abogado Corrales de la parte demandada, supone que es de la ciudad ya que en otro lugar no lo hacen.

La parte demandada observa que en el lugar que nos encontramos inspeccionando se debería considerar cuál es la posesión que la parte actora tiene en el lugar y de qué manera se estaría perturbando esta posesión; que al no tener una infraestructura en la que se guarnece y que el hecho de tener su casa a 250 metros mal se podría decir que ella está en posesión efectiva sin tener algún tipo de cultivo, interrogante que solicita se la realice a la parte actora.

Trasladada la pregunta a la parte demandante, refiere que en el área se ha sembrado yuca y maíz, que era un chaco que se encuentra en reserva porque la tierra está cansada para poder sembrar en otra ocasión cuando le toque.

Habiendo la suscrita autoridad preguntado si esa son áreas en descanso agrícola, la parte actora indica que si, que se puede verificar que aún existen plantaciones de yuca y maíz.

Siendo que es en esa área solamente en la que la parte demandada ingresó a realizar trabajos, se regresó al lugar en el que se inició la audiencia.

Ante lo aseverado por la parte demandada respecto a que la actora tuviera otro predio dentro de la Comunidad "Las Palmeras", a fin de tener la información respectiva se otorgó la palabra al Presidente de la Comunidad "Las Palmeras" Denis Villarroel quien indica que las certificaciones que se le dieron a la parte demandante fueron por una parte orgánica y no para un juicio; respecto a la antigüedad de la posesión indica que se encuentran desde que llegaron, no sabe cuántos años porque ellos no tienen la información de antes.

Los abogados de la parte actora remitiéndose a la verdad material exteriorizan que al existir una Certificación del INRA que acredita que la actora es parte de una comunidad y que de acuerdo a la CPE nadie puede ser dotado de tierras dos veces.

Considerando que el delegado de la F.S.U.T.C.R,V.D Manuel Cuadiay conoce muy bien todo lo que respecta a los antecedentes organizativos de las comunidades de esta región se lo va a considerar como un amicus curiae de la juzgadora.

Con la palabra el Sr. Manual Cuadiay refiere ser uno de los promotores jurídicos del saneamiento, que si bien antes no habían títulos colectivos y para que se los tome en cuenta los comunarios armaron el territorio y aparecieron algunos que querían ser individuales, y en la reforma agraria no había terceros dentro de las comunidades, después aparecen personas particulares y comunarios que querían ser individuales de acuerdo a su título pro indiviso y de acuerdo a la representación campesina, todos los que tenían 50 hectáreas eran igual afiliados a la Federación de Campesinos.

Que, la señora Gladys (demandante) fue miembro del directorio de la Federación en 1984 porque se la tomó en cuenta, y ahora después del saneamiento ya se volvieron privados, entonces debe quedar clara la situación, la comunidad era un mecanismo posterior al asentamiento; que, la actora fue miembro del comité, pero el 2015 aparece un Título individual porque ya se desprende de la comunidad, eso no significa que la vamos a discriminar porque la compañera era miembro del comité porque en el área antes no existía un Título individual y por esa coyuntura sindical van a defender; que, ahora ya no es permitido afiliar a un miembro que tenga 50 ha. dentro de la comunidad porque ya no es pro indiviso.

En espera del Informe Técnico solicitado a la profesional de Apoyo Técnico del Juzgado, se dio por concluida la audiencia.

CONSIDERANDO III

OTROS ACTOS PROCESALES

III.1. Antecedentes del Recurso de Reposición.

Mediante memorial cursante a fs. 136 de obrados, la parte actora solicita se requiera al INRA Beni se remita a este despacho judicial fotocopias legalizadas del Proceso de Saneamiento, Adjudicación y Titulación del predio "La Vertiente" a nombre del señor Felizy Dagoberto Quiette Cuellar, con el objeto de verificar la legalizada de dicho saneamiento, adjudicación y titulación para iniciar el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

Por proveído de 04 de agosto de 2022 cursante a fs. 140 se ordena se oficie al INRA-BENI a efectos de que remita las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento solicitado.

III.1.1. Recurso de Reposición.

