SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 069/2022

Expediente: Nº 873-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predios: "La Esperanza I"

 

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 36 y 47 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado por Jorge Jesús Barahona Rojas, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 21 a 27 vta. de obrados, presenta demanda Contenciosa Administrativa, denunciando los siguientes puntos:

a.- Incumplimiento de la Función Económico Social.- De lo revisado en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Esperanza I", se advierte que la Ficha Catastral, que se encuentra de fs. 9 y 10 del proceso de saneamiento, hace referencia en el Punto VIII a la producción y marca de ganado, aduciendo la existencia de 3000 cabezas de ganado vacuno y 30 de equino, señalando en el Punto 46 el registro de marca OB, haciendo referencia a la existencia del registro de marca cursante a fs. 20 de los antecedentes prediales, correspondiente a la propiedad denominada "La Florida", no adjuntándose en ninguna parte del proceso de saneamiento registro de marca correspondiente al predio que fue objeto de saneamiento; es decir, de la propiedad "La Esperanza I", como tampoco se advierte ninguna fotografía que acredite la marca constatada y el conteo de ganado; señalando que, hubiera existido ganado en el predio en litigio, haciendo notar que los predios colindantes, como "La Esperanza II", "La Esperanza III", "El Camello", "La Colita I", "La Colita II" y "Zafiro" corresponde a la empresa AGROPECUARIA OB SRL, y que dichas propiedades fueron objeto de saneamiento en el mismo mes y el mismo año, adjuntando todos estos predios el mismo registro de marca, correspondiente al predio "La Florida"; que la Ficha Catastral hace referencia a que nueve de estos predios colindantes, son una sola unidad productiva, desvirtuando el concepto de cumplimiento de la FES, ya que de acuerdo al art 238 del D.S. N° 25763, se hace referencia a que la Función Económica Social, es un concepto integral que tiene que ser valorado por cada predio; no haciendo referencia tampoco a la existencia de personal asalariado, medios técnicos modernos y el empleo de capital suplementario.

b.- De la valoración de los antecedentes agrarios y las transferencias.- Que, el predio "La esperanza I" estaría solo sobrepuesto al expediente N° 31154 denominado "La Colita I" y al expediente N° 57535 denominado "La Esperanza", expedientes de los cuales se encuentran sus antecedentes extraviados, realizando una reposición, que solo las menciona en el proceso de saneamiento, sin adjuntar ningún documento válido que acredite dicha reposición; indicando que dichos expedientes supuestamente se encontrarían sobrepuestos al predio "La Esperanza I"; sin embargo, del análisis realizado a los expedientes agrarios se puede concluir que la empresa AGROPECUARIA OB SRL no forma la tradición civil sobre los expedientes mencionados, para acreditar el antecedente como suyo; mencionando que el expediente N° 57535 fue dotando con 13.500.0000 ha, denominado "La Esperanza" a favor de Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar, Alberto Hurtado Ribera; que a fs. 28 de la carpeta predial, se identifica fotocopias simples del Testimonio N° 633/2001, que en su clausula primera establece, que José Céspedes Alvares declara haber adquirido de los señores Erlan Arnez Montaño y otros el fundo agrario "La Esperanza" con la superficie de 13.500.0000 ha, sin acreditar documento de transferencia en ninguna parte del proceso.

c.- De la ilegal Resolución Final de Saneamiento.- Indica la parte actora que, en fecha 15 de julio de 2002, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0280/2002, la cual fue en su momento firmada por el Director Nacional del INRA en virtud a poder especial otorgado por el entonces Presidente de la República, aduciendo que en virtud la Sentencia Constitucional 013/2003 este poder especial quedo sin efecto; retomando en su competencia para conocer de proceso contencioso de esta resolución final de saneamiento el Presidente del Estado; señalando que, la mencionada resolución en su parte resolutiva primera resuelve, convalidar el Título Ejecutorial N° 652874 con antecedente en el auto de vista de fecha 22 de abril de 1974 y la Resolución Suprema 175675 de fecha 05 de febrero de 1975, correspondiente al expediente 31154 en la superficie de 60,0000 ha; debiendo extenderse al efecto el certificado de saneamiento respectivo y convalidar el auto de vista de fecha 10 de julio de 1992, correspondiente al expediente N° 57535 en la superficie 3519.2975 ha, denunciando que debe extenderse el Título Ejecutorial respectivo, ambas parcelas del predio fusionado, consolidando el predio denominado "La Esperanza I", signado dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 07-05-02-04-010008, a favor de la empresa AGROPECUARIA OB S.R.L., con una superficie total de 3579.2975 ha. clasificada como empresa ganadera, solicitando el respectivo certificado y Título Ejecutorial; sin embargo, no acreditó respaldo de persona jurídica, de residencia temporal ni nacionalidad boliviana; observando que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT del Viceministerio de Tierras, determinando que, existía sobreposicion con el área BOLIBRAS; que, en el Punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios, el área del predio en litigio, se encuentra sobrepuestos con los expedientes agrarios Nros. 57535 y 31154 y según también el proceso de saneamiento, se encuentra además sobrepuesto a los expedientes Nros. 55579, 55575, 55567, 55573 y 13721; pidiendo la parte actora, declarar probada la demanda Contencioso Administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002; así como también se declare nulo el proceso de saneamiento del predio en litigio.

