AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 117/2022
Expediente: Nº 4744/2022
Proceso: Pago por Concepto de Uso de Propiedad
Partes: María del Rosario Vacaflor Lahore, representada
por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, contra Leonardo Jorge Leigue Urenda, representante de la Empresa PETROBAS BOLIVIA S.A.
Recurrente: María del Rosario Vacaflor Lahore representada
por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor
Resolución Recurrida: Auto Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 4644 a 4650 de obrados, interpuesto
por María del Rosario Vacaflor Lahore, representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 4636 a 4641 de obrados, que resolvió RECHAZAR la demanda interpuesta, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro el proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", interpuesto por la ahora recurrente a través de su representante legal, contra Leonardo Jorge Leigue Urenda, representante de la Empresa PETROBAS BOLIVIA S.A.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
La Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N°
36/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 4636 a 4641 de obrados, resuelve RECHAZAR la demanda de fs. 422 a 427 y el memorial de subsanación cursante de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, en aplicación a la primera parte del art. 113.I de Código Procesal Civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia la presentación de la demandada cursante a fs. 422 a 427 de obrados, interpuesto por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, en representación de María del Rosario Vacaflor Lahore, quien solicita el pago pecuniario con cargo a la Empresa Transnacional
PETROBRAS BOLIVIA S.A., por el concepto de uso de la propiedad, adjuntando a su pretensión la Declaratoria de Herederos de María del Rosario Vacaflor Lahore, al fallecimiento de Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor y Folio Real, bajo la matrícula computarizada N° 6.04.2.01.0000670, documentos que demostrarían el derecho propietario de la parte demandante.
I.1.2. Por otra parte, respecto a la acreditación del Derecho Propietario, indica la demandante que mientras el Título Ejecutorial N° 452647, no sea anulado, no existe causa alguna que prohíba interponer la presente demandada; sin embargo, la documentación adjuntada no acredita su derecho propietario, respecto al predio objeto de litigio.
En conclusión, por los datos arrojados en el Folio Real bajo matrícula computarizada N° 6.04.2.01.0000670, cursante a fs. 497 de obrados, se constata que la parte actora no acredita el derecho propietario sobre el predio objeto de litigio; asimismo, por los informes solicitados de oficio, por la Juez Agroambiental de Villamontes, al Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA) Departamental Tarija y Nacional, cursante a fs. 4418, 4419, 4461 a 4464, 4476, 44787 a 4481,
4485 a 4487, 4491 a 4494, 4498 a 4501 de obrados, los mismos no arrojan información clara y precisa respecto al derecho propietario a favor de María del Rosario Vacaflor Lahore.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, representante de María del Rosario Vacaflor Lahore, mediante memorial cursante de fs. 4644 a 4050 de obrados, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo de 2022, que cursa de fs. 4636 a 4641 de obrados, solicitando se conceda y anule el auto recurrido y se disponga que la Juez Agroambiental dicte nueva resolución admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Violación del art. 113.I de la Ley N° 439.
Refiere que, la Juez de instancia, mediante Auto de 17 de mayo de 2022, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda y el saneamiento procesal, para luego rechazar la misma, sin embargo, en ninguna parte fundamenta, si se ha cumplido o no con la observación realizada en el decreto cursante a fs. 4392 de obrados, en consecuencia, se ha violado el derecho al debido proceso en su elemento, de fundamentación de las resoluciones, establecidas en el art. 113.I Código Procesal Civil, con relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que correspondía la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, misma que regula dos aspectos; el primer
parágrafo, si bien la Juez de instancia considera que la demanda no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad, se otorga un plazo de tres días, para la subsanación y en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada; en el caso presente, se subsanó la observación realizada, por lo que correspondía admitir la demanda; el segundo parágrafo, regula la posibilidad de rechazar directamente la demanda por improponible, en el presente caso, la Juez de instancia no consideró el cumplimiento de las aclaraciones y subsanaciones en el plazo establecido, por lo que bajo el principio de saneamiento procesal debió anular primero el decreto de fs. 4392 vta. de obrados, puesto que al rechazar la demanda no aplicó el art. 6 de la Ley Nº 439 y en consecuencia, violó el art. 113.I de la Ley Nº 439, al efecto cita el AAP S2a N° 47/2018, señalando con relación a la vulneración de ésta última disposición legal, que la misma es entendida como la no aplicación correcta de los preceptos legales.
I.2.2. Violación de art. 15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I de la CPE (Derecho de acceso a la justicia).
Sostiene que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº
0208/2009-S2 de 10 mayo, 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 1478/2012 de 24 de septiembre, 1953/2012 de 12 de octubre y 0015/2018-S2 de 28 de febrero, establecen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, como componente a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, debiendo ser esta en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contario, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; refiere también que, la Juez de instancia mediante el auto de 17 de mayo de 2022, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad y sin fundamentar ni motivar, violando el art. 113.I. de la Ley N°
439, art. 109.I y 115.I de la CPE, y art. 15 de la Ley N° 025, incumpliendo su rol de garante primario de la Constitución, conforme al entendimiento contenido en el FJ.III.1.1 de la SCP N° 112/2012 de 27 de abril.
I.2.3. Interpretación o apreciación errónea de la prueba.