A través del memorial cursante de fs. 142 a 143 de obrados, la demandada presenta recurso de Reposición contra el proveído de 04 de julio de 2022, bajo el fundamento que la orden de oficiar al INRA solicitando las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento no debió haber sido realizada porque el plazo para producir cualquier prueba ha precluido superabundantemente; que al no estarse dilucidando el derecho propietario resulta ser impertinente y que al tener la solicitud de las fotocopias del proceso de saneamiento la finalidad de iniciar un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial debe ser solicitado por otra vía y no dentro del presente proceso.

III.1.2. Auto Definitivo.

Mediante Auto Definitivo Nº 021/2022 cursante de fs. 148 a 149 de obrados, se REPONE el proveído de 04 de agosto de 2022 denegando la solicitud considerando que la petición realizada tiene una finalidad distinta a la que se persigue en el presente proceso.

III.2. Informe Técnico Nº 13/2022

La Ingeniera Forestal Zulema Tonores Fariñas Apoyo Técnico de este despacho judicial, presenta dentro del plazo otorgado para el efecto el Informe Técnico Nº 13/2022 de 18 de julio de 2022 cursante de fs. 125 a 129 de obrados, que en el punto 7 de Conclusiones establece:

1.- Que la propiedad "LAS VERTIENTES" cuenta con una superficie de posesión de 25,1825 ha.

2.- La existencia de 2 viviendas de construcción de madera rústica con 17 años de construcción; Baño rustico con techo de calamina y cerco de carpa en mal estado por la antigüedad; 1 chiquero con 21 chanchos entre pequeños y grandes; 2 gallineros uno de gallinas y el otro de patos; existencia de implementación de sistema agroforestal con diferentes especies maderable y no maderables como ser yuca, plátano, con rotación de chaqueo en diferentes áreas y árboles de castaña identificado mediante coordenadas y la cuantificación por especies desde hace 20 a 30 años.

III.2.1. Observaciones al Informe Técnico.

Por memorial cursante de fs. 137 a 139 de obrados, la parte demandada realiza las siguientes observaciones:

1.Haciendo referencia al art. 144, art. 193 al 203, art. 204 y 205 de la Ley Nº 439, indica que el Informe Técnico Nº 13/2022 no corresponde a un Dictamen Pericial ni a una Prueba por Informe, al haber sido elaborado simplemente por un "personal de apoyo"; que un perito debe recaer en una persona externa, independiente e imparcial a proposición de las partes, sujeta a observación por las partes o en última instancia designado por la autoridad jurisdiccional, perito designado que inclusive es sujeto de observación por las partes; por lo que el citado informe no puede constituirse en prueba alguna a efectos del presente proceso, teniendo como finalidad el de orientar, informar y hasta aclarar pero no la de probar al no encontrarse en la gama de medios de prueba establecidos en el art. 144 de la Ley Supletoria, por lo que la suscrita autoridad no puede invocar el art. 201 porque rige solo para dictámenes periciales.

2.Que, la posesión sobre las 25.1825 ha. señalado en el Informe es falaz, subjetivo y alejado de la verdad material, porque en esta superficie no se tiene implementado ningún cultivo.

3.Respecto a la antigüedad de las mejoras, el informe tiene la osadía de aseverar que tales supuestas plantaciones tienen una edad de 20 a 30 años; siendo una apreciación sesgada y arbitraria en cuanto a determinar la edad de los árboles, existiendo procedimientos especiales basados en la medición de anillos de crecimiento, que la profesional no realizó y que esta labor es propia de los expertos botánicos en dendrocronología y que además no refiere la superficie del supuesto sistema agroforestal para fundar posesión, siendo que la posesión se la ejerce sobre una determinada superficie y no así por el simple conteo y georreferenciación de árboles.

4.Con referencia a la antigüedad de 17 años de las 2 viviendas, es contradictoria con la supuesta data de los sistemas agroforestales siendo una apreciación sesgada, falaz y subjetiva y que la determinación de la data de construcción rústica corresponde a un perito en ese tipo de construcciones; que, no existe superficie que dichas viviendas estarían ocupando dentro del predio, habida cuenta que la posesión se la ejerce sobre una determinada superficie y no así por el simple de establecer la antigüedad de la construcción.

5.Con relación al baño y el chiquero indica que tampoco refiere la superficie de ocupación.

6. Que, en cuanto al cumplimiento de la Función social, refiere que se identificó plantas de yuca y plátano y que la cuantificación de las mismas se encuentran en el anexo, pero que en el anexo no se tiene consignado estas plantaciones, lo que contradice y deja duda el propio informe.