I.2. Argumentos de la contestación. - Que, el demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante memorial cursante de fs. 168 a 170 de 24 de abril de 2015, se apersona y responde la demanda, señalando que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "La Esperanza I", fue sustanciada bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) encentrándose ubicada en la provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento RFS-CS- SC NO 0280/2002 de 15 de julio de 2002 que dispuso convalidar el Título Ejecutorial Nº 652874 con antecedente en el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 1974 y Resolución Suprema 175675 de fecha 05 de febrero de 1975, correspondiente al expediente Nº 31154 en la superficie de 60.0000 ha, para lo cual debe extenderse el certificado de saneamiento respectivo y convalidar el auto de vista de fecha 10 de julio de 1992 del expediente Nº 57535 en la superficie de 3579.2975 ha, debiendo extenderse el Título Ejecutorial respectivo, ambas parcelas del predio fusionado denominado "La Esperanza ", a favor de "AGROPECUARIA OB" S.R.L., con una superficie total de 3579.2975 ha, calificada como empresa ganadera; en consecuencia se debe extender el certificado de saneamiento y Título Ejecutorial con los datos señalados a favor de la empresa nombrada, de conformidad con los arts. 166 de la CPE; 64,65,66 y 67 de la Ley Nº 1715; 218.b), 220, 224.b) y 226 del D.S. Nº 25763; mencionando además el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013 y el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNlT/0105-2013, que refieren, que el predio "La Esperanza l", se encuentra sobrepuesto con el área de BOLIBRAS; por último sobre la demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Demostrativa RFSCS Nº 0208/2012, solicita la institución demanda resolver conforme a la normativa pertinente y aplicable al caso.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1 Que, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI YUMPA del departamento de Santa Cruz, constituida como control social, se apersonó al proceso a través del memorial cursante de fs. 66 a 68 de obrados, pidiendo la celeridad de la emisión de la sentencia sobre la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarando nula la Resolución impugnada.

I.3.2 Que, por memorial cursante de fs. 157 a 162 vta. de obrados, Bernardo Caballero Gonzales y Silvana López Zenteno, se apersonan y contestan la demanda contencioso administrativa, aduciendo que el INRA en relación al área BOLIBRAS, no contravino la Disposición Décimo Primera; señalando también que en el supuesto incumplimiento de la FES, el demandante reconoció en el saneamiento, que se habían registrado 3000 cabezas de ganado en el predio "La Esperanza I", para luego cuestionar la validez de la marca, dado que la misma fue reconocida con otros predios de AGROPECUARIA OB SRL; empero, aduce que el demandante sabe que la ley permite utilizar la misma marca en más de un predio, no siendo necesario tener un registro de cada parcela que tiene un propietario, aduciendo que ningún predio de OB, acreditó el derecho propietario del ganado; y sobre la valoración de los antecedentes agrarios y transferencias, de la solicitud impetrada por sus personas, denuncian que hasta la fecha no se les hubiera notificado con los antecedentes del predio "La Esperanza I", vulnerando su derecho constitucional a la legítima defensa y el debido proceso; en relación a la supuesta sobreposicion, sobre el informe citado por la parte demandante, indican que dicho informe no fue arrimado al expediente; y sobre la no acreditación de la personaría jurídica, señala el tercero interesado que en el proceso de saneamiento agrario desde 1999 hasta el presente, el INRA solamente requiere copias simples durante el trabajo de campo; que el documento de certificado del Registro de Comercio, señala que la falta del mismo al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento no es causal de anulación de todo el proceso de saneamiento, aduciendo que se debería dar la oportunidad de presentar previamente a la titulación, como actualmente requiere el INRA con todo tipo de documentos que son solicitados en el control de calidad previa la emisión de la Resolución Suprema de Titulación; y que los entonces propietarios de AGROPECUARIA OB SRL, de nacionalidad brasilera, eran residentes en Bolivia y presentaron la documentación respaldatoria al efecto; que la cita sobre la CPE, sobre la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económico Social, indicando que justamente este cumplimiento fue verificado por el INRA directamente en campo, siendo este el principal medio de comprobación, y que las pruebas fueron valorados en la fase correspondiente del proceso por el INRA, solicitando por lo expuesto, declaran la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, como improbada.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Autos de fs. 49 vta. y de 74 vta. de obrados, se admitió la demanda Contencioso Administrativa, misma que fue tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y al tercero interesado.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora hizo uso de sus derecho a réplica mediante memorial de fs. 179 a 180 vta. de obrados, habiendo la parte demandada usado su derecho a la dúplica, tal como consta a fs. 213 de obrados.