Asimismo, arguye que la Juez de instancia, mediante auto de 17 de mayo de
2022, después de exponer cronológicamente los hechos y los fundamentos de las facultades del juez, para analizar la admisibilidad o fundabilidad de la demanda, con relación a la prueba presentada en demanda, señala de manera literal: "Sobre dicha acreditación del derecho propietario, indicaba la demandante que mientras el título ejecutorial N°452647 no sea anulado no existe causa alguna que prohíba interponer la demanda; sin embargo, la documental presentada por la parte actora
no acredita su calidad de titular actual del derecho propietario, pues no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto del litigio" (Sic.); bajo el mismo orden de análisis, los Autos Agroambientales Plurinacionales (AAP) Nos. 51/2021 y 36/2021, que refieren, que el documento legal mediante el cual se reconoce el derecho sobre la tierra en el área rural, no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales, debiendo entenderse que dicha inscripción debe estar registrada en el asiento correspondiente; asimismo, refiere que sí se valoró la prueba documental presentada con la demanda, consistente en Escritura Privada de Compra Venta de 19 de julio de 1955, de la propiedad "Campo Grande y San Alberto" a favor de Brunilda Prieto de Barrenechea y Judith Prieto de Lahore, registrado en la partida N° 64, del libro primero de propiedad de Gran Chaco e inscrito en el Folio Real N° 295, del anotador de 1 de agosto de
1955; Declaratoria de Herederos Nº 78/2014, cursante de fs. 387 a 392 de obrados, que acredita que a la muerte de Judith Prieto de Lahore, es declarada heredera legal y forzosa Sara María del Rosario Lahore Vda. De Vacaflor y por el Testimonio Nº 12/2016, de fs. 393 a 396 de obrados, consta la Declaratoria de Herederos de María del Rosario Vacaflor Lahore, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 6.04.2.01.0000670, prueba documental que fue antecedente, del predio Campo Grande-San Alberto, con la que fue sometida a consolidación ante el Saneamiento Nacional de Reforma Agraria, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), y certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº 452647 a nombre de Judith Prieto Vda. de Lahore, título que además se encuentra vigente, conforme el Informe de 22 de octubre de 2014 y certificado de emisión de Título de 17 de enero de 2018, en virtud que las mismas, tienen la eficacia probatoria establecida en los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, por lo que, se demuestra la errónea apreciación de la prueba en la que incurre la Juez de instancia, no fundamenta ni cita la ley para señalar que no se acredita el derecho propietario, por lo que se demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, así como la violación al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones establecida en el art. 115.I CPE; asimismo, el Informe emitido por el INRA, cursante a fs. 4637 de obrados, refiere que el Título Ejecutorial en Proindiviso N° 45647, a nombre de Judith P. Vda. de Lahore y Brunilda P. de Varas, no consigna ninguna observación sobre su vigencia, por lo que la Juez de instancia de manera oficiosa ha omitido su valoración, siendo que goza de la eficacia probatoria establecida en el art. 1287 Código Civil, demostrando con ello
el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; tomando en cuenta que el Título Ejecutorial N° 452647, no se encuentra anulado, vinculado a la carente fundamentación y motivación de la resolución que ha sido violada, con la garantía que establece el art. 115.II CPE; arguye que por toda la prueba referida, se demostraría que la demanda interpuesta no es improponible, como erradamente califica la Juez de instancia, demostrando el derecho de propiedad de su mandante y por consiguiente, la legitimación y proponibilidad de la demanda; por otra parte, se tiene el contrato petrolero N° 010/98, que establece en su cláusula 8), los efectos contractuales de PETROBRAS Bolivia S.A. con el Estado Boliviano, que alcanzan a Terceros Interesados, constituyendo fuente extracontractual de las obligaciones como lo refiere el art. 526 y 527.1 del Código Civil, fundando su derecho de demandar no solo en el derecho de propiedad, sino en el efecto del contrato petrolero N° 010/98, cláusula num. 8.2.2, por lo que el Auto ahora recurrido de 17 de mayo 2022, que rechaza oficiosamente la demanda, viola el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, establecida en el art. 115.I.II CPE.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Prima facie es menester hacer notar que el presente caso la contestación al recurso de casación no puede ser considerada de manera pura y simple, pues al haber declarado improponible la demanda, se entiende que la misma no fue admitida y por lo tanto no debió correr traslado el recurso de casación; sin embargo la Juez de instancia obró en ese sentido a objeto de garantizar el derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, máxime considerando la concesión de tutela de acceso a la información como el conocimiento previo del proceso por parte de los demandados, en ese sentido este Tribunal ingresa a considerar los argumentos de la repuesta al recurso de casación; es así, por memorial cursante de fs. 4711 a 4723 de obrados, Leonardo Jorge Leigue Urenda, en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A., responde al recurso de casación, solicitando se declare IMPROCEDENTE, porque no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, debido que el Auto Interlocutorio N° 36/2022 de 17 de mayo, no constituye un "Auto Interlocutorio Definitivo" (Sic.), al no cumplir los requerimientos establecidos en el parágrafo I) del art. 211 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art 78 de la Ley N° 1715; y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. El recurrido, refiere que la norma de preferente aplicación son las contenidas en la Ley N° 1715 y su modificación prevista en la Ley N° 3545, de manera que,
solo ante la ausencia de la norma procesal específica de naturaleza agraria se aplicará supletoriamente la previsión de Código Procesal Civil. Es así, que el Auto Interlocutorio N° 36/2022 de 17 de mayo, emitida por la Juez de instancia, responde a la naturaleza de un "Auto Interlocutorio Simple" (Sic.), cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 210 de la Ley N° 439, porque resuelve una cuestión de forma, inherente al contenido y requisitos comprendidos en el memorial de demanda presentado por el ahora recurrente, que conforme a las Sentencias Constitucionales (SC) N° 0092/2010-R y las SCP N° 0314/2019-S2,
0454/2020-S2; asimismo, los AAP Nros. 04/2022, 026/2022 y 102/2021, que determinan la diferencia entre los "Autos Simples y Definitivos", por lo que el ahora auto recurrido en casación, no constituye ni cumple los requisitos de un "Auto Interlocutorio Definitivo" (Sic), y que el mismo, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación, sino únicamente a través del recurso de "Reposición" (Sic.).