7.Que en el numeral 7 del Informe refiere 25.1825 ha. de posesión y en el mapa georeferencial señala superficie de área en posesión 3.7956 ha., existiendo contradicción, solicitando se actúe conforme a derecho en concordancia con el art. 201-III de la Ley Nº 439, el art. 76 Principio de Responsabilidad de la Ley Nº 1715 y art. 152-13 de la Ley Nº 025.

8.Que en la Página Nº 3 la Técnico de Apoyo refiere que en su equipo celular se pudo evidenciar el área recorrida, aclara que el teléfono celular no es un equipo de precisión, sino más bien un objeto de comunicación de referencia GEO exacta; además refiere la técnico que se pudo verificar mediante el recorrido el área en conflicto, aclara que no hay conflicto porque su propiedad se encuentra titulada y ella es la beneficiaria, finalmente refiere que respecto a las ramas de yuca de hace tres años identificadas, aclara que la rama de yuca no dura tres años, se seca.

Con estos argumentos pide se tenga por observado el Informe Técnico Nº 13/2022, el que no puede ser considerado ni recibir un trato procedimental de un Dictamen Pericial ni considerada como Prueba por Informe. Pero por su carácter informativo, orientativo, el mismo informe evidencia que NO existe posesión alguna de la demandante en la totalidad de las 25.1825 ha.

III.2.2. Respuesta de la parte actora a las Observaciones al Informe Técnico.

Que, corrido en traslado las observaciones realizadas al Informe Técnico Nº 13/2022 emitido por la Profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Riberalta, la parte actora por memorial cursante a fs. 146 de obrados responde indicando que las observaciones no son atinente ni pertinente a la pericia, no adecuándose a procedimiento ya que al observar los puntos de pericia, la demandada debió ofrecer a otro profesional para realizar la pericia y exponer de manera clara los puntos de pericia, solicitando se rechace las observaciones.

III.2.3. Consideraciones procedimentales a las observaciones opuestas.

Mediante proveído de 18 de agosto de 2022 cursante a fs. 151 de obrados, la suscrita autoridad manifiesta que en el memorial de observación al Informe Técnico Nº 13/2022 la parte demandada no solicita aclaración o ampliación del mismo, no impugna las conclusiones, ni solicita nuevo peritaje conforme lo establece el art. 201 de la Ley Nº 439, por lo que se tiene por observado el Informe Técnico, sin embargo la suscrita autoridad en aplicación del art. 202 de la Ley Nº 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715 estimará la fuerza probatoria de los Informes Técnicos conforme a la sana crítica y demás elementos de convicción cursantes en el caso de autos.

Que, en aplicación del art. 202 del Adjetivo Civil y con la facultad conferida en el art. 207-II de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se dispone que la Apoyo Técnico del Juzgado Ing. Forestal Zulema Tonores Fariña ACLARE su Informe Técnico Nº 013/2022 cursante de fs. 125 a 129 de obrados, respecto a la superficie de posesión efectiva que tiene la demandante y cuál es la base para determinar la edad de las plantas y construcciones existentes en el predio en litigio.

III.2.4. Informe Aclarativo.

De fs. 156 a 158 cursa el Informe Técnico Aclarativo Nº 16/2022 de 30 de agosto de 2022 en el cual la Ingeniera Forestal Zulema Tonores Fariña profesional de Apoyo Técnico del Juzgado realiza las siguientes aclaraciones:

1.Respecto a las mejoras descritas en el Informe Técnico N° 13/2022, si bien en el plano se encuentran dispersas en diferentes lugares, determinadas por coordenadas reflejando una superficie de 4,7732 ha, sin embargo dichas coordenadas no establecen la trayectoria o recorrido de un lugar a otro.

2.Para identificar la edad aproximada de los árboles se utilizó el método de medir su circunferencia y altura al pecho (DAP), habiendo identificado la existencia de árboles de mara, chocolate, toronja entre otros, con circunferencia de medición teniendo, la siguiente tabla de cuantificación.

Mara 110 por el pi (3,14) divide18m altura es igual a 19,190 = a (19 años).

Chocolate 75 por el pi (3,14) divide 10 m es igual a 23,55 = a (24 años).

Toronja 55 por el pi (3,14) divide 12 m es igual a 14,39 = a (14 años).