I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, suspensión y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2015, cursante a fs. 235 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el sorteo desarrollado el 26 de enero de 2016, tal como consta a fs. 239 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; plazo de emisión de sentencia que fue ampliado mediante Auto de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 240 de obrados; cursando después en el expediente, Auto de Suspensión de 21 de marzo de 2016 a fs. 243 vta. de obrados, con motivo de solicitar al INRA todos los antecedentes del caso de autos, para luego pasar dichos expedientes al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental para la emisión de un informe de sobreposicion; para después verificar en el expediente, el Auto de 17 de febrero de 2017 cursante a fs. 284, el cual anula el sorteo por cambio de la presidencia del Tribunal Agroambiental; constándose a fs. 302 de obrados, el nuevo decreto de autos para sentencia; identificando posteriormente de fs. 405 a 409 de obrados, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 07/2021, que deja sin efecto el decreto de autos de fs. 302 de obrados, anulando hasta la admisión de la demanda, cursante a fs. 49 vta. de obrados; sin embargo, por la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte demandante, cursante de fs. 431 a 739 obrados, sobre la Resolución Constitucional N° 114/2021 de 13 de septiembre de 2021, la misma que concedió la tutela anulando el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 07/2021, continuando con el tramite procesal, señalando nueva fecha de sorteo de expediente para el 04 de noviembre de 2021, tal como cursa a fs. 472 de obrados; el cual fue desarrollado en la fecha, pasando a despacho de magistrado relator; verificándose posteriormente el Auto de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 475 vta. de obrados, el cual deja sin efecto el señalamiento de sorteo llevado a cabo el 04 de noviembre de 2021, disponiendo se proceda a dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 114/2021 de 13 de septiembre de 2021, emitiéndose al efecto el Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 508 a 509 vta. de obrados, que rechaza el incidente de nulidad de obrados, continuando con la tramitación de la presente causa; constatándose a fs. 535 de obrados, la remisión de antecedentes del proceso del caso de autos, constituyéndose en la prueba de oficio del presente caso; decretándose después a fs. 571 de obrados autos para sentencia, señalando fecha del sorteo, que se desarrolló el 24 de octubre de 2022, tal como consta a fs. 581 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha.

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:

I.4.4.1 Ficha Catastral cursante de fs. 9 a 10 del predio "La Esperanza I", que en observaciones señala: "Este predio es uno de nueve propiedades colindantes mismas que se manejan como una sola unidad productiva en la actividad ganadera".

I.4.4.2 Registro de Marca N° 37/95 OB de la propiedad denominada "La Florida", cursante a fs. 20, a nombre de María Das Gracas Brito Iara de Oliveira Ribeiro.

I.4.4.3 Testimonio N° 508/98 de 01 de octubre de 1998, sobre separación de propiedad agraria ganadera, cursante de fs. 22 a 25, de cuya lectura se establece la dotación de 13500,0000 ha a favor de Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Castro Arroyo Cuellar y Alberto Hurtado Ribera.

I.4.4.4 Testimonio N° 633/2001 de 07 de mayo de 2001, sobre aclaración de derechos propietarios, cursante de fs. 28 a 30, en el que se declara venta parcial del predio "La Esperanza" a favor de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Das Gracas Brito, Laura Oliveira Ribeiro y María Aparecida de Brito Pacheco E. Silva, con una superficie de 3524. 0000 ha.

I.4.4.5 Registro de Catastro Rural de Bolivia correspondiente a la propiedad "La Esperanza I", cuyo propietario seria AGROPECUARIA OB SRL, cursante a fs. 34.

I.4.4.6 Folio Real N° 7.05.1.02.0000311 correspondiente a la propiedad "La Esperanza", cursante a fs. 36.

I.4.4.7 Documentos de transferencia, de 21 de marzo de 2002 cursantes de fs. 42 a 47.

I.4.4.8 Constitución de sociedad de responsabilidad limitada denominada: AGROPECUARIA OB SRL, de 31 de diciembre de 1998, cursante de fs. 49 a 53.