I.3.2. Por otra parte, el recurrente en el memorial de subsanación de fs. 4400 a
4402 de obrados, presentado por el apoderado de María del Rosario Vacaflor Lahore, se limita a repetir los argumentos contenidos en el memorial de demandada que cursa de fs. 422 a 427 de obrados, que los mismos no acreditan el derecho propietario o relación contractual, de la ahora recurrente.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa de fs. 4724 a 4725 vta. del expediente, el Auto de 14 de junio de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, concedió el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4744/2022, referente al proceso de Pago por Concepto de Uso de Propiedad, se dispuso Autos para resolución por decreto de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 4919 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 09 de noviembre de 2022, cursante a fs. 4940 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 4942 de obrados. I.4.4. Cursa a fs. 4944 del expediente, el Auto de 17 de noviembre de 2022, de ampliación de plazo adicional de (5) días calendarios para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, correspondiente al proceso "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 382 a 386 cursa, en fotocopia legalizada, el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta de 19 de julio de 1995 , del predio denominado "Campo Grande y San Alberto", suscrito entre Tomas Prieto Delfín, María Lea Plaza de Prieto (Vendedores) y Brunilda de Barrenechea, Judith de Lahore (Compradoras).
I.5.2. De fs. 387 a 392 y vta. cursa, en fotocopia legalizada Testimonio de Declaratoria de Herederos de 15 de julio de 2014 , seguido por Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. De Vacaflor, al fallecimiento de su Madre Judith Prieto Lea Plaza.
I.5.3. A fs. 397 y vta. cursa, en fotocopia legalizada Folio Real de 25 de abril de
2018 , sobre registro de la propiedad inmueble, bajo matrícula N°
6.04.2.01.0000670, en el Asiento de Titularidad Sobre el Dominio (Columna "A" del folio), registra a Brunilda Prieto de Barrenechea y a Judith Prieto de Lahore, como titular respecto del predio "Campo Grande-San Alberto", con una superficie de
7371.9199 ha, y sin embargo, se verifica que no se consigna como propietaria o con titularidad de dominio del citado predio a María del Rosario Vacaflor Lahore o con respecto de Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore.
I.5.4. De fs. 1441 a 1450 cursa, en fotocopia legalizada Resolución Suprema N°
17326 de 14 de diciembre de 2015 , por la que, en lo pertinente, se resuelve: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, (...)".
I.5.5. De fs. 4418, 4419, 4461 a 4464, 4476, 4478 a 4481, 4485 a 4487, 4491 a
4494 y 4498 a 4501 cursan, Informes emitidos por la Dirección Departamental del INRA Tarija y Nacional , relacionado a la titularidad del derecho propietario de María del Rosario Vacaflor Lahore.
I.5.6. De fs. 4283 a 4294 vta. cursa, AAP S1a N° 51/2021 de 15 de junio de 2021 , que resuelve Anular Obrados de Oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda inclusive (fs. 428 y vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y los Litis consortes conforme previsión del art. 835.I del Código Civil, concordante con el art. 35.I.III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de
obligaciones entre las parte litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, y los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda; 3) Respecto a la Anotación Preventiva; 4) El Juez y su rol de director en el Proceso; 5) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 6) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; 7) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y,
8) Examen del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N°
3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación y/o descripción de hechos o de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda.
El doctrinario Lino E. Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 405 a 406, al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. La legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de
legitimación"; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia Venezolana y cita a Rafael Ortiz Ortiz cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos" indicando que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad se presenta como: 1) improponibilidad objetiva que trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad subjetiva , que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos ante el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; así también hace alusión a la legislación Peruana; y explica sobre la Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; falta de intereses y la improponibilidad objetiva; surge de forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido en todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine.
El entendimiento de la improponibilidad tanto objetiva como subjetiva de una pretensión jurídica, ha sido desarrollado de manera amplia por la doctrina y recogida por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2a N°
096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y ANA S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de
2017, entre otros; el AID S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: "(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límite?, alude que: (...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limite la demanda (...) (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)" (sic). FJ.II.3. Respecto a la Anotación Preventiva.
El art. 325 de la Ley N° 439 refiere: "I. La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia. II. La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia. III. La orden de la autoridad judicial contendrá los siguientes datos:
1. Nombre de las partes del proceso.
2. El objeto.
3. Naturaleza de la causa.
4. Situación de los bienes.
5. El número de la matrícula o datos de registros si aquella no existiera. IV. Si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte que solicitó la medida, a petición de ésta, la autoridad judicial ordenará el embargo o secuestro de los bienes afectados con la anotación"
Al respecto, corresponde señalar que la anotación preventiva es un mecanismo formal que brinda la institución de Derechos Reales para registrar una prohibición o una restricción que pesa sobre un inmueble, o preservar la futura propiedad.
La anotación preventiva es considerada como un asiento provisional y en general positivo, es practicada en los libros de inscripción y tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, y garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo .
El art. 1552 del Código Civil, señala: "(ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO). I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
1. Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.
2. Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.
3. Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.
4. Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14.
5. Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de
algún requisito subsanable.
6. La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.
II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes".
Por su parte, el art. 1553 del mismo cuerpo normativo, establece: "(TERMINO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA). I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro. II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo, de cualesquiera derechos inscritos en el intervalo. III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva". Respecto a la naturaleza jurídica de la anotación Preventiva el Auto Supremo (AS) N° 306/2016 refiere: "La anotación preventiva es considerada por Roca Sastre como "un asiento provisional y en general positivo, que se practica en los libros de inscripción y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho preferente pero no consumado o preparar un asiento definitivo". En igual sentido la jurisprudencia constitucional conforme a la doctrina definió a la anotación preventiva...como aquella inscripción provisional, de efectos más o menos transitorio, cuyo efecto consiste en asegurar los resultados de un juicio, en garantizar la efectividad de un derecho preferente pero no consumado o en preparar una inscripción, definitiva y permanente".....En tal sentido, un gravamen o anotación preventiva, a más de dar publicidad de un acto, no puede surtir los mismos efectos de un registro definitivo de un derecho real en el que se inscribe en la casilla de titularidad de dominio sobre el inmueble. En todo caso, la anotación preventiva pretende posibilitar obtener un registro de privilegio desde su registro preventivo siempre y cuando se consolide su inscripción definitiva posterior.
FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento
velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.5. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.
Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".
Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019- S4 de 12 de septiembre , explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en
la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.
FJ.II.6. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal
Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017-
S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:
"(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.).
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa.
FJ.II.7.- Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y
fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de
26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de
2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N°
10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.8. Examen del caso concreto.
Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por lo que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Asimismo, se considera pertinente referirse a que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales , en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE,
144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; consecuentemente, un Auto Interlocutorio con fuerza definitiva, no es revocable ni susceptible de reposición por el mismo Juez y frente a ello, el único recurso que se puede interponer ante el Juzgado Agroambiental de primera instancia, en el marco del principio de "Per Saltun", que opera en la Jurisdicción Agroambiental, resulta ser el de casación y nulidad, que previa a su remisión del recurso ante el Tribunal Agroambiental, corresponde que la Juez de la causa emita el correspondiente auto de concesión del recurso; concluyéndose que el recurso de casación y nulidad en materia agroambiental, solo puede darse cuando se dicta la Sentencia que pone fin al litigio o en su caso, frente a Autos Interlocutorios Definitivos que cortaría todo procedimiento ulterior del juicio y no resuelven el mérito de la causa, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso; en cambio, un Auto Interlocutorio Simple puede ser revocado o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y puede ser objeto de reposición, mas no así de casación, conforme a los fundamentos jurídicos ampliamente expuesto en el FJ.II.5 de la presente resolución; de lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la
improcedencia del recurso interpuesto, como erróneamente fue solicitada por el representante de la parte demandada y a la vez recurrida (Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.) en su memorial de contestación al recurso. No obstante, lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad" y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, el memorial de contestación al recurso interpuesto, debidamente compulsados con los actuados procesales y los medios probatorios producidos del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados a que: la parte recurrente acusa que al momento de emitirse el Auto Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo, se han vulnerado el art. 113.I de la Ley
439, art.15.I de la Ley N° 025, los arts. 109.I y 115.I.II de la CPE (Derecho de acceso a la justicia), el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la apreciación errónea de la prueba, dentro del proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", se pasa a resolver el mismo:
De la revisión del expediente N° 4744/2022, referente a la demanda de Pago por Concepto de uso de Propiedad, incoada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, en representación de María del Rosario Vacaflor Lahore, contra Leonardo Jorge Leigue Urenda, representante de PETROBAS BOLIVIA S.A., se tiene que dicha demanda inicialmente fue declarada probada mediante Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021 (fs. 3755 a 3793 de obrados), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental, mismo que resolvió a través del AAP S1ª N° 51/2021 de 15 abril de 2021, descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, determinando Anular Obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda, inclusive (fs. 428 y vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte
actora y los Litisconsortes conforme previsión del art. 835.I del Código Civil, concordante con el art. 35.I.III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligaciones entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Entre Ríos Tarija), la Juez de instancia, en cumplimiento a lo establecido en el AAP S1ª N° 51/2021 de 15 abril, por decreto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4392 vta. de obrados, dispone: 1) Que, el impetrante acredite derecho propietario, respecto al bien objeto de conflicto; 2) Aclarar a quienes se refiere al mencionar Litisconsortes con la finalidad de notificarlos conforme a derecho; y, 3) Aclarar, si existe relación contractual con la parte demandada. En respuesta al decreto de observación, el representante de la demandante, mediante memorial de 23 de septiembre de
2021, que cursa de fs. 4400 a 4402 vta. de obrados, con la suma "Cumple con el ordenado", manifiesta que tiene acreditado el derecho propietario, mientras el Título Ejecutorial N° 45647, no sea anulado, no existiendo causa alguna que prohíba interponer la presente demanda; asimismo, que conforme Testimonio N°
12/2016, se salvan los derechos a favor de Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore y por el Contrato Petrolero N° 010/98, en la cláusula 8.2.2, establece que el titular será responsable de acuerdo a ley por cualquier perdida o daños accionados a terceros por sus contratistas o empleados. Providenciando a dicho memorial la Juez de instancia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N°
36/2022 de 17 de mayo, resuelve RECHAZAR la demanda de fs. 422 a 427 y subsanación de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, con el argumento que, conforme el Folio Real bajo matrícula computarizada N° 6.04.2.01.0000670, cursante a fs.
497 de obrados, se constata que la parte actora no acredita el derecho propietario sobre el predio objeto de litigio; asimismo, por los informes solicitados de oficio por la Juez agroambiental de Villamontes, dirigidas al Instituto Nacional de la Reforma Agraria - INRA (Departamental y Nacional), cursante a fs. 4418, 4419, 4461 a
4464, 4476, 44787 a 4481, 4485 a 4487, 4491 a 4494, 4498 a 4501 de obrados, los mismos no arrojan información clara y precisa respecto al derecho propietario a favor de María del Rosario Vacaflor Lahore; y ante la determinación asumida por la Juez de instancia, la demandante ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 4644 a 4650 de obrados, interpone recurso de casación.