3.Para la antigüedad de las viviendas se basó en la identificación del deterioro de la madera por la existencia de las termitas que dañan la madera al pasar los años.

III.3. Solicitud de Prohibición de innovar.

Mediante memorial cursante a fs. 166 de obrados, la parte actora adjuntando fotografías, indica que la parte demandada se encuentra realizando actos de perturbación a su posesión con desmonte y quema del mismo y la construcción de casas, por lo que al amparo de los arts. 311 y 336 de la Ley Nº 439 solicita se emita prohibición de innovar a la parte demandada.

CONSIDERANDO IV

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

IV.1. Prueba aportada por la parte demandante.

1.A fs. 2 cursa una Carta Notarial de 12 de marzo de 2022 dirigida a quien corresponde, mediante la cual el apoderado de la demandada Silvia Habeth Angulo solicita el Desalojo del Bien Inmueble en el plazo de 5 días computables a partir de su notificación; misiva que da inicio como indica la parte actora a la perturbación de la posesión que venía ejerciendo la parte actora, que posteriormente dará lugar a perturbaciones de hecho, de lo que se infiere que la demanda fue presentada dentro del año en el que se produjeron las perturbaciones en la posesión por la demandante.

2.De fs. 3 a 14 y de 18 a 20 cursa documentación que establece el derecho propietario que le asiste a la demandada por derecho sucesorio; conforme se establece en la normativa civil, Jurisprudencia constitucional y Agroambiental, en un proceso interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión independientemente del derecho propietario que pudiera existir, por lo tanto la documentación resulta ser impertinente para los efectos del presente proceso.

3.De fs. 15 a 17 cursa la información técnica del predio, que se lo tuvo en cuenta para efectos de la verificación in situ.

4.A fs. 21 cursa Certificación del INRA BENI ARCH.DDBE. Nº 0075/2020 que refiere que en los registros de la Comunidad Campesina "Las Palmeras" se tiene como beneficiaria a la demandante Gladys Quiette Cuellar, Certificación que resulta impertinente, puesto que el presente proceso interdicto es referido respecto a la posesión de tierras no comunitarias.

5.De fs. 22 a 24 cursa fotocopias de las Cédulas de Identidad de Jael Denisse Ubano Quiette, Hans Ubano Quiette y Yolanda Ubano Quiette, quienes no son parte del proceso por lo tanto no merecen ser considerados.

6.Las Certificaciones cursantes a fs. 26, 27 y 33 no serán consideradas por haber sido emitidas a favor de personas que no son parte del presente proceso.

7.El plano del predio "Las Vertientes" cursante a fs. 28 no se lo considera por no contener firma ni sello de profesional competente o institución estatal responsable.

8.A fs. 29 cursa Certificación de la Directiva de la Comunidad Campesina "Las Palmeras" de 09 de julio de 2014 que indica que la demandante Gladys Quiette Cuellar es afiliada y tiene un fundo rústico agrario en la comunidad, que al no estarse ventilando la posesión dentro de la comunidad y no existir mayores elementos de prueba ni ratificación del Secretario Ejecutivo de la Comunidad "Las Palmeras" respecto a la existencia de derecho comunal de la demandante en la citada Comunidad, no es considerado para fines del presente proceso.

9. De fs. 34 a 59 cursan fotografías, que son consideradas de manera referencial, y corroboradas in situ.

10. A fs. 60 cursa una libreta escolar del Establecimiento Educativo Rural Seccional "Las Palmeras" que establece que Hans Ubano Quiette (hijo de la demandante de acuerdo al Certificado de Nacimiento de fs. 32 de obrados) el año 1994 aprobó el segundo básico, aspecto que refleja que la demandante se encontraba en esa época en posesión de tierras en el área, puesto que el acceso a la educación en los establecimientos educativos rurales no está destinado a albergar a hijos de comunarios solamente, sino que cobija a todos los niños de la zona; asimismo, al ser una documentación antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, la tenencia de la tierra en esa época era bajo la modalidad de posesión o propiedad pro indivisa, que sirvieron de base para establecer el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecida en la Ley Nº 1715.