I.4.4.9 Informe sobre Pericias de Campo ejecutadas en el predio "La Esperanza I", cursante de fs. 67 a 70, que dice: "4.- ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL PREDIO. En este predio se desarrolla una intensa actividad ganadera destinada al engorde y posterior faenado de ganado vacuno, así como también, la venta de ganado en pie, contando con un hato ganadero de aproximadamente 3000 cabezas de ganado vacuno en su gran mayoría de raza Nelore, además de contar con la suficiente infraestructura para el desarrollo de esta actividad, misma que se encuentra detallada en el respectivo informe de verificación en el predio adjunto al presente. Asimismo, se pudo evidenciar la existencia de áreas boscosas que según indicó el interesado, son utilizadas durante la época de seca, para el ramoneo de ganado, extremo que se pudo constatar por existir en el terreno muestras de que el ganado ingresa a estas áreas. (...) 6.- OBSERVACIONES. Se deja constancia que el presente predio deriva del tramite agrario correspondiente al fundo La Esperanza con Trámite Agrario No. 57535 en una superficie de 3.524,0000 ha; sin embargo, este predio estaría también conformado por una superficie de 60.0000 ha que derivan del predio Colita II con Proceso Agrario N° 31154 haciendo un total de 3.584.0000 ha en documento con la denominación de La Esperanza I. (...) Este predio es uno de nueve propiedades que se encuentran ubicadas de tal forma que son colindantes entre si, posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios constituyendo estos, una unidad productiva; en un principio estos predios fueron agrupados en dos fusiones con el nombre de Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida una de ellas, misma que comprendía los predios, La Esperanza I, La Colita II, Patujú, Diamante, Camello, Zafiro y la otra con el nombre de Propiedad Agraria Ganadera Estancia El Porvenir conformada por los predios, La Esperanza II, La Colita I y La Esperanza III; con el transcurso del tiempo se procedió a su división, situación en que se encuentran actualmente".

I.4.4.10 Primer Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 71 a 78, de fecha 10 de mayo de 2001, que establece lo siguiente: "Según datos del proceso y los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y técnicos, se establece que el predio LA ESPERANZA I, corresponde a la categoría de Empresa Ganadera sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma se establece su cumplimiento, amparado por el Art 2, parágrafo II de la Ley 1715, y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social aprobada mediante resolución administrativa N° RES-ADM 107/2000 de fecha 01 de agosto de 2000 (...) De los informes y antecedentes técnicos con relación a la ubicación de los predios se tiene: Según la División Política Administrativa del Estado, señalada en el Auto de Vista, se consigna como cantón CERRO CONCEPCION y provincia CHIQUITOS, sin embargo, en virtud de la posterior creación del cantón POZO DEL TIGRE en la provincia CHIQUITOS, corresponde signar éstos últimos datos; en cuanto a la ubicación geográfica del predio y superficie final nos remitimos al componente técnico de esta evaluación. (...) 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. En virtud del análisis efectuado al expediente de referencia y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 1ra. Se puede determinar que los trámites agrarios signados con los Nros. 57535 y 31154, correspondiente a los predios de origen (La Esperanza y La Colita) del predio denominado "LA ESPERANZA I", se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa; toda vez que las tramitaciones no se ajustan a lo dispuesto por D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión de los artículos 2 del Decreto Supremo N° 11121 y Art. 17 inc. b del D.L. 3464; sin embargo, se verifica el cumplimiento de la Función Económico Social del subadquirente que responde a la siguiente identificación y con la superficie reconocida como cumplimiento de la Función Económico Social Sub-adquirente apersonado y que respalda su derecho con el Exp. N° 57535, Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María das Gracas Brito, Lara Oliveira Riberio y María Aparecida de Brito Pacheco e Silva, con una superficie de 3524.0000 ha; y del Exp. N° 31154, Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María das Gracas Brito, Lara Oliveira Riberio y María Aparecida de Brito Pacheco e Silva, con una superficie de 60.0000 ha".

I.4.4.11 Segundo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 83 a 91, de fecha 17 de junio de 2002, que dice lo siguiente: "4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. En virtud del análisis efectuado al expediente de referencia y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: (...) 1ra. Se puede determinar que los trámites agrarios signados con los 57535 y 31154, correspondiente a los predios de origen (La Esperanza y La Colita) del predio denominado LA ESPERANZA I, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa; toda vez que las tramitaciones no se ajustan a lo dispuesto por D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión de los artículos 2 del Decreto Supremo 11121 y 17 inc. b del D.L. 3464; sin embargo, se verifica el cumplimiento de la Función Económico Social del subadquirente que responden a la siguiente identificación y con la superficie reconocida como cumplimiento de la Función Económico Social. Sub-adquirente apersonado y que respalda su derecho; La Esperanza Exp. N° 57535, AGROPECUARIA OB SRL, con una superficie de 3524.0000 ha; y La Colita del Exp. N° 31154, AGROPECUARIA OB SRL, con una superficie de 60.0000 ha". (...) Asimismo con relación a la superficie con Titulo Ejecutorial, en virtud a las disposiciones contenidas en los Arts. 66 inc. 4) de la Ley 1715, Arts. 218 inc. b) y 220 del Decreto Supremo Reglamentario 25763 de 5 de mayo de 2000, se sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República, a objeto de dictar Resolución Suprema Convalidatoria de la Resolución Suprema N° 175675 de fecha 05/02/1975 y Título Ejecutorial N° 652874 del tramite N° 31154, tomando en cuenta el cuadro precedente, conforme la superficie citada y especificaciones técnicas comprendidas en el plano adjunto. Consiguientemente se expida Certificado de saneamiento en su favor. Por lo que de la fusión de los predios: La Esperanza y la Colita II, se tiene las especificaciones y superficie total mensurada de 3579.2975 ha".