Ahora bien, en ese orden de cosas, se ingresará a analizar el presente proceso, para evidenciar si en la determinación asumida por la Juez de instancia, hubo violación al art. 113.1 de la Ley N° 439, art.15.I de la Ley N° 025 y art. 109.I y 115 de la CPE (Derecho de acceso a la justicia) y/o apreciación errónea de la prueba. y conforme a lo ampliamente glosado en el FJ.II.6 del presente fallo, Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido con las disposiciones jurídicas generales aplicables a los casos que se hallen en situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley" y a una resolución con la debida fundamentación y motivación; Es así, en el caso presente en el CONSIDERANDO I) del Auto Definitivo N°
36/2022, desarrollado la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 382 a 386 cursa, en fotocopia legalizada el Testimonio de Escritura Pública de Compra y Venta de 19 de julio de 1995, del predio denominado "Campo Grande y San Alberto", suscrito entre Tomás Prieto Delfín, María Lea Plaza de Prieto (Vendedores) y Brunilda de Barrenechea, Judith de Lahore (Compradoras); asimismo, de fs. 387 a 392 cursa, en fotocopia legalizada Testimonio de Declaratoria de Herederos de 15 de julio de 2014 y de 18 de marzo de 2016, seguido por Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. De Vacaflor, al fallecimiento de su Madre Judith Prieto Lea Plaza , y a fs. 397 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Folio Real de 25 de abril de 2018 (formulario) de Registro de la Propiedad Inmueble, bajo matrícula N° 6.04.2.01.0000670, si bien consta que se registra a Brunilda Prieto de Barrenechea y a Judith Prieto de Lahore, como titular respecto del predio "Campo Grande-San Alberto", con una superficie de 7371.9199 ha, empero no se consigna en el Asiento de Titularidad sobre dominio (columna "A" del folio), a la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore, como propietaria o con titularidad de dominio del predio objeto de la Litis. Similar situación se repite, en el merituado Folio Real respecto de los litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, es decir, ninguno de los prenombrados cuenta con titularidad de dominio respecto del predio objeto de la demanda; de donde se infiere que tanto la actora, así como los litisconsortes no acreditan la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues se constata sólo una anotación preventiva, que por su naturaleza y esencia es diferente a la de un registro definitivo, en ese sentido la declaratoria de herederos no es oponible a terceros; en el caso de autos el Folio Real registra en la columna "B", solo la antes
nombrada anotación preventiva, habiendo omitido, en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el decreto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 4392 vta. de obrados, de acreditar el respectivo derecho propietario del predio objeto de la demanda; en ese sentido, se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore, representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, carecen de la legitimidad activa para interponer la presente acción de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", puesto que como ya se tiene manifestado, no tienen acreditado el derecho propietario oponible a terceras personas conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes, es decir, con la Empresa demandada; en consecuencia, no se acredita la legitimación activa, en los términos fundamentados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, respecto a la legitimación procesal, misma que es definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, esto quiere decir que, la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras; en ese marco del análisis, Asimismo, en el CONSIDERANDO II y III del auto recurrido en casación, la Juez de instancia realiza una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, la Juez de instancia, RECHAZA la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", cursante de fs. 422 a 427 y subsanación de fs. 4000 a 4402 vta. de obrados, que, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, en
en concordancia con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2, de la presente resolución.
En consecuencia, el Auto Definitivo N° 3/2022 de 17 de mayo de 2022, que rechaza la demanda de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", se desarrolló dentro el marco del debido proceso, cumpliendo los mandatos legales señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, respetando las garantías constitucionales establecidas en la CPE, de donde se tiene un Auto Definitivo debidamente fundamentado y motivado, que relaciona los hechos con el derecho y la valoración
de la prueba de manera integral; cumpliendo con el art. 213 de la Ley N° 439 que señala: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.
Asimismo, resulta menester precisar, que conforme a la documental descrita en el punto I.5.4. del presente Auto Agroambiental, se tiene que a través de la referida Resolución Suprema 17326 de 14 de diciembre de 2015, se resuelve: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (...)"; lo cual equivale a decir, por principio de verdad material, que la pretensión de la demandante de obtener un pago por derecho de uso de propiedad, se basa en un registro de gravámenes y restricciones consagrados en el Folio Real descrito en el punto I.5.3. de la presente Resolución, ya que como es evidente, existe una decisión asumida en sede administrativa que reconoce derechos a tres diferentes Comunidades Campesinas sobre el predio objeto de la Litis; reconocimiento que tuvo como base un proceso de saneamiento y en ese sentido, corresponde aclarar que el reconocimiento de derechos otorgados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, debe cumplir con las condiciones establecidas por el referido proceso de saneamiento, para dicho reconocimiento a los fines establecidos por el art. 66 de la L. N° 1715.
En ese sentido, es posible concluir que la actora debió acompañar al memorial de subsanación que cursa de fs. 4400 a 4402 y vta. de obrados, la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir, en la columna "A" del Folio Real correspondiente, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso, es decir, el registro de las transferencias de la propiedad agraria, mismo que se encuentra reglado por los arts. 423, 424 y 425 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, referidos al objeto y alcance del registro, la obligatoriedad y el lugar de registro, marco normativo, que textualmente establece: "ARTÍCULO 423.- (OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO). El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria"; asimismo, respecto a la actualización y
mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance: "a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. c) En caso de estar vigente la medida precautoria de No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación, no procederá el registro y será diferido a los resultados finales de estos procedimientos"; por su parte, el art. 424 de la norma reglamentaria de la especialidad refiere: "(OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO). El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia"; finalmente el art. 425 del reglamento agrario estatuye: "(LUGAR DEL REGISTRO). El registro de transferencia de la propiedad agraria se realizará en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o lugares formalmente habilitados por sus autoridades"; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad" y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija, ha cumplido con lo estatuido por el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el Acceso a la Justicia conforme dispone el art. 115 de la CPE, debe de estar rígidamente contemplado dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" , cuyo ejercicio se encuentran supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, razón por demás para afirmar categóricamente que no se vulnera a la Tutela Judicial con una decisión de Rechazo de una Demanda, como es en el caso presente, que no se ajusta a las reglas, requisitos y prescripciones legales establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del
art. 78 de la Ley Nº 1715, en concordancia con los arts. 423, 424 y 425 del D.S. N°
29215.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2022 de 17 de mayo de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA :
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 4644 a 4050 de obrados, interpuesto por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, en representación de María del Rosario Vacaflor Lahore, dentro del proceso de Pago por Concepto de Uso de Propiedad.
2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto Interlocutorio Definitivo N°
36/2022 de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 4636 a 4641 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Entre Ríos del departamento de Tarija.