11. A fs. 61 cursa Certificación del Comité Ejecutivo de la Comunidad Campesina "Las Palmeras" de 18 de marzo de 2022, con sello de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Díez F.S.U.T.C.R.V.D., que refiere que la familia Ubano Quiette tiene su domicilio permanente y legal dentro de una parte del predio las bertiente cumpliendo la Función social desde 1978 cumpliendo obligaciones con la comunidad las palmeras; la que debe ser considerada conforme al pluralismo jurídico y respeto a la Institucionalidad Territorial, establecidos en los arts. 1 y 30 de la CPE.

IV.2. Prueba aportada por la parte demandada.

1.A fs. 81 cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PDM20-342-2020 de 07 de agosto de 2020 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) que aprueba el Plan de Desmonte hasta 20 hectáreas a favor de Felzy Dagoberto Quiette Cuellar; al no ser prueba que vaya a desvirtuar lo aseverado por la parte actora, no contiene datos de relevancia que deba ser considerado.

2.De fs. 82 a 96 cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-341-2020 de 04 de agosto de 2020 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) dentro del proceso sancionador en el que se declara responsable a Felzy Dagoberto Quiette Cuellar de la contravención forestal de Desmonte Ilegal realizado dentro del predio "Las Vertientes", y constancia del pago de la sanción establecida; que al no tener co relación con el objeto del presente proceso, es considerado impertinente.

3.De fs. 97 a 118 cursa la documentación presentada por Felzy Dagoberto Quiette Cuellar ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) para solicitar el Plan de Desmonte hasta 20 hectáreas (PDM20); documentación que acredita la existencia del Plan de Desmonte hasta 20 hectáreas a favor de Felzy Dagoberto Quiette Cuellar y que para el presente caso carece de relevancia jurídica.

IV.3. Verificación in situ:

En audiencia realizada in situ el 07 de julio de 2022 (Acta cursante de fs. 120 a 123), en el lugar en el que se instaló la audiencia se verificó la existencia de infraestructura, como casas, gallineros, gallinas, chanchos, árboles frutales y maderables, restos de sembradíos de yuca y asentamiento humano de personas de la tercera edad, jóvenes y niños.

Asimismo, a una distancia de 250 metros, se identificó un área en el que la demandada Silvia Habeth Angulo ingresó a realizar descombrado de barbecho en la que se encuentra iniciada una construcción de vivienda, con la existencia de horcones de madera almendrillo; asimismo, a solicitud de la parte demandada, se interrogó a la actora respecto a cuál es la posesión que ella tuviera en ese lugar en el que nos encontrábamos, habiendo referido la demandante que ahí siembran yuca y maíz y que ahora se encuentra en reserva; por lo aseverado se procedió a identificar si el área correspondía a un área en descanso, habiéndose observado la existencia de restos de plantas de yuca y que de acuerdo al Informe Técnico Nº 13/2022 cursante de fs. 125 a 129 de obrados, esa parte del predio es parte de un área de descanso agrícola de 0.9776 ha. de superficie.

Asimismo, se pudo evidenciar en el lugar de perturbación algunos vestigios de quema por lo que se ordenó que cesaran las quemas para evitar cualquier propagación de incendio que pudiera darse.

CONSIDERANDO V

V.1. Normativa a ser considerada en el caso en concreto.

Código Civil

Art. 1462. (ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION).-

I.Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II.La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III.La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

V.2. Presupuestos.

De la normativa antes descrita, se puede extraer los presupuestos para dar curso a esta clase de interdicto y son: 1) la acreditación plena y fehaciente de existencia de la posesión invocada; 2) los actos perturbatorios, ya sea que alguien amenace perturbar o perturbe mediante actos materiales; y, 3) que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación.

V.3. Jurisprudencia Constitucional.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 refiere:

"III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta.

Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente."

Sentencia Constitucional Plurinacional SL 0562/2012 de 20 de julio de 2012

En su Jurisprudencia indicativa refiere:

"III.5.1. La posesión, constituye el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, dicha posesión puede ser ejercida por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa -art. 87 del Código Civil (CC)-. Así, la posesión se encuentra protegida por la ley, independientemente del derecho de propiedad que pueda tener el poseedor o el detentador, toda vez que, la protección que el legislador le ha dado a la posesión encuentra su fundamento, en la paz social, la tranquilidad, así como de preservar las relaciones de buena vecindad -tratándose de inmuebles-. En la sustanciación de los procesos interdictos, el debate versa sobre la posesión real y corporal, toda vez que, en esta clase de procesos no se discute el derecho de propiedad, siendo así que lo previsto por el art. 607 del CPC, protege a quien se encuentra en posesión por sí o por tercera persona sin importar si es de buena o mala fe, ello con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o la detentación de un bien y consiguientemente altere la paz social."