I.4.4.12 Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 95 a 97.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2 Disposición legal específica aplicable al caso. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215.

En el marco normativo precedentemente mencionado, debemos mencionar también como norma específica, los requisitos que debe cumplir la mediana propiedad agraria para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en un proceso de saneamiento de tierras, debiendo al efecto citar a la anterior Constitución Política del Estado de 1967, que en sus arts. 165, 169 y 170 establecían, que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una Función Económico Social de acuerdo con los planes de desarrollo; en esa línea, la Constitución Política del Estado de 2009 vigente, en su art. 393, concordante con el art. 56.1.ll de la misma norma suprema, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social; por su parte, el art. 394.I estipula que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo..."; ahora bien, la Ley N° 1715, en concordancia con la Ley Fundamental, en su art 41 establece que: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; y b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; y por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dice a la letra: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades, estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo".

II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: a.- Incumplimiento de la Función Económico Social; b.- De la valoración de los antecedentes agrarios y las transferencias; y c.- De la ilegal Resolución Final de Saneamiento.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda Contencioso Administrativa, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación y el examen del ámbito normativo, el Tribunal Agroambiental resolverá analizando el caso de autos en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE EL PUNTO A, INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.- Después de revisado el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Esperanza I", se advierte que el mismo carece de las Resoluciones Determinativa y de Inicio de Procedimiento como punto de partida para el saneamiento correspondiente, como tampoco se adjunta en la documentación las publicaciones de dichas resoluciones mediante avisos radiales u otros medios de comunicación; pudiendo éste Tribunal Agroambiental recabar dichos datos de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, ahora impugnada, que dice a la letra lo siguiente: "Que, mediante Resolución Administrativa No. 007/98 dc fecha 04 de marzo de 1.998, emanada del Director Departamental del INRA de Santa Cruz, se dispone la Investigación sobre asentamientos ilegales, en las tierras comprendidas en un área de 100.000.0000 has. conocidas como Bolibras, instituyéndose el inicio de las investigaciones e inicio del trámite para el desalojo, dejando sin efecto toda Resolución Instructoria y Determinativa de Área correspondiente a la zona denominada Bolibrás; asimismo, mediante Resolución Administrativa No. 036/98 dc fecha 25 de agosto de 1.998, el Director Departamental del INRA - Santa Cruz ordena el desalojo de toda persona natural o jurídica asentada en la referida zona; en fecha 22 de octubre de 1.998 Ovidio Carlos de Brito y hermanos, se dan por notificados con la anterior resolución e interponen Recurso Jerárquico Menor contra la misma, argumentando ilegalidad, falta de efecto e inaplicabilidad de ésta en razón de que no se adjuntó a la misma los planos georeferenciados o coordenadas geográficas que determinen la ubicación de las tierras denominadas Bolibrás; mediante Resolución Administrativa 083/99 de fecha I0 de junio de 1.999, se resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de fecha 04 de marzo de 1.998 y 036/98 de fecha 25 de agosto de 1.998, disponiéndose la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibrás previa georeferenciación emitida por la Unidad Técnica del INRA, se instruye el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, previa verificación de legalidad de los mismos, encomendándose su cumplimiento por la Dirección Departamental del INRA en coordinación con la Unidad Técnica de la Dirección Nacional y bajo la supervisión de la Unidad de Saneamiento Simple Nacional"; en ese entendido, se tiene que establecer en el presente fallo, que la sola mención de dichos actuados administrativos en la resolución impugnada, no proporciona seguridad jurídica sobre la existencia de dichos documentos, así como tampoco se puede verificar los datos establecidos en ellos, que en cierta manera pueden generar una causal de nulidad de obrados, dado que no se puede valorar los documentos administrativos mencionados en ellos y convalidarlos como legales en el presento proceso; en otras palabras, sobre la Resolución Administrativa 083/99 de fecha 10 de junio de 1999 que instruye dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de fecha 04 de marzo de 1998 y 036/98 de fecha 25 de agosto de 1998, disponiendo la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRÁS, no se tiene