3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, de hacerse efectivo por la Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
PROCESO: PAGO POR CONCEPTO DE USO DE PROPIEDAD
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR LAHORE
DEMANDADO: PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Entre Ríos, 17 de mayo de 2022
VISTOS: El oficio CITE Of. Nº 112/2022/VM, la documental adjunta al mismo, memorial de apersonamiento cursante en obrados a fs. 4617 y demás antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO I: Que, por Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 51/2021 de fecha 15 de junio de 2021 cursante a fs. 4283 a 4294 de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental deja sin efecto la Sentencia Nº 01/2021 de 7 de abril pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos anulando obrados de oficio hasta el auto de admisión de demanda (fs. 428 y vta. de obrados) por haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. A ese efecto ordena a la autoridad a observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos plasmados en dicho fallo.
Por decreto de fecha 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 4353 de obrados, la Jueza Agroambiental de Villamontes radica el proceso de pago por concepto de uso de propiedad interpuesto María del Rosario Vacaflor Lahore en contra de Petrobras Bolivia S. A. en el Juzgado Agroambiental de Villamontes en razón de una excusa decretada por el Juez Agroambiental de Yacuiba (Juzgado de origen de la causa).
Por memorial de fecha 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 4391 de obrados Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor se apersona al proceso en representación de María del Rosario Vacaflor Lahore con la finalidad de continuar el proceso sin presentar documento alguno que acredite su personería en representación, del mismo modo revisados los actuados procesales, el proceso se encontraba radicado mas no admitido.
Por decreto de fecha 21 de septiembre de 2021 la Jueza Agroambiental de Villamontes observa requisitos de admisibilidad de la demanda, instruyendo que:
1. La impetrante acredite derecho propietario, respecto del bien objeto de conflicto.
2. Aclarar a quienes se refiere al mencionar litisconsortes con la finalidad de notificarlos para que estén a derecho.
3. Aclarar si existe relación contractual con la parte demandada u otra obligación en que funda su demanda. Adicionalmente bajo el principio de concentración ordena oficiar al INRA Departamental de Tarija a efectos de que informe: Si según plano adjunto la superficie recae sobre áreas con proceso de saneamiento en curso y a nombre de qué personas, si en dicha área existen derechos reconocidos con Títulos Ejecutoriales y tierras fiscales declaradas y consolidadas y respecto a las comunidades campesinas reconocidas mediante Resolución Suprema Nº 17326 de 14 de diciembre de 2015. De igual manera ordena oficiar al Director Nacional del INRA a efectos de que informe si el Título Ejecutorial Nº 452647 se encuentra o no vigente.
Mediante memorial con la suma "cumple con lo ordenado y pide" Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor señala en respuesta al decreto de observación:
1. Respecto a la acreditación del derecho de propiedad que mientras el Título Ejecutorial Nº 452647 no sea anulado no existe causa alguna que prohíba interponer la presente demanda. Además refiere que el certificado de emisión de Título Ejecutorial cursante en obrados de fs. 405 a 407 acreditan que dicho título se encuentra vigente.
2. Respecto a los litisconsortes, señala que conforme al Testimonio Nº 12/2016 cursante a fs. 393 y vta. se salva derechos a favor de Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, siendo estas personas las que tienen calidad de litisconsortes y que pueden ser convocados al presente proceso.
3. Respecto a la relación contractual con la parte demandada manifiesta que se trata de una demanda de pago por uso de propiedad que se fundamenta en el ejercicio del derecho de propiedad, sin embargo, señala que el contrato petrolero Nº 010/98 en la cláusula 8.2.2 establece que el titular será responsable de acuerdo a ley por cualquier pérdida o daños accionados a terceros por sus contratistas o empleados, por actos de negligencia y omisión y deberá indemnizar al Estado, a sus dependencias y a terceros según corresponda. Providenciando a dicho memorial, la Jueza Agroambiental de Villamontes mediante decreto de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 4403 vta. de obrados señala que se tiene presente la subsanación a la demanda y a la espera de los informes del INRA Departamental y Nacional.
Por memorial de fs. 4436 a 4437 vta. de obrados la Procuraduría General del Estado solicita continuar con el seguimiento a las acciones jurídicas en el presente proceso, no constituyéndose apersonamiento alguno a la causa, pronunciándose la Jueza Agroambiental de Villamontes teniendo presente lo manifestado aclarando que no constituye apersonamiento sino solo con fines de seguimiento.
Mediante Informe DGST-UTC-INF Nº 0750/2021 emitido por el INRA, se señala que el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 452647 a nombre de Judith P. Vda. De Lahore y Brunilda P. de Varas no consigna ninguna observación sobre su no vigencia.
Por informe técnico legal UT-TJA Nº 522/2021 se señala que las coordenadas del plano adjunto a la solicitud, se sobreponen a otros predios y que se tienen predios ya reconocidos con Títulos Ejecutoriales y que según Resolución Suprema 17326 los predios se encuentran ubicados en el municipio Carpari, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Mediante Informe DGST-UTC-INF Nº 0750/2021 se señala que el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 452647 no consigna ninguna observación sobre su no vigencia.
Que, por informe DGST-UTC-INF Nº 0924/2021 se solicita ampliar el plazo para evacuar la información solicitada toda vez que el área donde se encontraría el predio, se encuentra en proceso de saneamiento de la propiedad agraria a la fecha.
Por informe técnico legal DGAJ Nº 730/2021 se señala que la Resolución Suprema Nº 17326 se encuentra impugnada ante el Tribunal Agroambiental con un proceso contencioso administrativo interpuesto por la señora María del Rosario Vacaflor Lahore, proceso que se encontraría con Auto de Admisión de fecha 24 de enero de 2019 sin que a la fecha se haya notificado al Director Nacional del INRA.
Mediante la Certificación TIT-CER Nº 023/2022 de fs. 4500 a 4501 emitida por Rocio Burgoa Mariaca-Jefe de Titulación y Certificaciones del INRA concluye que la Resolución Suprema Nº 17326 de fecha 14 de diciembre de 2015 emitida dentro del proceso de saneamiento de los predios "...COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO..." se encuentra radicada en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con un proceso contencioso administrativo y en tanto no se resuelva la demanda no es posible pronunciarse sobre la validez del expediente Nº 20465 ni del Título Ejecutorial Proindiviso Nº 452647.