V.4. Jurisprudencia Agroambiental.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 76/2022 de 24 de agosto de 2022 en su jurisprudencia reiteradora describe:

"FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

(...)

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció: "II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales."

V.5. Doctrina

El ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales".

De la citada definición se concluye que el objeto de los procesos interdictos en general es proteger la posesión, que debe otorgarse a quién es perturbado en el ejercicio de ese poder de hecho que se tiene. La cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.

CONSIDERANDO VI

VI.1. Análisis del Caso en Concreto.

Para el análisis del presente caso, debemos dejar claramente establecido que la posesión en materia agraria viene unida al cumplimiento de la Función Social (FS) en el área poseída, no siendo reconocible una posesión sin cumplimiento de la FS, por lo que es necesario determinar lo que significa el cumplimiento de la FS, es así que el art. 165-I-b) del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715 refiere que para la verificación de la Función Social en una pequeña propiedad agrícola "se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso" , de lo que se infiere que la posesión de una pequeña propiedad agraria bebe ser reconocida de manera integral.

Asimismo, es menester precisar que el objeto del presente proceso es proteger la posesión no pudiendo dilucidarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad.

Por otro lado, amerita referir que la Profesional de Apoyo Técnico de este Juzgado, es personal instaurado por el art. 153 de la Ley Nº 025 al establecer que los Juzgados Agroambientales se encuentran constituidos no solo por el o la Juez, el o la secretaria y el o la oficial de diligencias, sino también por un equipo técnico especializado de apoyo judicial, por lo que la observación despectiva realizada por la parte demandada al indicar que el personal Técnico del Juzgado no es perito "simplemente es un personal de apoyo" , deja en evidencia la falta de conocimiento de la parte demandada de que la Jurisdicción Agroambiental es un ente especializado con personal especialista establecido por Ley y que conforme al Manual de Funciones del Tribunal Agroambiental, la profesional de Apoyo Técnico de este Juzgado, tiene la función de Proporcionar Asistencia Técnica realizando inspecciones, verificaciones, pericias, etc., y, Elaborar Informes sobre los aspectos técnicos sometidos a su consideración en calidad de Apoyo Técnico al proceso judicial agroambiental; en consecuencia la parte demandada no puede desmerecer ni desconocer el trabajo que realiza el personal de este Juzgado.

En cuanto a las observaciones al Informe Técnico Nº 13/2022 realizadas por la parte demandada y conforme a lo peticionado respecto a la no consideración como un Dictamen Pericial o Prueba por Informe y que no debería recibir dicho informe un trato procedimental carece de sustento legal, máxime cuando la parte observa que la invocación del art. 201 de la Ley Nº 439 para poner a conocimiento el Informe Técnico Nº 13/2022 es erróneo por no ser un Dictamen Pericial y contradictoriamente solicita se actúe conforme al art. 201-III de la Ley Nº 439 (que a decir de la parte no debió ser invocado), la citada normativa no es aplicable al haberse procedido a solo observar sin solicitar aclaración o complementación alguna y menos haber peticionado un nuevo peritaje, también hace referencia al principio de responsabilidad establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 no indicando que Ley o Leyes no se estuvieran aplicando a cabalidad, por lo tanto la cita jurídica carece de sustento y finalmente hace referencia al art. 152-13 de la Ley Nº 025, articulado que indica como una de las competencias de los Jueces Agroambientales la de "Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria"; aspecto que no tiene ninguna relación al caso que nos ocupa, resultando impertinente el señalamiento de dicha normativa.

En ese entendido, los Informes Técnicos Nº 13/2022 cursante de fs. 125 a 127 de obrados y Nº 16/2022 cursante de fs. 156 a 158 de obrados, emitidos por el personal Técnico de Apoyo serán considerados por la autoridad dentro de la imparcialidad y objetividad en que se rige la administración de justicia, que para efectos del presente caso, son tomados de modo referencial y no concluyentes, siendo la verificación in situ el actuado más importante de verificación de la posesión.

VI.2. Cumplimiento de los presupuestos.