constancia que fue publicitada conforme a norma, demostrándose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no guardó las formalidades establecidas en el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, sobre la difusión radial por una radio emisora local, no permitiendo de esta forma que otras personas beneficiarias o que creyeren tener algún derecho, puedan presentarse al trámite administrativo y asumir defensa en todas las actividades del proceso de saneamiento, ocasionando con esta omisión administrativa, una falta de la publicidad del proceso y de la campaña pública; vulnerándose el debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Ahora bien, con relación a la Ficha Catastral que se encuentra de fs. 9 y 10 del proceso de saneamiento, verificado dicho acto administrativo, se infiere que efectivamente se registro en el ítem VIII, denominado producción y marca de ganado, 3000 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore y 30 cabezas de equino Criollo, con la marca OB; identificando también en el ítem IX, infraestructura y equipos, consintientes en una casa, bretes, corrales, galpones, alambrados, potreros y un tractor; constatándose en el ítem X, la existencia de caminos internos y vecinales, tanque de agua, atajados, un pozo de agua y un curichi; declarando posteriormente el beneficiario que la forma de adquisición del predio, había sido mediante compra venta, que el uso actual de la tierra era pecuario y que la tenencia era como poseedor; advirtiéndose por último en dicho formulario, en el ítem XVIII, que el predio "La Esperanza I", era parte de 9 propiedades colindantes, manejadas como una sola unidad productiva en la actividad ganadera; en ese orden, se tiene que establecer en primera instancia, que una unidad productiva declarada, esta constituida por un conjunto de predios los cuales les permitían desarrollar una actividad generadora de ingresos a sus propietarios; por consiguiente, la parte beneficiaria al señalar que existe 9 predios administrados como una solo unidad productiva, obligaba a los funcionarios del INRA a proceder con la mensura de todos ellos en forma conjunta, conforme preveía el art. 173.II del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; citando en segunda instancia el punto I.4.4.9 de la presente sentencia, que refiere al Informe sobre Pericias de Campo ejecutadas en el predio "La Esperanza I", cursante de fs. 67 a 70 de la carpeta predial, el cual establece que el predio en litigio, derivaba del tramite agrario correspondiente al fundo La Esperanza con Trámite Agrario No. 57535, con una superficie de 3524.0000 ha y del Proceso Agrario N° 31154, con una superficie de 60.0000 ha correspondiente al predio La Colita, haciendo un total de 3584.0000 ha; describiendo que se constituía en un predio de nueve (9) propiedades que se encuentran ubicadas de tal forma que son colindantes entre si, posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios constituyendo estos una unidad productiva; lo que quiere decir en consecuencia, que el ganado declarado en el proceso de saneamiento del predio en litigio, servía para demostrar la Función Económica Social en la Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida, que comprendía los predios: "La Esperanza I", "La Colita II", "Patujú", "Diamante", "Camello" y "Zafiro" y la otra propiedad con el nombre de Propiedad Agraria Ganadera Estancia El Porvenir conformada por los predios, "La Esperanza II", "La Colita I" y "La Esperanza III", no pudiendo consolidarse como demostración de la Función Económico Social solo para el predio "La Esperanza I"; por otro lado, en relación al registro de marca de ganado OB, cursante a fs. 20 de los antecedentes prediales, este corresponde a la propiedad denominada "La Florida", no logrando constatar en el proceso de saneamiento el registro de marca correspondiente al predio "La Esperanza I" en forma especifica; debiendo aclarar que efectivamente una persona que es propietaria de varios predios, puede utilizar la misma marca de ganado en ellos; empero, para la demostración del cumplimiento de la Función Económica Social, cada predio debe contar con su propio ganado, el cual en definitiva pueda proporcionar un número de hectáreas para que pueda ser adjudicado a dicho beneficiario; lo que no ocurrió en el presente caso, dado que inclusive generó duda sobre cuantas cabezas de ganado le correspondían al predio "La Esperanza I", la cual tenia infraestructura y equipos para dicha actividad, y cuantas cabezas de ganado a los otros predios de dicha unidad productiva; consecuentemente, el INRA no valoró de manera integral y correcta los elementos presentados precedentemente, incumpliendo con el art. 238.I del D.S. N° 25763, vigente en ese momento; debiendo mencionar por último, que tampoco el ente administrativo verificó las características o elementos propios del tipo propiedad que evaluaba en saneamiento, para adjudicarle como mediana propiedad, refiriéndonos a la existencia o no de personal asalariado, medios técnicos modernos y el empleo de capital suplementario en su actividades; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 048/2022.