En virtud a dichos extremos, la Juez Agroambiental de Villamontes emite el Auto de fecha 08 de febrero de 2022 cursante de fs. 4514 a 4515 de obrados resolviendo:
1. Que se encuentra impedida de seguir la secuencia procesal tal como ordena el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 51/2021 por motivo de no contar con información imprescindible que debía ser proporcionada por el INRA Nacional.
2. Dispone la remisión de Antecedentes al Ministerio Público para que se investigue al Director a.i. del INRA Nacional por presuntos delitos de resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad.
Mediante memorial de fecha 16 de marzo de 2022 cursante de fs. 4517 a 4519 de obrados Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A. presenta Recurso de Reposición contra el decreto de fecha 27 de septiembre de 2021 señalando que no se cumplió con el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 51/2021 al no haber exigido la acreditación documental del derecho propietario, asimismo presenta Recurso de Reposición contra el Auto de fecha 08 de febrero de 2022 al considerar que se estaría dejando de manera indefinida el control de la demanda por lo que se vulnera la garantía constitucional de justicia pronta y oportuna prevista en la Constitución Política del Estado por lo que solicita se deje sin efecto dichas resoluciones y se cumpla con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 51/2021.
Por memorial de fs. 4558 a 4562 de obrados de fecha 16 de marzo de 2022 Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A. presenta recusación contra la Jueza Agroambiental de Villamontes en razón de los numerales 1, 3, 4, 8 y 10 del art. 347 del Código Procesal Civil.
Ante la Recusación planteada, dicha Juez emite Auto de 25 de marzo de 2022 cursante de fs. 4563 a 4566 y vta. de obrados no allanandose a la misma y ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; respecto al memorial de Reposición de fecha 16 de marzo de 2022, este queda en suspenso al abrigo del art. 14 de la Ley 439.
Que, por memorial cursante a fs. 4569 y vta. PETROBRAS BOLIVIA S.A. presenta Recurso de Reposición contra el Auto de 25 de marzo de 2022 por disponer que el Recurso de Reposición presentado por la parte recusante, quede en suspenso en tanto el Tribunal Agroambiental resuelva la Recusación, solicitando se deje sin efecto el punto 2) del mencionado Auto y se resuelva el Recurso de Reposición de fecha 16/03/2022.
Por decreto de 1 de abril del 2022 la Jueza Agroambiental de Villamontes pone en conocimiento de la parte demandante el memorial cursante a fs. 4569 y vta. de obrados para su pronunciamiento. Dicha parte procesal en fecha 7 de abril de 2022 presenta memorial cursante de fs. 4581 a 4582 de obrados contestando el Recurso de Reposición pidiendo se rechace el mismo.
Mediante Auto de fecha 05 de abril de 2022 cursante a fs. 4578 y vlta. de obrados se libra el Oficio con CITE OF. Nº 078/2022/VM de fecha 11 de abril de 2022, remitiéndose a este Juzgado la causa "PAGO POR CONCEPTO DE USO DE PROPIEDAD" interpuesto por MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR LAHORE contra PETROBRAS BOLIVIA S.A. en mérito de la EXCUSA de la Jueza Agroambiental de Villamontes por la causal dispuesta en el art. 347 numeral 1 del Código Procesal Civil con relación al art. 348 del mismo cuerpo legal llegándose a radicar el expediente en éste Juzgado sin admisión de la pretensión planteada, llegándose a notificar a la parte demandante a efectos de que pueda apersonarse ante esta instancia jurisdiccional; del mismo modo, se solicitó pronunciamiento al Juzgado de Villamontes a efectos de que se aclaren ciertos aspectos del expediente a efectos de responsabilidades futuras.
Finalmente la parte actora manifiesta su intención de proseguir el proceso habiéndose apersonado por memorial cursante a fs. 4617 de obrados, Petrobras Bolivia S. A. solicita que se resuelvan cuestiones pendientes de tramitación que fueron presentadas ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes y el Juzgado Agroambiental de Villamontes se pronuncia reponiendo las fojas observadas en su momento.
CONSIDERANDO II: Que, la administración de justicia agraria se rige por el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 el cual refiere "al gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes" el cual es concordante con el art. 1 numeral 4 del Código Procesal Civil que dispone respecto del principio de dirección como aquel que "Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales."
Que, según la doctrina y el propio entendimiento del procedimiento, corresponde distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo ante el poder que ejerce la autoridad jurisdiccional frente a la interposición de una demanda; como el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, se debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al fondo. En consecuencia, en este análisis de admisibilidad la autoridad jurisdiccional deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas de admisibilidad previstas por el Código de Procesal Civil en aplicación supletoria por la previsión de la norma especial y, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponderá efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta observando en esta etapa elementos que corresponden al derecho material.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor Jorge W. Peyrano señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por improponibilidad objetiva de la demanda."
Ahora bien, corresponde en este punto citar a Morello y Berizonce quienes plantean el concepto improponibilidad objetiva de la demanda como aquel "en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable. El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales..."(Auto Supremo 265/2017 de 09 de marzo de 2017 - Sala Civil).
Por su parte la jurisprudencia agroambiental a través del ANA-S2-03/2017 señala que la improponibilidad subjetiva de la pretensión a decir del autor Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 teoriza los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión y señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. Por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener y acreditar interés para litigar.
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad manifiesta.
Finalmente corresponde señalar que por todo lo dicho, el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o el derecho, porque además el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente.
CONSIDERANDO III: Conforme lo expresa el art. 1 numeral 8 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por comprende el Saneamiento como la "Facultad a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal".
Del mismo modo, el saneamiento procesal es la actividad del Juez para purificar o inmacular el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda impedir posteriormente la solución del conflicto o incertidumbre jurídica o para dar por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. Es así que como se ha desarrollado en el fundamento jurídico II.4 del Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 51/2021 por el que se "exige al demandante acreditar la titularidad del derecho base de su pretensión, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal."