En base a lo precedentemente desarrollado, corresponde establecer si los presupuestos para dar curso a la presente demanda, los que son extraídos del art. 1462 del código civil y que fueron considerados a momento de fijar el objeto de la prueba, fueron cumplidos, en este entendido se tiene:

Primer Presupuesto .- La acreditación plena y fehaciente de existencia de la posesión invocada; de acuerdo a lo observado en la inspección in situ, se tiene que la demandante Gladys Quiette Cuellar se encuentra en posesión integral con cumplimiento de la Función Social en el predio "Las Vertientes" conformada por mejoras, plantaciones, animales de granja y áreas de descanso agrícola.

Que, de acuerdo a lo referido en audiencia por el delegado de la F.S.U.T.C.R,V.D Manuel Cuadiay considerado como un amicus curiae de la juzgadora, al referir que la demandante fue miembro del directorio de la Federación en 1984 cuando las tierras de la zona se encontraban en lo pro indiviso, demuestra que el asentamiento o posesión de la actora es anterior al proceso de saneamiento, aspecto que es corroborado en los Informes Técnicos Nº 13/2022 cursante de fs. 125 a 127 de obrados y Nº 16/2022 cursante de fs. 156 a 158 de obrados.

Segundo Presupuesto .- Los actos perturbatorios, ya sea que alguien amenace perturbar o perturbe mediante actos materiales; en la verificación in situ, se identificó que la superficie en la que la demandada Silvia Habeth Angulo ingresó a realizar trabajos de descombrado de barbecho en la que se encuentra iniciada una construcción de vivienda, con la existencia de horcones de madera almendrillo es un área de descanso agrícola, que como se tiene expuesto en el punto VI.1. que antecede las áreas de descanso agrícola al ser parte del cumplimiento de la FS se considera superficie en posesión, por consiguiente fue verificado in situ la existencia de actos perturbatorios en la posesión de la parte actora.

Tercer Presupuesto .- Que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación; conforme se tiene referido en la demanda y acreditado mediante la Carta Notariada de 12 de marzo de 2022 cursante a fs. 02 de obrados, se tiene la fecha del 12 de marzo de 2022 como inicio de los actos de perturbación al solicitar con plazo la desocupación del predio, posteriormente concretizándose la perturbación con actos materiales al haber ingresado al predio la demandada Silvia Habeth Angulo a realizar trabajos en el área de descanso identificada in situ.

VI.3. Conclusiones.

En audiencia de 7 de julio de 2022 se fijaron los puntos en que recaía el objeto de la prueba para ambas parte, siendo estos:

Para la parte demandante:

1er Punto.- Probar la posesión anterior, libre, pacífica y continuada de la propiedad.

2do punto.- Probar la perturbación realizada dentro del año antes de la presentación de la demanda.

Para la parte demandada:

Desvirtuar lo aseverado por la parte demandante.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la demandante Gladys Quiette Cuellar demostró la posesión libre, pacífica y continuada de la propiedad con el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo fundamentado en el punto VI.1. de la presente sentencia, por consiguiente en 25.1825 ha., como también la perturbación de su posesión por parte de la demandada y que la misma fue realizada dentro del año de la presentación de la demanda.

Por el contrario la demandada Silvia Habeth Angulo no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar lo aseverado por la demandante.

En ese contexto, corresponde otorgar la tutela solicitada dentro del presente proceso.

Respecto a la solicitud de prohibición de innovar cursante a fs. 166 de obrados, estese a lo resuelto en la presente sentencia.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Riberalta, provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 39-I-7) de la Ley Nº 1715, art. 152-10 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión del predio "Las Vertientes" cursante a fs. 62 de obrados, interpuesta por Gladys Quiette Cuellar contra Silvia Habeth Angulo sin costas por el carácter social de la materia, disponiéndose:

1.- Que la demandada Silvia Habeth Angulo cese con los actos perturbatorios, suspendiendo todos los trabajos que se vienen realizando en el predio "Las Vertientes".

2.- Respete la posesión anterior al proceso de saneamiento sobre el predio "Las Vertientes" de la demandante Gladys Quiette Cuellar.

Se aclara que la presente sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos al no haberse cuestionado el derecho propietario sobre el predio "Las Vertientes".

La presente Sentencia será registrada en el Libro Tomas de Razón de este Juzgado.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

María Shirley Moscoso Fernández Juez Agroambiental Riberalta-Beni