SOBRE EL PUNTO B, DE LA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES AGRARIOS Y LAS TRANSFERENCIAS.- Primeramente, citaremos el punto I.4.4.11 del presente fallo, el cual hace referencia al Segundo Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 17 de junio de 2002, cursante de fs. 83 a 91 de la carpeta predial, que señala, que los trámites agrarios signados con los Nros. 57535 y 31154, correspondientes a los predios de origen, "La Esperanza" y "La Colita II" de donde se desprende el predio denominado "La Esperanza I", se encontraban afectados por vicios de nulidad relativa, dado que las tramitaciones no se ajustaban a lo dispuesto por Decreto Ley N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión de los artículos 2 del Decreto Supremo N° 11121 y 17.b del Decreto Ley N° 3464; aduciendo además sobre las transferencias lo siguiente: "Este predio deriva de 2 propiedades: a) La Esperanza y La Colita. La Esperanza, dotada a favor de Erlan Arnez Montaño y otros, en una superficie de 13.500.0000 ha. Los beneficiarios originales transfieren este predio en su totalidad al señor José Céspedes Álvarez, en fecha 28 de enero de 1994, este nuevo propietario vende a su vez de las 13.500.0000 ha, una porción de 5.281.0000 ha a Ovidio Carlos de Brito y otros, mediante documento de venta de fecha 11 de julio de 1995. Ovidio Carlos de Brito y otros, mediante documento de 28 de enero de 1997, fusionan el predio (Esperanza) con la superficie mensurada antes descrita a otras propiedades, formando el predio denominado "Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida", con la superficie total de 15.589.0000 ha. Posteriormente Ovidio Carlos de Brito y otros, mediante sus representantes separan del predio fusionado antes mencionado, la 3.524.0000 ha, formándose así el predio "La Esperanza I", en virtud al documento de fecha 28 de septiembre de 1998. b) La Colita, predio titulado con una superficie de 5.373.7200 ha en lo proindiviso en favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera. Ovidio Carlos de Brito y otros, adquieren en primera instancia por compra a los titulados la superficie dc 2.958.0000 ha, mediante documento de venta de fecha 09 de diciembre de 1994, (hoy P. Colita II). Posteriormente, mediante documento Aclarativo de superficies en fecha 31 de mayo de 2000, los representantes de los señores Ovidio Carlos de Brito y otros, indican y aclaran que el predio "La Esperanza I" se compone además de la superficie de 3.524.0000 ha que derivan de la dotación "La Esperanza" (con Auto de Vista de fecha 10/06/1992), y de una porción de 60.0000 ha, que derivan del predio Colita (predio titulado el 25/07/1975), quedando el predio "La Esperanza I" con una superficie real según documentos de 3.584.0000 ha. Posteriormente, según documento sobre aclaración de derechos propietarios de 23 de abril de 2001, el señor José Céspedes Álvarez, segundo propietario de la cadena de tradición del predio "La Esperanza", aclara, confirma y ratifica que la superficie transferida en favor de los señores Ovidio Carlos de Brito y otros, líneas arriba mencionada, los hechos fue la de 3.524.0000 ha, que actualmente forma parte del predio ''La Esperanza I". En fecha 21 de marzo del año 2002 con reconocimiento de firma de fecha 22 de marzo del mismo año, el Sr. Ovidio Carlos de Brito y otros a través de su representante, Alexandre Brandani Fornari, transfieren la superficie total, tanto del predio denominado Esperanza I como del predio denominado La Colita II, a favor de la empresa "Agropecuaria OB" SRL, de los cuales deriva el presente predio, cuyo derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la matricula No. 7.05.1.02.0000311 y 7.05.1.02.0000309, respectivamente, inscripción que es adjuntada mediante carta de fecha 25 de mayo del 2002"; en ese orden, de lo anteriormente descrito, sobre los antecedentes agrarios denunciados, cursa de fs. 1 a 4 de la carpeta predial del expediente N° 57535, Sentencia y Auto de Vista correspondientes al predio "La Esperanza", donde se dota 13.500.0000 ha a favor de Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar y Alberto Hurtado Ribera, quienes habían transferido su derecho propietario a favor de José Céspedes Álvarez según Documento Privado Aclarativo cursante de fs. 28 a 30 de los mismos antecedentes; quien a su vez, en el mismo documento, de las 13.500.0000 ha, aclara que vende a favor de Ovidio Carlos de Brito y otros la superficie de 3.524.0000 ha, en forma individual; evidenciándose después que Ovidio Carlos de Brito y otros, mediante Testimonio cursante de fs. 37 a 39 de la carpeta predial, venden el predio "La Esperanza I", que había sido fusionada con la superficie mensurada antes denominada, "Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida", a favor de la Empresa AGROPECURIA OB SRL, en una superficie de 3.524.0000 ha e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.05.1.02.0000311 tal como cursa a fs. 36 de la carpeta predial; verificando posteriormente, mediante documento privado cursante de fs. 45 a 46 de los mismos antecedentes, que el predio La Colita II, que había sido transferido por José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera, mediante documento de fecha 28 de septiembre de 1998 a favor de Ovidio Carlos de Brito y otros, los mismos venden a favor de la Empresa AGROPECURIA OB SRL, una superficie de 2.958.0000 ha, de las cuales 60.0000 ha transferidas fueron inscritas en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.05.1.02.0000309 tal como cursa a fs. 40 de la carpeta predial; quedando el predio "La Esperanza I" con una superficie total de 3.584.0000 ha; por consiguiente, se colige de la documentación analizada por éste Tribunal Agroambiental, la cual cursa en la carpeta predial y en el expediente repuesto del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza I"; que en relación a la transferencia realizada del predio "La Esperanza", por Erlan Arnez Montaño, José Luis Saucedo Leigues, Alberto Muñoz, Casto Arroyo Cuellar y Alberto Hurtado Ribera, a favor de José Céspedes Álvarez, no existe un documento como tal que demuestre tal compra venta, verificándose simplemente el Documento Privado Aclarativo cursante de fs. 28 a 30 de dichos antecedentes, no armando la tradición correspondiente; por otro lado, sobre los antecedentes agrarios y transferencias realizadas sobre el predio "La Colita II", tampoco se logra identificar el documento de fecha 28 de septiembre de 1998, mediante el cual José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera habían transferido el mencionado predio a favor de Ovidio Carlos de Brito, no armando tampoco la tradición civil respectiva, incumpliendo por lo tanto el INRA con el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad.