En el caso de autos y de la revisión de los antecedentes del proceso, en primer lugar se puede evidenciar la presentación de la demanda cursante de fs. 422 a 427 de obrados presentada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor en representación de Maria del Rosario Vacaflor Lahore mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 244/2018 en el que solicita el pago de un monto pecuniario con cargo al demandado empresa transnacional PETROBRAS BOLIVIA S.A. por el concepto de uso de la propiedad, adjuntando a su pretensión documentación que acreditaría la Declaratoria de Herederos de Sara María del Rosario Lahore Prieto vda. de Vacaflor, de María del Rosario Vacaflor Lahore, Folio Real bajo la matricula computarizada 6.04.2.01.0000670 y demás documentación cursante en obrados.
Asimismo se evidencia que la Jueza Agroambiental de Villamontes observa requisitos de admisibilidad de la demanda, entre estas observaciones tiene relevancia la acreditación previa del derecho propietario y que de manera oficiosa se hace petición de informes al INRA Nacional y Departamental a efectos de averiguar la vigencia o no de la titularidad que señalaba tener la demandante.
Sobre dicha acreditación del derecho propietario, indicaba la demandante que mientras el Título Ejecutorial Nº 452647 no sea anulado no existe causa alguna que prohíba interponer la presente demanda; sin embargo, la documental presentada con la demanda por la parte actora no acredita su calidad de titular actual del derecho propietario, pues no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto del litigio.
Que, por los datos arrojados en el folio real bajo la matrícula 6.04.2.01.0000670 cursante a fs. 497 no se advierte que la actora cuente con la titularidad de dominio sobre el predio objeto de litigio por lo que en consecuencia no se tiene acreditado el derecho en el que funda su pretensión.
Del mismo modo los informes solicitados de oficio por la Jueza Agroambiental de Villamontes al INRA Departamental y Nacional, cursantes a fs. 4418, 4419, 4461 a 4464, 4476, 4478 a 4481, 4485 a 4487, 4491 a 4494, 4498 a 4501 tampoco arrojan información clara y precisa respecto a la titularidad del derecho propietario a favor de la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore.
Que, de igual manera la documental cursante a fs. 4626 y vta. la cual repone la documental de fs. 398 y vta. mediante el oficio CITE Of. Nº 112/2022/VM emitido por el Juzgado Agroambiental de Villamontes y que también corresponde al folio real antes citado tampoco evidencia que la actora cuente con la titularidad de dominio sobre el predio objeto de litigio.
En ese entendido siguiendo el entendimiento realizado por el Tribunal Agroambiental a partir del Auto Agroambiental S1º Nº 51/2021 que sobre la legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora señalaba: "La uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en relación a la acreditación del derecho propietario, de acuerdo a los alcances contemplados por el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, y con arreglo de lo constitucionalmente establecido por el art. 393 de la Ley fundamental ha determinado que: "Asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial" (Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo, entre muchos otros), es decir que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, o cuando cuente con antecedente dominial de un Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales, debiendo entenderse claro que dicha inscripción debe estar registrada en el asiento correspondiente; es decir en el de titularidad de dominio ....()",el resaltado es añadido.
Conforme lo expresado ante la presencia de defectos insubsanables en razón de la documental propuesta, la documental recientemente repuesta (fs. 4626 y vta.) y ante la falta de acreditación del derecho propietario de la actora y advirtiéndose que la demanda no ha sido admitida en ninguna instancia posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional antes citado, corresponde a la suscrita resolver en el sentido expresado y bajo los fundamentos desarrollados.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Entre Ríos de la provincia Burnet O´connor del Departamento de Tarija, en base a las consideraciones precedentes al haberse la parte actora ratificado en su memorial de demanda ante este Despacho Judicial y al no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda al no acreditar titularidad actual y vigente sobre el bien a favor de la demandante y en cumplimiento al Auto Agroambiental S1 Nº 51/2021: RECHAZA la demanda interpuesta cursante de fs. 422 a 427 de obrados, subsanada por memorial de fs. 4400 a 4402 vta. de obrados en aplicación a la primera parte del art. 113 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados .
Una vez ejecutoriada la presente resolución, por Secretaría procédase al desglose de la documental adjunta, sea bajo constancia.
Providenciando a memoriales cursantes de fs. 4517 a 4519, 4569 y vta. y 4586 a 4587 presentado por Petrobras Bolivia S.A. se tiene:
Que, sobre el Recurso de Reposición el art. 85 de la Ley Nº 1715 en lo pertinente al caso señala que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior." En concordancia el art. 253.I del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 el cual señala "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule."
Por otro lado para el autor Enrique Lino Palacios respecto de los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos en general señala: "Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido".
En vista de que Petrobras Bolivia S.A. solicita que se resuelvan dos Recursos de Reposición contra: Decreto de fecha 27 de septiembre de 2021, Auto de fecha 08 de febrero de 2022 y Auto de 25 de marzo de 2022 con relación al punto 2) emitidos por la Jueza Agroambiental de Villamontes, cursando en el expediente un memorial de respuesta por la parte demandante pidiendo se rechace la reposición planteada ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes en razón a la falta del requisito subjetivo para recurrir.
Sin perjuicio de lo expresado y considerando que el proceso en cuestión no fue admitido en ninguno de los Juzgados Agroambientales en los que se llegó a radicar la causa, la parte recurrente deberá estar a lo dispuesto en lo principal de la presente Resolución toda vez que bajo el tenor de lo expuesto por la suscrita autoridad judicial resulta irrelevante ingresar en un análisis de fondo de los Recursos de Reposición planteados ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes ya que se queda aclarado que el presente proceso no es viable en cuanto a su tramitación por las razones ya expuestas.
REGISTRESE.-
Fdo.
Dra. Cindy Laura Arnez Vila Juez Agroambiental Entre Rios-Tarija