Por otro lado, en relación al documento de personería jurídica de la Empresa AGROPECUARIA OB SRL, se tiene de fs. 49 a 53 de los antecedentes prediales, Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa mencionada; cursando también a fs. 64 de los mismos antecedentes, la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica, correspondiente a la Empresa AGROPECUARIA OB SRL y el pago de impuesto de la gestión 2002; debiendo no observar dichos documentos, para tomarlos como no validos en la demostración del funcionamiento de una empresa agropecuaria en el Estado Plurinacional de Bolivia; empero, si se verifica la no presentación de documentos de residencia temporal y de nacionalidad boliviana de Ovidio Carlos de Brito, quien se presentó al proceso de saneamiento, teniendo la nacionalidad brasilera, lo cual no fue observado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, incumpliendo con el art. 46.II de la Ley N° 1715.

SOBRE EL PUNTO C, DE LA ILEGAL RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Ahora bien, sobre la denuncia, que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT del Viceministerio de Tierras, determinando que existía sobreposicion con el área BOLIBRAS; el INFORME TÉCNICO JURÍDICO BOLIBRAS I Y II, cursante de fs. 76 a 86 del expediente en reposición del predio "La Esperanza I", establece claramente que el predio en litigio, es uno de los 17 predios que se encuentran sobrepuestos al área BOLIBRAS; debiendo mencionar al efecto la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, que establece lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente a la declaración del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del INRA en el predio "La Esperanza I", al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en dichas superficies, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS en esas circunstancias; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 29/2018, de 22 de junio de 2018, que dice a la letra: "De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Fresnillo, se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA. (...) En ese sentido, considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS, se tiene que esta data del año 2015 y las primeras sentencias dando solución a los tramites de titulación vinculados datan de 2016, según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por esta razón fueron anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro del espectro de aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12442.1858 ha. por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, esta determinación, por lo manifestado líneas arriba, al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles..."; por último, sobre la sobreposicion del predio en litigio con los expedientes agrarios Nros. 57535 y 31154, en el punto b de la parte resolutiva de la presente sentencia, ya se hizo un análisis detallado sobre el particular; debiendo estar a lo resuelto en dicho punto; no teniendo implicancia jurídica los expedientes Nros. 55579, 55575, 55567, 55573 y 13721, dado que no se encuentran sobrepuestos al predio "La Esperanza I", que es motivo del presente fallo, conforme se desprende del punto A3 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 71 a 78 de los antecedentes prediales.

Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, en relación a la documentación administrativa faltante del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza I"; así como la mala valoración de toda la documentación generada en campo y la presentada por las partes y la valoración errada del cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio; vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 36 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, apersonado conforme al memorial que cursa a fs. 467 vta. de obrados, quien impugno la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "La Esperanza I", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2.- Se ANULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 280/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA tramitar el proceso de saneamiento, considerando los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

2